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Documento BOE-A-1993-24361

Resolución de 16 de septiembre de 1993, de la Secretaría de Estado-Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se dispone la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de los Estatutos de la Federación Española de Baloncesto.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 239, de 6 de octubre de 1993, páginas 28519 a 28530 (12 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1993-24361
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1993/09/16/(6)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b), de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes ha aprobado definitivamente los Estatutos de la Federación Española de Baloncesto y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas, procede la publicación en el <Boletín Oficial del Estado> de los Estatutos de las mismas y sus modificaciones.

En virtud de lo anterior, esta Secretaría de Estado acuerda disponer la publicación de los Estatutos de la Federación Española de Baloncesto contenidos en el anexo de la presente Resolución.

Madrid, 16 de septiembre de 1993.-El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, Rafael Cortés Elvira.

ESTATUTOS DE LA FEDERACION ESPAÑOLA DE BALONCESTO

TITULO I

Principios generales

CAPITULO PRIMERO

Definición y régimen jurídico

Artículo 1. La Federación Española de Baloncesto es una Entidad de naturaleza asociativa de derecho privado, sin ánimo de lucro y declarada de utilidad pública, que tiene por objeto la promoción, gestión y la coordinación en todo el territorio nacional del deporte del baloncesto, en cualquiera de sus manifestaciones y variantes, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

Art. 2. La Federación Española de Baloncesto, como Entidad de naturaleza asociativa, está integrada por las federaciones de ámbito autonómico y las ligas profesionales y otras Entidades de ámbito estatal que tengan por objeto la promoción o práctica del baloncesto o contribuyan a su desarrollo y se hallen adscritas a la Federación, según lo dispuesto en los presentes Estatutos.

Igualmente, estarán integrados en la Federación, las sociedades anónimas deportivas, los clubes deportivos, los deportistas, entrenadores y árbitros que participen en competiciones estatales organizadas por ella.

Art. 3. La Federación Española de Baloncesto goza de personalidad jurídica propia y de plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, rigiéndose por la normativa deportiva vigente, por los presentes Estatutos, normas reglamentarias que los desarrollen y por los acuerdos que se adopten válidamente por sus órganos de gobierno.

Art. 4. La Federación Española de Baloncesto está afiliada a la FIBA, a la que pertenece como miembro, obligándose, en consecuencia, al cumplimiento del régimen que establezca a través de sus Estatutos y reglamentos en todo cuanto afecte al orden técnico y a las relaciones internacionales.

CAPITULO II

Domicilio

Art. 5. La Federación Española de Baloncesto tiene su domicilio en Madrid, calle Ferraz, número 16, piso séptimo. Para trasladar este domicilio se precisará el acuerdo de la Asamblea General, salvo que sea dentro del mismo término municipal que bastará con el acuerdo de la Comisión delegada.

CAPITULO III

Competencias y funciones

Art. 6. Sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a las federaciones autonómicas en sus respectivos ámbitos territoriales y de las que tienen atribuidas las asociaciones profesionales adscritas a esta Federación, son funciones propias de la Federación Española de Baloncesto las de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación del deporte del baloncesto en todo el territorio nacional y respecto de las competiciones y campeonatos por la misma organizados.

Igualmente, es competencia propia de la Federación, la expedición de las correspondientes licencias que son necesarias para poder participar, como jugador, entrenador o árbitro, en las competiciones y campeonatos organizados por ella.

Art. 7. Además de sus actividades propias, corresponden a la Federación Española de Baloncesto, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Calificar competiciones y campeonatos oficiales de ámbito nacional.

b) Organizar, sin perjuicio de las competiciones que correspondan a las ligas profesionales de los clubes, las competiciones de ámbito nacional.

c) Actuar en coordinación con las federaciones autonómicas para la promoción general del deporte del baloncesto en todo el territorio nacional.

d) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración con las federaciones de ámbito autonómico, los planes de formación y preparación de los deportistas.

e) Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autonómicas en la formación del personal técnico, en la prevención, control y represión del uso de sustancias farmacológicas prohibidas y métodos no reglamentarios en el deporte.

f) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en todo el territorio del estado.

g) Regular y ejercer la potestad disciplinaria.

h) Ejercer el control de las subvenciones que la Federación asigne a los clubes, asociaciones y entidades deportivas, en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

i) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

Art. 8. La Federación Española de Baloncesto ostentará la representación de España en las competiciones y campeonatos de baloncesto de carácter internacional que se celebren dentro y fuera del territorio español. A estos efectos, es competencia de la Federación:

a) Designar los jugadores, entrenadores y demás miembros que han de integrar y entrenar las distintas selecciones nacionales.

b) Participar con las distintas selecciones nacionales en las competiciones, campeonatos y encuentros internacionales.

c) Mantener las relaciones con la FIBA y las federaciones nacionales afiliadas a la misma.

Art. 9. La Federación Española de Baloncesto fomentará el desarrollo y la práctica del baloncesto en todas sus modalidades y su reglamentación. Además, ejercerá cuantas funciones le sean delegadas, pudiendo, a su vez, delegar las que le son propias.

CAPITULO IV

Ambito territorial y personal

Art. 10. La Federación Española de Baloncesto, dentro de su ámbito de competencias, y sin perjuicio de las que correspondan a las federaciones de ámbito autonómico, tiene jurisdicción en todo el territorio español e incluso fuera del mismo, sobre las personas físicas y jurídicas integradas en la misma.

En el ámbito personal, su jurisdicción se extiende a todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica, así como sobre los dirigentes de los clubes y sociedades anónimas deportivas, los jugadores, los entrenadores, los árbitros y demás personas físicas o jurídicas integradas en la Federación cuando actúen dentro del ámbito competencial propio de la Federación Española de Baloncesto.

CAPITULO V

Estructura orgánica

Art. 11. Son órganos de la Federación Española de Baloncesto:

1. Organos de gobierno y representación:

Asamblea General y su Comisión delegada.

El Presidente.

2. Organos de gestión:

Junta directiva.

Comisión ejecutiva.

3. Organos técnicos:

Arbitrales.

Comité Actividades Nacionales.

Aquellos otros que sean precisos constituir para el funcionamiento de la Federación.

4. Organos disciplinarios:

Comité Nacional de Competición.

Comité Nacional de Apelación.

5. Organos Administrativos de Régimen Interno:

La Secretaría General.

La Gerencia.

Aquellos otros que pudieran crearse para mejor cumplimiento de los fines federativos.

TITULO II

Organos de gobierno y representación

CAPITULO PRIMERO

La Asamblea General

Art. 12. 1. La Asamblea General es el órgano superior de representación de la Federación Española de Balonceto en el que estarán representadas las personas físicas y entidades a que se refiere el artículo 1 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre.

Estará compuesta por 120 miembros distribuidos del modo que se especifica en el artículo 34 de los presentes estatutos.

Los Presidentes de las Federaciones de ámbito autonómico formarán parte de la Asamblea General como miembros de pleno derecho, ostentando la representación de aquéllas.

2. Los miembros de la Asamblea General son elegidos conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos y otras normas de aplicación.

3. La Asamblea General se podrá reunir en Pleno o en Comisión delegada.

4. Los miembros de la Asamblea General causarán baja en los siguientes casos:

a) Expiración del período de mandato.

b) Fallecimiento.

c) Dimisión.

d) Incapacidad que impida el desempeño del cargo.

e) Inhabilitación absoluta o especial declarada en sentencia judicial firme o sanción disciplinaria que comporte inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos en la organización deportiva o privación de licencia federativa.

f) Incurrir en alguna causa de inelegibilidad de las establecidas en los presentes Estatutos.

Art. 13. La Asamblea General se reunirá en sesión plenaria y con carácter ordinario una vez al año para los fines de su competencia.

Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario y podrán ser convocadas a iniciativa del Presidente, la Comisión delegada por mayoría, o un número de miembros de la Asamblea General no inferior al 20 por 100.

Toda convocatoria deberá efectuarse mediante comunicación escrita a todos sus miembros con expresa mención al lugar, día y hora de celebración en primera y segunda convocatoria, así como el orden del día de los asuntos a tratar.

Las convocatorias se efectuarán con un preaviso no inferior a treinta días naturales, execepto en el supuesto contemplado en el artículo 28 de la moción de censura.

Entre la primera y segunda convocatoria deberá mediar una diferencia de treinta minutos.

La Asamblea General quedará válidamente constituida cuando concurran, en primera convocatoria, la mayoría de sus miembros o, en segunda convocatoria, la tercera parte de los mismos.

No obstante lo anterior, la Asamblea General quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto cuando se encuentren reunidos todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

Art. 14. Es de competencia exclusiva e indelegable de la Asamblea General:

a) Aprobación del presupuesto anual y su liquidación.

b) Aprobación del calendario deportivo.

c) Aprobación y modificación de sus Estatutos.

d) La elección y cese del Presidente.

e) La elección y renovación de los miembros de la Comisión Delegada.

f) Debatir y, en su caso, aprobar la moción de censura del Presidente.

g) Adoptar el acuerdo de disolución voluntaria de la Federación o conocer de la disolución no voluntaria y articular el procedimiento de liquidación.

h) Fijar las condiciones económicas que comporte la integración y/o participación en la Federación Española de Baloncesto por estamentos y categorías, en licencias expedidas por la propia Federación Española de Baloncesto.

i) Aprobar, con la autorización preceptiva del Consejo Superior de Deportes, operaciones económicas que impliquen el gravamen o enajenación de sus bienes inmuebles por un importe igual o superior a la cuantía o porcentaje del presupuesto previsto en la normativa vigente en cada momento.

j) Aprobar, previo sometimiento del asunto al Consejo Superior de Deportes para su autorización, operaciones económicas que impliquen comprometer gastos de carácter plurianual, en su período de mandato, cuando el gasto anual comprometido supere el 10 por 100 de su presupuesto y se rebase el período de mandato del Presidente.

k) Resolver sobre aquellas otras cuestiones que hayan sido sometidas a su consideración en la convocatoria y se hallen comprendidas en el orden del día.

l) Cualquier otra que se le atribuya en los presentes Estatutos o se le otorguen reglamentariamente.

Art. 15. El Presidente de la Federación Española de Baloncesto presidirá las reuniones de la Asamblea General y conducirá los debates, regulando el uso de la palabra y sometiendo a votación las proposiciones o medidas a adoptar. El Presidente resolverá las cuestiones de orden y procedimiento que pudieran plantearse.

Art. 16. Antes de entrar a debatir los asuntos previstos en el orden del día se procederá a verificar el recuento de asistentes, resolviendo el Presidente las impugnaciones o reclamaciones que pudieran formularse en cuanto a la inclusión o exclusión de algún asistente.

El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate en la adopción de los acuerdos de la Asamblea General.

Art. 17.1. El Presidente, a iniciativa propia o a petición de un 20 por 100 de los miembros de la Asamblea General, podrá convocar a las sesiones de la misma a personas que no sean miembros de ella, para informar de los temas que se soliciten.

2. Asimismo, podrán asistir a las reuniones de la Asamblea General, con voz y sin voto, las siguientes personas:

El Presidente saliente del último mandato.

El Presidente de la Liga Profesional (ACB).

Los miembros de la Junta Directiva de la Federación Española de Baloncesto , que no lo sean de la Asamblea General.

Art. 18. Los acuerdos deberán ser adoptados expresamente, previa redacción de los mismos y tras la consiguiente votación.

La votación será secreta en la elección del Presidente y miembros de la Comisión Delegada y en la moción de censura.

Será pública en los casos restantes, salvo que la tercera parte de los asistentes solicite votación secreta.

El voto de los miembros de la Asamblea General es personal e indelegable.

Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes, salvo en los supuestos en que los presentes estatutos exijan mayoría cualificada para su adopción.

El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.

Art. 19. El Secretario de la Federación Española de Baloncesto actuará como Secretario de la Asamblea General. En su ausencia, actuará como Secretario quien designe la Asamblea.

Es función del Secretario asistir al Presidente en la verificación del recuento de asistentes y la confección del acta de la reunión. El acta de cada reunión recogerá los nombres de los asistentes, especificará el nombre de las personas que intervengan y demás circunstancias que se estimen oportunas, así como el texto de los acuerdos que se adopten y el resultado de las votaciones y, en su caso, los votos particulares contrarios a los acuerdos adoptados.

Los votos contrarios a los acuerdos adoptados o las abstenciones motivadas eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse, en su caso, de los acuerdos de los órganos colegiados.

El acta de la reunión podrá ser aprobada al finalizar la sesión del Pleno correspondiente, sin perjuicio de su posterior remisión a los miembros del mismo.

En caso de no aprobarse el acta al término de la reunión, será remitida a todos los miembros de la Asamblea en un término máximo de quince días.

El acta se considerará aprobada si, transcurridos treinta días naturales desde su remisión no se hubiere formulado observación alguna sobre su contenido.

Lo anterior se entiende sin perjuicio del derecho de los miembros de la Asamblea y/o demás personas físicas o jurídicas afiliadas a la Federación Española de Baloncesto, a impugnar los acuerdos adoptados según los trámites previstos en la legislación vigente.

La impugnación de los acuerdos adoptados no suspenderá la eficacia de los mismos.

CAPITULO II

La Comisión Delegada de la Asamblea General

Art. 20. La Comisión Delegada es un órgano electivo de gobierno de la Federación Española de Baloncesto con la función específica de asistir a la Asamblea General.

Los miembros de la Comisión Delegada serán elegidos conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos y otras normas de aplicación.

A la Comisión Delegada le será de aplicación lo dispuesto en el articulo 12 de estos Estatutos en cuanto a motivos de baja de sus miembros.

Art. 21.1. La Comisión Delegada se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses, a convocatoria del Presidente.

2. Podrán ser convocadas otras reuniones a iniciativa del Presidente o a solicitud de, al menos, tres de sus miembros.

3. Las convocatorias se efectuarán, al menos, con ocho días de antelación, salvo casos urgentes, en los que bastará con cuarenta y ocho horas.

4. A la Comisión Delegada le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 13 de estos Estatutos en cuanto a quórums para dar validez a las reuniones.

Art. 22. Son funciones propias de la Comisión Delegada las siguientes:

a) La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos.

b) El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la Federación, mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea General, sobre la memoria de actividades y la liquidación del presupuesto.

c) La modificación del calendario deportivo.

d) La aprobación y modificación de los Reglamentos.

e) La modificación del presupuesto. Si bien no podrá sobrepasar los límites y criterios establecidos por la Asamblea General.

La propuesta sobre los temas de los apartados c), d) y e) corresponde exclusivamente al Presidente de la Federación o a dos tercios de los miembros de la Comisión Delegada.

Art. 23.1. El Presidente de la Federación Española de Baloncesto presidirá las reuniones de la Comisión Delegada y conducirá los debates, regulando el uso de la palabra y sometiendo a votación las proposiciones o medidas a adoptar. El Presidente resolverá las cuestiones de orden y procedimiento que pudieran plantearse.

2. El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate en la adopción de los acuerdos de la Comisión Delegada.

3. Los acuerdos deberán ser adoptados expresamente, previa redacción de los mismos y tras la consiguiente votación, que será siempre pública, salvo que la tercera parte de los miembros asistentes solicite votación secreta.

4. El voto de los miembros de la Comisión Delegada es personal e indelegable.

5. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes, salvo en el supuesto de gravamen o enajenación de bienes inmuebles de la Federación Española de Baloncesto, que requerirá la autorización expresa de la Comisión Delegada mediante acuerdo adoptado por mayoría cualificada de dos tercios de los miembros presentes en la reunión, cuando sea preceptiva la autorización del Consejo Superior de Deportes.

6. El Presidente, a iniciativa propia o a petición de, al menos, tres miembros de la Comisión Delegada, podrá convocar a las sesiones de la misma a personas que no sean miembros de ella, al objeto de informar de los temas que se soliciten.

7. El Secretario de la Federación Española de Baloncesto actuará como Secretario de la Comisión Delegada. En su ausencia, actuará como Secretario un miembro de la Comisión Delegada, expresamente designado en la reunión.

8. De cada reunión se levantará por el Secretario la correspondiente acta, que especificará el nombre de los asistentes; el de las personas que intervengan en la reunión; un breve resumen de las intervenciones; el texto concreto de los acuerdos adoptados con el resultado de las votaciones y, en su caso, de los votos particulares contrarios a los acuerdos adoptados, que eximirán a los firmantes de las responsabilidades que pudieran derivarse.

9. Al término de cada reunión se confeccionará y aprobará, en su caso, el acta de la misma.

En caso de imposibilidad, y por acuerdo expreso de los presentes, el acta podrá ser aprobada al comienzo de la siguiente reunión de la Comisión Delegada.

CAPITULO III

El Presidente

Art. 24. El Presidente de la Federación Española de Baloncesto es el Organo de gobierno de la misma. Ostenta su representación legal, convoca y preside los Organos de gobierno y representación, y ejecuta los acuerdos de los mismos. Otorga los poderes de representación y administración que sean precisos y ostenta la dirección superior de la administración federativa, contratando al personal administrativo y técnico que precise.

Art. 25. En caso de ausencia, enfermedad o vacante, le sustituirá el Vicepresidente primero, y a éste los restantes Vicepresidentes por su orden, siempre y cuando sean miembros de derecho de la Asamblea General, sin perjuicio de las delegaciones que considere oportuno realizar.

Art. 26. 1. El Presidente será elegido de conformidad con lo establecido en los presentes Estatutos.

2. El Presidente así elegido cesará en sus funciones en los siguientes casos:

a) Por el cumplimiento del plazo para el que fue elegido.

b) Por fallecimiento.

c) Por dimisión.

d) Por incapacidad permanente que le impida el desarrollo de su cometido.

e) Por aprobación de la moción de censura en los términos que se regulan en los presentes Estatutos.

f) Inhabilitación absoluta o especial declarada en sentencia judicial firme o sanción disciplinaria que comporte inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos en la organización deportiva o privación de licencia federativa.

g) Por incurrir en causa de inelegibilidad o incompatibilidad establecidas en los presentes Estatutos o en la legislación vigente.

Producido el cese del Presidente, la Junta directiva se transformará en Comisión Gestora, la cual convocará a la Asamblea General en plazo no superior a dos meses.

Art. 27. El Presidente de la Federación lo será también de la Asamblea General y de la Comisión Delegada, y tendrá voto de calidad en caso de empate en la adopción de acuerdos por dichos Organos electivos.

El cargo podrá ser remunerado, siempre que tal acuerdo, así como la cuantía de la remuneración, sean aprobados por la mitad más uno de los miembros presentes en la Asamblea General.

En todo caso, la remuneración del Presidente concluirá con el fin de su mandato, no pudiendo extenderse más allá de la duración del mismo.

Art. 28. De acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de estos Estatutos corresponde a la Asamblea General conocer y decidir sobre la moción de censura presentada contra el Presidente.

La moción de censura deberá ser propuesta y presentada por, al menos, la tercera parte de los miembros de la Asamblea General y habrá de incluir necesariamente un candidato a la Presidencia de la Federación.

Propuesta en estos términos la moción de censura, el Presidente convocará Asamblea General extraordinaria en plazo no superior a cuarenta y ocho horas, a contar desde que le fue notificada la presentación de la misma para su celebración en un plazo no inferior a quince días ni superior a treinta días.

Una vez convocada la Asamblea extraordinaria para el debate y decisión de la moción de censura, y dentro de los diez primeros días siguientes a la convocatoria de celebración de la Asamblea podrán presentarse mociones alternativas.

En ningún caso la moción de censura alternativa podrá ser suscrita por quienes hayan promovido la inicial.

Para que la moción de censura prospere y cese de forma automática el Presidente, se requerirá que, sometida a votación, sea aprobada por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General.

Si la moción de censura fuera rechazada por la Asamblea General, sus signatarios no podrán presentar otra hasta transcurrido un año, a contar desde el día de su votación y rechazo.

Si la moción de censura fuera aprobada, el candidato elegido permanecerá en el cargo por el tiempo que reste del período olímpico.

CAPITULO IV

Elección de los Organos de gobierno y representación

Sección primera: Normas generales

Art. 29. 1. Las elecciones a la Asamblea General, Comisión Delegada y Presidente de la Federación Española de Baloncesto. se efectuarán cada cuatro años, coincidiendo con aquellos en que se celebren los Juegos Olímpicos de verano, mediante sufragio libre, igual, directo y secreto, entre los componentes de los distintos estamentos del baloncesto español.

2. El desarrollo del proceso electoral se ajustará a lo establecido en estos Estatutos y en el Reglamento electoral.

Art. 30. 1. Serán electores y elegibles los componentes de los distintos estamentos del baloncesto español que cumplan los requisitos establecidos en el apartado siguiente. En todo caso, los electores deberán ser mayores de dieciséis años y los elegibles deberán tener la mayoría de edad.

2. Ostentarán la condición de electores y elegibles:

a) Los representantes de los clubes que figuren inscritos en el correspondiente registro público el día anterior a la convocatoria de elecciones, siempre que alguno de sus equipos participe y haya participado en el año anterior en alguna competición de carácter oficial y ámbito estatal.

b) Los jugadores que tengan licencia en vigor expedida u homologada por la Federación Española de Baloncesto y la hayan tenido también el año anterior, por algún equipo de un club que reúna las condiciones señaladas en el apartado anterior.

c) Los entrenadores que posean licencia en vigor expedida u homologada por la Federación Española de Baloncesto y la hayan tenido también el año anterior en alguna competición de carácter oficial y ámbito estatal.

d) Los árbitros, que posean licencia en vigor expedida u homologada por la Federación Española de Baloncesto y la hayan tenido también el año anterior en alguna competición de carácter oficial y ámbito estatal.

3. Asimismo, para el cargo de Presidente de la Federación Española de Baloncesto serán también electores y elegibles los Presidentes de las federaciones autonómicas integradas en la Federación Española de Baloncesto.

Art. 31. 1. No serán elegibles las personas que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) No poseer la nacionalidad española o la nacionalidad de algún país miembro de la CEE.

b) Haber sido condenado mediante sentencia penal firme a la pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público.

c) Haber sido declarado incapaz por decisión judicial firme.

d) Estar sujeto a sanción disciplinaria deportiva grave o muy grave.

e) Cualquier otro que se establezca en la normativa vigente.

2. Asimismo, será inelegible para el cargo de Presidente quien hubiera ostentado ininterrumpidamente tal condición durante los tres períodos inmediatamente anteriores, cualquiera que hubiese sido la duración efectiva de éstos.

3. Ninguna persona podrá ser candidato por dos Estamentos distintos ni presentarse por dos circunscripciones diferentes.

4. El Presidente y los miembros de la Junta Directiva o de cualquiera de los órganos administrativos, técnicos o jurisdiccionales de la Federación Española de Baloncesto que pretendan presentarse como candidatos a la Presidencia de la Federación deberán dimitir previamente de su cargo.

Art. 32. 1. Las circunscripciones electorales serán las siguientes:

a) Autonómica, para los estamentos de clubes y jugadores, con la excepción de los que participen en competición profesional (ACB).

b) Estatal, para los estamentos de entrenadores y árbitros, y para los clubes y jugadores que participen en competición profesional (ACB).

2. A efectos electorales, Ceuta y Melilla constituirán una circunscripción única.

Art. 33. 1. El proceso electoral de los órganos de gobierno y representación será controlado por una Junta Electoral Central, integrada por cinco miembros de la Asamblea General designados por sorteo, con la siguiente distribución:

a) Dos representantes del estamento de clubes.

b) Un representante de cada uno de los estamentos de jugadores, entrenadores y árbitros.

Los miembros designados elegirán, por votación entre ellos, al Presidente de la Junta.

Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, el Secretario de la Federación Española de Baloncesto.

2. El régimen de sesiones y las funciones de la Junta Electoral Central se establecerán en el Reglamento Electoral.

Sección segunda: Asamblea General

Art. 34. 1. La Asamblea General se compone de 120 miembros, distribuidos de la forma siguiente:

a) Diecisiete Presidentes de las federaciones autonómicas, en representación de éstas.

b) Ciento tres representantes de los distintos estamentos del baloncesto español, elegidos por y de entre los componentes de cada uno de ellos, y repartidos del modo siguiente:

1. Cincuenta y seis por el Estamento de clubes, de los cuales 22 corresponderán a clubes que participen en competición profesional.

La representación del estamento de clubes corresponde a éstos en su calidad de persona jurídica; actuando en representación del club su Presidente o la persona que el club designe.

2. Treinta y tres por el estamento de jugadores, de los cuales 13 corresponderán a jugadores que participen en competición profesional.

3. Siete por el estamento de entrenadores, de los cuales dos corresponderán a entrenadores que participen en competición profesional.

4. Siete por el estamento de árbitros, de los cuales dos corresponderán a árbitros que participen en competición profesional.

La distribución de los representantes de los estamentos entre las circunscripciones autonómicas en las que debe realizarse su elección será la que se establezca en el Reglamento Electoral.

2. Las vacantes que se produzcan en el seno de la Asamblea General podrán cubrirse cada dos años, mediante elecciones parciales y sectoriales. Quienes así elegidos ocupen vacantes, ejercerán el cargo por tiempo igual al que restase por cumplir a los sustituidos, los cuales no podrán presentarse a una nueva elección hasta que transcurra el período olímpico para el que fueron elegidos.

Se exceptúan de lo anterior las vacantes que se produzcan en la representación de clubes que participen en competición profesional, que serán cubiertas anualmente y de forma automática mediante la sustitución del club que haya perdido la categoría por el que la haya adquirido. Esta excepción sólo se aplicará en el caso de que a la fecha de celebrarse la Asamblea se hayan determinado, de acuerdo con las normas reguladoras de las competiciones, los clubes que se encuentren en la situación descrita.

Sección tercera: Presidente

Art. 35. 1. El Presidente de la Federación Española de Baloncesto será elegido por la Asamblea General en reunión plenaria.

2. Los candidatos, que podrán no ser miembros de la Asamblea General, deberán ser presentados por un mínimo del 15 por 100 de los miembros de dicha Asamblea.

3. Su elección se producirá por un sistema de doble vuelta siendo necesaria la obtención de mayoría absoluta en la primera vuelta, y bastando la mayoría simple en la segunda.

Sección cuarta: Comisión Delegada

Art. 36. 1. La Comisión Delegada de la Asamblea General estará compuesta por el Presidente de la Federación Española de Baloncesto y otros nueve miembros.

2. Los miembros de la Comisión Delegada, que deberán ser miembros de la Asamblea General, serán elegidos en la forma siguiente:

a) Tres en representación de los Presidentes de federaciones autonómicas, elegidos por y de entre ellos.

b) Tres en representación del estamento de clubes, elegidos por y de entre los representantes del estamento en la Asamblea General.

c) Uno en representación de cada uno de los estamentos de jugadores, entrenadores y árbitros, elegidos por y de entre los representantes de cada uno de dichos e

stamentos en la Asamblea General.

3. Las vacantes que se produzcan en el seno de la Comisión Delegada podrán ser cubiertas anualmente.

TITULO III

Organos de gestión

CAPITULO PRIMERO

La Junta Directiva

Art. 37. La Junta Directiva es el órgano colegiado de gestión de la Federación Española de Baloncesto. Estará presidida por el Presidente de la Federación Española de Baloncesto e integrada por los Vocales que éste designe libremente.

Los miembros de la Junta Directiva podrán ser revocados libremente por el Presidente.

Para ser miembro de la Junta Directiva no es preciso la condición de miembro de la Asamblea General, si bien, al menos un miembro de la Junta deberá reunir la citada condición y ostentará el cargo de Vicepresidente primero.

Corresponde a la Junta Directiva gestionar las actividades de la Federación, interpretar los Reglamentos y asistiir al Presidente.

Podrán ser convocados a las sesiones de la Junta Directiva como asesores, con voz y sin derecho a voto, aquellas personas que el Presidente considere oportuno.

Los miembros de la Junta Directiva, a excepción de su Presidente y en los casos expresamente previstos, no tendrán remuneración.

Art. 38. Corresponde al Presidente, a iniciativa propia o a instancias de la tercera parte de sus miembros, la convocatoria de la Junta Directiva, que contendrá el lugar, fecha y hora de su celebración, así como el orden del día.

La convocatoria deberá ser comunicada, al menos, con siete días de antelación, salvo en los casos urgentes, en los que bastará un preaviso de cuarenta y ocho horas a los miembros asistentes.

Quedará válidamente constituida con un mínimo de tres miembros asistentes.

Igualmente quedará válidamente constituida la Junta Directiva, aunque no se hubieren cumplido los requisitos de convocatoria, si concurren todos sus miembros y así lo acuerdan por unanimidad.

De las reuniones se levantarán las correspondientes actas que se someterán a su aprobación al final de la sesión respectiva o al comienzo de la siguiente sesión como primer punto del orden del día.

Los acuerdos de la Junta Directiva serán adoptados por mayoría simple, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate.

CAPITULO II

La Comisión Ejecutiva

Art. 39. La Comisión Ejecutiva es un órgano de gestión de la Federación Española de Baloncesto con la función específica de asistir a la Junta Directiva, resolver sobre aquellos asuntos de la actividad ordinaria de la Federación que le sean sometidos por el Presidente, aquellas otras facultades de la Junta Directiva que le sean expresamente delegadas.

Los miembros de la Comisión Ejecutiva, que deberán ser miembros de la Junta Directiva, serán libremente designados y revocados por el Presidente.

A la Comisión Ejecutiva le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 38 de estos Estatutos, en cuanto a la convocatoria, constitución y acuerdos de sus reuniones, así como la aprobación de sus correspondientes actas.

TITULO IV

Organos administrativos, técnicos y disciplinarios

CAPITULO PRIMERO

Organos administrativos

Sección primera: Secretaría General

Art. 40. La Secretaría General es el órgano administrativo de la Federación Española de Baloncesto. Al frente de la Secretaría se hallará un Secretario general, nombrado por el Presidente de la Federación.

El Secretario general es el fedatario y asesor de la Federación Española de Baloncesto, teniendo a su cargo la organización administrativa de la misma.

Le corresponden las funciones que se establezcan en el Reglamento General de la Federación Española de Baloncesto y, en todo caso, las siguientes:

a) Levantar acta de las sesiones de la Asamblea General, de su Comisión Delegada, de la Junta Directiva, de su Comisión Ejecutiva y de cuantos otros órganos colegiados de gobierno y representación y de gestión puedan crearse en la Federación, actuando como Secretario de los mismos con voz pero sin voto.

b) Expedir las certificaciones oportunas de los actos y acuerdos adoptados por dichos órganos.

c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos citados en el punto anterior.

d) Llevar los Libros de Registro y los archivos de la Federación.

e) Preparar las estadísticas y la Memoria de la Federación.

f) Resolver y despachar los asuntos generales de la Federación.

g) Prestar el asesoramiento oportuno al Presidente en los casos en que fuera requerido para ello.

h) Ejercer la Jefatura del personal de la Federación.

Sección segunda: La Gerencia

Art. 41. La Gerencia es el órgano de administración de la Federación Española de Baloncesto. Al frente de dicho órgano se hallará un Gerente, nombrado por el Presidente de la Federación Española de Baloncesto.

Le corresponden las funciones que se establezcan en el Reglamento General de la Federación Española de Baloncesto o que le encomiende el Presidente y, en todo caso, las siguientes:

a) Llevar la contabilidad de la Federación.

b) Ejercer la inspección económica de todos los órganos de la Federación.

En caso de vacante, el Presidente podrá delegar dichas competencias en otro órgano o cargo directivo de la Federación Española de Baloncesto.

Sección tercera: Otros órganos administrativos

Art. 42. El Presidente de la Federación Española de Baloncesto podrá crear los órganos administrativos que considere conveniente para el funcionamiento de la Federación, así como designar y separar libremente a las personas que hayan de ocuparlos.

CAPITULO II

Organos técnicos

Sección primera: Organos técnicos arbitrales.

Organización arbitral

Art. 43. En el seno de la Federación Española de Baloncesto se constituirá el Comite Técnico de Arbitros, como órgano encargado de regular la actividad del arbitraje en las competiciones organizadas por ésta; su composición, competencias y régimen de funcionamiento serán los previstos en los artículos siguientes.

Art. 44. 1. El Comité Técnico de Arbitros estará integrado por un Presidente y un Secretario nombrados ambos por el Presidente de la Federación y cinco Vocales que serán designados con arreglo al siguiente criterio:

Los dos restantes miembros del Comité arbitral, creado en virtud del Convenio de Coordinación suscrito por la Federación Española de Baloncesto y la ACB.

El representante del estamento de los árbitros en la Comisión Delegada de la Asamblea de la Federación Española de Baloncesto.

Dos miembros nombrados por el Presidente de la Federación Española de Baloncesto a propuesta del Presidente del Comité Técnico arbitral.

2. Los miembros de este Comité cesarán en sus cargos por dimisión, fallecimiento o por cese en los cargos que ocupaban y en virtud de los cuales eran miembros natos de este Comité. El Presidente podrá cesar a los miembros por él designados.

La pertenencia al Comité será incompatible con la práctica activa como Arbitro u Oficial de Mesa.

3. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes, y en caso de empate decidirá el voto del Presidente. El Secretario no tendrá derecho de voto.

Art. 45. Serán funciones del Comité Técnico de Arbitros:

a) La determinación de los árbitros que hayan de participar en encuentros de competiciones oficiales de ámbito estatal y de carácter no profesional, sin perjuicio de las delegaciones que, previa autorización de la Comisión Delegada de la Asamblea, pueda efectuar en favor de las federaciones autonómicas, a petición de éstas.

b) Aprobar las normas administrativas de funcionamiento del arbitraje en las competiciones referidas en el apartado anterior.

c) Coordinar con las federaciones autonómicas los niveles y criterios de formación de los árbitros.

d) Establecer programas de asesoramiento técnico para la formación de árbitros a las federaciones autonómicas, cuando éstas así lo soliciten.

e) Proponer anualmente a la Comisión Delegada de la Asamblea los criterios de clasificación técnica de los árbitros que hayan de participar en las competiciones de la Federación Española de Baloncesto, en las condiciones previstas en el apartado a) de este artículo, en función de los siguientes parámetros:

Pruebas físicas y psicotécnicas.

Conocimiento de los Reglamentos.

Experiencia mínima.

Edad.

f) Aprobar la relación de informadores y, si los hubiere, de Comisarios arbitrales que hayan de actuar en las competiciones de la Federación Española de Baloncesto, que en cualquier caso deberán estar en posesión de la correspondiente licencia.

g) Proponer a la Asamblea General las tarifas arbitrales para los partidos de las competiciones organizadas por la Federación Española de Baloncesto.

Art. 46. 1. El Comité arbitral creado en virtud del Convenio suscrito por la Federación Española de Baloncesto y la ACB será el órgano responsable de coordinar el arbitraje de las competiciones profesionales y las no profesionales, ostentando las funciones previstas en el precitado Convenio.

2. En el ejercicio de las funciones de control encomendadas al Comité arbitral respecto del procedimiento de ascenso a Primera División de los árbitros, este órgano determinará el método de selección, regulando el régimen de admisión de los aspirantes a las pruebas o cursos, fijando el programa, los criterios de evaluación y de elección del profesorado en los mismos y designando a los directores.

3. Se entenderá incluida la función de propuesta a la FIBA de los árbitros que puedan tener acceso a la condición de internacional, las valoraciones que este Organismo exija de los árbitros que reúnan tal condición, y por consiguiente, tales valoraciones así como cualquier actividad o decisión que deba de adoptar la Federación Española a solicitud o mandato de la FIBA, en materia de arbitraje se llevará a término a través del Comité arbitral.

4. Corresponde al Comité arbitral determinar la persona o entidad responsable de la designación de los oficiales de mesa en las competiciones profesionales.

Sección segunda: Comité de Actividades Nacionales

Art. 47. 1. Se constituye el Comité de Actividades Nacionales de la Federación Española de Baloncesto como órgano de dirección y gestión de las competiciones organizadas por la misma.

2. El Comité de Actividades Nacionales estará integrado por un Presidente y un Secretario que serán nombrados por el Presidente de la Federación Española de Baloncesto. Asimismo, a propuesta del Presidente de Actividades Nacionales, el Presidente de la Federación Española de Baloncesto podrá nombrar hasta un máximo de nueve Vocales.

Art. 48. Serán funciones del Comité de Actividades Nacionales:

a) Elaborar el anteproyecto de las normas específicas de las competiciones y el anteproyecto del Reglamento General y de Competiciones.

b) Resolver las incidencias y reclamaciones que tengan lugar con motivo de las competiciones o en el transcurso de los encuentros cuya organización corresponda a la Federación Española de Baloncesto, aun cuando la haya encomendado a otra Entidad.

c) Resolver los litigios que se susciten entre federaciones de ámbito autonómico integradas en la Federación Española de Baloncesto, con motivo de la suscripción y expedición de licencias.

d) Adoptar todos los acuerdos necesarios para la ejecución y desarrollo de las competencias.

Sección tercera: Otros comités técnicos

Art. 49. El Presidente de la Federación Española de Baloncesto podrá crear los comités técnicos que considere precisos para la ejecución, desenvolvimiento y asesoramiento en las funciones de gobierno propias de la Federación.

Asimismo, el Presidente determinará su composición, régimen de funcionamiento, y designará y revocará libremente a los miembros que los compongan.

CAPITULO III

Organos disciplinarios

Sección primera: Normas comunes

Art. 50. Los órganos disciplinarios de la Federación Española de Baloncesto son el Comité Nacional de Competición y el Comité Nacional de Apelación. Estos órganos gozarán de independencia absoluta y sus integrantes, una vez designados, no podrán ser removidos de su cargo hasta que finalice la temporada correspondiente, salvo que incurran en alguno de los supuestos de inelegibilidad previstos en los presentes Estatutos para los cargos directivos.

Los miembros de estos Comités habrán de ser licenciados en Derecho con suficiente conocimiento del Baloncesto. Sus Presidentes serán nombrados por la Asamblea General a propuesta del Presidente de la Federación Española de Baloncesto, y los demás miembros por este último a propuesta de los Presidentes de los comités.

Las vacantes producidas durante la temporada deportiva en las Presidencias de estos comités, serán cubiertas, provisionalmente por la Comisión Delegada, a propuesta del Presidente de la Federación Española de Baloncesto, hasta la celebración de la siguiente Asamblea General.

No podrá coincidir en una misma persona la calidad de miembros de ambos comités jurisdiccionales.

Su organización administrativa y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

Sección segunda: Comité Nacional de Competición

Art. 51. El Comité Nacional de Competición estará compuesto por un Juez único o un órgano colegiado con un mínimo de tres miembros y un máximo de cinco, en este supuesto se podrá designar un Vicepresidente.

En cualquier caso se diferenciará entre la fase de instrucción y la de resolución, para que recaigan en personas distintas.

Art. 52. Es competencia del Comité Nacional de Competición resolver en primera instancia las cuestiones disciplinarias que se susciten como consecuencia de la infracción de las reglas de juego o de las competiciones, o de las normas generales deportivas:

Art. 53.1 Serán secciones del Comité Nacional de Competición a todos los efectos, los comités de competición que se formen en las fases de sector y finales de los campeonatos de España, así como aquéllas que conozcan de las pretensiones que se suscriben en relación con determinadas competiciones.

2. Será también sección del Comité Nacional de Competición a todos los efectos el Comité encargado de ejercitar la potestad disciplinaria deportiva de la competición profesional.

En defecto del Convenio a que se refiere el artículo 28 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, dicho Comité estará formado, bien por un Juez único de competición, designado de común acuerdo entre la Liga Profesional y la Federación Española de Baloncesto, o bien por tres personas, dos de las cuales serán designadas por la Liga Profesional y la Federación Española de Baloncesto, respectivamente, y la tercera de común acuerdo entre ambas Entidades.

Los miembros de este Comité, que deberán ser licenciados en Derecho, serán designados por un mandato mínimo de una temporada y sus decisiones podrán recurrirse ante el Comité Nacional de Apelación de la Federación Española de Baloncesto.

El Presidente de este Comité, en el caso de que se opte por órgano colegiado, será el miembro designado por la Federación Española de Baloncesto.

Sección tercera: Comité Nacional de Apelación

Art. 54. El Comité Nacional de Apelación estará compuesto por un mínimo de tres miembros y un máximo de cinco, entre ellos se podrá designar un Vicepresidente.

Art. 55. Es competencia del Comité Nacional de Apelación el conocimiento de todos los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas por el Comité Nacional de Competición, susceptible de recurso ante el Comité Español de Disciplina Deportiva en el plazo de quince días.

TITULO V

Organización Territorial

CAPITULO PRIMERO

Normas generales

Art. 56. La estructura territorial de la Federación Española de Baloncesto se acomoda a la organización territorial del Estado, articulándose a través de las federaciones de las Comunidades Autónomas.

Art. 57. Las federaciones deportivas autonómicas, integradas en la Federación Española, ostentarán la representación de éstas en el ámbito territorial de la respectiva Comunidad Autónoma.

En este sentido, no podrá existir delegación territorial de la Federación Española en el ámbito territorial autonómico cuando la federación autonómica se halle integrada.

Art. 58. Cuando en una Comunidad Autónoma no exista federación autonómica de la Federación Española de Baloncesto, podrá establecer en dicha Comunidad, en coordinación con la Administración deportiva de la misma, una Delegación Territorial, respetando en todo caso la organización autonómica del Estado.

CAPITULO II

Federaciones autonómicas

Art. 59. Las federaciones de las distintas Comunidades Autónomas se regirán por sus propias normas y conservarán, aunque se hallen integradas en la Federación Española, su personalidad jurídica propia, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular, estando sujetas a sus propias responsabilidades.

Art. 60. Las federaciones de las Comunidades Autónomas podrán participar en competiciones internacionales cumpliendo los requisitos que se establezcan en la normativa vigente.

Art. 61. Aquellas federaciones de ámbito territorial distinto del autonómico, no se integraran directamente en la Federación Española, sino que lo harán necesariamente a través de su respectiva federación autonómica.

CAPITULO III

Delegaciones territoriales

Art. 62. Por acuerdo de la Comisión Delegada de la Asamblea General, en el ámbito territorial de una Comunidad autónoma en que no exista federación legalmente constituida o no se halle integrada en la Federación Española, ésta podrá establecer una delegación territorial que no ostentará personalidad jurídica propia.

Art. 63. En el acuerdo de creación de una determinada delegación territorial se establecerá su estructura orgánica, con expresión concreta de los órganos de gobierno, representación, administración y control que ejercerán sus funciones, en todo caso, por delegación de la Federación Española.

Art. 64. Los miembros de los órganos de gobierno y representación de las delegaciones territoriales serán elegidos en la Comunidad Autónoma correspondiente, según criterios democráticos y representativos, y de acuerdo con los principios que al respecto fijan los presentes Estatutos para aquellos mismos órganos de esta Federación Española.

Art. 65. El acuerdo de creación de una determinada delegación territorial habrá de ser inmediatamente revocado cuando en la respectiva Comunidad Autónoma se constituya legalmente la correspondiente federación autonómica de baloncesto y se integre en la Federación Española.

CAPITULO IV

Integración de federaciones autonómicas

Art. 66.1 Las Federaciones autonómicas podrán solicitar su integración en la Federación Española de Baloncesto, previo acuerdo del órgano que, según sus Estatutos, corresponda. Dicha integración será requisito imprescindible para que sus miembros puedan participar en competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional.

2. La integración de una federación autonómica en la Federación Española de Baloncesto tendrá en cuenta que:

a) Las federaciones de ámbito autonómico conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular.

b) Los presidentes de las federaciones de ámbito autonómico formarán parte de la Asamblea General de la Federación Española de Baloncesto, ostentando la representación de aquéllas. En todo caso, sólo existirá un representante por cada una de aquéllas.

c) El régimen disciplinario deportivo, cuando se trate de competiciones oficiales de ámbito estatal, será, en todo caso, el previsto en la Ley del Deporte, en el Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Deportiva, en los presentes Estatutos y en el Reglamento General, con independencia del contenido de las disposiciones vigentes en los respectivos ámbitos autonómicos.

d) Las federaciones de ámbito autonómico, integradas en la Federación Española de Baloncesto, ostentarán la representación de ésta en la respectiva Comunidad Autónoma.

Art. 67. Las federaciones de baloncesto de ámbito autonómico que se puedan constituir en el futuro, de acuerdo con la normativa de su respectiva Comunidad Autónoma, podrá solicitar su integración en la Federación Española de Baloncesto, cumpliendo los requisitos señalados en el artículo 66.

Art. 68. Por acuerdo legalmente adoptado por una federación de ámbito autonómico, ésta podrá causar baja de la Federación Española de Baloncesto a partir del momento en que se haya notificado la correspondiente certificación de aquel acuerdo.

Art. 69. Para la participación de los clubes en competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional, las federaciones de baloncesto de ámbito autonómico a que pertenezcan aquéllos deberán estar integradas en la Federación Española de Baloncesto.

TITULO VI

Régimen económico y documental

CAPITULO PRIMERO

Régimen Económico, Financiero y Patrimonial

Art. 70.1. La Federación Española de Baloncesto tiene patrimonio propio e independiente del de sus asociados, integrado por los bienes cuya titularidad le corresponde.

2. Son recursos de la Federación Española de Baloncesto, entre otros los siguientes:

a) Las subvenciones que le concedan las Entidades públicas.

b) Las donaciones, herencias, legados y premios que le sean otorgados.

c) Los derivados de las actividades y competiciones deportivas que organice, así como de los contratos que realice.

d) Los frutos de su patrimonio.

e) Los préstamos o créditos que obtengan.

f) Cualesquiera otros que se le atribuyan por disposición legal o por convenio.

Art. 71.1. La Federación Española de Baloncesto es una Entidad sin fin de lucro.

2. Los rendimientos económicos que deriven de las actividades y competiciones deportivas que organice y de las actividades complementarias de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios que pueda ejercer, deberán aplicarse al cumplimiento de sus fines, sin que en ningún caso puedan ser repartidos beneficios entre sus miembros.

Art. 72.1. El presupuesto anual de la Federación Española de Baloncesto será aprobado por la Asamblea General en reunión plenaria, previo informe de la Comisión Delegada.

No podrán aprobarse presupuestos deficitarios, salvo previa autorización del Consejo Superior de Deportes.

2. La liquidación del presupuesto deberá ser aprobada por la Asamblea General, previo informe de la Comisión Delegada.

Art. 73.1. La Federación Española de Baloncesto puede gravar o enajenar sus bienes muebles e inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que dichos negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible el patrimonio o el objeto de la Entidad.

2. Específicamente, el gravamen o enajenación de sus bienes inmuebles requerirán el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) En cualquier caso, deberá ser autorizado por la Comisión Delegada, por mayoría de dos tercios de sus miembros.

b) Si el importe de la operación fuera igual o superior a los porcentajes o cuantías previstos en normativa deportiva vigente en cada momento, se requerirá aprobación de la Asamblea General en reunión plenaria.

c) Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, total o parcialmente, con fondos públicos del Estado, será preceptiva la previa autorización del Consejo Superior de Deportes.

3. El compromiso de gastos de carácter plurianual deberá ser autorizado por el Consejo Superior de Deportes cuando el gasto anual comprometido supere el porcentaje que en cada momento determine dicho órgano y su plazo de duración rebase el período de mandato del Presidente.

Art. 74. La Federación Española de Baloncesto ejercerá el control de las subvenciones que asigne a las asociaciones o entidades deportivas, en los términos que establezca el Consejo Superior de Deportes.

Art. 75. Los recursos económicos de la Federación Española de Baloncesto deberán estar depositados en Entidades bancarias o de ahorro a nombre de <Federación Española de Baloncesto>, siendo necesarias dos firmas conjuntas, autorizadas por el Presidente, para la disposición de los mismos.

Art. 76. 1. La contabilidad de la Federación Española de Baloncesto se ajustará a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las federaciones deportivas españolas que desarrolle el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda.

2. La Federación Española de Baloncesto se someterá anualmente a auditorías financieras y, en su caso, de gestión, así como a informes de revisión limitada, sobre la totalidad de sus gastos.

CAPITULO II

Régimen documental

Art. 77. 1. La Federación Española de Baloncesto llevará los siguientes libros:

a) Libro de Registro de Federaciones Autonómicas, en el que se reflejarán sus denominaciones, domicilio social y filiación de quienes ostenten sus cargos de gobierno y representación, con especificación de sus fechas de toma de posesión y cese.

b) Libro Registro de Clubes, en el que constará su denominación, domicilio social y filiación de sus presidentes y miembros de juntas directivas, con especificación de sus fechas de toma de posesión y cese.

c) Libro de actas, en el que se incluirán las de las reuniones de la Asamblea General, Comisión Delegada y Junta Directiva y otros órganos colegiados previsto en los presentes Estatutos.

d) Libros de contabilidad, en los que figurarán el patrimonio, derechos, obligaciones, ingresos y gastos de la Federación Española de Baloncesto, de acuerdo con lo exigido por la legislación vigente.

e) Libro de entrada y salida de correspondencia.

Todos los libros deberán ser diligenciados en la forma judicial legalmente prevista.

2. Serán causas de información o examen de los libros federativos las establecidas legalmente, así como los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales, de las autoridades deportivas competentes o, en su caso, de los auditores.

Art. 78. El Secretario de la Federación Española de Baloncesto ejercerá las funciones de federatario de la Federación, siendo de su competencia:

a) Levantar actas de las reuniones de los órganos colegiados de la Federación, en las que hará constar los miembros que hayan asistido, los resultados de las votaciones, los acuerdos adoptados, las demás circunstancias que se consideren oportunas y, en su caso, los votos particulares contrarios a los acuerdos aprobados.

b) Expedir las certificaciones de los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno y representación.

TITULO VII

Estatutos Personales

CAPITULO PRIMERO

De los Clubes, Ligas y Asociaciones de Clubes

Sección primera: De los Clubes

Art. 79. A los efectos de los presentes Estatutos, se consideran clubes deportivos de baloncesto las asociaciones privadas que tengan por objeto la promoción y la práctica de esta modalidad deportiva, así como la participación en actividades y competiciones deportivas, y estén inscritos en la Federación Española de Baloncesto a través de las respectivas federaciones autonómicas, integrados en aquéllas.

Art. 80. Los clubes, cualquiera que sea la forma jurídica que adopten, de acuerdo con la legislación autonómica o, en su caso, estatal, deberán inscribirse en el correspondiente Registro de Asociaciones Deportivas.

Además de lo anterior, para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal deberán prever un régimen de constitución de los órganos de gobierno y representación ajustados a principios democráticos y un régimen de responsabilidad de los directivos y socios.

Art. 81. En el ámbito competencial de la Federeación Española de Baloncesto, los clubes inscritos en la misma deberán someterse a las normas, disposiciones y acuerdos emanados de sus órganos de gobierno y estarán sujetos a la potestad disciplinaria de la Federación de acuerdo con la normativa vigente y lo dispuesto en el Reglamento Disciplinario.

Art. 82. La participación de los clubes en competiciones oficiales de ámbito estatal, no profesionales, será regulada por los presentes Estatutos, por los Reglamentos aprobados por la Asamblea General y demás normas de aplicación.

Art. 83. Los clubes, cuando lo estimen beneficioso para sus fines sociales, podrán fusionarse y en el caso de que practiquen diversas modalidades deportivas, escindirse, de acuerdo, con las normas que reglamentariamente se establezcan.

La transformación de un club deportivo en Sociedad anónima deportiva, o la adscripción de un equipo a una Sociedad anónima deportiva de nueva creación se regulará por lo dispuesto en la legislación vigente.

Asimismo, los clubes podrán transferir o ceder a otro club los derechos de participar en una competición oficial de ámbito estatal, no profesional, de acuerdo con el procedimiento previsto en los Reglamentos de la Federación.

Art. 84. Los clubes vienen obligados especialmente a mantener la armonía entre ellos mismos y con la organización federativa, no pudiendo llevar a cabo acciones u omisiones que atenten contra la misma, debiendo cooperar activamente a su logro y mantenimiento y respondiendo de las actuaciones que en tal sentido realicen las personas sometidas a su disciplina.

Art. 85. Son derechos de los clubes:

a) Intervenir en las elecciones de la Federación, en los términos establecidos en el título II de los presentes Estatutos.

b) Participar en las competiciones oficiales de ámbito estatal que les corresponda por su categoría.

c) Organizar y participar en competiciones no oficiales y en cualquier otra actividad de baloncesto, con observancia, en su caso, de las disposiciones federativas y previa la autorización correspondiente.

d) Recibir asistencia de la Federación Española de Baloncesto en materias de la competencia de ésta.

Art. 86. Son deberes de los clubes:

a) Satisfacer los derechos y cuotas que les correspondan así como las multas que les hayan sido impuestas por los órganos correspondientes.

b) Facilitar la asistencia de sus jugadores y técnicos a las selecciones nacionales.

c) Facilitar la asistencia de sus jugadores a los planes de tecnificación que convoque la Federeación Española de Baloncesto que sean aprobados por la Asamblea General para jugadores de edad no senior.

d) Cuidar de la formación deportiva de sus jugadores y técnicos.

e) Comunicar a la Federación las modificaciones estatutarias, el nombramiento y cese de directivos o administradores y los acuerdos de fusión, escisión o disolución.

f) Cubrir mediante un seguro obligatorio los riesgos derivados de la práctica de la modalidad deportiva correspondiente a los jugadores y entrenadores.

g) Aquellos otros que les vengan impuestos por la legislación vigente, por los presentes Estatutos o por los acuerdos adoptados por los órganos de la Federación Española de Baloncesto.

Sección segunda: De la Liga y Asociaciones de Clubes

Art. 87. La Asociación de Clubes de Baloncesto es la Liga Profesional Masculina de esta modalidad deportiva, constituida al amparo de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, e integrada exclusiva y obligatoriamente por todos los clubes que participan en la competición oficial de carácter profesional y ámbito estatal.

Son competencias de la Asociación de Clubes de Baloncesto la organización de las referidas competiciones profesionales en los términos previstos en la legislación vigente, en sus Estatutos y reglamentos, debidamente aprobados por el Consejo Superior de Deportes y en los convenios de coordinación suscritos con la Federación Española de Baloncesto.

Art. 88. Podrán inscribirse en la Federeación Española de Baloncesto, las asocia

ciones de clubes que participen en una misma competición y tengan por objeto la promoción o la práctica del baloncesto o contribuyan a su desarrollo.

Art. 89. El reconocimiento por la Federeación Española de Baloncesto de las asociaciones de clubes previstas en el artículo anterior requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Otorgamiento ante Notario de la escritura de constitución suscrita por los promotores que deberán ser como mínimo la mitad más uno de los clubes que participen en la competición.

2. Acuerdo de la Comisión Delegada de la Federación Española de Baloncesto formalizando el reconocimiento e integración de las asociaciones de clubes. Procederá tal reconocimiento si sus Estatutos sociales incluyen los siguientes extremos:

a) Denominación y objeto social.

b) Domicilio.

c) Organos de gobierno y de representación y régimen de elección que deberá ajustarse a principios democráticos.

d) Requisitos y procedimientos de adquisición y pérdida de la condición de socio, así como derechos y deberes de los mismos.

e) Régimen disciplinario para sus asociados.

f) Normas de control y supervisión de la gestión económica de sus asociados.

g) Régimen de gestión patrimonial y económico-financiero.

h) Procedimiento para la reforma de sus Estatutos.

i) Régimen de disolución.

3. Inscripción en el Registro público correspondiente.

Art. 90. Sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto en el artículo anterior, la Federación Española de Baloncesto podrá revisar el reconocimiento de estas asociaciones cada dos años, pudiendo revocarlo discrecionalmente cuando estime que sus actividades no han contribuido a la promoción del baloncesto en la medida suficiente para justificar su existencia en el seno de la organización federativa.

CAPITULO II

De los Jugadores y Asociaciones de Jugadores

Sección primera: De los Jugadores

Art. 91. Se considerarán jugadores de baloncesto las personas naturales que practiquen esta modalidad deportiva y estén en posesión de la correspondiente licencia federativa.

Art. 92. Son derechos básicos de los jugadores:

a) Libertad para suscribir licencia en los términos establecidos reglamentariamente.

b) Participar en la elección de los órganos de gobierno y representación de la Federación Española de Baloncesto, en los términos establecidos en el título II, de los presentes Estatutos.

c) Estar en posesión de un seguro obligatorio que cubra los riesgos derivados de la práctica de la modalidad deportiva correspondiente.

d) Recibir atención deportiva de su club y de la organización federativa.

Art. 93. Son deberes básicos de los jugadores:

a) Someterse a la disciplina de las Entidades deportivas por las que hayan suscrito licencia.

b) No intervenir en actividades deportivas con club distinto del suyo, sin previa autorización de éste.

c) Asistir a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales para la participación en competiciones de carácter internacional, o para la preparación de las mismas así como a los planes de tecnificación que convoque la Federación Española de Baloncesto que sean aprobados por la Asamblea General.

d) Aquellos otros que les vengan impuestos por la legislación vigente, por los presentes Estatutos o por los acuerdos adoptados por los órganos de la Federación Española de Baloncesto.

Art. 94. Los jugadores serán clasificados en función de su sexo y edad, y dentro de éstas, por la categoría de la competición en que participen. Ningún jugador podrá suscribir licencia más que dentro de la categoría a que pertenezca, ni alinearse con equipo distinto al que vincula su licencia, salvo las excepciones que reglamentariamente se establezcan.

Art. 95. La vinculación entre jugador y club finalizará por vencimiento del plazo establecido, por mutuo acuerdo o por decisión del órgano federativo o judicial competente, así como por las restantes causas que establezca la normativa vigente.

Sección segunda: De las Asociaciones de Jugadores

Art. 96. Podrán inscribirse en la Federación Española de Baloncesto, las asociaciones de jugadores que participen en sus competiciones, y tengan por objeto la promoción o la práctica de baloncesto o contribuyan a su desarrollo.

Art 97. El reconocimiento por la Federación Española de Baloncesto de las asociaciones de jugadores previstas en el artículo anterior requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Otorgamiento ante Notario de la escritura de constitución suscrita por los promotores.

2. Acuerdo de la Comisión Delegada de la Federación Española de Baloncesto formalizando el reconocimiento e integración de las asociaciones de jugadores. Procederá tal reconocimiento si sus Estatutos sociales incluyen los siguientes extremos:

a) Denominación y objeto social.

b) Domicilio.

c) Organos de gobierno y de representación y régimen de elección, que deberá ajustarse a principios democráticos.

d) Requisitos y procedimiento de adquisición y pérdida de la condición de socio, así como derechos y deberes de los mismos.

e) Régimen disciplinario para sus asociados.

f) Régimen de gestión patrimonial y económico financiero.

g) Procedimiento para la reforma de sus Estatutos.

h) Régimen de disolución.

3. Inscripción en el Registro público correspondiente.

Art. 98. Sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto en el artículo anterior, la Federación Española de Baloncesto podrá revisar el reconocimiento de estas asociaciones cada dos años, pudiendo revocarlo discrecionalmente cuando estime que sus actividades no han contribuido a la promoción del baloncesto en la medida suficiente para justificar su existencia en el seno de la organización federativa.

CAPITULO III

De los Entrenadores y Asociaciones de Entrenadores

Sección primera: De los Entrenadores

Art. 99. Son entrenadores las personas naturales con título reconocido por la Federación Española de Baloncesto, dedicadas a la enseñanza, preparación y dirección técnica de baloncesto, tanto a nivel de clubes como de la propia Federación Española de Baloncesto y/o de las federaciones autonómicas integradas en ella.

Art. 100. Son derechos básicos de los entrenadores:

a) Libertad para suscribir licencia en los términos establecidos reglamentariamente.

b) Participar en la elección de los órganos de gobierno y representación de la Federación Española de Baloncesto, en los términos establecidos en el título II, de los presentes Estatutos.

c) Estar en posesión de un seguro obligatorio que cubra los riesgos derivados de la práctica de la modalidad deportiva correspondiente.

d) Recibir atención deportiva de su club y de la organización federativa.

Art. 101. Son deberes básicos de los entrenadores:

a) Someterse a la disciplina de las Entidades deportivas por las que hayan suscrito licencia.

b) No intervenir en actividades deportivas con club distinto del suyo, sin previa autorización de éste.

c) Asistir a las pruebas y cursos a los que sean convocados por la Federación Española de Baloncesto.

d) Aquellos otros que les vengan impuestos por la legislación vigente, por los presentes Estatutos o por los acuerdos adoptados por los órganos de la Federación Española de Baloncesto.

Art. 102. La titulación de los entrenadores se otorgará por la Federación Española de Baloncesto, que en cualquier caso reconoce la titulación expedida por los Centros legalmente reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte. En el Reglamento General y de Competiciones se determinará la titulación que corresponde a cada categoría.

Art. 103. La vinculación entre entrenador y club o federación finalizará por vencimiento del plazo establecido, por mutuo acuerdo o por decisión del órgano federativo o judicial competente así como por las restantes causas que establezca la normativa vigente.

Art. 104. La Federación Española de Baloncesto procurará la mejor formación a los entrenadores titulados, facilitándoles la asistencia a cursos para obtener título de mayor categoría y organizando otros cursos, seminarios y publicaciones que coadyuven a tal fin.

Sección segunda: De las Asociaciones de Entrenadores

Art. 105. Podrán inscribirse en la Federación Española de Baloncesto las asociaciones de entrenadores de ámbito estatal que tengan por objeto la promoción o la práctica de baloncesto o contribuyan a su desarrollo.

Art. 106. El reconocimiento por la Federación Española de Baloncesto de las asociaciones de entrenadores previstas en el artículo anterior requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Otorgamiento ante Notario de la escritura de constitución suscrita por los promotores.

2. Acuerdo de la Comisión delegada de la Federación Española de Baloncesto formalizando el reconocimiento e integración de las asociaciones de entrenadores. Procederá tal reconocimiento si sus Estatutos sociales incluyen los siguientes extremos:

a) Denominación y objeto social.

b) Domicilio.

c) Organos de gobierno y de representación y régimen de elección, que deberá ajustarse a principios democráticos.

d) Requisitos y procedimiento de adquisición y pérdida de la condición de socio, así como derechos y deberes de los mismos.

e) Régimen disciplinario para sus asociados.

f) Régimen de gestión patrimonial y económico-financiero.

g) Procedimiento para la reforma de sus Estatutos.

h) Régimen de disolución.

3. Inscripción en el Registro público correspondiente.

Art. 107. Sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto en el artículo anterior, la Federación Española de Baloncesto podrá revisar el reconocimiento de estas asociaciones cada dos años, pudiendo revocarlo discrecionalmente cuando estime que sus actividades no han contribuido a la promoción del baloncesto en la medida suficiente para justificar su existencia en el seno de la organización federativa.

CAPITULO IV

De los Arbitros y Asociaciones de Arbitros

Sección primera: De los Arbitros

Art. 108. Son árbitros, oficiales de mesa o técnicos arbitrales con las categorías que reglamentariamente se determinen, las personas naturales que habiendo obtenido la correspondiente licencia federativa cuidan de la aplicación de las reglas del juego.

Art. 109. Son derechos básicos de los árbitros, oficiales de mesa y técnicos arbitrales:

a) Participar en la elección de los órganos de gobierno y representación de la Federación Española de Baloncesto, en los términos establecidos en el título II, de los presentes Estatutos.

b) Estar en posesión de un seguro obligatorio que cubra los riesgos derivados de la práctica de la modalidad deportiva correspondiente.

c) Recibir atención deportiva de la organización federativa.

Art. 110. Son deberes básicos de los árbitros, oficiales de mesa y técnicos arbitrales:

a) Someterse a la disciplina de la Federación Española de Baloncesto.

b) Asistir a las pruebas y cursos a que sean sometidos por la Federación Española de Baloncesto.

c) Conocimiento de las reglas de juego y Reglamentos.

d) Aquellos otros que les vengan impuestos por la legislación vigente, por los presentes Estatutos o por los acuerdos adoptados por los órganos de la Federación Española de Baloncesto.

Art. 111. La titulación de los árbitros se otorgará por la federación autonómica correspondiente en colaboración con las entidades que tengan atribuidas tal facultad por las disposiciones vigentes.

Art. 112. La Federación Española de Baloncesto colaborará con las federaciones autonómicas en las actividades dirigidas a la formación y perfeccionamiento técnico de los árbitros.

Sección segunda: De las Asociaciones de Arbitros

Art. 113. Podrán inscribirse en la Federación Española de Baloncesto las asociaciones de árbitros que tengan por objeto la promoción o la práctica del baloncesto o contribuyan a su desarrollo.

Art. 114. El reconocimiento por la Federación Española de Baloncesto de las asociaciones de árbitros previstas en el artículo anterior requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Otorgamiento ante Notario de la escritura de constitución suscrita por los promotores.

2. Acuerdo de la Comisión Delegada de la Federación Española de Baloncesto formalizando el reconocimiento e integración de las asociaciones de árbitros. Procederá tal reconocimiento si sus Estatutos sociales incluyen los siguientes extremos:

a) Denominación y objeto social.

b) Domicilio.

c) Organos de gobierno y de representación y régimen de elección, que deberá ajustarse a principios democráticos.

d) Requisitos y procedimiento de adquisición y pérdida de la condición de socio, así como derechos y deberes de los mismos.

e) Régimen disciplinario para sus asociados.

f) Régimen de gestión patrimonial y económico-financiero.

g) Procedimiento para la reforma de sus Estatutos.

h) Régimen de disolución.

3. Inscripción en el Registro público correspondiente.

Art. 115. Sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto en el artículo anterior, la Federación Española de Baloncesto podrá revisar el reconocimiento de estas asociaciones cada dos años, pudiendo revocarlo discrecionalmente cuando estime que sus actividades no han contribuido a la promoción del baloncesto en la medida suficiente para justificar su existencia en el seno de la organización federativa.

TITULO VIII

Régimen disciplinario

Art. 116. 1. En el correspondiente Reglamento, la Federación Española de Baloncesto desarrollará, en el ámbito de sus competencias, el régimen disciplinario, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva y en los convenios de coordinación suscritos entre la Federación Española de Baloncesto y ACB.

2. El citado Reglamento deberá prever inexcusablemente:

a) Un sistema tipificado de faltas o infracciones graduándolas en función de su gravedad.

b) Los principios y criterios que aseguren:

1. La diferenciación entre el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones.

2. La proporcionalidad de las sanciones aplicables a las mismas.

3. La inexistencia de doble sanción por los mismos hechos, sin que pueda considerarse como tal la imposición de una sanción accesoria a la principal, en los términos del artículo 27.2 del Real Decreto 1591/1992.

4. La aplicación de efectos retroactivos favorables.

5. La prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas en el momento de su comisión.

c) Un sistema de sanciones correspondiente a cada una de las infracciones, así como las causas o circunstancias que eximan, atenúen o agraven la responsabilidad del infractor y los requisitos de extinción de dicha responsabilidad.

d) Los distintos procedimientos disciplinarios de tramitación e imposición, en su caso, de sanciones.

En dichos procedimientos se garantizará a los interesados el derecho de asistencia por la persona que designen y la audiencia previa a la resolución del expediente.

e) El sistema de recursos contra las sanciones impuestas.

Art. 117. En cualquier caso constituirá falta, que se se sancionará de acuerdo con el régimen disciplinario vigente, toda infracción de las normas contenidas en los presentes Estatutos, en el Reglamento citado en el artículo anterior y en cualquier otra disposición federativa que lo señale.

Art. 118. El conocimiento y fallo de las infracciones corresponde al Comité Nacional de Competición, o al Comité de Competición de la Federación integrada de ámbito autonómico correspondiente, según el rango y ámbito de la competición o entidad en que se hayan cometido.

Las resoluciones que dicten estos órganos jurisdiccionales serán ejecutivas, sin perjuicio de la posibilidad de suspensión de las mismas en los casos y forma que se prevean reglamentariamente.

Art. 119. 1. Las resoluciones que dicte el Comité Nacional de Competición serán recurribles ante el Comité Nacional de Apelación en el plazo de diez días hábiles y en la forma que reglamentariamente se prevea. 2. Las resoluciones dictadas por el Comité Nacional de Apelación en el supuesto del apartado anterior podrán ser recurridas ante el Comité Español de Disciplina Deportiva en un plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente hábil a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente.

TITULO IX

Extinción y disolución de la Federación

Art. 120. La Federación Española de Baloncesto se extinguirá o disolverá en los casos y por el procedimiento previstos en el ordenamiento jurídico general.

Art. 121. En los supuestos de extinción o disolución de la Federación su patrimonio neto, si lo hubiera, se aplicará a la realización de actividades análogas determinándose por el Consejo Superior de Deportes su destino concreto.

TITULO X

Reforma de los Estatutos

Art. 122. La iniciativa de reforma de los Estatutos se verificará a propuesta exclusiva del Presidente, de la Comisión delegada por mayoría o por el 20 por 100 de los miembros de la Asamblea General.

Art. 123. El Presidente o la Comisión Delegada elevarán el correspondiente proyecto a la consideración de la Asamblea General para su debate y aprobación, en su caso, en la reunión que convoque al efecto.

Junto con la convocatoria se remitirá el texto del proyecto a todos los miembros de la Asamblea General, otorgando un plazo de quince días, para que formulen motivadamente las enmiendas o sugerencias que estimen pertinentes.

Art. 124. El proyecto de reforma deberá ser aprobado por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General.

Art. 125. No podrá iniciarse la reforma de los Estatutos una vez sean convocadas las elecciones a la Asamblea General y a la Presidencia de la Federación, o haya sido presentada una moción de censura.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-Los clubes, dirigentes, jugadores y entrenadores del Principado de Andorra, que voluntariamente participen en competiciones oficiales de ámbito estatal de la Federación Española de Baloncesto, estarán sometidos a la jurisdicción de ésta, cuyos Estatutos, Reglamentos y demás disposiciones reconocen a través de la Federación Catalana de Baloncesto.

Segunda.-A los efectos de lo previsto en la sección primera del capítulo I del título VII de los presentes Estatutos, se tendrá en la misma consideración que a los clubes a las entidades públicas o privadas que desarrollen actividades deportivas de carácter accesorio en relación con su objeto principal, que deberán incorporar un presupuesto diferenciado.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-1. Como consecuencia de la situación especial de Ceuta y Melilla, derivada de su solicitud de autonomía, ambas tendrán la consideración de Delegaciones de la Federación Española plenamente integradas en la misma, hasta que haya pronunciamiento o se constituyan en Comunidad Autónoma.

2. Los representantes de estas Delegaciones serán elegidos en su Comunidad según los criterios que se establecen en el desarrollo del proceso electoral de la Federación Española de Baloncesto en los presentes Estatutos y en el Reglamento electoral.

Segunda.-Las federaciones autonómicas que en la actualidad se hallan integradas en la Federación Española de Baloncesto continuarán formando parte integrante de la misma, salvo expresa manifestación en contrario.

Tercera.-La Asociación Española de Entrenadores de Baloncesto deberá de adaptar sus Estatutos a lo previsto en el artículo 106, en un plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de los presentes Estatutos.

Las restantes asociaciones que se hayan constituido con anterioridad a dicha entrada en vigor deberán proceder en el mismo plazo a la modificación de sus normas estatutarias y solicitar su reconocimiento a la Federación Española de Baloncesto según lo dispuesto en los artículos 89, 97, 106 y 114.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogados los Estatutos de la Federación Española de Baloncesto hasta ahora vigentes y cuantas normas y acuerdos se opongan a lo previsto en los presentes Estatutos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Los presentes Estatutos entrarán en vigor el mismo día de su aprobación por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, sin perjuicio de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Segunda.-Se autoriza a la Comisión Delegada para que modifique los presentes Estatutos, exclusivamente cuando sea como consecuencia de las indicaciones del Consejo Superior de Deportes para la aprobación de estos Estatutos.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 16/09/1993
  • Fecha de publicación: 06/10/1993
  • Fecha de derogación: 26/07/2018
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA los Estatutos, por Resolución de 5 de octubre de 2018 (Ref. BOE-A-2018-14355).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 116, por Resolución de 25 de abril de 2016 (Ref. BOE-A-2016-4434).
    • los arts. 4, 7, 24, 50 a 53 y 55 , por Resolución de 14 de agosto de 2014 (Ref. BOE-A-2014-8913).
    • el art. 48, por Resolución de 18 de noviembre de 2013 (Ref. BOE-A-2013-12871).
    • los arts. 21, 23, 33, 50, 72 y 77 , por Resolución de 26 de octubre de 2012 (Ref. BOE-A-2012-14097).
    • los arts. 40, 41, 43, 48 y 71, por Resolución de 8 de febrero de 2011 (Ref. BOE-A-2011-3755).
    • los arts. 13, 21.5, 54 y 102, por Resolución de 25 de junio de 2010 (Ref. BOE-A-2010-11991).
    • los arts. 11, 40, 44 y 50, por Resolución de 10 de diciembre de 2008 (Ref. BOE-A-2008-20944).
    • los arts. 15 bis.2, 48, 49, 50, 102 y 104, por Resolución de 9 de octubre de 2007 (Ref. BOE-A-2007-18450).
    • los arts. 13, 15, 15 bis, 15 ter, 18, 18 bis, 18 ter, 18 quárter, 40, 41, 43 y 50, por Resolución de 17 de mayo de 2007 (Ref. BOE-A-2007-10923).
    • los arts. 13, 40, 41 y 72, por Resolución de 1 de febrero de 2006 (Ref. BOE-A-2006-3042).
    • el art. 14, 98, 107, 115 y 121, por Resolución de 28 de septiembre de 2004 (Ref. BOE-A-2004-18458).
    • los arts. 11, 27, 35, 49, 50, 98, 107, 112 y 115, por Resolución de 29 de septiembre de 2003 (Ref. BOE-A-2003-19779).
    • los arts. 45, 47, 49 y 111, por Resolución de 21 de noviembre de 2002 (Ref. BOE-A-2002-24318).
    • los arts. 6, 11, 30, 34, 37, 39, 41 y 43 a 49, por Resolución de 22 de enero de 2002 (Ref. BOE-A-2002-3117).
    • los arts. 12, 30, 31 y 33 a 36, por Resolución de 6 de septiembre de 2000 (Ref. BOE-A-2000-17117).
    • los arts. 49, 82, 93 y 101, por Resolución de 30 de agosto de 1999 (Ref. BOE-A-1999-18729).
    • los estatutos, por Resolución de 14 de septiembre de 1998 (Ref. BOE-A-1998-22561).
    • los arts. 11, 37, 38, 39 y 44, por Resolución de 10 de septiembre de 1997 (Ref. BOE-A-1997-20691).
    • los arts. 30, 32, 33.1, 34, 47, 48 y la Reenumeración de determinados preceptos, por Resolución de 26 de septiembre de 1996 (Ref. BOE-A-1996-22840).
    • los arts. 5 y 79, por Resolución de 20 de octubre de 1994 (Ref. BOE-A-1994-25177).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30862).
    • el art. 31.7 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1990-25037).
  • CITA Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-4678).
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Federación Española de Baloncesto

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