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Documento BOE-A-1993-19373

Protocolo entre el Reino de España y la República Portuguesa sobre Cooperación Técnica y Asistencia Mutua en materia de Protección Civil, hecho en Evora el 9 de marzo de 1992.

Publicado en:
«BOE» núm. 175, de 23 de julio de 1993, páginas 22547 a 22549 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1993-19373
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1992/03/09/(1)

TEXTO ORIGINAL

PROTOCOLO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA PORTUGUESA SOBRE COOPERACIÓN TÉCNICA Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL

Los Gobiernos del Reino de España y de la República Portuguesa, animados por el deseo de fortalecer las tradicionales relaciones de amistad entre ambas naciones:

En correspondencia con el espíritu y en el marco del Tratado de Amistad y Cooperación entre España y Portugal de 22 de noviembre de 1977 y de las propuestas de la Comisión Internacional de Límites.

Considerando de interés común el estímulo y el avance de la investigación científica y técnica, así como la asistencia mutua incluyendo el envío de socorros en casos de accidente grave, emergencia o catástrofe.

Convencidos que una estrecha colaboración e intercambio son factores que contribuyen al mejor aprovechamiento de los recursos de ambas naciones.

Concluyen el presente Protocolo que se rige por las disposiciones siguientes:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Las Partes Contratantes prepararán y ejecutarán, de común acuerdo, acciones conjuntas o coordinadas en el marco de programas de proyectos de cooperación científica y técnica en materia de Protección Civil.

2. A los efectos del presente Protocolo, la cooperación científica y técnica entre ambos países podrá abarcar los siguientes aspectos:

a) Preparación y realización conjuntas de programas y proyectos concretos.

b) Envío de técnicos para la prestación de servicios de asesoría y consulta.

c) Aceptación de becarios, en las instituciones de cada una de las partes, para su perfeccionamiento profesional y técnico.

d) Diseño y desarrollo de ejercicios conjuntos.

e) Organización de reuniones, encuentros, cursos y seminarios.

f) Intercambio de información, documentación, publicaciones y material didáctico.

g) Cualquier otra modalidad de cooperación científica o técnica acordada por las Partes.

3. En los programas y proyectos de cooperación científica o técnica a los que se hace referencia en el presente Protocolo, deberán especificarse, entre otros aspectos, los objetivos de los mismos, su duración, las obligaciones de las Partes y la forma de financiación conjunta que se considere oportuna.

4. Las Partes deberán definir, en cada caso concreto, los modos de financiación de las acciones de cooperación sobre una base bilateral y podrán solicitar e interesar, de común acuerdo, la participación de Instituciones y Organismos Internacionales en el desarrollo de programas y proyectos conjuntos en cualquiera de sus diferentes modalidades.

5. La difusión de la información mencionada en el epígrafe 2 de este artículo, podrá ser excluida, restringida o limitada cuando la otra Parte, así lo manifieste expresamente.

6. Cada Parte se compromete, en relación con la otra, a conceder todas las facilidades para el ejercicio de las acciones desarrolladas como consecuencia del presente Protocolo, en particular en cuanto a los desplazamientos y a la permanencia de las personas, a las que se refiere el epígrafe 2 de este artículo, y de sus familiares directos, que realicen sus actividades dentro del ámbito del Protocolo, respetando lo que, a tal efecto, establezcan las respectivas legislaciones.

Artículo 2. Aspectos económicos de las acciones conjuntas de cooperación técnica.

Las obligaciones económicas que puedan contraerse en virtud del presente Protocolo, en cuanto a acciones conjuntas de cooperación técnica, deberán ser sufragadas con los presupuestos ordinarios de las instituciones de ambos Países que participen en los diversos programas y proyectos no pudiendo dar lugar a la apertura de créditos extraordinarios.

Artículo 3. Peticiones de ayuda, asistencia y socorro.

1. Las autoridades competentes de ambos países podrán, en régimen de reciprocidad, solicitar la ayuda de la otra parte en casos de emergencia o catástrofe o en previsión de éstas.

2. Las zonas de asistencia y socorro, estarán constituidas por el territorio continental de ambos países.

3. Ambas Partes, reconociendo que la eficacia de los socorros depende de la rapidez de la intervención, consideran el paso de los medios enviados por el país requerido al requirente como circulación inocua a todos los efectos, comprometiéndose a reducir al mínimo indispensable las formalidades de paso de frontera.

4. Las autoridades competentes de ambos países asegurarán la rápida apertura de las respectivas fronteras cuando se aprecie necesario para la urgente satisfacción de las solicitudes de asistencia o socorro. Asimismo, se comprometen a estudiar soluciones prácticas para que el paso de la expedición de ayuda requerida pueda realizarse a través de pasos fronterizos no permanentes o en zonas desprovistas de instalaciones aduaneras.

5. Para facilitar la rápida presencia de las aeronaves que participen en operaciones de socorro, ambas Partes concederán autorización permanente de sobrevuelo de sus territorios a las aeronaves de ambas Partes que intervengan en la emergencia, mientras sea necesario.

6. Los vehículos y el material de socorro que salgan de un país para prestar asistencia al otro deben regresar a su origen una vez terminadas las operaciones derivadas de la emergencia o catástrofe; quedando, en caso contrario, cuando no se produzca el retorno sin motivo justificado, sometidos a las disposiciones de carácter aduanero establecidas por la legislación interna de cada país.

7. La dirección general de las operaciones corresponderá siempre a las autoridades del territorio donde se produzca el siniestro, actuando, no obstante las unidades del país requerido a través de sus jefes naturales y éstos recibirán, a su vez, los objetivos y misiones a cumplir, a través del Jefe de la Expedición.

8. Ambas Partes intercambiarán información sobre posibilidades y medios de ayuda y asistencia que pudieran ser movilizados en caso de necesidad.

Artículo 4. Gastos de asistencia.

1. No será exigible ningún pago de una Parte a la otra como reembolso por los gastos de asistencia o por los vehículos u otro material perdido, dañado o destruido.

2. En el transcurso de las operaciones, tanto dentro de la zona fronteriza como fuera de ella, los gastos ocasionados por el aprovisionamiento de los equipos de socorro, así como por el suministro de los artículos necesarios para el funcionamiento de los vehículos u otro material, correrán a cargo de la Parte asistida.

3. En el caso de producirse víctimas entre el personal de socorro, la Parte de donde proceda dicho personal renuncia a formular cualquier reclamación a la otra Parte.

4. Si, como resultado de las operaciones de socorro, en el lugar de las mismas, fueran causados daños a terceras personas, las indemnizaciones correspondientes correrán a cargo de la Parte que haya pedido la asistencia, incluso si los daños sufridos hubiesen sido ocasionados por falsa maniobra o error técnico, salvo en los casos en que intervenga dolo o imprudencia temeraria.

5. Si durante la ida al lugar de su utilización, o al regreso al punto de partida, los medios de socorro, tanto personales como materiales, ocasionaran daños a terceras personas, las indemnizaciones por los mismos correrán a cargo de las autoridades del territorio en que hayan sido ocasionados.

Artículo 5. Aplicación y ejecución del Protocolo.

1. Ambas Partes acuerdan que los diferentes aspectos relativos a la aplicación y ejercicio de este Protocolo, así como las facilidades que hayan de otorgarse a las personas contempladas en el artículo 1, serán fijados por vía diplomática.

2. Será competencia de los respectivos Organismos nacionales responsables de la cooperación técnica internacional conocer y coordinar la ejecución de los programas y proyectos señalados en el artículo 1 del presente Protocolo, correspondiendo tales atribuciones al Ministerio dos Négocios Estrangeiros portugués y al Ministerio de Asuntos Exteriores español.

3. Los planes de intervención para la asistencia mutua en el caso de catástrofes, que habrán de ponerse en práctica para la eficacia de los socorros, deberán ser sometidos a la consideración de la Comisión Internacional de Límites entre España y Portugal, por intermedio de la respectiva Delegación Nacional, así como cualquier alteración posterior a los mismos.

Artículo 6. Órganos ejecutores.

Se designan como órganos ejecutores de este Protocolo al Serviço Nacional de Protecçao Civil, por parte portuguesa, y a la Dirección General de Protección Civil, por parte española.

Artículo 7. Comisión Mixta.

Con el fin de garantizar el efectivo cumplimiento del presente Protocolo, se constituye una Comisión Mixta de Protección Civil, integrada por representantes de los órganos ejecutores, que, en reuniones periódicas, discutirán la programación de actividades a realizar y efectuarán el seguimiento y control de su desarrollo, proponiendo las modificaciones y adaptaciones que, en cada caso, se estimen pertinentes.

Artículo 8. Protocolo Adicional.

1. La Comisión Mixta referida en el artículo 7 estudiará y propondrá a los miembros del Gobierno responsables de los dos países para la Protección Civil, un Protocolo Adicional al presente Protocolo que contemple, entre otros, los aspectos relativos a los procedimientos para la solicitud de asistencia o socorro, formalidades para el paso de fronteras, requisitos de detalle precisos para la intervención, directrices de coordinación y mando, planificación, información y sistemas de comunicación.

2. Por ambas Partes se procederá a integrar, en las actuaciones de asistencia o socorro y, en los oportunos planes de intervención, a la Cruz Vermelha y a la Cruz Roja Española.

Artículo 9. Entrada en vigor y período de validez.

1. Cada una de las Partes se obliga, en el acto de la firma, a notificar a la otra del cumplimiento de las formalidades constitucionales necesarias para la entrada en vigor del presente Protocolo, que se producirá a los treinta días posteriores a la última notificación.

2. La vigencia del presente Protocolo será de cuatro años prorrogables automáticamente, por iguales períodos, a menos que una de las partes notifique a la otra, con preaviso, de por lo menos otros tres meses, su intención de no renovarlo.

3. El presente Protocolo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, mediante aviso por vía diplomática, a la otra Parte, cesando sus efectos seis meses después de la fecha de la denuncia, no afectando, salvo decisión expresa en contrario a los programas y proyectos en ejecución.

Artículo 10. Interpretación del Protocolo.

Todas las controversias entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o efectos de este Protocolo serán resueltas por medio de negociación con base a los principios fundamentales de Derecho Internacional.

Artículo 11. Disposición final.

En el momento de entrada en vigor del presente Protocolo quedará sin efecto el Convenio de Asistencia Mutua entre los Servicios contra Incendios y de Socorro Portugueses y Españoles, firmado en Lisboa el 31 de marzo de 1980.

Hecho en Evora el 9 de marzo de 1992 en dos ejemplares originales, redactados en las lenguas española y portuguesa. Ambos textos dan igualmente fe.

Por el Gobierno del Reino de España, Por el Gobierno de la República Portuguesa,

José Luis Corcuera Cuesta,

Ministro del Interior

Manuel Dias Loureiro,

Ministro da Administración Interna

El presente Protocolo entró en vigor el 2 de julio de 1993, treinta días después de la fecha de la última de las notificaciones cruzadas entre las Partes comunicándose recíprocamente el cumplimiento de las respectivas formalidades constitucionales, según se señala en su artículo 9.1.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 13 de julio de 1993.–El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 09/03/1992
  • Fecha de publicación: 23/07/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 02/07/1993
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 13 de julio de 1993.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • el art. 8, sobre ayuda mutua en zonas fronterizas: Protocolo de 21 de noviembre de 2018 (Ref. BOE-A-2019-12928).
    • con el art. 8, SE AMPLÍA la asistencia mutua de los servicios contra incendios y de socorro: Protocolo de 29 de enero de 2018 (Ref. BOE-A-2018-1603).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación técnica
  • Portugal
  • Protección Civil

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