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Documento BOE-A-1993-19868

Resolución de 8 de julio de 1993, del Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA), por la que se establecen normas para la gestión, control y recaudación en período voluntario de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos.

Publicado en:
«BOE» núm. 180, de 29 de julio de 1993, páginas 23176 a 23189 (14 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1993-19868
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1993/07/08/(2)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1319/1992, de 30 de octubre, establece las normas para la aplicación del régimen de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos.

La Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 6 de abril de 1993 instrumenta modalidades de aplicación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (en adelante Orden Reguladora).

La aplicación de la tasa suplementaria, exigida a los productores que sobrepasen la cantidad de referencia de leche que tengan asignada, hace necesario indicar las instrucciones para cumplimentar los anexos II.1, II.2, III.1 y III.2 de contabilidad de la Orden reguladora y para efectuar las correcciones por contenido de materia grasa, así como establecer los modelos de comunicación de cambios de comprador y altas y bajas de productores y los documentos cobratorios que se utilizarán en las liquidaciones y retenciones e ingreso de la tasa en la cuenta restringida a que hace referencia el artículo 8 del Real Decreto 1319/1992 y el artículo 4. de la Orden de 6 de abril de 1993.

En su virtud dispongo:

Primero.-1. La contabilidad material que deberán llevar los compradores de acuerdo con los apartados 1 y 2 del artículo 8 de la Orden reguladora, consistirá en libros debidamente numerados por períodos de tasa suplementaria, en los que se destinará una hoja independiente a cada ganadero productor y a cada suministrador no productor de acuerdo con los anexos II.1 y II.2 de la citada Orden reguladora.

2. El día 15 de cada mes deberán estar contabilizadas y documentadas las operaciones del mes inmediato anterior y las acumuladas de los meses anteriores.

3. Las Empresas que tengan mecanizados sus servicios podrán realizar dicha contabilidad por procedimiento informático, en cuyo caso las hojas correspondientes irán acumulando los datos desde el inicio del período de tasa suplementaria y se encuaderna a su finalización.

Segundo.-1. La hoja correspondiente a cada ganadero productor se abrirá haciendo constar en su identificación los datos que figuran en la comunicación oficial de la cantidad individual de referencia efectuada a las Empresas compradoras por la Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos o en la comunicación oficial de la cantidad individual a los productores en los casos de nuevas incorporaciones, dichos datos sólo podrán ser modificados con la autorización oficial correspondiente.

2. En las altas producidas en el transcurso del período de tasa suplementaria, en el apartado destinado a la cantidad de referencia del nuevo ganadero incorporado se anotará como primera modificación de aquélla, la cantidad de referencia individual resultante de restar las entregas corregidas con la materia grasa de referencia efectuadas a los anteriores compradores, anotando a continuación la palabra <temporal> para indicar que la referida modificación, que reduce la cantidad de referencia disponible del productor, afecta exclusivamente al período de tasa de que se trate.

De la misma forma y con idéntico alcance temporal se anotarán, en su caso, las cesiones temporales de cuotas debidamente autorizadas por el Organo competente reflejándolas como cifra negativa en la ficha del cedente y como positivas en la ficha del cesionario.

3. Si como consecuencia de la aplicación de la letra c) del artículo 2 del Reglamento (CEE) 536/93 se produjera una modificación en la grasa de referencia del ganadero productor en el transcurso del período de tasa suplementaria, deberán realizarse las modificaciones correspondientes en las correcciones de las entregas efectuadas hasta ese momento desde el inicio del período.

4. Los cálculos correspondientes al primer semestre y al total del período se realizarán independientemente de los arrastres mensuales a partir de la grasa media ponderada de las entregas efectuadas hasta el momento. Dicho porcentaje se hará figurar en la columna <Leche % mat. grasa> de las líneas correspondientes y será la grasa a indicar en las declaraciones periódicas a realizar al SENPA por los compradores.

5. En las contabilidades y cálculos relacionados en el presente apartado los kilogramos se utilizarán sin cifras decimales y los porcentajes de grasa con dos decimales. Los redondeos, en su caso, se efectuarán mediante la <regla del cinco>, redondeando por exceso las cifras iguales o superiores a cinco y por defecto las que sean inferiores a cinco.

Tercero.-1. Los cambios de titularidad de una cantidad individual de referencia se registrarán anotando en la hoja de contabilidad del titular originario, la identificación del nuevo o nuevos titulares y la cantidad de cuota que les ha sido transferida, abriendo a continuación a éstos las hojas correspondientes.

2. En la hoja de contabilidad abierta a nombre del nuevo titular se anotará la cantidad de referencia transferida y en la columna <Entregas corregidas acumuladas kg.> las entregas efectuadas por el antiguo titular en el período de tasa en curso, imputadas de forma proporcional a la cantidad de cuota transferida.

Cuarto.-1. Las anotaciones de los cambios de titularidad las efectuarán los compradores a los que viniera entregando el titular original a solicitud de los productores previa aportación de la documentación correspondiente.

2. Cuando el cambio de titularidad comunicado no suponga cambio de explotación, es decir, cuando las entregas de los nuevos titulares procedan de la misma explotación que las efectuadas por el titular original, la documentación mencionada en el punto anterior se limitará a la comunicación que se acompaña como anexo 1 de esta Resolución debidamente cumplimentada y firmada por el antiguo y nuevo titular junto con una fotocopia del documento nacional de identidad o número de identificación fiscal de ambos. En caso de fallecimiento la firma del antiguo titular se sustituirá por el certificado de defunción.

3. En este caso las anotaciones de los cambios de titularidad tendrán carácter provisional debiendo aportar el nuevo titular al comprador la correspondiente confirmación oficial del órgano competente en el plazo de seis meses. Hasta la fecha de confirmación oficial, en las liquidaciones de las entregas deberá hacerse mención a la titularidad original de la cuota.

4. Transcurrido el plazo de provisionalidad sin que se haya presentado la documentación oficial del cambio de titularidad, las anotaciones provisionales efectuadas carecerán de valor y todas las entregas contabilizadas en ese período se imputarán al titular originario anotándolas en su ficha de contabilidad y computándolas a su cantidad de referencia a efectos de tasa suplementaria.

5. El cambio de titularidad provisional se anulará igualmente en caso de cambio del comprador.

6. En los casos en que la transmisión de la cantidad individual de referencia lleve consigo un cambio de explotación, la documentación mencionada en el punto 1 consistirá en la certificación del órgano competente autorizando el cambio de titular que corresponda, no admitiéndose en estos casos anotaciones provisionales.

Quinto.-1. La contabilidad material que deberán llevar los productores que dispongan de cantidad de referencia para ventas directas, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 8 de la Orden reguladora, consistirá en un libro en el que se destinará una hoja independiente para cada período de tasa suplementaria según el anexo III.1 y, en su caso, el anexo III.2 de la citada Orden.

2. El día 15 de cada mes deberán estar contabilizadas y documentadas las operaciones del mes inmediato anterior y las acumuladas de los meses anteriores.

Sexto.-1. Los libros de contabilidad indicados en los apartados primero y quinto serán visados y controlados periódicamente en las inspecciones a que se refiere el punto 3 del artículo 7 del Reglamento (CEE) 536/93 de la Comisión de 9 de marzo, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos y el artículo 9 de la Orden reguladora y deberán ser conservados a disposición del SENPA hasta transcurridos tres años a contar desde el día siguiente al de finalización del último período de tasa suplementaria que comprenda.

2. En el caso de procedimiento informático el personal inspector visará en el curso de su visita periódica los libros correspondientes a los períodos completos transcurridos desde su visita anterior y los listados con la última acumulación del período en curso. Los libros y listados visados, tanto si se trata de períodos completos o parciales, no podrán ser destruidos hasta transcurridos tres años desde la finalización del período a que hagan referencia o previo visado del libro sustitutivo.

Séptimo.-1. Los compradores de leche de vaca realizarán las correcciones por contenido de materia grasa que expresa el apartado 2 del artículo 2 de la Orden reguladora sobre las cantidades de leche adquirida, para expresarla en la grasa de referencia, según las instrucciones del anexo 2 de esta Resolución.

2. En las entregas de productos lácteos no deberá hacerse ninguna corrección, considerándose que los equivalentes de leche están expresados en la grasa de referencia de cada ganadero.

3. Las cantidades así obtenidas deberán reflejarse según establece el apartado segundo de esta Resolución en la columna correspondiente de la contabilidad de entregas del anexo II.1 de la Orden reguladora y serán las computadas a efectos de la liquidación de la tasa suplementaria.

Octavo.-1. Las liquidaciones por tasa suplementaria serán abonadas en la cuenta corriente restringida número 18.948.642, abierta en Caja Postal titulada <SENPA-Tasa Suplementaria Sector Leche y Productos Lácteos>, antes del 1 de septiembre inmediato siguiente al del período de tasa liquidada, utilizando por triplicado ejemplar el documento de pago que se acompaña como anexo 3 a la presente Resolución.

2. Al realizar el ingreso, la segunda copia de la liquidación quedará en poder de la oficina de Caja Postal y el original y primera copia, debidamente cumplimentados, serán devueltas al imponente. El original lo deberá enviar el sujeto obligado de la tasa suplementaria al SENPA-Subdirección General de Contingentes Lácteos, calle Beneficencia, número 8, 28071 Madrid, en el transcurso de los diez días siguientes al de la fecha de pago.

3. Las liquidaciones no pagadas en la fecha indicada en el punto 1 devengarán los intereses que establece el apartado 4 de los artículos 3 y 4 del R(CEE) 536/93 de la Comisión, el recargo de apremio y los intereses de demora que establece el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de Tributos.

Noveno.-1. Las retenciones practicadas en concepto de anticipo sobre la tasa suplementaria, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 5 de la Orden reguladora, así como las recaudaciones realizadas en virtud del apartado 3 del mismo artículo, deberán ingresarse en la cuenta corriente restringida número 18.948.642, abierta en la Caja Postal titulada <SENPA-Tasa Suplementaria Sector Leche y Productos Lácteos>, en los plazos establecidos, utilizando por triplicado ejemplar el documento de pago que se acompaña como anexo 4 de esta Resolución.

2. Al realizar el ingreso, la oficina de la Caja Postal se quedará con la segunda copia; el original y primera copia debidamente cumplimentados las devolverá al imponente del pago.

3. Los compradores deben remitir al SENPA-Subdirección General de Contingentes Lácteos, dentro de los diez días naturales siguientes a cada ingreso el original del documento de pago debidamente diligenciado por la oficina de la Caja Postal en la que se haya efectuado el abono, acompañado del detalle correspondiente a las cantidades retenidas a los ganaderos productores según el modelo del anexo 5 de la presente Resolución.

Décimo.-1. Las comunicaciones que, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 7 de la Orden reguladora, deben realizar los productores sobre el cambio de compradores de leche y productos lácteos se realizarán utilizando el modelo del anexo 6 de esta Resolución.

2. Las comunicaciones trimestrales que, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 7 de la Orden reguladora, deben realizar los compradores sobre altas y bajas producidas entre los productores que les entregan leche y productos lácteos, se realizará utilizando el modelo del anexo 7 de esta Resolución.

Los mismos datos indicados en el modelo del anexo 6 serán los utilizados en la solicitud a que se refiere el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 7 de la mencionada Orden.

3. En caso de aplicación del apartado 3 del artículo 7 de dicha Orden la comunicación se acompañará de los modelos de los anexos 6 y 7 debidamente cumplimentados.

4. Las comunicaciones referidas en los puntos 1 y 2 anteriores se utilizarán exclusivamente para notificar los cambios de comprador y las altas y bajas de productores que se produzcan en el transcurso del período de tasa suplementaria, conforme a los datos oficiales de identificación (número de identificación fiscal o documento nacional de identidad, cantidad de referencia asignada, nombre o razón social, etc.), que figuran en la comunicación oficial de la cantidad individual de referencia de la Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos o en la última modificación oficial de aquélla, sin que pueda recogerse modificación alguna no autorizada de dichos datos.

Undécimo.-1. Las inspecciones y controles que establece el artículo 9 de la Orden reguladora afectarán a compradores y productores en los términos que establece el punto 3 del artículo 7 del Reglamento (CEE) 536/93 de la Comisión.

2. Las actuaciones de control se documentarán en actas e informes de control. Las actas se extenderán por triplicado ejemplar y deberán firmarlas el agente de control y el interesado controlado o un representante autorizado.

Duodécimo.-1. Los compradores y productores deberán facilitar la actuación del personalde control poniendo a su disposición, en un lugar donde poder efectuar las comprobaciones, la documentación que les sea solicitada según el apartado 2 del artículo 9 de la Orden reguladora.

2. Cuando en el transcurso de las inspecciones y controles, o como resultado de éstos, se constaten alguno de los hechos enumerados en el artículo 10 de la Orden reguladora, se incoará el correspondiente expediente administrativo para depurar las responsabilidades y establecer, en su caso, las sanciones que correspondan con arreglo a la normativa comunitaria y nacional mencionada en los artículos 9 y 10 de la Orden reguladora.

DISPOSICION TRANSITORIA UNICA

El plazo de seis meses indicado en el punto 3 del apartado cuarto de la presente Resolución comenzará a contarse a partir de la fecha de entrada en vigor de la normativa nacional que regule los cambios de titularidad de cantidades individuales de referencia en el sector de la leche y de los productos lácteos.

Madrid, 8 de julio de 1993.-El Director general, José Manuel Sánchez San Miguel.

Ilmo. Sr. Subdirector general de Contingentes Lácteos.

(ANEXOS OMITIDOS)

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 08/07/1993
  • Fecha de publicación: 29/07/1993
Referencias anteriores
Materias
  • Contabilidad
  • Leche
  • Productos lácteos
  • Servicio Nacional de Productos Agrarios
  • Tasas

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