La Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en sus artículos 58 y 59, crea el Comité Nacional del Transporte por Carretera, al que define como una <entidad corporativa de base privada, dotada de personalidad jurídica e integrada por las asociaciones de transportistas y de actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera>. Atribuye la Ley al Comité, con carácter general, las funciones de orientar y armonizar los criterios de las distintas profesiones y sectores del transporte y de servir de <cauce de participación integrada del sector, en aquellas actuaciones públicas que le afecten de forma general, o que supongan una importante incidencia para el mismo>.
El Reglamento de la citada Ley, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, desarrolla en el capítulo V de su título II lo dispuesto en aquélla en relación con la colaboración de las Asociaciones profesionales con la Administración y establece las normas básicas de la organización, estructura y funcionamiento del Comité Nacional del Transporte por Carretera, atribuyendo expresamente al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente la facultad de señalar los datos que las asociaciones deberán suministrar a la Administración con el fin de facilitar y agilizar la constatación de su representatividad y la forma en que los mismos deberán actualizarse, así como la de establecer los límites mínimos de afiliación de las asociaciones a fin de posibilitar su participación en el Comité.
A su vez, la disposición adicional undécima del citado Reglamento faculta al Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente para dictar las disposiciones necesarias para su aplicación y desarrollo.
Partiendo de la positiva experiencia obtenida del funcionamiento de la Comisión Consultiva de la Dirección General de Transportes Terrestre, creada por Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicación de 31 de enero de 1990, y a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, esta Orden tiene por objeto establecer las normas precisas para la constitución y entrada en funcionamiento del Comité Nacional del Transporte por Carretera.
En su virtud, oídas las Asociaciones representativas de los transportistas y de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, dispongo:
Artículo 1. Estructura del Departamento de Transporte de Viajeros.-1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (ROTT), aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, el Departamento de Transporte de Viajeros del Comité Nacional del Transporte por Carretera se estructura en las siguientes secciones:
a) Sección de transporte público regular de uso general interurbano de viajeros en autobús.
b) Sección de transporte público discrecional y regular de uso especial interurbano de viajeros en autobús.
c) Sección de transporte público urbano de viajeros en autobús.
d) Sección de transporte público de viajeros en vehículos de turismo.
e) Sección de transporte público sanitario.
f) Sección de agencias de viaje.
g) Sección de arrendadores de vehículos sin conductor.
h) Sección de arrendadores de vehículos con conductor.
2. Formarán parte de cada una de las secciones reseñadas anteriormente las asociaciones que así lo soliciten siempre que cumplan alguna de las dos siguientes condiciones:
a) Que la suma de sus socios sea al menos el 10 por 100 del total de los socios afiliados al conjunto de las asociaciones que hayan de formar parte de la sección de que se trate.
b) Que sus socios sean titulares al menos del 10 por 100 del total de sus autorizaciones que correspondan al conjunto de los socios afiliados a las asociaciones que hayan de formar parte de la sección de que se trate.
Dichos porcentajes se reducirán al 4 por 100 en el caso de la sección de transporte público de viajeros en vehículos de turismo.
Art. 2. Estructura del Departamento de Transporte de Mercancías.-1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del ROTT, del Departamento de Transporte de Mercancías del Comité Nacional del Transporte por Carretera se estructura en las siguientes secciones:
a) Sección de transporte público de mercancías en vehículos ligeros.
b) Sección de transporte público interior de mercancías en vehículos pesados.
c) Sección de transporte público internacional de mercancías.
d) Sección de agencias de transporte de mercancías de carga completa.
e) Sección de agencias de transporte de mercancías de carga fraccionada.
f) Sección de transitarios.
g) Sección de almacenistas-distribuidores.
h) Sección de estaciones de transporte de mercancías, que se establece, junto a las anteriores, al amparo de lo dispuesto en el último párrafo del citado artículo 57 del ROTT.
2. Formarán parte de cada una de las secciones reseñadas anteriormente las asociaciones que así lo soliciten siempre que cumplan alguna de las dos siguientes condiciones:
a) Que la suma de sus socios sea al menos del 6 por 100 del total de los socios afiliados al conjunto de las asociaciones que hayan de formar parte de la sección de que se trate, en el caso de las secciones reseñadas en las letras a), b) y c) del número anterior, y al menos, el 20 por 100 en el de las restantes.
b) Que sus socios sean titulares al menos del 6 por 100 del total de las autorizaciones que correspondan al conjunto de los socios afiliados a las asociaciones que hayan de formar parte de la sección de que se trate, en el caso de las secciones reseñadas en las letras a), b) y c) del número anterior, y al menos el 20 por 100 en el de las restantes.
A los efectos previstos en este número y en el artículo 3, las autorizaciones de la clase TD, habilitantes para el arrendamiento de cabezas tractoras, y las autorizaciones de transporte público de mercancías referidas a semirremolques se contarán como media autorización en relación con la sección de transporte público interior de mercancías en vehículos pesados. En cuanto a la representatividad de las Asociaciones de agencias, transitarios y almacenistas-distribuidores, ésta se determinará en función del número de Empresas asociadas y del número de autorizaciones correspondientes tanto a sede centeral como a sucursales de su titularidad.
Art. 3. Representación de las asociaciones en el Comité.-Conforme a lo previsto en los artículos 55 y 58 del ROTT, las asociaciones estarán representadas en las distintas secciones del Comité con el número de votos que les corresponda por aplicación de las siguientes reglas:
1. En las secciones previstas en el apartado f) del artículo 1.1 y en los apartados d), e), f), g) y h) del artículo 2.1, corresponderá a cada asociación el número de votos que resulte determinado por la aplicación de la siguiente fórmula:
V= (80e + 20a) / (0,8E + 0,2A) 2. En el resto de las secciones previstas en los artículos 1 y 2 no incluidas en el número 1 anterior, corresponderá a cada asociación el número de votos que resulte determinado por la aplicación de la siguiente fórmula:
V= (20e + 80a) / (0,2E + 0,8A)
3. Siendo en dichas fórmulas:
V: Número de votos que corresponden a la asociación de que se trate dentro de la sección.
e: Número de Empresas dedicadas a la actividad a que se refiera la sección, afiliadas a la asociación de que se trate.
a: Número de autorizaciones de la clase a que se refiera la sección de que son titulares, en su conjunto, las Empresas computadas en el factor e.
E: Número total de Empresas dedicadas a la actividad a que se refiera la sección, afiliadas a las distintas asociaciones representads en la misma.
A: Número de autorizaciones de la clase a que se refiera la sección de que son titulares, en su conjunto, las Empresas computadas en el factor E.
4. Sobre las cifras resultantes de la aplicación de las anteriores fórmulas se aplicará, en su caso, el redondeo preciso para suprimir fracciones inferiores a la unidad, el cual se llevará a cabo por defecto para las iguales o inferiores a 0,5 y por exceso para las superiores a dicha fracción.
Art. 4. Acreditación de su representatividad por las asociaciones.-1. Para formar parte del Comité Nacional del Transporte por Carretera será necesario que las asociaciones profesionales de transportistas y de actividades auxiliares y complementarias del transporte, además de acreditar la representatividad prevista en los artículos anteriores, justifiquen que realizan su actividad social de manera efectiva en al menos dos Comunidades Autónomas, disponiendo de los medios personales y materiales adecuados para ello, y llevando a cabo en cada una de las mismas la generalidad de sus funciones sociales.
2. La acreditación de la representatividad se realizará de conformidad con las reglas que a tal efecto determine la Dirección General del Transporte Terrestre.
3. La Dirección General del Transporte Terrestre determinará, de conformidad con las reglas a las que se refiere el punto anterior, las asociaciones que deban formar parte del Comité y su respectiva representatividad, comunicándolo oficialmente a las distintas Secciones de aquél. La referida determinación tendrá carácter vinculante para el funcionamiento posterior del Comité.
Art. 5. Revisión de la representatividad de las asociaciones.-1. La composición de cada una de las Secciones del Comité Nacional del Transporte por Carretera se revisará cuadrienalmente, ajustándola, en su caso, a las modificaciones que pudiera haber experimentado el nivel de representatividad ostentado por las distintas asociaciones que integran el correspondiente subsector del transporte.
A tal efecto, la Dirección General del Transporte Terrestre, dentro del último semestre del correspondiente cuadrienio procederá a convocar a las asociaciones que forman parte en ese momento de cada Sección del Comité, así como las que deseen entrar a formar parte de alguna o algunas de las mismas, al objeto de que dentro de un plazo no inferior a un mes, justifiquen su representatividad de conformidad con las reglas establecidas al efecto.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, cuando existan causas excepcionales que supongan que la representatividad acreditada haya sufrido en la práctica modificaciones sustanciales, la Dirección General del Transporte Terrestre, previas las constataciones pertinentes y oído el propio Comité Nacional del Transporte por Carretera, podrá variar de oficio aquella representatividad antes de que transcurra el plazo ordinario de cuatro años.
Art. 6. Reglamentos de Organización y Funcionamiento.-En aplicación de lo previsto en el artículo 59 del ROTT, cuando no resulte posible la aprobación de los Reglamentos de Organización y Funcionamiento a través del procedimiento ordinario que en el mismo se prevé, en el plazo de nueve meses contados desde la entrada en vigor de la presente Orden, el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente podrá establecer Reglamentos provisionales que dejarán de aplicarse tan pronto como se disponga de los aprobados por el referido procedimiento ordinario.
Art. 7. Adopción de acuerdos que afecten a más de una Sección del Comité.-Cuando las actuaciones del Comité afecten a dos o más Secciones, o a la totalidad de las mismas, del Departamento de Transporte de Viajeros, o del Departamento de Transporte de Mercancías, los acuerdos serán adoptados conjuntamente por las Secciones afectadas o por el Pleno del Departamento correspondiente. A tal efecto el número de votos que corresponderá a cada Sección serán los siguientes:
A) Departamento de Transporte de Viajeros:
a) Sección de transporte público regular de uso general interurbano de viajeros en autobús: 20 votos.
b) Sección de transporte público discrecional y regular de uso especial interurbano de viajeros en autobús: 30 votos.
c) Sección de transporte público urbano de viajeros en autobús: 15 votos.
d) Sección de transporte público de viajeros en vehículos de turismo: 15 votos.
e) Sección de agencias de viaje: 15 votos.
f) Sección de transporte público sanitario: 5 votos.
g) Sección de arrendamiento de vehículos de viajeros sin conductor: 7 votos.
h) Sección de arrendamiento de vehículos de viajeros con conductor: 3 votos.
B) Departamento de Transporte de Mercancías:
a) Sección de transporte público de mercancías en vehículo ligero: 15 votos.
b) Sección de transporte público interior de mercancías en vehículo pesado: 40 votos.
c) Sección de transporte público internacional de mercancías: 20 votos.
d) Sección de agencias de transporte de mercancías de carga completa: 15 votos.
e) Sección de agencias de transporte de mercancías de carga fraccionada: 15 votos.
f) Sección de transitarios: 10 votos.
g) Sección de almacenistas-distribuidores: 5 votos.
h) Sección de estaciones de transporte de mercancías: 5 votos.
A efectos de las votaciones que afecten a más de una Sección, el número de votos que corresponderá a cada asociación integrante de cada una de las Secciones afectadas, vendrá determinado por la aplicación de la fórmula siguiente:
D = (S x V) / 100
en la cual
D = Número de votos que corresponde a la asociación de que se trate en las votaciones que afecten a más de una Sección del Departamento.
S = Número de votos que corresponde a la Sección en que se encuentra incluida la asociación de que se trate conforme a lo previsto en este punto.
V = Número de votos que corresponden a la asociación de que se trate dentro de la Sección a la que pertenece conforme a lo previsto en el artículo 3.
DISPOSICION TRANSITORIA UNICA
1. El Comité Nacional del Transporte por Carretera se constituirá inicialmente conforme a la representatividad acreditada según lo dispuesto en la Resolución de la Dirección General de Transporte Terrestre de 2 de junio de 1992, debiendo celebrar su reunión fundacional el Pleno de dicho Comité en el plazo de tres meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Orden.
2. Cuando la representatividad que deba reconocerse de conformidad con la Resolución a la que se refiere el número anterior presentara dudas para su determinación, la Dirección General de Transporte Terrestre podrá recabar la documentación adicional que resulte precisa y realizar en relación con la misma los necesarios trabajos de comprobación.
La Administración podrá reconocer provisionalmente a las asociaciones afectadas por dicho proceso de comprobación el derecho a participar en el Comité, quedando la determinación de su representatividad, y en consecuencia, el ejercicio de voto, aplazada hasta el momento en el que el referido proceso concluya.
DISPOSICION DEROGATORIA UNICA
Quedan derogadas la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 31 de enero de 1990, por la que se constituye una Comisión Consultiva de la Dirección General de Transportes Terrestres; la Resolución de la Dirección General del Transporte Terrestre de 2 de junio de 1992 sobre acreditación de su implantación en el sector por parte de las asociaciones profesionales de transportistas y empresas de actividades auxiliares y complementarias, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria única; así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Orden.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Segunda.-Se faculta a la Dirección General del Transporte Terrestre para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de esta Orden, así como para resolver las dudas que en su aplicación se susciten.
Madrid, 14 de septiembre de 1993.
BORRELL FONTELLES
Ilmos. Sres. Secretario general para los Servicios de Transportes y Director general del Transporte Terrestre.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid