El apartado 3 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, establece que la aplicación de los tipos reducidos por el Impuesto sobre Hidrocarburos, fijados, entre otros, para el epígrafe 1.4 relativo al gasóleo, queda condicionada al cumplimiento, entre otras condiciones, de la obligación de adicionar a estos hidrocarburos los trazadores y marcadores que se establezcan reglamentariamente.
El tipo reducido es aplicable al gasóleo que se utiliza bien como carburante en motores fijos y en motores de tractores y maquinaria utilizados en agricultura, o bien como combustible; sin embargo, la existencia en el mercado de dos calidades técnicas de gasóleo (gasóleos B y C) aconseja la aprobación de dos categorías de trazadores y marcadores que, si bien conducen a idéntico tratamiento fiscal al conferir al gasóleo la condición de bonificado, permitan la diferenciación de ambas calidades.
La disposición transitoria sexta de la citada Ley establece en su apartado 4 que, hasta el 1 de julio de 1993, se admitirán los trazadores y marcadores autorizados, hasta la entrada en vigor de la Ley, para los gasóleos B y C.
En consecuencia, se hace necesario aprobar los trazadores y marcadores que hagan posible la aplicación de los tipos reducidos establecidos en función de la utilización a dar a los citados gasóleos.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Industria y Energía, dispongo:
Primero.-Gasóleos: Se aprueban los siguientes trazadores y marcadores para la aplicación del tipo reducido establecido para el gasóleo en el epígrafe 1.4 del Impuesto sobre Hidrocarburos:
1. El gasóleo llevará incorporados por 1.000.000 de litros los siguientes aditivos y agentes trazadores:
- 5 Kg de N-etil-N(2-(1-isobutoxietoxi)etil)-4-fenilazoanilina (núm. CAS 34432-92-3).
- Un colorante rojo que origine en el gasóleo una absorbancia superior a 0,40 medida entre 525 y 550 nanómetros con cubetas de 10 mm de paso de luz frente a isooctano.
2. El gasóleo llevará incorporados por 1.000.000 de litros los siguientes aditivos y agentes trazadores:
- 5 Kg de N-etil-N(2-(1-isobutoxietoxi)etil)-4-fenilazoanilina (núm. CAS 34432-92-3).
- Un colorante azul que origine en el gasóleo una absorbancia superior a 0,50 medida entre 640 y 660 nanómetros con cubetas de 10 mm de paso de luz frente a isooctano.
3. Los aditivos y trazadores comprendidos en el apartado 1 completarán las especificaciones técnicas del gasóleo B y los comprendidos en el apartado 2, las del gasóleo C.
Segundo.-Gasolinas y gasóleos: Además de los aditivos y agentes trazadores que necesariamente deberán llevar incorporados los gasóleos B y C, según lo establecido en el apartado primero anterior, se autoriza a las refinerías y a los distribuidores al por mayor de productos petrolíferos a emplear, en gasolinas y gasóleos, otros aditivos siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a) Las gasolinas y gasóleos que contengan estos aditivos deberán cumplir las especificaciones establecidas en la normativa vigente;
b) La utilización de estos aditivos no deberá alterar ni el comportamiento, ni la detección de los aditivos y agentes trazadores que deban incorporarse a los gasóleos B y C en virtud de lo establecido en el apartado primero;
c) La utilización de tales aditivos deberá permitir el cumplimiento de la normativa medioambiental vigente.
Disposición transitoria
Hasta la entrada en vigor de la presente Orden, se admitirán para la aplicación del tipo reducido establecido en el epígrafe 1.4 del Impuesto sobre Hidrocarburos, los trazadores y marcadores aprobados en los apartados primero y segundo de la Orden de 29 de junio de 1990.
Disposición derogatoria
Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria, queda derogada la Orden de 29 de junio de 1990 del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, por la que se aprobaron los aditivos y agentes trazadores a incorporar en las distintas clases de gasolinas y gasóleos, así como cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.
Madrid, 15 de octubre de 1993.
PEREZ RUBALCABA
Excmos. Sres. Ministros de Economía y Hacienda y de Industria y Energía.
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