Está Vd. en

Documento BOE-A-1993-2036

Acuerdo Complementario General de Cooperación del Convenio Básico de Cooperación Científica y Técnica entre el Reino de España y la República de Nicaragua, hecho en Madrid el día 26 de abril de 1989.

Publicado en:
«BOE» núm. 24, de 28 de enero de 1993, páginas 2214 a 2215 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1993-2036
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1989/04/26/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO COMPLEMENTARIO GENERAL DE COOPERACION DEL CONVENIO BASICO DE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNICA ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA DE NICARAGUA

El Reino de España y la República de Nicaragua deseosos de reforzar los lazos de amistad y cooperación existentes y convencidos de los múltiples beneficios que se derivan de una estrecha cooperación, acuerdan desarrollar lo estipulado en el Convenio Básico de Cooperación Científica y Técnica por medio del siguiente Acuerdo Complementario General:

ARTICULO I

Todos los programas, proyectos específicos y actividades de cooperación científica y técnica que acuerden las partes, serán ejecutados con arreglo a las disposiciones generales del presente Acuerdo.

ARTICULO II

Corresponde a los órganos competentes de ambas partes, de acuerdo a su legislación interna, coordinar y programar la ejecución de las actividades previstas en el presente Acuerdo, y realizar los trámites necesarios al efecto.

En el caso de España, dichas atribuciones corresponden al Ministerio de Asuntos Exteriores a través de la Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica, que encomendará la asunción de las mismas al Instituto de Cooperación Iberoamericana de la Agencia Española de Cooperación Internacional.

En el caso de Nicaragua, dichas atribuciones corresponden al Ministerio de Cooperación Externa.

ARTICULO III

1. Los programas, proyectos y actividades que se concreten en virtud de lo establecido en el presente Acuerdo podrán integrarse, si se estima conveniente, en planes regionales de cooperación integral en los que participen ambas partes.

2. Las partes podrán, asimismo, solicitar la participación de organismos internacionales en la financiación y/o ejecución de programas y proyectos que surjan de las modalidades de cooperación contempladas en este Acuerdo.

ARTICULO IV

La cooperación prevista en el presente Acuerdo podrá comprender:

a) El intercambio de misiones de expertos y cooperantes para ejecutar los programas y proyectos previamente acordados.

b) La concesión de becas de perfeccionamiento, estancias de formación y la participación en cursos o seminarios de adiestramiento y especialización.

c) El suministro de materiales y equipos necesarios para la ejecución de los programas y proyectos acordados.

d) La utilización en común de las instalaciones, centros e instituciones que se precisen para la realización de los programas y proyectos convenidos.

e) El intercambio de información científica y técnica, de estudios que contribuyan al desarrollo económico y social de ambos países y de trabajos y publicaciones sobre programas técnicos y científicos.

Cualquier otra actividad de cooperación que sea convenida entre las partes, en especial las que se refieran al desarrollo integral de las poblaciones más atrasadas.

ARTICULO V

Serán aplicables a los expertos, técnicos y cooperantes españoles cuantos privilegios y ventajas sean acordados por el Gobierno de Nicaragua a los expertos internacionales, en base a la cláusula de nación más favorecida.

2. El Gobierno de Nicaragua facilitará las instalaciones y medios tanto personales como materiales que sean precisos para la buena marcha y ejecución de los proyectos y programas contemplados en este Acuerdo.

3. Los organismos españoles y el personal español serán exonerados de cualquier impuesto sobre sus ingresos. También serán exonerados de los derechos de importación arancelaria y otros gravámenes fiscales que afecten sus efectos personales y los equipos, bienes y materiales técnicos requeridos por el personal o los organismos para ejecutar las actividades de cooperación convenidas.

ARTICULO VI

1. El Gobierno de España tomará a su cuenta:

a) Los gastos de viaje, salarios, honorarios, asignaciones y otras remuneraciones que correspondan al personal español.

b) Los equipos, instrumentos, bienes y materiales precisos para la realización de las operaciones de determinados programas o proyectos.

2. El Gobierno de España asumirá los gastos que se ocasionen en relación con la formación y perfeccionamiento en España del personal nicaragüense que figure en los programas y proyectos conforme a lo establecido en este Acuerdo.

3. Serán aplicables a los expertos nicaragüenses cuantos privilegios y ventajas sean acordados por el Gobierno de España a los expertos internacionales en base a la cláusula de nación más favorecida.

4. El Gobierno de España satisfará los gastos y pagos que ocasione la aplicación del presente acuerdo con cargo al presupuesto ordinario anual del Instituto de Cooperación Iberoamericana y de aquéllos organismos que participen en su ejecución.

ARTICULO VII

La coordinación de todos los expertos y cooperantes españoles, quienes actuarán bajo unas directrices únicas, quedará garantizada por un Coordinador general de la cooperación española, quien llevará a cabo funciones bajo la dirección, si existiera, del Consejero de Cooperación, y en todo caso, del Embajador de España.

ARTICULO VIII

Con vistas a asegurar el cumplimiento efectivo de las estipulaciones del presente acuerdo, ambas partes convienen en la creación de una Comisión de Planificación, Seguimiento y Evaluación, de carácter mixto, compuesta, por los representantes que se designen respectivamente.

Dicha Comisión se reunirá, al menos, dos veces al año y una de ellas, preferentemente en el último trimestre, en cuya sesión propondrá a los organismos competentes de las partes, los programas y proyectos a ejecutar en ejercicios posteriores.

La Comisión podrá dotarse de un reglamento y crear grupos de trabajo o de planificación y evaluación de proyectos, si así lo considerase oportuno.

ARTICULO IX

La Comisión de Planificación, Seguimiento y Evaluación, sin perjuicio del examen general de los asuntos relacionados con la ejecución del presente acuerdo, tendrá las siguientes funciones:

a) Identificar y definir los sectores en que sea deseable la realización de programas y proyectos de cooperación, asignándoles un orden de prioridad.

b) Proponer a los organismos competentes el programa de actividades de cooperación que deba emprenderse, enumerando ordenadamente los proyectos que deban ser ejecutados.

c) Revisar periódicamente el programa en su conjunto, así como la marcha de los distintos proyectos de cooperación.

d) Evaluar los resultados obtenidos en la ejecución de los programas y proyectos específicos con vistas a obtener el mayor rendimiento en su ejecución.

e) Someter a las autoridades competentes para su posterior aprobación, la memoria anual de la cooperación hispano-nicaragüense que será elaborada por el Coordinador general de la cooperación española en colaboración con los organismos de la parte.

f) Hacer las recomendaciones que se estimen pertinentes para el mejoramiento de la mutua cooperación.

A la terminación de cada sesión, la Comisión, redactará un acta, en la que constarán los resultados obtenidos en las diversas áreas de cooperación.

ARTICULO X

Los bienes, materiales, instrumentos, equipos u objetos importados en el territorio de Nicaragua o de España, en aplicación del presente Acuerdo, no podrán ser cedidos o prestados a título oneroso ni gratuito, excepto previa autorización de las autoridades competentes en ese territorio.

ARTICULO XI

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que ambas partes se notifiquen el haber cumplido con las formalidades constitucionales o legales requeridas para tal fin.

ARTICULO XII

1. La validez del presente Acuerdo será de cinco años, prorrogable automáticamente por períodos de un año, salvo que una de las partes notifique a la otra por escrito, con tres meses de antelación, su voluntad en contrario.

2. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por escrito por las partes, terminando seis meses después de la fecha de la denuncia.

3. La denuncia no afectará a los programas, proyectos y actividades en ejecución, excepto que las partes convengan de otra manera.

Hecho en Madrid el día 26 de abril de 1989 en dos ejemplares originales, en idioma español, igualmente válidos ambos textos.

Por el Reino de España,

El Ministro de Asuntos Exteriores,

Francisco Fernández Ordóñez

Por la República de Nicaragua,

El Ministro del Exterior,

Miguel d'Escoto Brockmann

El presente Acuerdo entró en vigor el 27 de noviembre de 1992, fecha de la última de las notificaciones cruzadas entre las Partes comunicándose recíprocamente el cumplimiento de los respectivos requisitos constitucionales según se señala en su artículo XI.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 18 de enero de 1993.-El Secretario general técnico, Aurelio Pérez Giralda.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 26/04/1989
  • Fecha de publicación: 28/01/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 27/11/1992
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 18 de enero de 1993.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación científica
  • Cooperación técnica
  • Nicaragua

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid