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Documento BOE-A-1993-24865

Resolución de 24 de septiembre de 1993, de la Secretaría de Estado-Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Española de Espeleología.

Publicado en:
«BOE» núm. 246, de 14 de octubre de 1993, páginas 29055 a 29063 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1993-24865
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1993/09/24/(1)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2, b), de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes ha aprobado definitivamente los Estatutos de la Federación Española de Espeleología y autorizada su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, procede la publicación en el <Boletín Oficial del Estado> de los Estatutos de las mismas y sus modificaciones.

En virtud de lo anterior, esta Secretaría de Estado acuerda disponer la publicación de los Estatutos de la Federación Española de Espeleología contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 24 de septiembre de 1993.-El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, Rafael Cortés Elvira.

ANEXO

ESTATUTOS DE LA FEDERACION ESPAÑOLA DE ESPELEOLOGIA (FEE)

TITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 1. La Federación Española de Espeleología (en lo sucesivo FEE) es una Entidad asociativa privada, sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del de sus asociados. Se constituyó el 5 de junio de 1982, siendo la continuación del antiguo Comité Nacional de Espeleología (1967) y la Sección Española de Espeleología (1977) y se rige, actualmente, por lo dispuesto en la Ley del Deporte (Ley 10/1990, de 15 de octubre), Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, disposiciones que conforman la legislación deportiva española, por los presentes Estatutos y su Reglamento General y por las de orden interno que dicte en el ejercicio de sus competencias.

Art. 2. La FEE es la Entidad que reúne y coordina a todas las Federaciones Territoriales (FF.TT.), que a su vez reúnen y agrupan a los clubes y a los Espeleólogos.

Art. 3. La FEE está afiliada y ostenta la representación exclusiva de España ante la Unión Internacional de Espeleología (U.I.S.) y la Federación Europea de Espeleología (F.S.C.E.), así como en cuantas actividades y competiciones oficiales de carácter internacional celebradas fuera y dentro del territorio español, que estén relacionadas con la Espeleología.

Art. 4. Su domicilio social se establece en Barcelona, avenida Francesc Cambó, número 14, 9. piso.

Art. 5. Corresponde a la FEE, como actividad propia, el Gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de la Espeleología.

En su virtud es propia de ella:

a) La enseñanza, promoción y divulgación de la Espeleología, dentro de su ámbito de competencias, en coordinación con las Federaciones Territoriales, en todas sus manifestaciones, orientando la actuación de los Espeleólogos hacia una mayor comprensión y conocimiento del mundo subterráneo y la adquisición de una técnica que permita la práctica de este deporte con la máxima seguridad.

b) Estimular de forma técnica la práctica de la Espeleología con estudios y trabajos relativos a la misma, y en sus aspectos deportivos, científicos, educativos con otros deportes afines y también la promoción y organización como especialidad deportiva la práctica de descenso de cañones y barrancos.

c) Apoyar técnica y administrativamente la Espeleología, en todos los aspectos y manifestaciones, dentro de España y en las salidas oficiales realizadas por españoles al extranjero.

d) Fomentar y colaborar en las actividades científicas relacionadas con la Espeleología, tales como investigaciones y exploraciones geológicas, geográficas, meteorológicas, fauna, flora, etc.

e) Fomentar la defensa del patrimonio natural, histórico y paleontológico.

f) Realizar las gestiones oportunas delante de los Organismos públicos y privados, para la protección y apoyo de la Espeleología, así como velar por el prestigio de la misma.

g) Mantener las debidas relaciones con los Organismos Internacionales relacionados con las actividades espeleológicas así como otras Entidades de carácter estatal o Federaciones Españolas directa o indirectamente relacionadas con este deporte o en torno a su actuación.

h) Organizar las actividades, designación de zonas de trabajo y competiciones de ámbito estatal.

i) En general, cuantas actividades sirvan para la promoción y conocimiento de la Espeleología.

Art. 6. Además de las previstas en el artículo anterior como actividades propias de la FEE, ésta ejerce bajo la coordinación del Consejo Superior de Deportes las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal.

b) Actuar en coordinación con las FF.TT. para la promoción general de la Espeleología.

c) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las FF.TT., los planes de preparación de los deportistas de alto nivel en sus respectivas modalidades deportivas, así como participar en la elaboración de las listas anuales de los mismos.

d) Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

e) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado.

f) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los términos establecidos por la Ley del Deporte, sus específicas disposiciones de desarrollo según los presentes Estatutos y Reglamentos.

g) Ejercer el control de las subvenciones que asigne a las FF.TT. y a los clubes en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

h) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

Art. 7. La FEE no admite discriminación alguna por razón de origen étnico o social, credo político o religioso, sexo, opción sexual y de salud, ni intromisiones de tal carácter.

Art. 8. La FEE se estructura territorialmente de acuerdo con sus necesidades deportivas y en consonancia con la distribución autonómica del Estado.

En su virtud, tal organización se conforma por las siguientes federaciones de ámbito autonómico:

Federación Andaluza de Espeleología.

Federación Aragonesa de Espeleología.

Federación Asturiana de Espeleología.

Federación Balear de Espeleología.

Federación Canaria de Espeleología.

Federación Cántabra de Espeleología.

Federación Castellano-Leonesa de Espeleología.

Federación Castellano-Manchega de Espeleología.

Federación Catalana de Espeleología.

Federación Gallega de Espeleología.

Federación Madrileña de Espeleología.

Federación de Espeleología de la Región de Murcia.

Federación Navarra de Espeleología.

Federación Riojana de Espeleología.

Federación Valenciana de Espeleología.

Federación Vasca de Espeleología.

TITULO II

Federaciones Territoriales

Art. 9. 1. Las Federaciones Territoriales se rigen por la legislación específica de la Comunidad Autónoma a que pertenecen, por sus Estatutos y Reglamentos y demás disposiciones propias de orden interno y por la legislación española general.

2. En todo caso, se deberán de reconocer expresamente a la FEE tanto las competencias que le son propias como las públicas de carácter administrativo que le corresponden, en uno y otro caso, en virtud de lo que establece la Ley del Deporte, el Real Decreto sobre Federaciones Deportivas Españolas, los presentes Estatutos y su Reglamento General.

Art. 10. Las federaciones de ámbito autonómico que tengan personalidad jurídica propia por disposición o reconocimiento de sus Comunidades Autónomas respectivas, ajustarán sus normas estatutarias, en lo que sea necesario, a estos Estatutos y deberán cumplir las normas e instrucciones de la FEE sobre actividades organizadas o tuteladas por ella o que la misma les delegue en cuanto excedan de su ámbito territorial, así como en cuestiones disciplinarias, según lo previsto en estos Estatutos.

Art. 11. 1. Las federaciones de ámbito autonómico deberán integrarse en la FEE para que sus miembros puedan participar en actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional.

2. El sistema de integración consistirá en la formalización, por cada una de las interesadas, de un acuerdo en tal sentido, adoptado por el órgano que, según sus Estatutos, corresponda, que se elevará a la FEE, con expresa declaración de que se someten libre y expresamente a las determinaciones que, en el ejercicio de las competencias federativas, deban adoptarse.

3. Producida la integración serán de aplicación las siguientes reglas:

a) Las federaciones de ámbito autonómico conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular.

b) Los Presidentes de las federaciones de ámbito autonómico formarán parte de la Asamblea General de la FEE, ostentando la representación de aquéllas. En todo caso sólo existirá un representante por cada una de aquéllas.

c) El régimen disciplinario deportivo, cuando se trate de actividades o competiciones oficiales de ámbito estatal, será, en todo caso, el previsto en la Ley del Deporte, en el Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Deportiva, en los presentes Estatutos y Reglamento General, con independencia del contenido en las disposiciones vigentes en los respectivos ámbitos autonómicos.

d) Las federaciones de ámbito autonómico, integradas en la FEE, ostentarán la representación de ésta en la respectiva Comunidad Autónoma.

4. No podrá existir delegación territorial de la FEE en el ámbito de una federación autonómica cuando ésta esté integrada en aquélla.

Art. 12. Las federaciones integradas en la FEE deberán facilitar anualmente a ésta la siguiente información:

a) Los nombres de los componentes de sus Juntas de Gobierno.

b) Memorias anuales de actividades.

c) Calendario de actividades aprobado en sus respectivas asambleas.

d) Los acuerdos adoptados por sus asambleas que puedan tener incidencia en otras FF.TT. en un plazo no superior a los dos meses de su celebración.

e) Comunicarán a la FEE sus normas estatutarias y reglamentarias y, modificaciones a las mismas.

f) Darán cuenta de las altas y bajas de sus clubes afiliadas así como actualización de los miembros de sus Juntas Directivas.

g) Deberán colaborar con la Secretaría General en todos los trabajos administrativos que permitan a los clubes y a sus asociados disfrutar de los beneficios que otorga la afiliación a la FEE.

Art. 13. 1. Las federaciones integradas en la FEE deberán satisfacer a ésta las cuotas que, en su caso, establezca la misma por la participación en actividades o competiciones de ámbito estatal, y asimismo, la que pudiera corresponder por la expedición de licencias.

2. Sin perjuicio de la independencia patrimonial y de la autonomía de gestión económica propias de las federaciones, la FEE controlará las subvenciones que aquéllas reciban de ella o a través de ella, desarrollando una reglamentación específica.

Art. 14. La FEE sin perjuicio de lo establecido en los artículos del 9 al 13 de los presentes Estatutos, reconoce a las federaciones de ámbito autonómico las siguientes funciones:

a) Representar la autoridad de la FEE en su ámbito funcional y territorial.

b) Promover, ordenar y dirigir la Espeleología, dentro de su ámbito territorial, mediante el ejercicio de sus facultades propias y de las expresamente delegadas por la FEE.

c) Controlar, dirigir, desarrollar y, en su caso, organizar las actividades y competiciones realizadas dentro de su ámbito.

d) Ostentar la autoridad deportiva inmediata superior a todos sus clubes y Espeleólogos.

e) La adscripción de clubes de Espeleología que nunca podrán ser de fuera de su demarcación y de acuerdo con lo que dispone las leyes emanadas de sus respectivas Comunidades Autónomas y el Reglamento de la FEE.

Art. 15. Las FF.TT., cuando establezcan con los órganos de gobierno de sus Comunidades Autónomas acuerdos o convenios que afecten a materias de la competencia de la FEE, precisarán de la previa y expresa autorización de ésta.

Art. 16. Las FF.TT. podrán crear su propia Escuela Territorial de Espeleología, como órgano docente de las mismas. Sus competencias se supeditarán a la legislación, estatal o autonómica, vigente en esta materia y en armonía con el Reglamento de la Escuela Española de Espeleología.

TITULO III

De los clubes

Art. 17. 1. Son clubes deportivos las Asociaciones privadas, integradas por personas físicas, que tengan por objeto principal la promoción de la Espeleología, la práctica de la misma por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas con arreglo a lo dispuesto por estos Estatutos y Reglamentos de la FEE.

2. Todos los clubes deberán inscribirse en el correspondiente Registro de Asociaciones Deportivas.

3. El reconocimiento a efectos deportivos se acreditará mediante la certificación de la inscripción en el Registro indicado.

4. Se consideran también como clubes, las Secciones de Espeleología creadas dentro de Entidades con otro fin principal siempre que éstas figuren afiliadas a la FEE a través de las FF.TT. correspondientes.

5. Para participar en actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal o de carácter internacional deberán de estar inscritas en la FEE a través de las FF.TT. correspondientes.

Art. 18. Los clubes ejercen la potestad disciplinaria sobre sus socios de acuerdo con sus propias normas estatutarias y con el resto del ordenamiento jurídico deportivo, instruyendo y resolviendo expedientes disciplinarios deportivos de oficio o en virtud de denuncia motivada.

TITULO IV

De los Espeleólogos

Art. 19. Para la participación de los Espeleólogos en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal será preciso estar en posesión de licencia, expedida por la FEE según los siguientes requisitos:

a) Uniformidad de condiciones económicas en cada una de las categorías.

b) Uniformidad de contenido y datos expresados en función de las distintas categorías deportivas.

c) La FEE expedirá las licencias en el plazo máximo de quince días, contados a partir del de la solicitud, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos deportivos establecidos para su expedición, en los presentes Estatutos o Reglamentos.

d) La no expedición injustificada de las licencias en el plazo señalado comportará la correspondiente responsabilidad disciplinaria conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico deportivo.

Art. 20. La licencia de la FEE es un derecho individual del Espeleólogo que se ejercita a través de la pertenencia de éste a los clubes; es única, personal e intransferible y su validez será del año natural.

Excepcionalmente, la Junta Directiva de la FEE podrá autorizar previo informe, la expedición de licencias a personas que no pertenezcan a un club (Guardas, Actividades de Promoción, Grupos especiales de socorro), de ello se elevará un informe a la Asamblea general.

Art. 21. 1. Las licencias de la FEE solicitadas podrán ser expedidas en delegación por las FF.TT.

2. Las FF.TT. abonarán el montante económico del Seguro Obligatorio sobre Accidente, cuota de la FEE y otras cuotas que se pudieran crear al efecto a la FEE.

Art. 22. Las cuotas serán fijadas por la Asamblea de la FEE a propuesta de la Junta Directiva.

TITULO V

De los órganos de la FEE

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Art. 23. La FEE tendrá como órganos fundamentales:

A) De gobierno y representación:

1. La Asamblea General y su Comisión Delegada.

2. El Presidente.

B) Complementarios:

1. La Junta Directiva.

C) Técnicos:

1. Escuela Española de Espeleología.

D) De justicia federativa:

1. El Comité Jurisdiccional y de Conciliación.

2. El Comité de Apelación.

Asimismo, se podrán formar cuantas comisiones considere oportunas la Junta Directiva y apruebe la Asamblea.

Art. 24. Son requisitos para ser miembro de los órganos de la FEE:

1. Ser español.

2. Tener mayoría de edad civil.

3. No estar inhabilitado para desempeñar cargos públicos.

4. Tener plena capacidad de obrar.

5. No estar sujeto a sanción disciplinaria deportiva que inhabilite para ello.

6. No estar incurso en las incompatibilidades establecidas legal o estatutariamente.

7. Los específicos que, para cada caso, si los hubiere, determinen los presentes Estatutos.

8. No obtener provecho material personal, derivado de determinada actividad económica, comercial, industrial o profesional, relacionada con la Espeleología.

Art. 25. 1. Todos los miembros de los órganos colegiados federativos que formen parte de ellos de elección, desempeñarán su mandato por tiempo de cuatro años, coincidentes con el período olímpico de que se trate y podrán, en todo caso, ser reelegidos, salvo el supuesto que prevé el artículo 42.5 de los presentes Estatutos.

2. En el caso de que, por cualquier circunstancia, no consumaran aquel período de mandato, quienes ocupen las vacantes ejercerán el cargo por tiempo igual al que restase por cumplir a los sustituidos, los cuales no podrán presentarse a una nueva elección hasta que transcurra el período olímpico para el que fueran elegidos.

Art. 26. Serán órganos electivos el Presidente, la Asamblea General y su Comisión Delegada. Los demás órganos serán designados y revocados libremente por el Presidente.

Art. 27. 1. Las sesiones de los órganos colegiados de la FEE serán siempre convocados por su Presidente o, a requerimiento de éste, por el Secretario, y tendrán lugar cuando aquél así lo acuerde y, desde luego y además, en los tiempos que, en su caso, determinan las disposiciones estatutarias o reglamentarias.

2. La convocatoria de los órganos colegiados de la FEE se efectuará dentro de los términos que en cada caso concreto prevean los presentes Estatutos; en su ausencia de tal previsión o en supuesto de especial urgencia, la misma se efectuará con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.

3. Quedarán válidamente constituidos, en primera convocatoria, cuando asista la mayoría absoluta de sus miembros, y en segunda, cuando esté presente, al menos un tercio.

Ello será sin perjuicio de aquellos supuestos específicos en que los presentes Estatutos requieran un quórum de asistencia mayor.

4. Corresponderá al Presidente dirigir los debates con la autoridad propia de su cargo.

5. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, salvo en los supuestos en que los presentes Estatutos prevean un quórum más cualificado.

Cada representante tendrá un voto.

6. De todas las sesiones se levantará acta, en la forma que prevé el artículo 47 de este ordenamiento.

7. Los votos contrarios a los acuerdos de los órganos colegiados, o las abstenciones motivadas, eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse de su adopción.

Art. 28. 1. Son derechos de los miembros de la organización federativa:

a) Tomar parte en las deliberaciones, expresando libremente sus opiniones en cuantas cuestiones sean objeto de tratamiento o debate en el seno del órgano del que sean miembros y ejercer su derecho al voto, haciendo constar, en su caso, si lo desean, el particular razonado que emitan.

b) Intervenir en las tareas federativas propias del cargo o función que ostenten, cooperando en la gestión que compete al órgano al que pertenecen.

c) Conocer el contenido de las actas de las sesiones del órgano del que forman parte.

d) Los demás que, reglamentariamente, se establezcan.

2. Son sus obligaciones, también básicas:

a) Concurrir, cuando sean formalmente citados para ello, a las reuniones, salvo que lo impidan razones de fuerza mayor.

b) Desempeñar, en la medida de lo posible, las comisiones que se les encomienden.

c) Colaborar lealmente en la gestión federativa guardando, cuando fuere menester, el secreto sobre las deliberaciones.

d) Las demás que se determinen por vía reglamentaria.

Art. 29. 1. Con independencia de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que de forma general consagra el ordenamiento español, los miembros de los diferentes órganos de la FEE son responsables, específicamente, de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados por aquel del que formen parte, con la salvedad que establece el artículo 27.7 de este ordenamiento.

2. Lo son, asimismo, por el incumplimiento de los acuerdos de cualesquiera órganos federativos, normas generales o comisión de las faltas previstas en el régimen disciplinario federativo, en los términos previstos en la legislación deportiva general, en los presentes Estatutos y Reglamentos.

Art. 30. 1. Los miembros de los órganos de la FEE cesan por las siguientes causas:

a) Expiración del período de mandato.

b) Remoción, en los supuestos en que proceda, por no tratarse de cargos electivos.

c) Dimisión.

d) Incapacidad que impida el desempeño del cargo.

e) Incurrir en alguna de las causas de inelegibilidad que enumera el artículo 24 de los presentes Estatutos.

f) Incompatibilidad, sobrevenida, de las establecidas legal o estatutariamente.

2. Tratándose del Presidente de la FEE lo será también el voto de censura.

Serán requisitos para ello:

a) Que se formule por un tercio, al menos, de los miembros de la Asamblea General, formalizado individualmente por cada uno de los proponentes mediante escrito motivado y firmado, con el que se adjuntará copia del documento nacional de identidad.

b) La Asamblea se deberá de convocar en un plazo máximo de treinta días y mínimo de veinte días siendo presidida por el miembro de mayor edad y ejerciendo de Secretario de la misma el de menor edad.

c) Que se apruebe por la mayoría absoluta de los asistentes sin que, en ningún caso, se admita el voto por correo.

CAPITULO II

Los órganos de gobierno y representación

SECCION PRIMERA

De la Asamblea General

Art. 31. 1. La Asamblea General es el órgano superior de Gobierno y representación de la FEE.

2. Está compuesta por los siguientes miembros:

a) Los Presidentes de las federaciones integradas de ámbito autonómico.

b) Quince representantes de los estamentos de clubes y Espeleólogos, en la proporción, respectivamente, del 60, 40 por 100 y un representante por el estamento de técnicos, elegidos por sufragio libre, igual y secreto, en la forma que determinan los artículos del 32 al 36 de los presentes Estatutos.

3. Podrá asistir a las sesiones de la Asamblea, con voz pero sin voto, el Presidente saliente del último mandato.

4. La Asamblea General se podrá reunir en Pleno o en Comisión Delegada.

Art. 32. 1. El porcentaje de clubes representa un número de 9 de aquéllos.

2. La cualidad de miembro de la Asamblea corresponderá a los clubes que resulten elegidos, y su representación corresponderá a su Presidente, a quien estatutariamente le sustituya, o la persona que el club designe.

Art. 33. El porcentaje de Espeleólogos representa un número de 6 de aquéllos.

Art. 34. Las vacantes que eventualmente se produzcan en la Asamblea General se cubrirán, cada dos años, mediante elecciones sectoriales.

Art. 35. Serán requisitos generales para ser electores y elegibles:

a) En los estamentos de Espeleólogos y técnicos, tener cumplidos, como electores los dieciséis años y como elegibles los dieciocho años, y estar en posesión de licencia o titulación, en la cualidad que corresponda, en el momento de la convocatoria de los comicios, y haberla tenido el año anterior.

b) En el estamento de clubes, los que en el momento de la convocatoria hayan realizado actividad deportiva y lo hayan hecho también el año anterior.

Art. 36. La elección de todos los representantes se efectuará a través de circunscripción estatal.

Art. 37. 1. Corresponde a la Asamblea General, en reunión plenaria, con carácter necesario:

a) La aprobación del presupuesto anual y su liquidación.

b) La aprobación del calendario deportivo.

c) La aprobación y modificación de los Estatutos.

d) La elección y cese del Presidente.

e) La elección, en la forma que determina el artículo 41 de los presentes Estatutos, de su Comisión Delegada, correspondiéndole asimismo su eventual renovación.

2. Le compete además:

a) Autorizar el gravamen o enajenación de bienes inmuebles cuando el importe de la operación sea igual o mayor al 10 por 100 del presupuesto de la FEE o a 50.000.000 de pesetas, precisándose para tal aprobación la mayoría absoluta de los presentes.

Estas cantidades y porcentajes serán revisados anualmente por el Consejo Superior de Deportes.

b) Resolver las proposiciones que le sometan la Junta Directiva de la FEE, o los propios asambleístas en número no inferior al 20 por 100 de todos ellos.

c) Las demás competencias que se contienen en el presente ordenamiento o que se le otorgue reglamentariamente.

d) Regular y modificar las competiciones oficiales, y sus clases, en las diversas categorías, así como el sistema y forma de aquéllas.

3. Podrán tratarse en la Asamblea, cuando concurran razones de especial urgencia, asuntos o propuestas que presenten el Presidente o la Junta Directiva hasta cuarenta y ocho horas antes de la fecha de la sesión, siempre que preste su anuencia la mayoría absoluta de los asistentes.

Art. 38. 1. La Asamblea General se reunirá, una vez al año en sesión plenaria para los fines de su competencia.

2. Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario y podrán ser convocadas a iniciativa del Presidente, por acuerdo de la Comisión Delegada adoptado por mayoría, o a solicitud de un número de miembros de la Asamblea no inferior al 20 por 100.

3. La convocatoria de la Asamblea corresponderá al Presidente de la FEE y deberá efectuarse con una antelación de treinta días, salvo los supuestos que prevé el artículo 27 del presente ordenamiento.

A la convocatoria deberá adjuntarse su orden del día, así como la documentación concerniente a los asuntos que vayan a tratarse, si bien esta última podrá remitirse dentro de los diez días previos a la fecha de su celebración o, incluso, hasta cuarenta y ocho horas antes de la misma, en los supuestos de urgencia que prevé el punto 3 del artículo anterior.

SECCION SEGUNDA

La Comisión Delegada de la Asamblea General

Art. 39. 1. La Comisión Delegada de la Asamblea General estará compuesta por seis miembros, de los cuales corresponderá un tercio a los Presidentes de federaciones de ámbito autonómico, otro tercio a los clubes, y otro tercio a los Espeleólogos.

2. Los miembros serán elegidos por y entre los miembros de los respectivos estamentos.

Art. 40. 1. Corresponde a la Comisión Delegada de la Asamblea

General:

a) Modificación del calendario deportivo.

b) La modificación de los presupuestos.

c) La aprobación y modificación de los Reglamentos.

2. Las eventuales modificaciones a que hacen referencia los tres apartados que anteceden, no podrán exceder de los límites y criterios que la Asamblea General establezca, y la propuesta sobre los mismos corresponderá o al Presidente de la FEE o a la Comisión Delegada; cuando esta última lo acuerde por mayoría de dos tercios.

3. Compete también a la Comisión Delegada:

a) La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos.

b) El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la FEE, mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea General, sobre la memoria de actividades y la liquidación del presupuesto.

c) Autorizar el gravamen o enajenación de bienes inmuebles, cuando el importe de la operación no exceda de los límites que prevé el artículo 37, debiendo adoptarse tal clase de acuerdos por mayoría absoluta.

Art. 41. 1. La Comisión Delegada se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses a propuesta del Presidente, y su mandato coincidirá con el de la Asamblea General.

2. Su convocatoria corresponderá, en todo caso, al propio Presidente y deberá efectuarse con una antelación de siete días, salvo el supuesto de que prevé el artículo 27 de los presentes Estatutos.

SECCION TERCERA

Del Presidente

Art. 42. 1. El Presidente de la FEE es el órgano ejecutivo de la misma. Ostenta su representación legal.

2. Convoca y preside la Asamblea General, su Comisión Delegada y Junta Directiva, y ejecuta los acuerdos de todos estos órganos.

Tiene además derecho a asistir a cuantas sesiones celebren cualesquiera de los órganos y comisiones federativas.

3. Le corresponde, en general, y además de las que se determinan en los presentes Estatutos, en su Reglamento, las funciones no encomendadas específicamente a la Asamblea General, a su Comisión Delegada y a la Junta Directiva.

4. Será elegido, cada cuatro años, coincidiendo con los años de juegos olímpicos de verano, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea General. Los candidatos, que podrán no ser miembros de dicho órgano, deberán de ser presentados, como mínimo, por el 15 por 100 de los miembros de aquellos, y su elección se llevará por un sistema de doble vuelta, en el caso de que en la primera vuelta ningún candidato alcance mayoría absoluta de los votos emitidos.

Para su elección no será válido el voto por correo.

5. No podrá ser reelegido Presidente quien hubiera ostentado ininterrumpidamente tal condición durante los tres períodos inmediatamente anteriores, cualquiera que hubiere sido la duración efectiva de éstos.

6. Mientras desempeñe su mandato, el Presidente no podrá ejercer cargo alguno en otro órgano federativo, salvo que estatutariamente le corresponda, ni en Entidad, Asociación o Entidad de Espeleología sujeto a la disciplina federativa o en federación deportiva española que no sea la de Espeleología.

7. Presidirá la Asamblea General, su Comisión Delegada, la Junta Directiva con la autoridad que es propia de su cargo, correspondiéndole la dirección de los debates, con voto de calidad en caso de empate.

8. En supuestos de ausencia, enfermedad o cualquier otra causa que impida transitoriamente desempeñar sus funciones, el Presidente será sustituido por los Vicepresidentes, en su orden, en defecto de ellos por el Secretario general y, en una

última instancia, por el miembro de mayor antigüedad, o por el de más edad si aquella fuera la misma.

9. Cuando el Presidente cese en el cargo por haber concluido el tiempo de su mandato, la Junta Directiva se constituirá en Comisión Gestora y convocará elecciones a los órganos de gobierno y representación de la FEE, de conformidad con el Reglamento y el calendario electorales.

Si el Presidente cesara por cualquier otra causa distinta, se procederá de idéntico modo, pero limitado exclusivamente el proceso a la elección de quien haya de sustituirle, que ocupará el cargo por tiempo igual al que restase por cumplir al sustituido, siendo además de aplicación, en lo que a éste respecta, la norma que prevé el artículo 25.2 del presente ordenamiento.

CAPITULO III

De los órganos complementarios

De la Junta Directiva

Art. 43. 1. La Junta Directiva es el órgano colegiado complementario de los de gobierno y representación, que asiste al Presidente, y a quien compete la gestión de la FEE.

2. Sus miembros serán designados y revocados libremente por el Presidente de la Federación, que la presidirá. Forman parte de la misma los Vicepresidentes, Director de la Escuela, Coordinador Estatal de Espeleosocorro y cuantos Vocales sean necesarios.

3. Los miembros de la Junta Directiva que no lo sean de la Asamblea tendrán acceso a las sesiones de la misma con derecho a voz pero sin voto.

4. Los miembros de la Junta Directiva cooperarán por igual en la gestión que a la misma compete y responderán de ella ante el propio Presidente.

5. Los miembros de la Junta Directiva no podrán desempeñar cargo alguno en asociación que su fin primordial sea la práctica de la Espeleología y les será de aplicación las incompatibilidades que prevé el artículo 24 del presente ordenamiento.

6. Los miembros de la Junta Directiva son específicamente responsables de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados ante la Asamblea General.

Art. 44. 1. La Junta Directiva se reunirá como mínimo tres veces al año, correspondiendo al Presidente, su convocatoria y determinación de los asuntos del orden del día de cada sesión. El plazo mínimo de convocatoria será de cuarenta y ocho horas.

2. Los acuerdos se tomarán por mayoría, dirimiendo los eventuales empates el voto de calidad del Presidente.

Art. 45. 1. La Comisión Permanente estará constituida por el Presidente o el Vicepresidente y dos miembros de la Junta Directiva.

2. La Comisión Permanente tendrá como misión exclusiva resolver todos los asuntos que requieran decisión urgente, así como aquellos otros que se consideren de trámite, dando, en todo caso, cuenta de su actuación a la Junta Directiva en su primera reunión, haciéndolo ésta de igual forma a la Asamblea.

Art. 46. El Presidente podrá delegar sus funciones en el Vicepresidente o en cualquier persona de la Junta Directiva.

CAPITULO IV

De los órganos de régimen interno

Art. 47. 1. El Secretario de la Federación, nombrado por el Presidente y directamente dependiendo del mismo, tiene a su cargo la organización administrativa de la FEE y le corresponde específicamente:

a) Levantar actas de las sesiones de la Asamblea General, de su Comisión Delegada y de la Junta Directiva, actuando como Secretario de dichos órganos, así como de las Comisiones que pudieran crearse.

b) Expedir certificados oportunos de los actos emanados de los meritados órganos.

c) Resolver los asuntos de trámite.

d) Velar por el exacto cumplimiento de los acuerdos de los órganos federativos.

e) Firmar las comunicaciones y circulares.

f) Elevar a la Junta Directiva las propuestas relativas a la organización federativa en materia de su competencia y llevarlas a cabo una vez autorizadas.

g) Informar al Presidente de la marcha de los asuntos pendientes y proponer las medidas que considere necesarias en materias de su competencia.

h) Cualquier otra que obligue a la FEE en función de acuerdos de su Asamblea General o aplicación de la legislación vigente.

2. El nombramiento del Secretario general será facultativo del Presidente de la FEE, quien, si no efectuara tal designación, será el responsable de las funciones propias de aquél, pudiendo delegar en las personas que considere oportuno.

3. Este cargo podrá ser retribuido.

Art. 48. Las actas a que hace referencia el punto 1.a), del artículo anterior deberán especificar el nombre de las personas que hayan asistido, las intervenciones, resumidas, que hubiere, y las demás circunstancias que se consideren oportunas, así como el resultado de las votaciones, con especificación de los votos a favor, los en contra, los particulares, en su caso, y las abstenciones, y el texto de los acuerdos adoptados.

Art. 49. La gestión económica de la Federación correrá a cargo del Gerente bajo la dirección de la Junta Directiva y en tal sentido le corresponde:

a) Supervisar la contabilidad de la FEE.

b) Proponer los cobros y pagos y redactar los presupuestos y balances.

c) Reglamentar los gastos, ejercer la inspección económica de todos los órganos federativos.

d) Ejercer el control de las subvenciones que se asignen a las Federaciones Territoriales.

e) Proponer la adquisición de los bienes precisos para las necesidades en materias de competencia.

f) Informar a la Asamblea General, a su Comisión Delegada, al Presidente y a la Junta Directiva sobre las cuestiones que le sean sometidas o que considere relevantes para el buen orden económico.

Este cargo podrá ser retribuido.

Art. 50. Serán funciones del Coordinador de Espeleosocorro:

a) La organización de los grupos de Espeleosocorro en su ámbito estatal, así como, la coordinación de los efectivos humanos que participen en un rescate en el caso que sean requeridos.

b) El funcionamiento y organización de los grupos de Espeleosocorro se desarroyará en una reglamentación específica.

Art. 51. Podrán existir otros cargos de carácter administrativo con las acciones que específicamente se les atribuya. Dichos cargos podrán ser remunerados.

Art. 52. También, podrán existir dentro de la Junta Directiva de la FEE, con carácter de Asesores, con voz pero sin voto, los que designe el Presidente entre los especialistas en las diversas materias.

CAPITULO V

De la Escuela Española de Espeleología (EEE)

Art. 53. La Escuela Española de Espeleología, en lo sucesivo EEE, es el órgano docente de la FEE y tiene como fines:

a) La enseñanza, divulgación y promoción de la Espeleología en sus diversas especialidades en el ámbito del Estado.

b) La incorporación de los nuevos métodos, técnicos y avances conseguidos en la práctica de la Espeleología en todas sus especialidades.

Art. 54. Son competencias de la EEE:

a) La enseñanza oficial de la Espeleología en sus diversas especialidades, la formación del profesorado y de sus cuadros técnicos de ámbito estatal.

b) El establecimiento del régimen general de enseñanzas espeleológicas.

c) La regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de los títulos que capaciten para la enseñanza de la Espeleología en el ámbito del Estado de acuerdo con la legislación vigente.

d) La regulación de los requisitos mínimos que deben tener los cursos de Espeleología, referentes a titulación del profesorado que los imparte, relación numérica profesor-alumno, contenidos y actividades prácticas a desarrollar y temporalización de los mismos.

e) Y cuantos aspectos se crean necesarios.

Art. 55. El Director de la EEE será nombrado por el Presidente de la FEE de entre los componentes de su cuadro docente y será miembro de la Junta Directiva de la FEE.

Art. 56. La organización y funcionamiento de la EEE, la organización del régimen general de enseñanzas espeleológicas, las competencias que la EEE se reserva en exclusiva, así como, aquellas que se transfieren a las Escuelas Territoriales se regularán mediante un reglamento específico.

TITULO VI

Del régimen disciplinario

Art. 57. 1. El ámbito de la disciplina federativa se extiende a las infracciones de la reglamentación sobre zonas de trabajo asignadas, a las de los campeonatos, a la protección del medio subterráneo y su entorno, a las normas de seguridad en el desarrollo de la exploración y de las normas generales deportivas, tipificadas en la Ley del Deporte, en sus disposiciones de desarrollo y en el propio ordenamiento jurídico de la FEE.

2. Son infracciones a la reglamentación sobre asignación de zonas de trabajo las acciones u omisiones que realicen los clubes, Espeleólogos o Federaciones Territoriales, que sean contrarias a lo que dicha reglamentación obliga o prohíbe.

3. Son infracciones a las reglas de los campeonatos las acciones u omisiones que durante el curso de aquéllos, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

4. Son infracciones a las normas sobre protección del medio subterráneo y su entorno, las acciones u omisiones que de forma intencionada atenten a las mismas.

5. Son infracciones a las normas sobre seguridad en el desarrollo de la actividad deportiva, las acciones u omisiones susceptibles de poner en peligro el desarrollo de la exploración.

6. Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo que las mismas determinan, obligan o prohíben.

Art. 58. La disciplina deportiva se rige por la Ley del Deporte, Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, por los presentes Estatutos y por la reglamentación federativa que los desarrolla.

Art. 59. La FEE ejerce la potestad disciplinaria sobre todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica; sobre los clubes y sus afiliados, técnicos y dirigentes, y, en general, sobre todas aquellas personas o Entidades que, estando adscritas a la FEE, desarrollan funciones o ejercen cargos en el ámbito estatal.

Art. 60. 1. La potestad disciplinaria que corresponde a la FEE se ejercerá por un Comité Disciplinario formado por tres personas de las cuales uno será licenciado en Derecho.

2. Contra las resoluciones dictadas por el Comité Disciplinario, cabrá interponer recurso ante el Comité de Apelación, compuesto por dos personas, que nombrará el Presidente de la FEE, uno de ellos libremente y el otro a propuesta de la Asamblea General.

3. Los acuerdos de los Comités de Apelación serán recurribles ante el Comité Español de Disciplina Deportiva.

Art. 61. 1. En la determinación de la responsabilidad de las infracciones deportivas, los órganos disciplinarios federativos deberán atenerse a los principios informadores del derecho sancionador.

2. No podrá imponerse sanción alguna por acciones u omisiones no tipificadas como infracción, en el momento de producirse, por las disposiciones a la sazón vigentes; ni tampoco podrán imponerse correctivos que no estén establecidos por norma anterior a la perpetración de la falta cometida.

3. Sólo podrán imponerse sanciones en virtud de expediente instruido al efecto, con audiencia del interesado y ulterior derecho a recurso.

Art. 62. A petición expresa y fundada del interesado, los órganos disciplinarios podrán acordar, motivadamente, la suspensión de la ejecución de las sanciones impuestas, sea cual fuere el procedimiento seguido, sin que la mera interposición de los recursos que contra las mismas correspondan paralice o suspenda su cumplimiento.

Se ponderará, como especial circunstancia para acceder a dejar en suspenso la ejecutividad del acto recurrido, los perjuicios de difícil o imposible reparación que pudieran derivarse de su cumplimiento.

Art. 63. En la Secretaría de la FEE deberá llevarse, escrupulosamente y al día, un registro de las sanciones impuestas, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los términos de prescripción, tanto de infracciones como de sanciones.

Art. 64. Las resoluciones deberán expresar la tipificación del hecho que se sanciona, con cita del precepto violado y expresión del recurso que cabe interponer, ilustrando acerca del órgano a quien corresponda dirigirlo y del plazo establecido para ello.

Art. 65. 1. Los acuerdos que adopten los órganos disciplinarios federativos deberán notificarse a los interesados mediante oficio, carta, telegrama, télex, fax o cualquier otro medio que permita tener constancia de su recepción, dirigiéndose al domicilio personal o social de aquéllos o al que, a estos efectos, hubieren señalado.

2. Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución o acuerdo, con expresión de los recursos que procedan, del órgano ante el que hayan de formalizarse y del plazo para interponerlos.

Art. 66. 1. Las cuestiones que no tengan carácter disciplinario y que se susciten entre personas o Entidades adscritas a la FEE, se resolverán por un Comité Jurisdiccional y de Conciliación.

2. El Comité Jurisdiccional y de Conciliación previsto en el apartado anterior podrá resolver, mediante las fórmulas genéricas de conciliación y arbitraje correspondientes, las diferencias que se produzcan en cuestiones litigiosas entre deportistas, técnicos, clubes o Federaciones Territoriales integradas en la FEE.

3. La composición y funciones del Comité se determinará reglamentariamente.

Art. 67. Las faltas pueden ser muy graves, graves y leves, determinación que se hará en base a los principios y criterios establecidos reglamentariamente.

Art. 68. 1. A los efectos de los presentes Estatutos se considerarán, en todo caso, como infracciones muy graves las siguientes:

a) Los abusos de autoridad.

b) Los quebrantamientos de sanciones impuestas.

c) La promoción, incitación, consumo o utilización de prácticas prohibidas a que se refiere el artículo 56 de la Ley del Deporte, así como la negativa a someterse a los controles exigidos por órganos y personas competentes, o cualquier acción u omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos controles.

d) La participación en competiciones o actividades organizadas por países que promuevan la discriminación racial, o con deportistas que representen a los mismos.

e) El no respetar la normativa específica de asignación de zonas de trabajo.

f) Cualquier acto u omisión que de forma intencionada o sin atender a la diligencia debida, produzca un perjuicio grave en el medio subterráneo o en su entorno, como contaminación de los recursos hídricos, rotura indiscriminada o recolección de formaciones, comercialización de las mismas o atentados contra la fauna, flora, el patrimonio natural, histórico y paleontológico.

g) La inejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

h) El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones deportivas y otros medios materiales.

i) Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante propio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de los campeonatos.

j) Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de deportistas, cuando se dirijan a los jueces, a otros deportistas o al público.

k) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las elecciones nacionales.

2. Asimismo, se considerarán infracciones muy graves de los Presidentes y demás miembros directivos de los órganos de la FEE, las siguientes:

a) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como del Reglamento Electoral y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.

b) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos.

c) La inejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

d) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas del Estado, de sus Organismos autónomos o de otro modo concedidos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

e) El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto de la FEE, sin la reglamentaria autorización.

f) La organización de actividades o competiciones oficiales de carácter internacional, sin la reglamentaria autorización.

3. Serán en todo caso, infracciones graves:

a) Cualquier acto u omisión que de forma intencionada o sin atender a la diligencia debida, produzca menoscabo en la integridad o calidad del medio subterráneo o en su entorno.

b) El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.

c) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos.

d) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

e) La no convocatoria, en los plazos a condiciones legales, de los órganos colegiados federativos.

f) El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio previstos en el artículo 36 de la Ley del Deporte.

g) El no respetar la normativa específica de asignación de zonas de trabajo.

h) El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones deportivas y otros medios materiales.

4. Se consideran infracciones de carácter leve:

a) Las conductas claramente contrarias a las normas deportivas, que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves en los presentes Estatutos, o en las normas reglamentarias desarrolladas.

b) Cualquier acto u omisión que de forma intencionada o sin atender a la diligencia debida, produzca menoscabo en la integridad o calidad del medio subterráneo o en su entorno.

c) El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones deportivas y otros medios materiales.

d) El no respetar la normativa específica de asignación de zonas de trabajo.

Art. 69. Se considerarán, en todo caso, como circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) La de arrepentimiento espontáneo.

b) La de haber precedido, inmediatamente a la infracción, una provocación suficiente.

c) No haber sido sancionado con anterioridad.

Art 70. 1. Se considerará, en todo caso, como circunstancia agravante de la responsabilidad disciplinaria deportiva la reincidencia.

2. Existirá reincidencia cuando el autor hubiera sido sancionado anteriormente por cualquier infracción a la disciplina deportiva de igual o mayor gravedad, o por dos infracciones o más de inferior gravedad de la que en ese supuesto se trate.

3. La reincidencia se entenderá producida en el transcurso de dos años, contando a partir del momento en el que se haya cometido la infracción.

Art. 71. 1. Las sanciones susceptibles de aplicación serán las siguientes:

a) La inhabilitación, suspensión o privación de licencia federativa, con carácter temporal o definitivo, en adecuada proporción a las infracciones cometidas.

b) Imposibilidad por parte de una Entidad de Espeleología de acceder a una zona de trabajo, con carácter temporal o definitivo, en adecuada proporción a la infracciones cometidas.

c) Apercibimiento.

d) La facultad, para los correspondientes órganos disciplinarios, de alterar el resultado de las competiciones por causa de predeterminación mediante precio, intimidación o simples acuerdos, del resultado.

e) Las de carácter económico en el caso que esté implicada una FT.

2. Por la comisión de las infracciones enumeradas en el artículo 68.2 podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Amonestación pública.

b) Inhabilitación temporal de dos meses a un año.

c) Destitución del cargo.

Art. 72. 1. Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción el día siguiente a la comisión de la infracción.

El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación de procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o Entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente.

2. Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiera comenzado.

Art. 73. 1. Los órganos disciplinarios deportivos competentes deberán comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal.

2. En este caso los órganos disciplinarios deportivos acordarán la suspensión del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.

3. En el caso de que se acordara la suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.

Art. 74. Se considerarán, en todo caso, como causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) El fallecimiento del inculpado.

b) La disolución del club o Federación Territorial.

c) El cumplimiento de la sanción.

d) La prescripción de las infracciones o de las sanciones.

e) La pérdida de la condición de deportista federado.

Art. 75. El procedimiento extraordinario que se tramitará para las sanciones correspondientes a las infracciones a las normas deportivas generales, se ajustará a los principios y reglas de la legislación general y a lo establecido en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, especialmente los artículos 37 al 57.

TITULO VII

Del régimen económico

Art. 76. 1. La FEE tiene su propio régimen de administración y gestión de patrimonio y presupuesto.

2. La Federación no podrá aprobar presupuestos deficitarios, si bien, excepcionalmente, podrá el Consejo Superior de Deportes autorizar tal carácter.

3. La administración del presupuesto responderá al principio de caja única, debiendo dedicarse los ingresos propios, de forma prioritaria, a los gastos de la estructura federativa.

4. La contabilidad se ajustará a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las federaciones deportivas españolas que desarrolle el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda.

5. En el primer mes de cada año deberá formalizarse el Balance de situación y las Cuentas de Ingresos y Gastos, que se elevará al Consejo Superior de Deportes para su conocimiento.

Art. 77. Constituyen ingresos de la FEE:

a) Las subvenciones que las Entidades públicas puedan concederles.

b) Las herencias, legados o donaciones que le sean otorgados.

c) Los beneficios que produzcan las actividades deportivas que organicen.

d) Los frutos de su patrimonio.

e) Los préstamos o créditos que obtenga.

f) El importe de las sanciones pecuniarias que impongan sus órganos de disciplina.

g) Las cuotas de amortización de anticipos y préstamos que procedan y el producto de la enajenación de sus bienes.

h) Los beneficios que pudieran derivarse de las actividades que prevé la letra c) del artículo siguiente.

i) Los que pudieran derivarse de la percepción de cuotas de afiliación o derechos de expedición de licencias y títulos.

j) Cualesquiera otros que puedan serle atribuidos por disposición legal en virtud de convenio.

Art. 78. La FEE, en lo que al régimen económico concierne, está sometida a las siguientes reglas:

a) Deberá aplicar los beneficios económicos, si los hubiere, de las actividades deportivas, al desarrollo de su objeto social.

b) Puede gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que tales negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible su patrimonio o su objeto social.

Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o parte, con fondos públicos del Estado, su gravamen o enajenación precisará la autorización del Consejo Superior de Deportes.

c) Puede ejercer, con carácter complementario, actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos, pero en ningún caso podrá repartirse beneficios entre sus miembros.

d) No podrá comprometer gastos de carácter plurianual sin autorización del Consejo Superior de Deportes cuando el gasto anual comprometido supere el 10 por 100 de su presupuesto y rebase el período de mandato del Presidente.

Este porcentaje será revisado anualmente por el Consejo Superior de Deportes.

e) Deberá someterse anualmente a auditorías financieras y, en su caso, de gestión, así como a información de revisión limitada sobre la totalidad de los gastos. Estas actuaciones podrán ser encargadas y sufragadas por el Consejo Superior de Deportes.

TITULO VIII

Del régimen documental y contable

Art. 79. 1. Integran, en todo caso, el régimen documental y contable de la FEE:

a) El Libro de Registro de Federaciones Territoriales, que deberá reflejar las denominaciones de las mismas, su domicilio social y los nombres y apellidos de los cargos de reprentación y gobierno, especificándose las fechas de toma de posesión y cese de los citados cargos.

b) El Libro de Registro de Sociedades en el que constarán las denominaciones de éstas, domicilio social y filiación de los Presidentes y miembros de sus Juntas Directivas, consignándose las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

c) El Libro de Actas, que consignará las de las reuniones de la Asamblea General, de su Comisión Delegada, de la Junta Directiva.

d) Los Libros de Contabilidad, en los que figurarán tanto el patrimonio como los derechos y obligaciones y los ingresos y gastos de la FEE, debiendo precisarse la procedencia de aquéllos y la inversión o destino de éstos.

e) El Libro de Entrada y Salida de Correspondencia.

f) Los demás que legalmente sean exigibles.

2. Serán causas de información o examen de los libros federativos las establecidas por la ley o los pronunciamientos, en tal sentido, de los Jueces o Tribunales, de las autoridades superiores, o, en su caso, de los Auditores.

TITULO IX

De la disolución de la FEE

Art. 80. 1. La FEE se disolverá:

a) Por la revocación de su reconocimiento. Si desaparecieran las condiciones o motivaciones que dieron lugar al mismo, o la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes estimase el incumplimiento de los objetivos para los que la Federación fue constituida, se instruirá un procedimiento, dirigido a la revocación de aquel reconocimiento, con audiencia de la propia FEE y, en su caso, de las federaciones de ámbito autonómico en ella integradas.

Concluso aquél, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes resolverá, motivadamente, sobre tal revocación y contra su acuerdo cabrá interponer los recursos administrativos pertinentes.

b) Por resolución judicial.

c) Por las demás causas previstas en el ordenamiento jurídico general. 2. En caso de disolución de la FEE, su patrimonio neto, si lo hubiere, se aplicará a la realización de actividades análogas, determinándose por el Consejo Superior de Deportes su destino concreto.

TITULO X

De la aprobación y modificación de los Estatutos y Reglamentos Federativos

Art. 81. La aprobación o reforma de los Estatutos y Reglamentos Generales de la FEE se ajustará al siguiente procedimiento:

a) El proceso de modificación, salvo cuando éste fuera por imperativo legal, se iniciará a propuesta, exclusivamente, del Presidente de la FEE o de dos tercios de los miembros de la Comisión Delegada.

b) Los Reglamentos y modificaciones a los mismos serán aprobados por la Comisión Delegada.

c) Tratándose de Estatutos, se convocará a la Asamblea General, a quien corresponde su aprobación, la cual decidirá tras discutirse el texto propuesto y las enmiendas, en su caso, presentadas.

d) Recaída, en su caso, la pertinente aprobación, se elevará lo acordado al Consejo Superior de Deportes, a los fines que prevé el artículo 10.2, b), de la Ley del Deporte.

f) Aprobado el nuevo texto, si de Estatutos se tratara, por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, se publicará en el <Boletín Oficial del Estado> y se inscribirá en el Registro de Asociaciones correspondiente.

DISPOSICION TRANSITORIA

Primera.-Se consideran integradas en la FEE todas las Federaciones Territoriales, salvo expresa manifestación en contra, hasta un plazo de ocho meses desde la publicación en el <Boletín Oficial del Estado> de los presentes Estatutos, en el transcurso de cual, aquéllas podrán ejercer su derecho a ello.

Concluido dicho término, las federaciones que no lo hubieren hecho podrán llevarlo a cabo en cualquier momento, en la forma que prevé el artículo 11 de los presentes Estatutos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Quedan derogados los Estatutos de la FEE hasta ahora vigentes aprobados por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en 3 de diciembre de 1985.

Segunda.-Los presentes Estatutos entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>, y deberán inscribirse en el Registro de Asociaciones Deportivas correspondiente, trámites ambos que requiere el artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas.

Madrid, 24 de septiembre de 1993.-El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, Rafael Cortés Elvira.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 24/09/1993
  • Fecha de publicación: 14/10/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 15/10/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 4 y 105 bis, por Resolución de 20 de octubre de 2011 (Ref. BOE-A-2011-17448).
    • los Estatutos y se publica su texto revisado, por Resolución de 7 de noviembre de 2002 (Ref. BOE-A-2002-23634).
    • los arts. 4, 24, 31 a 33, 35, 36, 43 y 76, por Resolución de 16 de octubre de 2000 (Ref. BOE-A-2000-19639).
Referencias anteriores
  • DEROGA los Estatutos de 3 de diciembre de 1985.
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30862).
    • el art. 31.7 de la Ley 10/1990. de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1990-25037).
  • CITA Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-4678).
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Federación Española de Espeleología

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