ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE MALASIA
El Gobierno de Malasia y el Gobierno de España,
Siendo Partes en el Convenio de Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944; y
Deseosos de favorecer el desarrollo del transporte aéreo entre sus respectivos territorios y de perseguir en la medida más amplia posible la cooperación internacional en este terreno;
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
Definiciones
A efectos de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo y salvo disposición en contrario:
a) por <Convenio> se entenderá el Convenio de la Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluirá cualquier Anexo adoptado en virtud del artículo 90 de dicho Convenio, cualquier modificación de los Anexos o del Convenio en virtud de los artículos 90 y 94 del mismo, siempre que dichos Anexos y modificaciones estén en vigor o hayan sido ratificados por ambas Partes Contratantes;
b) por <autoridades aeronáuticas> se entenderá, por lo que se refiere a Malasia, el Ministerio de Transportes, y por la que se refiere a España, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (Dirección General de Aviación Civil) o, en ambos casos, las instituciones o personas legalmente autorizadas para asumir las funciones que ejerzan dichas autorizades;
c) por <empresa aérea designada> se entenderá una empresa de transporte aéreo que cada una de las Partes Contratantes designe para explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas en el Anexo al presente Acuerdo, según lo establecido en el artículo III del mismo;
d) los términos y expresiones <territorio>, <servicio aéreo internacional> y <escala para fines no comerciales> tendrán los mismos significados que se les dan en los artículos 2 y 96 del Convenio;
e) por <Acuerdo> se entenderá el presente Acuerdo, su Anexo y cualquier enmienda a los mismos;
f) por <Anexo> se entenderá el cuadro de rutas del presente Acuerdo y las disposiciones relativas al mismo con sus posibles modificaciones según lo dispuesto en el artículo XVII del presente Acuerdo. El <anexo> formará parte integrante del presente Acuerdo y todas las remisiones al Acuerdo se entenderán hechas también al Anexo salvo disposición en contrario;
g) por <rutas especificadas> se entenderán las rutas establecidas o que vayan a establecerse en el Anexo del presente Acuerdo;
h) por <servicios convenidos> se entenderán los servicios aéreos internacionales que pueden explotarse en las rutas especificadas según lo dispuesto en el presente Acuerdo;
i) por <tarifa> se entenderán los precios que se fijan para el transporte de pasajeros, equipajes y mercancías (excepto el correo), incluido cualquiér otro beneficio adicional significativo concedido u ofrecido conjuntamente con ese transporte así como la comisión que haya de satisfacerse por la venta de billetes y por las transacciones correspondientes para el transporte de mercancías. También incluye las condiciones que regulan la aplicación del precio del transporte o el pago de la comisión.
j) por <capacidad> se entenderá, en relación con una aeronave, la disponibilidad en asientos y/o carga de esa aeronave y, en relación con los servicios convenidos, se entenderá por dicho término la capacidad de la aeronave o aeronaves utilizadas en dichos servicios, multiplicada por el número de frecuencias de explotación de dichas aeronaves durante cada temporada en una ruta o sección de ruta.
ARTICULO II
Derechos de explotación
1. Cada Parte Contratante concederá a la otra Parte Contratante los derechos expecificados en el presente Acuerdo, con el fin de establecer los servicios aéreos internacionales regulares en las rutas especificadas en el Anexo al mismo.
2. Las empresas aéreas que hayan sido designadas por cada Parte Contratante gozarán, mientras exploten un servicio convenido en una ruta especificada, de los siguientes derechos:
a) sobrevolar sin aterrizar el territorio de la otra Parte Contratante;
b) hacer escalas en dicho territorio para fines no comerciales;
c) hacer escalas en los puntos del territorio de la otra Parte Contratante que se especifiquen en el cuadro de rutas del Anexo al presente Acuerdo con el fin de embarcar y desembarcar pasajeros, carga y correo, conjunta o separadamente, en tráfico aéreo internacional, con origen o destino en el territorio de la otra Parte Contratante o en el territorio de otro Estado, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo al presente Acuerdo;
d) nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se entenderá que confiere a las empresas aéreas designadas por una Parte Contratante derechos de cabotaje dentro del territorio de la otra Parte Contratante.
ARTICULO III
Designación de empresas
1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar por escrito a la otra Parte Contratante una o más empresa de transporte aéreo con el fin de explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas, así como a sustituir por otra una empresa previamente designada.
2. Al recibir dicha designación, la otra Parte Contratante deberá, con sujeción a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del presente artículo, conceder sin demora a las empresas aéreas designadas las correspondientes autorizaciones de explotación.
3. Las autoridades aeronáuticas de una de las Partes Contratantes podrán exigir que las empresas aéreas designadas de la otra Parte Contratante demuestren que están en condiciones de cumplir con las obligaciones prescritas en las disposiciones legales y reglamentarias normal y razonablemante aplicadas por dichas autoridades para la explotación de los servicios aéreos internacionales, de conformidad con las disposiciones del Convenio.
4. Cada Parte Contratante tendrá derecho de denegar la autorización de explotación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo o a imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio, por parte de una empresa aérea designada, de los derechos expresados en el artículo II del presente Acuerdo, cuando no esté convecida de que una parte sustancial de la propiedad y el control efectivo de esta empresa se hallen en manos de la Parte Contratante que ha designado a la empresa o de sus nacionales.
5. Cuando una empresa aérea haya sido designada y autorizada de ese modo, podrá comenzar en cualquier momento a explotar los servicios convenidos, siempre que esté en vigor en dichos servicios una tarifa establecida de conformidad con las disposiciones del artículo VII del presente Acuerdo.
ARTICULO IV
Revocación
1. Cada Parte Contratante se reserva el derecho a revocar la autorización de explotación concedida a una empresa aérea designada por la otra Parte Contratante o a suspender el ejercicio de los derechos expresados en el artículo II del presente Acuerdo, o a imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de dichos derechos:
a) cuando no esté convencida de que una parte sustancial de la propiedad y del control efectivo de la empresa se halle en manos de la Parte Contratante que designa a la empresa o de sus nacionales, o
b) cuando esta empresa no cumpla las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte Contratante que conceda estos derechos, o
c) cuando la empresa aérea deje de explotar los servicios convenidos con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.
2. A menos que la inmediata revocación, suspensión o imposición de las condiciones previstas en el apartado 1 del presente artículo sean esenciales para prevenir nuevas infracciones de las disposiciones legales y reglamentarias, esos derechos se ejercerán únicamente después de consultar a la otra Parte Contratante.
ARTICULO V
Exenciones
1. Las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales por las empresas aéreas designadas por cada una de las Partes Contratantes, y su equipo habitual, combustible, lubricantes y provisiones (incluidos alimentos, tabaco y bebidas) a bordo de dichas aeronaves, estarán exentos de los derechos a la importación y de los demás impuestos y gravámenes exigibles a la entrada de mercancías en el territorio de la otra Parte Contratante, siempre que aquéllos permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento de su reexportación.
2. Estarán igualmente exentos de los mismos derechos e impuestos, con excepción de los derechos por el servicio prestado:
a) las provisiones de a bordo embarcadas en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, dentro de los límites fijados por las autoridades de dicha Parte Contratante, para su consumo a bordo de las aeronaves dedicadas a servicios internacionales sobre el territorio de la otra Parte Contratante;
b) las piezas de recambio introducidas en el territorio de una de las Partes Contratantes para el mantenimiento o reparación de las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales por las empresas aéreas designadas de la otra Parte Contratante; y
c) el combustible y los lubricantes destinados al abastecimiento de los aeronaves utilizadas por las empresas aéreas designadas por la otra Parte Contratante para servicios aéreos internacionales, aun cuando estas provisiones vayan a consumirse durante las partes del viaje realizadas sobre el territorio de la Parte Contratante en que se hayan embarcado.
Los artículo mencionados en las letras a), b) y c), podrán ser sometidos a vigilancia o control aduaneros.
3. El equipo habitual de las aeronaves así como los materiales y provisiones a bordo de las aeronaves de cualquiera de las Partes Contratantes no podrán desembarcarse en el territorio de la otra Parte Contratante sin la aprobación de las autoridades aduaneras de dicho territorio. En dicho caso, podrán mantenerse bajo vigilancia por dichas autoridades hasta que sean reexportados o hayan recibido otro destino de conformidad con la reglamentación aduanera.
4. Salvo por razones de seguridad, los pasajeros en tránsito a través del territorio de cualquiera de las Partes sólo estarán sujetos a un simple control. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de derechos de aduana y demás impuestos y gravámenes exigibles a la importación.
ARTICULO VI
Tasas aeroportuarias
Cada una de las Partes Contratantes podrá imponer o permitir que se impongan tasas o tarifas justas y razonables por el uso de aeropuertos públicos y de las instalaciones y servicios de ayuda a la navegación bajo su control, siempre que dichas tarifas no sean superiores a las impuestas a sus aeronaves nacionales destinadas a servicios internacionales similares por el uso de dichos aeropuertos y servicios.
ARTICULO VII
Tarifas
1. Las tarifas aplicables por las empresas aéreas designadas de cada una de las Partes Contratantes por el transporte con destino al territorio de la otra Parte Contratante o proveniente de él se establecerán a unos niveles razonables, teniendo debidamente en cuenta todos los elementos de valoración, incluidos el coste de explotación, las necesidades de los usuarios, un beneficio razonable y las tarifas aplicadas por otras empresas de transporte aéreo.
2. Las tarifas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo serán acordadas en la medida de lo posible, por las empresas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes, previa consulta con las otras empresas que exploten toda la ruta o parte de ella. Las empresas llegarán a este acuerdo recurriendo, en la medida de lo posible, a los procedimientos para la elaboración de tarifas de la Asociación de Transporte Aéreo Internacional.
3. Las tarifas así acordadas se someterán a la aprobación de las autoridades aeronáuticas de las dos Partes Contratantes al menos cuarenta y cinco días antes de la fecha propuesta para su entrada en vigor. En casos especiales este plazo podrá reducirse con el consentimiento de dichas autoridades.
4. Las autoridades aeronáuticas de la Parte Contratante a las que se someta una tarifa para aprobación comunicarán su decisión a la empresa aérea designada al menos treinta días antes de la fecha de aplicación propuesta. En el caso de que se reduzca el plazo de presentación, según lo dispuesto en el apartado 3, las autoridades aeronáuticas podrán acordar que el plazo dentro del cual deberá notificarse cualquier decisión será inferior a treinta días. No se considerará aprobada ninguna tarifa a menos que haya sido expresamente notificada según lo anteriormente dispuesto.
5. Cuando no haya podido acordarse una tarifa conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo o cuando, dentro de los plazos aplicables según el apartado 4 del presente artículo, una autoridad aeronáutica manifieste a la otra autoridad aeronáutica su disconformidad respecto de cualquier tarifa acordada conforme a lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes tratarán de determinar la tarifa de mutuo acuerdo.
6. Si las autoridades aeronáuticas no pueden llegar a un acuerdo sobre la tarifa que se les someta de conformidad con el apartado 3 del presente artículo o sobre la determinación de una tarifa según lo expresado en el apartado 5 de este mismo artículo, la controversia se resolverá con arreglo a lo dispuesto en el artículo XVIII del presente Acuerdo.
7. Una tarifa establecida conforme a lo dispuesto en el presente artículo continuará en vigor hasta el establecimiento de una nueva tarifa. Sin embargo, las tarifas aéreas podrán prorrogarse después de su fecha original de expiración por un período no superior a doce meses.
ARTICULO VIII
Actividades técnicas y comerciales
1. A las empresas aéreas designadas de cada Parte Contratante se les permitirá, según el principio de reciprocidad, mantener en el territorio de la otra Parte Contratante a sus representantes y al personal comercial, técnico y de explotación que sea necesario en relación con la explotación de los servicios convenidos.
2. La solicitud de personal podrá a opción de las empresas aéreas designadas de cada Parte Contratante, satisfacerse bien mediante su propio personal o mediante los servicios de cualquier otra organización, sociedad o empresa aérea que preste sus servicios en el territorio de la otra Parte Contratante y que esté autorizada para prestar dichos servicios en el territorio de dicha Parte Contratante.
3. Los representantes y el personal estarán sujetos a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en la otra Parte Contratante y, de forma compatible con dichas disposiciones legales y reglamentarias, cada Parte Contratante concederá, según el principio de reciprocidad y con un mínimo de demora, los permisos de trabajo, los visados de visitantes u otros documentos similares a los representantes y el personal a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
4. Cuando circunstancias especiales requieran la entrada o permanencia de personal de servicios con carácter temporal o urgente, los permisos, visados y documentos requeridos en las disposiciones legales y reglamentarias de cada Parte Contratante serán expedidos con prontitud para no retrasar la entrada de dicho personal en el Estado de que se trate.
5. Las empresas aéreas designadas de cada Parte Contratante podrán prestarse sus propios servicios de manipulación en tierra dentro del territorio de la otra Parte Contratante o hacer que se los preste un agente autorizado. Si las disposiciones legales y reglamentarias o la política nacional vigentes en cualquiera de las Partes Contratantes dispusieran otra cosa, los servicios mencionados serán prestados por las empresas aéreas designadas en sus territorios respectivos o por sus agentes nacionales autorizados.
ARTICULO IX
Disposiciones legales y reglamentarias
1. Las disposiciones legales y reglamentarias de cada Parte Contratante que regulen en su territorio la entrada y salida de las aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional o que se refieran a la explotación de aeronaves durante su permanencia dentro de su territorio serán aplicables a la aeronaves de las empresas aéreas designadas por la otra Parte Contratante.
2. Las disposiciones legales y reglamentarias que regulen en el territorio de cada Parte Contratante la entrada, permanencia y salida de pasajeros, tripulaciones, equipajes, correo y carga, así como los trámites relativos a las formalidades de entrada y salida del país, inmigración, aduanas y normas sanitarias, serán aplicables en dicho territorio a las actividades de las Empresas aéreas designadas de la otra Parte Contratante.
ARTICULO X
Zonas prohibidas
Por razones militares y de seguridad pública, cada Parte Contratante podrá restringir o prohibir los vuelos de las aeronaves pertenecientes a las empresas aéreas designadas de la otra Parte Contratante sobre ciertas zonas de su territorio, siempre que dichas restricciones o prohibiciones se apliquen igualmente a las aeronaves de las empresas aéreas designadas de la primera Parte Contratante y a las empresas aéreas de otros Estados que exploten servicios aéreos internacionales regulares.
ARTICULO XI
Certificados y licencias
1. Los certificados de aeronavegabilidad, los títulos de aptitud y las licencias expedidas o convalidadas por una de las Partes Contratantes y no caducados serán reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante a efectos de la explotación de los servicios convenidos en las rutas especificadas en el Anexo al presente Acuerdo, siempre que los requisitos de expedición de dichos certificados y licencias sean iguales o superiores a las normas mínimas que puedan establecerse según el Convenio de la Aviación Civil Internacional.
2. Cada Parte Contratante se reserva, no obstante, el derecho a no reconocer la validez de los títulos de aptitud y de las licencias expedidas a sus propios nacionales por la otra Parte Contratante a efectos del sobrevuelo de su propio territorio.
ARTICULO XII
Seguridad
1. De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el derecho internacional, las Partes Contratantes reiteran que su obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita constituye parte integrante del presente Acuerdo. Sin que ello suponga una limitación del carácter general de los derechos y obligaciones que les impone el derecho internacional, las Partes Contratantes actuarán, en particular, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre infracciones y ciertos actos cometidos a bordo de aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963, del Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970, y del Convenio para la represión de los actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971.
2. Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente toda la ayuda necesaria que soliciten para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, y contra toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación civil.
3. Las Partes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad con las disposiciones establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional denominadas Anexos al Convenio de la Aviación Civil Internacional en la medida en que esas disposiciones sobre seguridad sean aplicables a las Partes. Exigirán que los explotadores de aeronaves de su matrícula o los explotadores que tengan la oficina principal o residencia permanente en su territorio y los explotadores de aeropuertos situados en su territorio actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación.
4. Cada Parte Contratante conviene en que puede exigirse a dichos explotadores de aeronaves que observen las disposiciones sobre seguridad de la aviación exigidas por la otra Parte Contratante para la entrada, salida o permanencia en el territorio de esa Parte Contratante. Cada Parte Contratante se asegurará de que en su territorio se apliquen efectivamente medidas adecuadas para proteger a la aeronave, inspeccionar a los pasajeros, tripulación, efectos personales, equipaje, carga y suministros de la aeronave antes y durante el ambarque o la carga. Cada Parte Contratante dará también una acogida favorable a toda solicitud de la otra Parte Contratante de que se adopten medidas especiales razonables de seguridad con el fin de afrontar una amenaza determinada.
5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas encaminadas a poner término de forma rápida y segura a dicho incidente o amenaza.
ARTICULO XIII
Transferencias de excedentes de ingresos
1. Según los principios de reciprocidad y de no discriminación en relación con cualquier otra empresa aérea que opere en el tráfico internacional, las empresas aéreas designadas por las Partes Contratantes tendrán libertad para vender servicios de transporte aéreo en los territorios de ambas Partes Contratantes, ya sea directamente o a través de agentes, y en cualquier moneda, de acuerdo con la legislación vigente en cada una de las Partes Contratantes.
2. Las empresas aéreas designadas por cada una de las Partes Contratantes tendrán libertad para transferir desde el territorio de venta a su territorio nacional los excedentes de los ingresos respecto a los gastos obtenidos en el territorio de venta. En dicha transferencia neta se incluirán los ingresos de las ventas, realizados directamente o mediante agentes de servicios de transporte aéreo y de servicios auxiliares y complementarios, así como el interés comercial normal obtenido de dichos ingresos mientras se encontraban en depósito en espera de transferencia.
3. Dichas transferencias se efectuarán sin perjuicio de las obligaciones fiscales en vigor en el territorio de cada una de las Partes Contratantes.
4. Las empresas aéreas designadas de cada una de las Partes Contratantes recibirán la autorización correspondiente para efectuar cuanto antes dichas transferencias en moneda libremente convertible al tipo de cambio oficial vigente en la fecha de la autorización.
ARTICULO XIV
Capacidad
1. Las empresas aéreas designadas por cada una de las Partes Contratantes gozarán de oportunidades justas y equitativas para la explotación de los servicios convenidos en las rutas especificadas.
2. Los servicios convenidos en cualquiera de las rutas especificadas en el Anexo al presente Acuerdo tendrán por objeto esencial ofrecer una capacidad suficiente para el transporte del tráfico que tenga su origen o destino en el territorio de la Parte Contratante que haya designado a las empresas de transporte aéreo.
3. En la explotación de los servicios convenidos, las empresas aéreas designadas por cada una de las Partes deberán tener en cuenta los intereses de las empresas aéreas designadas por la otra Parte Contratante con el fin de no afectar de forma indebida a los servicios que estas últimas prestan en la totalidad o en parte de las mismas rutas.
4. El derecho de las empresas aéreas designadas por una Parte Contratante a embarcar o desembarcar en el territorio de la otra Parte Contratante tráfico internacional que tenga su origen o destino en un tercer país según lo dispuesto en la letra c) del artículo II del presente Acuerdo y en el Anexo al mismo tendrá carácter complementario y será ejercido conforme con los principios generales de desarrollo ordenado del tráfico aéreo internacional, aceptados por ambas Partes Contratantes y en tales condiciones que la capacidad se adaptará a:
a) las necesidades del tráfico entre el país de origen y los países de destino de dicho tráfico;
b) las necesidades de una explotación económica de la ruta;
c) las necesidades del tráfico en la zona que atraviesen las empresas aéreas designadas.
ARTICULO XV
Estadísticas
Las autoridades aeronáuticas de cada una de las Partes Contratantes facilitarán a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante, si así se les solicita, la información y estadísticas relativas al tráfico transportado por las empresas aéreas designadas por la primera Parte en los servicios convenidos con destino u origen en el territorio de la otra Parte Contratante en la misma forma en que hayan sido elaborados y presentados por las empresas aéreas designadas a sus autoridades aeronáuticas nacionales. Cualquier dato estadístico adicional relativo al tráfico que soliciten las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante será objeto de conversaciones mutuas entre las autoridades aeronáuticas de las dos Partes Contratantes a petición de cualquiera de ellas.
ARTICULO XVI
Consultas
Las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes se consultarán en cada momento dentro de un espíritu de estrecha colaboración con el fin de asegurar la aplicación y cumplimiento satisfactorio de las disposiciones del presente Acuerdo.
ARTICULO XVII
Modificaciones
1. Si cualquiera de las Partes Contratantes considera conveniente modificar alguna de las disposiciones del presente Acuerdo, podrá solicitar una consulta con la otra Parte Contratante. Dicha consulta podrá celebrarse verbalmente o por correspondencia y se iniciará dentro de un plazo de sesenta días a partir de la fecha de la solicitud. Todas las modificaciones del Acuerdo, excepto las del Anexo, entrarán en vigor cuando hayan sido confirmadas mediante canje de notas diplomáticas.
2. Las modificaciones del Anexo al presente Acuerdo podrán hacerse mediante acuerdo directo entre las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes confirmado mediante canje de notas por vía diplomática.
3. El presente Acuerdo se modificará para que sea compatible con cualquier acuerdo multilateral que sea obligatorio para las dos Partes Contratantes.
ARTICULO XVIII
Solución de controversias
1. En caso de surgir una controversia sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo entre las Partes Contratantes, éstas se esforzarán, en primer lugar, por solucionarla mediante negociaciones directas.
2. Si las Partes Contratantes no llegan a una solución mediante negociaciones, la controversia podrá someterse, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a la decisión de un tribunal compuesto por tres árbitros, uno nombrado por cada Parte Contratante y un tercero designado por los dos así nombrados. Cada una de las Partes Contratantes nombrará un árbitro dentro del plazo de sesenta días a partir de la fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes reciba por vía diplomática una nota de la otra Parte Contratante solicitando el arbitraje de la controversia. El tercer árbitro será designado dentro de un plazo de sesenta días a partir de la designación del segundo de los árbitros citados. Este tercer árbitro será un nacional de otro Estado y actuará como presidente del tribunal arbitral y determinará el lugar de celebración del arbitraje. Si cualquiera de las Partes no nombra un árbitro dentro del plazo señalado o no fuera nombrado el tercer árbitro dentro del plazo fijado, cualquiera de las Partes Contratantes podrá pedir al Presidente del Consejo de la Organización de la Aviación Civil Internacional que nombre un árbitro o árbitros, según el caso. En este supuesto, el tercer árbitro será un nacional de un tercer Estado y actuará como presidente del tribunal arbitral.
3. Toda decisión dictada con arreglo al apartado 2) del presente artículo será vinculante para las Partes Contratantes.
ARTICULO XIX
Registro
El presente Acuerdo y toda modificación del mismo se registrarán ante la Organización de Aviación Civil Internacional.
ARTICULO XX
Entrada en vigor y denuncia
1. El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente desde el momento de su firma y entrará en vigor en el momento en que ambas Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente por escrito mediante canje de notas diplomáticas el cumplimiento de sus respectivas formalidades constitucionales para la entrada en vigor definitiva.
2. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá en cualquier momento notificar a la otra Parte Contratante su decisión de denunciar el presente Acuerdo. Esta notificación se comunicará simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. En dicho caso, el Acuerdo expirará doce meses después de la fecha en que reciba la notificación la otra Parte Contratante, a menos que dicha notificación se retire por mutuo acuerdo antes de la expiración de dicho plazo. Si la otra Parte Contratante no acusarse recibo de dicha notificación ésta se considerará recibida catorce días después de que la Organización de Aviación Civil Internacional haya recibido dicha notificación.
3. En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.
4. Hecho por duplicado en español, inglés y malasio, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de discrepancia prevalecerá el texto inglés. En Kuala Lumpur a 23 de marzo de 1993.
Por el Reino de España,
Manuel Alabart,
Embajador de España
Por el Gobierno
de Malasia,
Wan Awang Bin Wan Yaacob,
Secretario general
Ministerio de Transportes
ANEXO
Al Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de España y el Gobierno de Malasia
Cuadro de rutas
1. Rutas que podrán ser explotadas en ambas direcciones por las empresas aéreas designadas por el Gobierno de España:
Puntos en España-Puntos intermedios-
Kuala Lumpur-Puntos más allá v. v.
2. Rutas que podrán ser explotadas en ambas direcciones por las empresas aéreas designadas por el Gobierno de Malasia:
Puntos en Malasia-Puntos intermedios-
Madrid-Puntos más allá en Europa y Africa v.v.
3. Los puntos intermedios y más allá de los apartados 1 y 2 del anterior cuadro de rutas podrán ser seleccionados por las empresas aéreas designadas por cada Parte Contratante. Sin embargo, el ejercicio de los derechos de tráfico de la quinta libertad será objeto de acuerdo previo entre las autoridades aeronáuticas respectivas.
4. No obstante lo dispuesto en el anterior apartado 3, las empresas aéreas designadas de España tendrán derecho a prestar servicio desde Kuala Lumpur a cualquiera de los puntos más allá del Cuadro de Rutas que podrá ser libremente escogido por dicha empresa aérea con los derechos de tráfico de la quinta libertad. El punto de que se trata podrá ser sustituido por otro punto más allá en cualquier momento.
5. Las empresas aéreas designadas podrán omitir uno o más puntos en las rutas indicadas en este Anexo, en todo o parte de sus servicios, siempre que el punto de partida de la ruta se encuentre situado en el territorio de la Parte Contratante que haya designado a dichas empresas aéreas.
6. La capacidad que deberán ofrecer las empresas aéreas designadas por cada Parte Contratante en la explotación de los servicios convenidos en las rutas especificadas será determinada de común acuerdo por las respectivas autoridades aeronáuticas.
7. Las empresas aéreas designadas por cada una de las Partes Contratantes someterán a la aprobación de las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante las frecuencias y horarios para la explotación de los servicios aéreos convenidos con al menos treinta días de antelación al comienzo de dichos servicios.
8. Las empresas aéreas designadas por cada una de las Partes Contratantes podrán realizar vuelos exclusivos de carga con plenos derechos de tráfico dentro del Cuadro de Rutas y sin restricciones de capacidad.
El presente Acuerdo entró en vigor el 14 de junio de 1993, fecha de la última de las notificaciones cruzadas entre las Partes comunicándose recíprocamente el cumplimiento de las respectivas formalidades constitucionales, según se señala en su artículo XX.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 2 de septiembre de 1993.-El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique.
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