Está Vd. en

Documento BOE-A-1993-26455

Resolución de 15 de octubre de 1993, d ela Secretaría de Estado-Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se dispone la publicación de la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Futbol.

Publicado en:
«BOE» núm. 263, de 3 de noviembre de 1993, páginas 30796 a 30806 (11 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1993-26455
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1993/10/15/(2)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2, b), de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes ha aprobado definitivamente la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Fútbol y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, procede la publicación en el <Boletín Oficial del Estado> de los Estatutos de las mismas y sus modificaciones.

En virtud de lo anterior, esta Secretaría de Estado acuerda:

Disponer la publicación de la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Fútbol contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 15 de octubre de 1993.-El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, Rafael Cortés Elvira.

ANEXO

ESTATUTOS DE LA REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE FUTBOL

Art. 4. Se modifica su apartado g), con el texto del siguiente tenor literal:

<Tutelar, controlar y supervisar a sus asociados, funciones que serán extensivas, excepto tratándose de clubes adscritos a la Liga Nacional de Fútbol Profesional, a la actividad económica de los mismos.>

TITULO VII

Del régimen disciplinario y competicional

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Art. 57. 1. El ámbito de la disciplina deportiva se extiende, en la Real Federación Española de Fútbol, a las infracciones de las reglas del juego o competición y de las normas generales deportivas tipificadas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, y demás disposiciones de desarrollo de aquélla, y en los presentes Estatutos.

2. Son infracciones a las reglas del juego o competición las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

3. Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.

Art. 58. 1. El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal, así como del régimen derivado de las relaciones laborales, que se regirá por la legislación que en cada caso corresponda.

2. El órgano disciplinario competente, de oficio o a instancia del instructor del expediente, deberá comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal.

En tal caso, acordará la suspensión del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.

En el supuesto de que se acordara la supensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.

3. La imposición de sanciones en vía administrativa, conforme a lo previsto en la Ley del Deporte y disposiciones de desarrollo para la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos, no impedirá, en su caso y atendiendo a su distinto fundamento, la depuración de responsabilidades de índole deportiva, sin que puedan recaer sanciones de idéntica naturaleza.

En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar a aquellas responsabilidad administrativa y a la de índole deportiva, el órgano disciplinario federativo comunicará a la autoridad correspondiente los antecedentes de que dispusiera, con independencia de la tramitación del procedimiento disciplinario deportivo.

Cuando el órgano disciplinario deportivo tuviera conocimiento de hechos que pudieran dar lugar, exclusivamente, a responsabilidad administrativa, dará traslado sin más de los antecedentes de que disponga a la autoridad competente.

Art. 59. La potestad disciplinaria atribuye a sus legítimos titulares la facultad de investigar los hechos y de imponer, en su caso, a quienes resulten responsables, las sanciones que correspondan.

Art. 60. La Real Federación Española de Fútbol ejerce la potestad disciplinaria deportiva sobre todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica, sobre los clubes y sus futbolistas, técnicos y directivos, sobre los árbitros y, en general, sobre todas aquellas personas o entidades que, estando federadas, desarrollan funciones, ejercen cargos o practican su actividad en el ámbito estatal.

Art. 61. Son órganos competentes para ejercer la potestad disciplinaria que corresponde a la Real Federación, el Comité de Competición, los Jueces unipersonales y los Comités de Apelación.

Art. 62. 1. La potestad disciplinaria, en lo que se refiere a partidos o competiciones en que intervengan clubes -uno o los dos- integrados en la Liga Nacional de Fútbol Profesional se ejercerá, según prevé el convenio suscrito con ésta por la Real Federación Española de Fútbol, por un Comité de Competición compuesto por tres miembros, dos de los cuales serán designados, respectivamente, por uno y otro Organismo y, el tercero, de mutuo acuerdo entre ambos o, si éste no se produjera, por el Consejo Superior de Deportes, desempeñando la presidencia quien, entre ellos, designe el que ostente la de la Real Federación.

2. En ausencia de convenio, se estará a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto sobre Federaciones deportivas españolas y en el artículo 6.2, c), del Real Decreto sobre Disciplina Deportiva.

Art. 63. 1. Tratándose de la Segunda División B, o de grupos de Tercera compuestos por clubes afiliados a Federaciones distintas, y, en general, de cuales quiera partidos o competiciones de ámbito supraterritorial en los que ninguno de los clubes intervinientes esté adscrito a la Liga Nacional de Fútbol Profesional, tal facultad disciplinaria se ejercerá por un Juez designado por el Presidente de la Real Federación Española de Fútbol.

2. De idéntico modo se conformarán los órganos de instancia correspondientes a las competiciones propias de la Liga Nacional de Fútbol Aficionado, de Fútbol Sala y de Fútbol Femenino.

3. En cada grupo de Tercera División que no posea el carácter de mixto que prevé el punto 1 del presente artículo, será el órgano de primera instancia un Juez, también unipersonal, nombrado por el Presidente de la Real Federación Española de Fútbol, a propuesta de la Territorial respectiva.

Art. 64. Con independencia del ejercicio de las facultades disciplinarias que son propias de los órganos federativos de esta naturaleza, corresponden a la Real Federación Española de Fútbol, por sí o a través del órgano en quien delegue, las siguientes competencias:

a) Suspender, adelantar o retrasar partidos y determinar la fecha y, en su caso, lugar de los que, por causa reglamentaria, razones de fuerza mayor, o disposición de la autoridad competente, no puedan celebrarse el día establecido en el calendario oficial o en las instalaciones deportivas propias.

A los efectos que prevé el apartado anterior se solicitará informe previo de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, que no tendrá carácter vinculante.

b) Decidir sobre dar un encuentro por concluido, interrumpido o no celebrado, cuando cualquiera circunstancia haya impedido su normal terminación, y, en caso de acordar su continuación o nueva celebración, si lo será o no en terreno neutral y, en cualesquiera de los dos casos, a puerta cerrada o con posible acceso de público.

c) Resolver sobre la continuación o no de un encuentro suspendido por haber quedado uno de los equipos con menos de siete jugadores, según aquella circunstancia se deba a causas fortuitas o a la comisión de hechos antideportivos, pudiendo, en el segundo caso, declarar ganador al club inocente.

d) Pronunciarse, en todos los supuestos de repetición de encuentros o continuación de los mismos, sobre el abono de los gastos que ello determine, declarando a quién corresponde tal responsabilidad pecuniaria.

e) Fijar una hora uniforme para el comienzo de los partidos correspondientes a una misma jornada, cuando sus resultados puedan tener influencia para la clasificación general y definitiva.

f) Designar, de oficio o a solicitud de parte interesada, Delegados federativos para los encuentros.

g) Resolver, también de oficio o por denuncia o reclamación, cualesquiera cuestiones que afecten a la clasificación final y a las situaciones derivadas de la misma, como ascensos, descensos, promociones y derechos a participar en otras competiciones internacionales, nacionales o territoriales.

h) Anular partidos ordenando, en su caso, su repetición, cuando se hayan producido alineaciones indebidas sin que concurra mala fe ni negligencia.

i) Cuanto, en general, afecte a la competición sujeta a su jurisdicción.

Art. 65. 1. Contra los acuerdos o resoluciones dictados por el Comité o Jueces unipersonales de competición cabrá interponer recurso ante el Comité Nacional de Apelación, compuesto por cinco miembros, que nombrará el Presidente de la Real Federación Española de Fútbol, uno de ellos, libremente, el cual ostentará la presidencia del órgano, y los otros cuatro, a propuesta, respectivamente, de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, de la Asociación de Futbolistas Españoles, del Comité Técnico de Arbitros y del Comité de Entrenadores.

2. Tratándose de cuestiones propias de las competiciones de la Liga Nacional de Fútbol Aficionado, serán resueltas por un Comité de Apelación específico, compuesto y designado de idéntico modo al que establece el punto anterior, siendo sustituida la representación de la Liga Nacional de Fútbol Profesional por la del propio Fútbol Aficionado.

3. Siendo competiciones de fútbol sala o femenino, la competencia para resolver en apelación corresponderá a sendos órganos unipersonales, designados por el Presidente de la Real Federación Española de Fútbol.

4. A los efectos previstos en los puntos 1 y 2 del presente artículo, la Real Federación Española de Fútbol requerirá a cada uno de los estamentos representados en los respectivos Comités colegiados a fin de que, en término no superior a diez días, formulen la correspondiente propuesta; si, transcurrido dicho término, alguno o algunos de aquéllos no lo hicieren, el Presidente de la Real Federación efectuará el nombramiento o nombramientos de que se trate.

5. Las resoluciones de los órganos, tanto colegiados como unipersonales, de apelación serán susceptibles de recurso ante el Comité Español de Disciplina Deportiva.

Art. 66. 1. Todos cuantos integren los órganos de justicia federativa, tanto los de instancia como los de apelación, deberán poseer la titulación de Licenciados en Derecho, y serán designados por un período mínimo de una temporada.

2. Tratándose de órganos disciplinarios competentes para conocer, sucesivamente, de las materias que les son propias, no podrá formar parte de ambos una misma persona.

Art. 67. Los conflictos positivos o negativos que, sobre la tramitación o resolución de asuntos, se susciten entre órganos disciplinarios federativos de ámbito estatal, serán resueltos por el Comité Español de Disciplina Deportiva.

Art. 68. 1. En la determinación de la responsabilidad derivada de las infracciones deportivas, los órganos disciplinarios federativos deberán atenerse a los principios informadores del derecho sancionador.

2. No podrá imponerse sanción alguna por acciones u omisiones no tipificadas como infracción con anterioridad al momento de producirse; ni tampoco podrán imponerse correctivos que no estén establecidos por norma anterior a la perpetración de la falta.

3. No podrá imponerse más de una sanción por un mismo hecho, salvo las que este ordenamiento establece como accesorias y solo en los casos en que así lo determina.

4. Las disposiciones disciplinarias tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al infractor, aunque al publicarse aquéllas hubiese recaído resolución firme.

Art. 69. 1. Son punibles la falta consumada y la tentativa.

2. Hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución del hecho que constituye la infracción y no se produce el resultado por causa o accidente que no sea su propio y voluntario desistimiento.

3. La tentativa se castigará con la sanción inferior a la prevista para la falta consumada.

Art. 70. Son circunstancias atenuantes de la responsabilidad:

a) La de arrepentimiento espontáneo.

b) La de haber precedido, inmediatamente a la infracción, una provocación suficiente.

c) La de no haber sido sancionado con anterioridad en el transcurso de la vida deportiva.

Art. 71. 1. Es circunstancia agravante de la responsabilidad la de ser reincidente.

2. Hay reincidencia cuando el autor de la falta hubiese sido sancionado anteriormente, por resolución firme, por cualquier infracción de igual o mayor gravedad o por dos o más que lo fueran de menor.

3. La reincidencia se entenderá producida en el transcurso de un año, contado a partir del momento en el que se haya cometido la infracción.

4. Las normas contenidas en el presente artículo no serán de aplicación respecto de las faltas que se sancionen con amonestación, en las que las eventuales reincidencias devienen, por acumulación, en la suspensión de un partido, cuyo cumplimiento implicará la automática cancelación de las que la motivaron y el inicio de un nuevo cómputo, salvo el supuesto que prevé el artículo 132 del presente ordenamiento.

Art. 72. 1. La apreciación de circunstancias atenuantes o agravantes obligará, cuando la naturaleza de la posible sanción así lo permita, a la congruente graduación de esta.

2. Con independencia de lo dispuesto en el apartado anterior, los órganos disciplinarios podrán, para la determinación de la sanción que resulte aplicable, valorar el resto de circunstancias que concurran en la falta, tales como las consecuencias de la infracción, la naturaleza de los hechos o la concurrencia, en el inculpado, de singulares responsabilidades en el orden deportivo.

Art. 73. Las sanciones disciplinarias sólo podrán imponerse en virtud de expediente, en todo caso con audiencia de los interesados, a quienes se garantizará la asistencia de la persona que designen, y a través de resolución fundada.

Art. 74. Son causas de la extinción de la responsabilidad disciplinaria:

a) El fallecimiento del inculpado.

b) La disolución del club.

c) El cumplimiento de la sanción.

d) La prescripción de aquélla o de la falta.

e) La pérdida de la condición de deportista o miembro de la organización.

Art. 75. 1. Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según sean muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción al día siguiente de la comisión de la infracción.

El plazo de prescripción se interrupirá por la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente, interrumpiéndose de nuevo la prescripción al reanudarse la tramitación del expediente.

2. Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiera comenzado.

3. Lo dispuesto en los dos puntos precedentes lo es sin perjuicio de lo que se prevé en los supuestos que contemplan los artículos 76 y 135 del presente título.

Art. 76. Cuando la pérdida de la cualidad de miembro de la organización sea voluntaria, este supuesto de extinción de la responsabilidad tendrá efectos meramente suspensivos si quien estuviese sujeto a procedimiento disciplinario en trámite, o hubiera sido sancionado, recuperara, en cualquiera actividad deportiva, y dentro de un plazo de tres años, aquella condición, en cuyo caso el tiempo de suspensión de su responsabilidad no se computará a los efectos de prescripción.

Art. 77. A petición fundada y expresa del interesado, los órganos disciplinarios podrán acordar, motivadamente, la suspensión de la ejecución de las sanciones impuestas, salvo la que se refiere a los artículos 131, 132 y 134 de este ordenamiento, sea cual fuere el procedimiento seguido, sin que la mera interposición de los recursos que contra las mismas correspondan paralice o suspenda su cumplimiento.

Aquella facultad de suspensión con idéntico carácter potestativo, cabrá también ejercer tratándose de sanciones consistentes en la clausura de instalaciones deportivas.

Para el otorgamiento de la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos se valorará si el cumplimiento de la sanción puede producir perjuicios de difícil o imposible reparación.

Art. 78. Cuando de la comisión de una falta resulte daño o perjuicio económico para el ofendido, el responsable de aquélla lo será también de indemnizarlo, de conformidad con las previsiones contenidas a tal efecto en el presente título.

Art. 79. En la Secretaría de los órganos disciplinarios de la Real Federación Española de Fútbol deberá llevarse, escrupulosamente y al día, un registro de las sanciones impuestas, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los términos de prescripción tanto de infracciones como de sanciones.

Art. 80. Las resoluciones deberán expresar la tipificación del hecho que se sanciona, con cita del precepto violado y expresión del recurso que cabe interponer, ilustrando acerca del órgano a quien corresponda dirigirlo y del plazo establecido para ello.

Art. 81. 1. Toda providencia o resolución que afecte a los interesados en el procedimiento disciplinario deportivo será notificada a aquéllos en el plazo más breve posible, con el límite máximo de diez días hábiles, a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberán contener el texto íntegro del acuerdo.

2. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

Art. 82. 1. Con independencia de la notificación personal, los órganos de justicia federativa podrán acordar la comunicación pública de las resoluciones sancionadoras, respetando el derecho al honor y la intimidad de las personas, conforme a la legalidad vigente.

2. Ello no obstante, dichas resoluciones no producirán efectos para los interesados hasta su notificación personal, salvo cuando se trate de suspensiones, acordadas por el órgano de instancia, que sean consecuencia automática de acumulación de amonestaciones, bien sea por totalizar cinco en partidos diversos, bien por solamente dos en un mismo encuentro, en cuyo supuesto bastará su pública comunicación para que la sanción sea ejecutiva; ello, desde luego, sin perjuicio de la obligación de efectuarla personalmente.

3. Tratándose de cuestiones que afecten a la Liga Nacional de Fútbol Profesional o a futbolistas adscritos a la categoría de Segunda <B> y superiores, los órganos de justicia federativa remitirán, respectivamente, a aquélla o a la Asociación de Futbolistas Españoles copia de sus resoluciones.

Art. 83. Las peticiones o reclamaciones planteadas ante los órganos disciplinarios deportivos deberán resolverse de manera expresa en un plazo no superior a quince días hábiles. Transcurrido dicho término se entenderán desestimadas.

CAPITULO II

De la clasificación y efectos de las sanciones

Art. 84. Las sanciones que se pueden imponer con arreglo a los presentes Estatutos y sus diferentes clases son las que comprende la siguiente Escala general

A) Por infracciones comunes muy graves:

a) Multa de 500.000 a 5.000.000 de pesetas.

b) Pérdida del partido o deducción de puntos en la clasificación.

c) Descenso de categoría.

d) Celebración de partidos en terreno neutral o a puerta cerrada.

e) Prohibición de acceso a las instalaciones deportivas por tiempo de hasta cinco años.

f) Pérdida definitiva de los derechos de socio, con exclusión, tratándose de Sociedades anónimas deportivas, de los inherentes a la condición de accionistas.

g) Clausura del recinto deportivo de cuatro partidos a una temporada.

h) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización federativa, o suspensión o privación de licencia, por tiempo de dos a cinco años.

i) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización federativa o privación de licencia a perpetuidad; tal clase de sanción sólo podrá imponerse de modo excepcional por la reincidencia en infracciones de extraordinaria gravedad.

B) Por infracciones muy graves de directivos:

a) Amonestación pública.

b) Inhabilitación por tiempo de dos meses a un año.

C) Por infracciones graves:

a) Amonestación pública.

b) Multa de 100.000 a 500.000 pesetas, salvo los supuestos específicos en que se prevea de cuantía superior.

c) Deducción de puntos en la clasificación.

d) Clausura de las instalaciones deportivas de uno a tres partidos o hasta dos meses.

e) Privación de los derechos de socio por tiempo de un mes a dos años, con idéntica salvedad que prevé el apartado A), f), del presente artículo.

f) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización federativa, o suspensión o privación de licencia, por tiempo de un mes a dos años, o durante cuatro o más partidos.

D) Por infracciones leves:

a) Apercibimiento o amonestación.

b) Multa de hasta 100.000 pesetas, salvo los supuestos específicos en que se prevea de cuantía superior.

c) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización federativa o suspensión de hasta un mes o de uno a tres partidos.

Art. 85. La multa, además de sanción principal, podrá tener el carácter de accesoria en los supuestos que prevé el presente título.

Art. 86. 1. Solamente podrán imponerse sanciones personales, consistentes en multa en los casos en que los responsables de la falta perciban retribuciones por su labor.

2. Tratándose de futbolistas, técnicos o auxiliares las multas impuestas se cargarán, en todo caso, al club de que se trate, sin perjuicio del derecho de éste a repercutir sobre el responsable, para ejercer el cual los clubes deberán comunicar la imposición de esta clase de sanciones a las personas afectadas, en término no superior a un mes, a contar desde el día siguiente al que recibió la notificación, con expresa indicación de su cuantía, fecha y partido en que se cometió la falta y naturaleza de la infracción.

Art. 87. El impago de las multas impuestas tendrá la consideración de quebrantamiento de sanción.

Art. 88. Tratándose de supuestos consistentes en la predeterminación del resultado de un partido mediante precio, intimidación o simples acuerdos, en alineaciones indebidas y, en general, en todos aquellos en que la infracción suponga una grave alteración del orden del encuentro, los órganos disciplinarios estarán facultados, con independencia de las sanciones que, en cada caso, correspondan, para modificar el resultado del partido de que se trate ello en la forma y límites que establece el presente título.

Art. 89. La inhabilitación lo será para toda clase de actividades en la organización deportiva del fútbol y la privación de licencia, para las específicas a las que la misma corresponda.

Art. 90. La suspensión por tiempo determinado se entenderá absoluta para toda clase de partidos y deberá cumplirse, salvo que hubiera sido impuesta por un período no inferior a un año, dentro de los meses de la temporada de juego.

Art. 91. 1. La suspensión de partidos implicará la prohibición de alinearse o actuar en tantos de aquellos oficiales como abarque la sanción por el orden en que tengan lugar, aunque por alteración de calendario, aplazamiento, repetición, suspensión y otra cualquiera circunstancia, hubiese variado el preestablecido al comienzo de la competición, salvo la excepción que consagra el artículo siguiente.

2. Si la suspensión fuera como consecuencia de un acto de agresión a árbitros o a autoridades deportivas, inhabilitará también para intervenir en partidos no oficiales, si bien no se computará a efectos de cumplimiento.

3. Si hubiesen concluido las competiciones y el culpable tuviera algún o algunos partidos pendiente de cumplimiento, éste proseguirá cuando aquéllas se reanuden.

Art. 92. La suspensión por un partido oficial que sea consecuencia de acumulación de amonestaciones deberá cumplirse, en todo caso, en la misma competición de que se trate y no excluirá, para poder alinearse en un encuentro aplazado, si el jugador afectado no estaba inhabilitado por dicha causa en la fecha originariamente prevista para el evento.

Art. 93. 1. Cuando un jugador pudiera ser reglamentariamente alineado en competiciones diversas y hubiera sido sancionado en una de ellas con suspensión no serán computables para su cumplimiento los encuentros que su club dispute en otra distinta a aquella en la que se cometió la falta, si el culpable no hubiese intervenido, al menos, en tres partidos correspondientes a la misma y actuado en cada uno de ellos por tiempo no inferior a cuarenta y cinco minutos.

2. La disposición contenida en el apartado anterior no será de aplicación tratándose de partidos de Liga y del Campeonato de España/Copa de S. M. el Rey, que serán computables entre sí, a efectos de cumplimiento de la suspensión, excepto si ésta lo fuera por los supuestos que prevén los artículos 131 y 132 del presente ordenamiento.

Art. 94. 1. La amonestación de directivos, futbolistas, entrenadores y auxiliares llevará consigo, para el club de que se trate, multa accesoria en cuantía de 10.000 pesetas.

2. En los supuestos de suspensión tal accesoria pecuniaria lo será por importe de 15.000 a 50.000 pesetas, respectivamente, por cada partido o mes que abarque.

3. Tratándose de jugadores, entrenadores o auxiliares profesionales, se les impondrá, con independencia de la sanción pecuniaria que corresponda al club a tenor de lo que prevé el apartado anterior, una multa equivalente a sus retribuciones, por todos los conceptos, correspondientes al período de inactividad, computándose, a tal efecto, cada partido de suspensión como una semana.

Art. 95. Las multas accesorias que prevé el presente título quedarán reducidas a la mitad o a la cuarta parte, según se trate respectivamente, de segunda división <B> o de tercera.

Art. 96. El club sancionado con expulsión de la competición se tendrá por no participante en ella y no puntuará en favor ni en contra de los demás a efectos generales de la clasificación final de todos ellos.

En tal supuesto, el club excluido se entenderá, a efectos del cómputo de las plazas de descenso previstas, que ocupa el último lugar de la clasificación, con cero puntos.

CAPITULO III

De las infracciones y sus sanciones

Disposición general

Art. 97. Las infracciones deportivas se clasifican en muy graves, graves y leves.

SECCION 1. DE LAS INFRACCIONES MUY GRAVES

Art. 98. 1. Incurrirán, como responsables de una falta muy grave, en las sanciones que prevé el artículo 84, apartados A) y B), del presente título quienes resultaren autores de las siguientes infracciones:

a) Abuso de autoridad.

b) Quebrantamiento de sanción impuesta que resulte ejecutiva o de medidas cautelares.

c) Actos de agresión que originen consecuencias de notoria gravedad.

d) Declaraciones públicas de directivos, futbolistas, árbitros, entrenadores o socios que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia.

e) Inasistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones nacionales, entendiéndose aquéllas referidas a entrenamientos, concentraciones o celebración efectiva de partidos o competiciones.

f) Participación en competiciones organizadas por países que promueven la discriminación racial o sobre los que pesen sanciones impuestas por los Organismos internacionales.

g) Actos notorios y públicos que afecten a la dignidad o decoro deportivos cuando revistan una especial gravedad o reincidencia en infracciones graves de esta naturaleza.

h) Manipulación o alteración del material o equipamiento deportivos que conculque las reglas técnicas del fútbol, cuando ello altere la seguridad de la competición o suponga riesgo para la integridad de las personas.

i) Inejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

j) En general, las conductas contrarias al buen orden deportivo, cuando se reputen como muy graves.

2. Se considerará infracción muy grave de la RFEF la no expedición injustificada de una licencia conforme a lo previsto en el artíclo 7.1 del Real Decreto sobre Federaciones deportivas españolas y disposiciones de desarrollo.

3. Para la determinación, tanto de la clase de sanción como del grado en que deba imponerse, los órganos disciplinarios aplicarán las reglas que, a tal fin, prevé el presente ordenamiento.

Art. 99. 1. Los que con dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas a los árbitros obtuvieren o intentaren obtener una actuación parcial y quienes los aceptaren o recibieren, serán sancionados, como autores de una infracción muy grave, con inhabilitación por tiempo de dos a cinco años; además se deducirán tres puntos en su clasificación a los clubs implicados, anulándose el partido, cuya repitición procederá en el supuesto que prevé el punto 1 del artículo siguiente.

2. Quienes, sin ser responsables directos de hechos de tal naturaleza, intervengan de algún modo en los mismos, serán sancionados con inhabilitación o privación de su licencia por tiempo de dos años.

3. En todo caso procederá el decomiso de las cantidades hechas, en su caso, efectivas.

Art. 100. 1. Los que intervengan en acuerdos conducentes a la obtención de un resultado irregular en un encuentro, ya sea por la anómala actuación de uno o de los dos equipos contendientes o de alguno de sus jugadores, ya utilizando como medio indirecto la indebida alineación de cualquiera de éstos, la presentación de un equipo notoriamente inferior al habital u otro procedimiento conducente al mismo propósito, serán sancionados, como autores de una infracción muy grave, con inhabilitación por tiempo de dos a cinco años, y se deducirán tres puntos de su clasificación a los clubs implicados, declarándose nulo el partido, cuya repetición sólo procederá en el supuesto de que uno de los dos oponentes no fuese culpable y se derivase perjuicio para éste o para terceros tampoco responsables.

2. Los que participen en hechos de esta clase sin tener la responsabilidad material y directa serán sancionados con inhabilitación o privación de licencia por tiempo de dos años.

3. Si en esta clase de ilícitos acuerdos mediare entrega o promesa de cantidad procederá el decomiso de la que, en su caso, se hubiera hecho efectiva.

Art. 101. 1. Cuando un futbolista fuere alineado indebidamente, por no cumplir los requisitos reglamentarios o estar sujeto a sanción que se lo impida, el club, si hubiese obrado de mala fe, será sancionado, siendo la competición por puntos, con el descuento de dos de éstos en su clasificación; si lo fuera por eliminatorias se resolverá la de que se trate en favor del inocente.

En uno y otro caso se impondrá además al club responsable multa accesoria de 500.000 a 2.000.000 de pesetas.

2. A los efectos del presente artículo se considera mala fe el hecho de que sea alineado el jugador a sabiendas de la comisión de la irregularidad.

3. Declarada indebida la alineación se anulará el partido y procederá su repetición, en campo neutral si la irregularidad se produjo en el del infractor, excepto en el supuesto de competición por eliminatorias que regula el punto 1 del presente artículo y en todos aquellos en que hubiere resultado ganador el equipo inocente, salvo que le beneficiase un tanteo superior y solicitase, motivadamente, en base a ello, su repetición.

4. Los gastos de la celebración del nuevo partido serán por cuenta del infractor y los beneficios que, en su caso, se obtengan se repartirán entre los dos contendientes.

5. Si como consecuencia de la indebida alineación, habiendo concurrido mala fe, se resolviese la eliminatoria en favor del inocente y faltare por celebrar el segundo de los encuentros en su campo, éste deberá ser indemnizado por el culpable en la cuantía que, en función al promedio de las recaudaciones de competiciones de clase análoga en el período de los cinco últimos años, se determine.

Art. 102. 1. La incomparecencia de un equipo a un partido oficial producirá las siguientes consecuencias:

a) Tratándose de una competición por puntos se computará el partido por perdido al infractor, declarando vencedor al oponente, por el tanteo de tres goles a cero, y se descontarán, al primero, dos de aquéllos en su clasificación.

En el supuesto de una segunda incomparecencia en la misma temporada, el culpable será excluido de la competición y participará, al inicio de la próxima, en la inmediata inferior, o en la siguiente, si al consumar la infracción estuviere descendido virtualmente, sin posibilidad de ascenso, en ambos casos, en las dos sucesivas temporadas.

Tampoco podrá ascender en idéntico término el club incompareciente, aún tratándo

se de la primera vez, si al cometer el hecho estuviere en tal situación de virtual descenso.

b) Siendo la competición por eliminatorias se considerará perdida para el incomparecido la fase de que se trate, y si se produjese en el partido final, éste se disputará entre el otro finalista y el que fue eliminado por el infractor.

En cualquier caso, el incomparecido no podrá participar en la próxima edición del torneo.

c) Si el incompareciente fuera el equipo visitante deberá indemnizar al oponente en la forma que determina el punto 4 del artículo 101 del presente ordenamiento.

d) La incomparecencia injustificada determinará, como sanción pecuniaria accesoria, multa en cuantía de 500.000 a 2.000.000 de pesetas.

2. Se considera como incomparecencia al efecto que prevé el presente artículo, el hecho de no acudir a un compromiso deportivo en la fecha señalada en el calendario oficial o fijada por el órgano competente, ya sea por voluntad dolosa, ya por notoria negligencia, y asimismo, aún compareciendo el equipo, incluso celebrándose el partido, si no son suficientes los jugadores en los que concurren las condiciones o requisitos reglamentariamente establecidos con carácter general o específico salvo, en este último supuesto, que exista causa o razón que no hubiera podido preverse o que, prevista, fuera inevitable sin que pueda entenderse como tal el que haya mediado alguna circunstancias, imputable al club de que se trate, que constituya causa mediata de que no participen los futbolistas obligados a ello, sin perjuicio, de la responsabilidad en que los mismos pudieran incurrir.

Art. 103. Si un equipo no comparece con la antelación necesaria para que el partido comience a la hora fijada por causas imputables a negligencia, y ello determina su suspensión, se le dará por perdido, declarándose vencedor al oponente por el tanteo de tres goles a cero.

Art. 104. La retirada de un equipo del terreno de juego, una vez comenzado el partido, o la negativa a iniciarlo, se calificará como incomparecencia, siendo aplicable a tales eventos las disposiciones contenidas en el artículo 102 del presente ordenamiento.

Art. 105. La retirada de un club de la competición, una vez comenzada, determinará la imposición de multa en cuantía de 500.000 a 5.000.000 de pesetas y serán, además, de aplicación, las disposiciones contenidas en el artículo 102, sobre exclusión de la competición, inclusión en la categoría inferior o no participación en la próxima edición del torneo, así como las demás que determinen las disposiciones que se regulan en el citado precepto para los supuestos de incomparecencia.

Art. 106. 1. Cuando, con ocasión de un partido, se produzcan incidentes de público de naturaleza muy grave, se impondrá al club titular del recinto deportivo la sanción de clausura de éste por un período de cuatro encuentros a una temporada, con multa accesoria en cuantía de hasta 2.000.000 de pesetas.

2. Para determinar la gravedad de los incidentes se tendrá en cuenta la trascendencia de los hechos, la existencia o ausencia de antecedentes, la adopción o no de medidas conducentes a la prevención de la violencia, el mayor o menor número de personas intervinientes y las demás circunstancias que el órgano disciplinario racionalmente pondere, entendiéndose siempre como bienes de especial protección jurídica la integridad física de los árbitros y el normal desarrollo del juego; cualificándose, además, como factores específicos determinantes de la gravedad, la contumacia en la actitud violenta y la de que ésta no sea individualizada sino colectiva o tumultuaria, salvo, en el primer supuesto, que, aún tratándose de un incidente aislado, origine un resultado objetivamente grave, aunque no sea el árbitro la víctima.

Art. 107. Cuando con ocasión de un partido se produzcan incidentes de público y se acredite de forma indubitada que los protagonistas de los mismos fueran seguidores del club visitante se impondrá a éste multa en cuantía de 100.000 a 500.000 pesetas.

Art. 108. Se sancionará con suspensión de dos a tres años al que agrediese a otro llevando a cabo la acción con inequívoco propósito de causar daño y originando el hecho lesión de especial gravedad, tanto por su propia naturaleza como por el tiempo de baja que suponga.

Si los ofendidos fueran el árbitro o los jueces de línea, la sanción será por tiempo de tres a cinco años.

SECCION 2. DE LAS INFRACCIONES GRAVES

Art. 109. 1. La promesa o entrega de cantidades en efectivo o compensaciones evaluables en dinero por parte de un tercer club como estímulo para lograr obtener un resultado positivo, así como su aceptación o recepción, se sancionarán con suspensión por tiempo de uno a seis meses a las personas que hubieren sido responsables, y se impondrá a los clubs implicados y a los receptores multa en cuantía de 500.000 pesetas, procediéndose, además, al decomiso de las cantidades hechas, en su caso, efectivas.

2. Los que intervengan en hechos de esta clase como meros intermediarios, serán suspendidos o inhabilitados por tiempo de uno a tres meses.

Art. 110. 1. Cuando se produzca alineación indebida de un futbolista, tanto si la competición es por puntos como por eliminatorias, y ello fuera imputable a negligencia, el club responsable incurrirá en multa de 100.000 a 500.000 pesetas, siendo además de aplicación cuanto disponen los puntos 3 y 4 del artículo 101.

2. Se entiende por negligencia la omisión de aquella diligencia que exija la propia naturaleza de la relación deportiva, de la afiliación federativa y de la participación en las competenciones oficiales.

Art. 111. Los directivos y técnicos responsables de los hechos que define el artículo 101 del presente título serán inhabilitados o suspendidos por tiempo de dos meses a un año o de uno a dos meses, según concurran, respectivamente, mala fe o negligencia.

Idénticos correctivos se aplicarán al jugador que intervenga antirreglamentariamente, salvo que se probase de manera indubitada que actuó cumpliendo órdenes de personas responsables del club o del equipo, o desconociendo la responsabilidad en que incurría.

Art. 112. Los directivos, técnicos o jugadores responsables de los hechos que prevé el artículo 110, serán inhabilitados o suspendidos por tiempo de uno a dos meses, con la misma salvedad, en cuanto a los últimos, que determina el artículo anterior.

Art. 113. Las personas que fueran directamente responsables de la situación que prevé el artículo 102 serán sancionadas con suspensión de dos a seis meses.

Art. 114. Cuando un equipo se presente en las instalaciones deportivas con notorio retraso no justificado pero, pese a la demora, esta circunstancia no impida la celebración del partido, se impondrá al club multa en cuantía de 100.000 a 500.000 pesetas y se suspenderá por tiempo de hasta dos meses a los directamente responsables.

Art. 115. Los clubes que incumplan los deberes propios de la organización de los partidos y los que son necesarios para su normal desarrollo, serán sancionados con multa en cuantía de 100.000 a 500.000 pesetas o, según la trascendencia del hecho, con clausura de sus instalaciones deportivas de uno a tres encuentros.

Art. 116. Cuando se alteren maliciosamente las condiciones del terreno de juego, o no se subsanen, por voluntariedad o negligencia, las deficiencias motivadas por fuerza mayor o accidente fortuito, determinando ello la suspensión del partido, éste se celebrará en la fecha que el órgano disciplinario determine, en campo neutral y el club de que se trate será sancionado con multa de 100.000 a 500.000 pesetas, incurriendo además las personas directamente responsables del hecho en inhabilitación o suspensión por tiempo de uno a tres meses.

Si el encuentro pudiera celebrarse se impondrá multa de 100.000 a 250.000 pesetas y se amonestará públicamente a los responsables directos.

Art. 117. 1. Cuando con ocasión de un partido se produzcan incidentes de público calificados como graves, se impondrá al club titular del recinto deportivo la sanción de clausura de éste durante uno a tres partidos, con multa accesoria en cuantía de 100.000 a 1.000.000 de pesetas.

2. Para la determinación de la gravedad de lo acaecido se estará a las reglas que se contienen en el artículo 106.2 del presente título.

3. Cuando esta clase de incidentes sean protagonizados por personas indubitadamente identificadas como seguidores del club visitante, se impondrá a éste multa en cuantía de 100.000 a 250.000 pesetas.

Art. 118. Si en partidos que se jueguen en campo neutral se producen incidentes calificados como muy graves o graves, se impondrá a los participantes o, en su caso, a uno de ambos si de modo indubitado se acredita que los protagonizaron sus seguidores, multa de cuantía de 100.000 a 500.000 pesetas.

Art. 119. Se impondrá la sanción, según determine el órgano disciplinario competente en base a las reglas que se contienen en el presente título, de multa en cuantía de 100.000 a 500.000 pesetas, inhabilitación o suspensión por tiempo de un mes a dos años o de al menos cuatro encuentros, o clausura de hasta tres partidos o dos meses, por la comisión de las siguientes infracciones:

a) Incumplimiento reiterado de órdenes, instrucciones u obligaciones reglamentarias emanadas de los órganos federativos competentes.

b) Actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos.

Art. 120. Se sancionará con suspensión de cuatro a doce partidos:

a) Provocar la animosidad del público, obteniendo tal propósito, salvo que, por producirse, como consecuencia de ello, incidentes graves, la infracción fuere constitutiva de mayor entidad.

b) Insultar u ofender al árbitro, jueces de línea, directivos o autoridades deportivas, si fuera de forma reiterada y especialmente ostensible, salvo que constituya falta más grave.

c) Amenazar o coaccionar de manera o en términos que revelen la intención de llevar a cabo tal propósito, a las mismas personas que enumera el apartado anterior salvo, asimismo, si se considera infracción de entidad mayor.

d) Agarrar, empujar o zarandear, o producirse, en general, otras actitudes hacia los árbitros o jueces de línea que, por sólo ser levemente violentas, no acrediten ánimo agresivo por parte del agente.

e) Producirse de manera violenta, con ocasión del juego, hacia un adversario, originando consecuencias dañosas o lesivas que sean consideradas como graves, por su propia naturaleza o por la inactividad que pudieran determinar, siempre que no constituya falta de mayor entidad.

f) Agredir a otro, sin causar lesión, ponderándose como factor determinante del elemento doloso, necesario en esta infracción, la circunstancia de que la acción tenga lugar estando el juego detenido o a distancia tal de donde el mismo se desarrolla que resulte imposible intervenir en un lance de aquél.

Art. 121. Se sancionará con suspensión de seis a quince partidos a quien cometa la falta que prevé el apartado f) del artículo anterior, originando lesión que determine la baja del ofendido, siempre que no constituya falta más grave.

Art. 122. 1. Incurrirá en suspensión de tres a seis meses el que agrediese al árbitro, jueces de línea, directivos o autoridades deportivas, siempre que la acción fuere única y no originase ninguna consecuencia dañosa.

2. La sanción será por tiempo de seis meses a un año si el ofendido, aun no sufriendo lesión, precisara asistencia o, aun sin ello, se estimara que hubo riesgo grave, dada la naturaleza de la acción, siempre que ésta no constituya falta más grave.

Art. 123. Incurrirán en suspensión de cuatro a diez partidos o multa en cuantía de 100.000 a 500.000 pesetas aquellos cuya conducta sea contraria al buen orden deportivo cuando se califique como grave.

Art. 124. 1. El árbitro que, con notoria falta de diligencia, redacte las actas describiendo las incidencias de manera equívoca u omitiendo en las mismas hechos, datos o aclaraciones esenciales para el posterior enjuiciamiento y calificación por los órganos disciplinarios, será sancionado por tiempo de dos a cuatro meses.

2. Si, interviniendo malicia, el árbitro no redactara fielmente las actas, falseara su contenido, en todo o en parte, desvirtuara u omitiese, hechos o conductas, o faltare a la verdad o confundiese sobre unos u otras, será sancionado con suspensión de tres a doce meses.

Art. 125. Cuando un delegado de campo o de partido incumpla las obligaciones que le incumben y ello determine o provoque acciones que hicieran peligrar la integridad física de los árbitros, directivos, jugadores o técnicos, incurrirá en la sanción de suspensión de dos a seis meses.

Art. 126. 1. Son faltas específicas de los entrenadores:

a) Prestar o ceder el título, o permitir que persona distinta ejerza funciones de entrenador; y desarrollar las mismas, dentro del club al que se prestan servicios, con mayor responsabilidad o superior categoría de las pactadas.

b) Recibir, prestado o cedido, un título para entrenar.

c) Entrenar con título que no corresponda al exigido o hacerlo sin licencia.

d) Falsear la licencia, el contrato o cualesquiera otros documentos que sirvan de base para la obtención de aquélla.

2. El autor responsable de esta clase de hechos, será sancionada con suspensión de uno a seis meses.

Art. 127. 1. El futbolista que incurra en duplicidad de solicitud de demanda de inscripción, según los términos que establece el Reglamento General, será suspendido por tiempo de uno a tres meses.

2. Tal sanción se cumplirá a partir de que el jugador se inscriba por otro club o suscriba nueva licencia por el mismo. De no haber nueva inscripción, su cumplimiento se iniciará el 1 de septiembre de la temporada inmediatamente siguiente a la que quedó cancelada su licencia.

SECCION 3. DE LAS INFRACCIONES LEVES

Art. 128. Los clubes que incumplan las disposiciones que regulan la publicidad en las prendas deportivas de sus jugadores serán sancionados con multa hasta 100.000 pesetas.

Art. 129. Cuando en los recintos deportivos se produzcan incidentes de público calificados como leves, se impondrá al club titular de las instalaciones multa hasta 100.000 pesetas, pudiendo el órgano de competición y disciplina imponer, con ocasión de un mismo partido, más de una de estas sanciones, cuando se trate de hechos diversos acaecidos en momentos distintos con solución de continuidad entre unos y otros.

Art. 130. 1. Se sancionará con amonestación:

a) Juego peligroso.

b) Penetrar, salir o reintegrarse al terreno de juego sin autorización arbitral.

c) Formular observaciones o reparos al colegiado o a sus auxiliares.

d) Cometer actos de desconsideración con el árbitro, jueces de línea, autoridades deportivas, directivos, técnicos, espectadores u otros jugadores.

e) Adoptar actitudes pasivas o negligentes en el cumplimiento de las órdenes, decisiones o instrucciones del árbitro, o desoír o desatender las mismas.

f) Perder deliberadamente el tiempo.

g) Cometer cualquiera falta de orden técnico, si ello hubiese determinado la amonestación arbitral del infractor.

h) Cualesquiera otras acciones u omisiones que por ser constitutivas de infracción en virtud de lo que establecen las Reglas de Juego o las disposiciones dictadas por la FIFA determinen que el árbitro adopte la medida disciplinaria de amonestar al culpable, mediante la exhibición de tarjeta amarilla, salvo que el órgano disciplinario califique el hecho como de mayor gravedad; si en base a aquellas reglas o disposiciones, el árbitro hubiere acordado la expulsión, se estará a lo que prevé en el artículo 134.

Art. 131. 1. La acumulación de cinco de aquellos correctivos en el transcurso de la misma temporada y competición determinará la suspensión por un partido, con la accesoria pecuniaria que prevé, según los casos, el artículo 94 del presente ordenamiento.

2. Cumplida la sanción, se iniciará un nuevo ciclo de la mismas clase y con idénticos efectos.

Art. 132. Cuando, como consecuencia de una segunda amonestación arbitral, en el transcurso de un mismo partido, se produzca la expulsión del infractor, éste será sancionado con suspensión durante un encuentro, salvo que proceda otro correctivo mayor, con la correspondiente accesoria pecuniaria.

En estos supuestos seguirán su curso independientemente los ciclos que prevé el artículo anterior.

Art. 133. Las eventuales suspensiones impuestas en los supuestos que prevén los tres artículos que anteceden, se cumplirán en la propia competición de que se trate.

Art. 134. Toda expulsión directa acordada por el árbitro en el curso de un encuentro, llevará consigo la sanción de suspensión durante un partido, salvo que el hecho fuere constitutivo de infracción de mayor gravedad, con la accesoria pecuniaria correspondiente.

Art. 135. Cuando una competición hubiera concluido o el club de que se trate haya resultado eliminado y quedara pendiente el cumplimiento de un partido de suspensión impuesta por las causas que prevén los artículos 131 y 132 del presente ordenamiento, la sanción se cumplirá en el primero de la próxima temporada que corresponda a idéntico torneo, quedando por tanto interrumpida la prescripción, que sólo se producirá si el club no participase en el mismo.

Art. 136. Se sancionará con suspensión de uno a tres partidos o por tiempo de hasta un mes:

a) Emplear juego peligroso causando daño que merme las facultades del ofendido.

b) Insultar, ofender, amenazar o provocar a otro, siempre que no constituya falta más grave.

c) Dirigirse al árbitro, jueces de línea, directivos o autoridades deportivas en términos o con actitudes de menosprecio, siempre que la acción no constituya falta más grave.

Si el menosprecio fuese al árbitro y con ocasión o como consecuencia de haber adoptado alguna decisión en el legítimo ejercicio de su autoridad, la suspensión será, como mínimo, durante dos encuentros.

d) Provocar a alguien contra otro, sin que se consume el propósito.

Si se consiguiera, se castigará como inducción, imponiéndose al culpable la misma sanción que al autor material del hecho.

e) Pronunciar términos o expresiones atentatorios al decoro o a la dignidad o emplear gestos o ademanes que, por su procacidad, se tengan en el concepto público como ofensivos.

f) Protestar de forma ostensible o insistente al árbitro o a los jueces de línea, siempre que no constituya falta más grave.

g) Provocar la animosidad del público sin conseguir lo pretendido.

h) Producirse de manera violenta con ocasión del juego, siempre que la acción origine riesgo pero no se produzcan consecuencias dañosas o lesivas.

Art. 137. El delegado de campo o de partido que incumpla sus obligaciones será sancionado con suspensión de hasta un mes, siempre que no constituya falta de mayor gravedad.

SECCION 4. DE LAS INFRACCIONES ESPECIFICAS EN RELACION CON EL DOPAJE

Disposiciones generales

Art. 138. Los jugadores están obligados a someterse al control antidopaje en los términos previstos en el artículo 58 de la Ley del Deporte, en la forma y con las garantías reglamentariamente previstas y tienen derecho, en su caso, a solicitar y a que se les practique el contraanálisis.

Art. 139. Los Médicos adscritos a las plantillas de los clubs, por imperio de lo que prevé el artículo 7.f) del ordenamiento relativo a estos últimos, están obligados a facilitar a los designados por la RFEF para el partido de que se trate, por sí mismos o a través de los delegados o representantes de cada equipo, una relación, por duplicado ejemplar, de los medicamentos que en su caso hubiesen administrado a los futbolistas durante las setenta y dos horas anteriores al encuentro, relación que igualmente se facilitará al árbitro del mismo.

Art. 140. Incurrirán en responsabilidad:

1. Los futbolistas cuyo control diese positivo y asimismo los que se negaran a someterse a que se les practique y los que renunciasen al contraanálisis.

2. Los que fueren inductores o conniventes en el dopaje de un futbolista, incluso los propios clubs, en los casos previstos en la presente sección; así como quienes por procedimientos activos o por su actitud pasiva, impidan, obstaculicen o perturben, ya sea por acción, ya por omisión, la práctica del control en la forma reglamentada y con las garantías establecidas para cada una de sus fases.

3. Los Médicos que incumplan la obligación que prevé el artículo anterior.

Art. 141. Cuando concurran cualesquiera de los supuestos que prevé el artículo que antecede la Comisión Antidopaje dará puntual traslado de ello, junto con su razonado dictamen, al órgano de competición y disciplina.

Art. 142. Recibida la notificación y dictamen a que hacen méritos el precepto que antecede, el órgano de competición y disciplina acordará la incoación de expediente por el procedimiento extraordinario previsto en la sección 2. del capítulo 4. del presente título VII.

Art. 143. Si el órgano disciplinario considerase la existencia de indicios racionales de culpabilidad de otras personas, físicas o jurídicas, adscritas a la organización, ampliará el expediente de todas y cada una de ellas.

Art. 144. El órgano disciplinario deberá trasladar copia de sus resoluciones a la Comisión Antidopaje de la RFEF, a los solos efectos de su conocimiento.

De las sanciones

Art. 145. 1. Los futbolistas que sean declarados responsables de los hechos que prevé el artículo 140 serán sancionados con suspensión por tiempo de dos meses.

En los supuestos de una primera reincidencia, aquélla lo será por un año y, en el de una segunda, a perpetuidad.

2. La imposición, cuando proceda, de tales sanciones, será sin perjuicio de la acción que competa al club, como consecuencia de su relación contractual con el jugador.

3. En idénticos correctivos incurrirán los Médicos de los clubs que incumplan la obligación que les impone el artículo 139 del presente ordenamiento y, en general, las personas físicas, adscritas a la organización federativa, cuya conducta dolosa o negligente fuera constitutiva de infracción a las disposiciones que se refieren al dopaje.

Art. 146. 1. Si se acreditase la connivencia del club en las prácticas de dopaje por las que hubiere sido sancionado un jugador, tratándose de una competición por puntos, se le descontarán dos de éstos en su clasificación y, salvo que hubiese resultado vencedor el club inocente, se declarará la nulidad del partido, que deberá repetirse en el campo de aquél o en otro neutral, según el culpable hubiese sido visitante o visitado.

Si la competición fuera por eliminatorias, se resolverá en favor del oponente la fase de que se trate, siendo, además, de aplicación lo que prevé el artículo 101.5.

2. No estando acreditada aquella mala fe, pero sí una actuación negligente por no adoptar las medidas necesarias, conducentes a evitar eventuales casos de dopaje, el club será sancionado con multa en cuantía de 3.000.000 ó 2.000.000 de pesetas, según se trate, respectivamente, de la primera o segunda división.

SECCION 5. DE LAS INFRACCIONES COMETIDAS CON OCASION DE PARTIDOS AMISTOSOS

Art. 147. 1. Cuando en un encuentro amistoso se cometan hechos tipificados como falta en el presente ordenamiento, se sancionará al infractor con multa de hasta 100.000 pesetas o con suspensión, referida ésta a partidos del torneo de que se trate; si la sanción fuese pecuniaria, deberá abonarla el club, sin perjuicio de su derecho a repercutir sobre el culpable, si éste fuera profesional.

La competencia, en tales supuestos, corresponderá a los órganos disciplinarios de la Federación Territorial en cuya jurisdicción se haya celebrado el partido.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las faltas consistentes en agresión a árbitros, jueces de línea, directivos o autoridades deportivas, que serán enjuiciadas por el órgano de competición que corresponda, según sean clubs nacionales o no, el cual impondrá la sanción que proceda, a tenor de lo dispuesto para el caso en el presente ordenamiento.

CAPITULO IV

Del procedimiento disciplinario

Disposiciones generales

Art. 148. 1. El procedimiento disciplinario se iniciará:

a) Por providencia del órgano competente de oficio, a solicitud del interesado o a requerimiento del Consejo Superior de Deportes.

La incoación de oficio se podrá producir por iniciativa del propio órgano o en virtud de denuncia motivada.

b) A tal efecto, al tener conocimiento sobre una supuesta infracción de las normas deportivas, el órgano disciplinario competente para incoar el expediente podrá acordar la instrucción de una información reservada antes de dictar la providencia en que se decida la incoación del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones.

c) Tratándose de faltas cometidas durante el curso del juego o competición, y sin perjuicio de las normas que anteceden, en base a las correspondientes actas arbitrales y sus eventuales anexos.

2. Los procedimientos se tramitarán con arreglo a los plazos que el presente capítulo establece, si bien, concurriendo circunstancias excepcionales en el curso de su instrucción, el órgano competente para resolver podrá acordar la ampliación de aquéllos hasta un máximo de tiempo que no rebase la mitad, corregida por exceso.

Art. 149. Cualquier persona o Entidad cuyos derechos o intereses legítimos puedan verse afectados por la sustanciación de un procedimiento disciplinario deportivo, podrán personarse en el mismo, teniendo, desde entonces y a los efectos de notificaciones y de proposición y práctica de la prueba, la consideración de interesado.

Art. 150. Los órganos de disciplina federativos estarán obligados a comunicar a la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos y a la Comisión Nacional Antidopaje cualquier hecho que pueda ser constitutivo de infracción en las materias de su competencia, así como los procedimientos que al respecto se instruyan, en un plazo máximo de diez días a contar, según corresponda, desde su conocimiento o incoación.

Art. 151. 1. Será impreterible en todo procedimiento, antes de dictar resolución, el trámite de audiencia a los interesados, para evacuar el cual serán emplazados, otorgándoles un término máximo de diez días hábiles, con traslado del expediente.

2. Tratándose de infracciones cometidas durante el curso del juego o competición que tengan constancia en las actas o eventuales anexos a las mismas, el trámite de audiencia no precisará requerimiento previo por parte del órgano disciplinario y los interesados podrán exponer ante el mismo, en forma verbal o escrita, las alegaciones o manifestaciones que, en relación con el contenido de los meritados documentos o con el propio encuentro, consideren convenientes a su derecho, aportando, en su caso, las pruebas pertinentes.

3. Tal derecho podrá ejercerse en un plazo que precluirá a las dieciocho horas del tercer día siguiente al del partido de que se trate, momento en el que deberán obrar en la Secretaría del órgano disciplinario las alegaciones o reclamaciones que se formulen.

Si el día en que caduca tal derecho el club interesado debiera participar en algún encuentro, el referido término se reducirá en veinticuatro horas.

4. En idéntico plazo precluirán también las eventuales reclamaciones por supuestas alineaciones indebidas y, aun habiéndose producido, quedará convalidado el resultado del partido.

Art. 152. 1. Las actas suscritas por los árbitros constituyen medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas. Igual naturaleza tendrán las ampliaciones o aclaraciones a las mismas suscritas por los propios árbitros, bien de oficio, bien a solicitud de los órganos disciplinarios.

2. Ello no obstante, los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, pudiendo los interesados proponer que se practiquen cualesquiera de aquéllas o aportar directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del expediente.

3. En la apreciación de las faltas referentes a la disciplina deportiva, las declaraciones del árbitro se presumen ciertas, salvo error material manifiesto, que podrá acreditarse por cualquier medio admitido en derecho.

Art. 153. 1. Iniciado el procedimiento, y con sujeción al principio de proporcionalidad, el órgano competente para su incoación podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. La adopción de medidas provisionales podrá producirse en cualquier momento del procedimiento, bien de oficio, bien por moción razonada del Instructor. El acuerdo de adopción deberá ser debidamente motivado.

2. No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables.

Art. 154. Los órganos disciplinarios podrán, de oficio o a solicitud del interesado, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancia de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución únicas.

La providencia de acumulación será comunicada a los interesados en el procedimiento.

SECCION 1. DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Art. 155. Se aplicará el procedimiento ordinario para el enjuciamiento y, en su caso, sanción de las infracciones a las reglas del juego o de la competición, entendiéndose por tales las que prevé el artículo 57.2 del presente título.

Art. 156. Incoado el procedimiento ordinario en la forma que prevé el artículo 148.3 del presente ordenamiento, se tramitará, con audiencia de los interesados, siendo aplicables al respecto las disposiciones contenidas en el artículo 151, apartados 2 y 3, y practicándose las pruebas que aquéllos aporten o propongan y sean aceptadas, o las que el órgano competente acuerde, dictándose finalmente resolución fundada, que se notificará en la forma que prevé el presente ordenamiento.

SECCION 2. DEL PROCEDIMIENTO EXTRAORDINARIO

Art. 157. El procedimiento extraordinario se tramitará cuando se trate de la imposición de las sanciones correspondientes a las infracciones de las normas deportivas generales; se ajustará a los principios y reglas de la legislación general y a lo establecido en el Real Decreto sobre disciplina deportiva y a las disposiciones contenidas en el presente capítulo.

Art. 158. 1. La providencia que inicie el expediente disciplinario contendrá el nombramiento de Instructor, que deberá ser Licenciado en Derecho, a cuyo cargo correrá la tramitación del mismo.

2. En los casos en que se estime oportuno, la providencia contendrá también el nombramiento de un Secretario que asista al Instructor en la tramitación del expediente.

3. La providencia de incoación se inscribirá en los registros establecidos conforme a lo previsto en el artículo 79 del presente ordenamiento.

Art. 159. 1. Al Instructor y, en su caso, al Secretario les son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación del Estado para el procedimiento administrativo común.

2. El derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al que tengan conocimiento de la correspondiente providencia de nombramiento, ante el mismo órgano que la dictó, quien deberá resolver en el término de tres días.

3. Contra las resoluciones adoptadas no se dará recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso administrativo o jurisdiccional, según proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.

Art. 160. El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos, así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.

Art. 161. 1. Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, una vez que el Instructor decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendra una duración no superior a quince días hábiles ni inferior a cinco, comunicando a los interesados con suficiente antelación el lugar y momento de su práctica.

2. Los interesados podrán proponer, en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente.

Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta por los interesados, éstos podrán plantear reclamación, en el plazo de tres días hábiles, ante el órgano competente para resolver el expediente, quien deberá pronunciarse en el término de otros tres días. En ningún caso, la interposición de la reclamación paralizará la tramitación del expediente.

Art. 162. 1. A la vista de las actuaciones practicadas, y en un plazo no superior a un mes, contado a partir de la iniciación del procedimiento, el Instructor propondrá el sobreseimiento o formulará el correspondiente pliego de cargos comprendiendo en el mismo los hechos imputados, las circunstancias concurrentes y las supuestas infracciones, así como las sanciones que pudieran ser de aplicación. El Instructor podrá, por causas justificadas, solicitar la ampliación del plazo referido al órgano competente para resolver.

2. En el pliego de cargos, el Instructor presentará una propuesta de resolución, que será notificada a los interesados para que, en el plazo de diez días hábiles, manifiesten cuantas alegaciones consideren convenientes en defensa de sus derechos o intereses.

Asimismo, en el pliego de cargos el Instructor deberá proponer el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.

3. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, el Instructor, sin más trámite, elevará el expediente al órgano competente para resolver, al que se unirán, en su caso, las alegaciones presentadas.

Art. 163. La resolución del órgano competente pone fin al expediente disciplinar

io deportivo y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de la elevación del expediente por el Instructor.

CAPITULO V

De los recursos

Art. 164. 1. Las resoluciones dictadas en primera instancia y por cualquier procedimiento por los órganos disciplinarios competentes podrán ser recurridas en el plazo máximo de diez días hábiles ante el Comité de Apelación correspondiente.

2. Contra las resoluciones de estos últimos, que agotan la vía federativa, cabrá interponer recurso, en término máximo de quince días hábiles, ante el Comité Español de Disciplina Deportiva.

Art. 165. El plazo para formular recursos o reclamaciones se contará a partir del día siguiente hábil al de la notificación de la resolución o providencia, si éstas fueran expresas.

Si no lo fueran, el plazo será de quince días hábiles a contar desde el siguiente al que deban entenderse desestimadas las peticiones, reclamaciones o recursos conforme a lo dispuesto en los artículos 83 y 164 del presente ordenamiento.

Art. 166. 1. La resolución de un recurso confirmará, revocará o modificará la decisión recurrida, no pudiendo, en caso de modificación, derivarse mayor perjuicio para el interesado, cuando éste sea el único recurrente.

2. Si el órgano competente para resolver estimase la existencia de vicio formal, podrá ordenar la retroacción del procedimiento hasta el momento en que se produjo la irregularidad, con indicación expresa de la fórmula para resolverla.

Art. 167. La resolución expresa de los recursos deberá producirse en un plazo no superior a treinta días.

En todo caso y sin que ello suponga la exención del deber de dictar resolución expresa, transcurridos treinta días hábiles sin que se dicte y notifique la resolución del recurso interpuesto, se entiende que éste ha sido desestimado, quedando expedita la vía procedente.

Art. 168. No podrán aportarse en apelación, como documentos o instrumentos de prueba, aquellos que, estando disponibles para presentar en instancia, no se utilizaron ante éste dentro del término preclusivo que establece el artículo 151.3 del presente título.

CAPITULO VI

Del régimen disciplinario del fútbol sala

Art. 169. 1. El régimen disciplinario del fútbol sala se ajustará a las disposiciones generales que se contienen en el presente título, salvo aquellas que no fueran aplicables a esta especialidad deportiva por sus propias singularidades, y, además, a las normas específicas que se articulan en este capítulo.

2. La potestad disciplinaria de la RFEF se ejercerá en el fútbol sala por medio de los órganos específicos de esta modalidad y sobre los clubs, jugadores, dirigentes, técnicos y componentes de la organización arbitral de la misma.

3. Tal potestad disciplinaria se extenderá en todos sus efectos y en todo caso a los encuentros y competiciones deportivas de cualquier clase que sean dirigidos por miembros del estamento arbitral oficial de fútbol sala, incluidos los denominados amistosos.

4. Son órganos competentes para ejercer dicha potestad disciplinaria el Juez Unico de Competición de fútbol sala, en primera instancia, y el de apelación, en segunda. Las resoluciones de este último agotarán la vía federativa y serán recurribles ante el Comité Español de Disciplina Deportiva.

5. El nombramiento, tanto del Juez de Competición como de Apelación, corresponde al Presidente de la RFEF.

Art. 170. La sanción de suspensión llevará consigo como sanción accesoria para el club al que pertenezca el sancionado multa en cuantía hasta 2.000 pesetas si el sancionado es un jugador, hasta 4.000 pesetas si es entrenador, técnico, delegado o acompañante o similar, y hasta 10.000 pesetas si es dirigente, en todo caso por cada encuentro o semana de sanción y sin que pueda exceder en total de la cantidad de 100.000 pesetas.

La amonestación tendrá asimismo multa como sanción accesoria por la mitad de las cantidades anteriormente reflejadas.

En ningún caso las amonestaciones serán acumulativas, y no podrán, por ello, devenir en suspensión.

Art. 171. 1. En División de Honor, la distancia mínima a la que deberán celebrarse los encuentros que organice el club objeto de sanción de clausura de terreno de juego será la de 100 kilómetros respecto a la población en la que se encuentre su terreno de juego oficial, y forzosamente en autonomía o Comunidad Autónoma distinta, excepto que ésta diste más de la mencionada distancia.

2. En el resto de categorías la distancia mínima será la de 50 kilómetros.

3. En el supuesto de tratarse de un club situado en una población insular, se deberán celebrar los encuentros en isla distinta a la de dicha población.

4. Respecto de Ceuta y Melilla, la sanción de clausura implicará la celebración de los encuentros en provincia distinta, cualquiera que sea la distancia respecto de la de origen.

Art. 172. En el supuesto de suspensión de un encuentro y en todos los casos que se acuerde la celebración o repetición de un encuentro, correrán a cargo del infractor todos los gastos que ello origine, incluidos derechos de arbitraje y gastos de desplazamiento de los equipos, todo ello sin perjuicio de que el Comité de Competición acordase el pago de la pertinente indemnizacion de los daños y perjuicios que se hubieren originado a los participantes o terceros implicados.

La sanción de clausura podrá ser sustituida por el Comité de Competición, en atención a las circunstancias que concurran, por la de jugar a puerta cerrada sin asistencia de público.

Art. 173. Faltas cometidas por jugadores, entrenadores, técnicos, delegados, auxiliares y dirigentes y sus sanciones.-1. Se sancionará con multa de hasta 10.000 pesetas la acumulación de dos cartulinas amarillas en el mismo encuentro, así como la infracción de las normas reglamentarias sobre vestimenta deportiva.

2. Son faltas leves, que serán sancionadas desde amonestación a suspensión por tres encuentros, o suspensión hasta un mes en el caso de dirigentes:

a) Protestar de forma reiterada las decisiones arbitrales.

b) Adoptar una actitud pasiva o negligente en el cumplimiento de las instrucciones arbitrales o desobedecer sus órdenes, así como adoptar actitudes que demoren o retrasen el inicio y desarrollo de los encuentros.

c) Dirigirse a los árbitros, espectadores, directivos y otras autoridades deportivas con expresiones de menosprecio o cometer actos de desconsideración hacia aquéllos.

d) Amenazar, coaccionar o realizar actos vejatorios de palabra o de obra, insultar u ofender de forma grave o reiterada a cualquier jugador, entrenador o miembro de los equipos contendientes.

e) El intento de agresión o la agresión no consumada a cualquiera de las personas indicadas anteriormente.

f) Emplear en el transcurso del juego medios o procedimientos violentos que atenten a la integridad de un jugador, sin causarle año.

g) La intervención, por negligencia, en los supuestos de alineación indebida de jugadores, incomparecencia de los equipos en los encuentros o su retirada de los mismos.

h) Provocar o incitar a otros jugadores o al público en contra de la correcta marcha de un encuentro.

i) Expresarse de forma atentatoria al decoro debido al público u ofender a algún espectador con palabras o gestos.

j) Provocar por cualquier medio la interrupción de una jugada o lance de juego.

k) Incumplir las funciones para las que le autorice expresamente la licencia expedida para permitir la presencia en el terreno de juego del autor de los hechos.

l) Abandonar, invadir o entrar en el terreno de juego sin autorización arbitral.

m) Causar daños de carácter leve en las instalaciones deportivas.

3. Serán faltas graves, que serán castigadas con suspensión desde cuatro a 12 encuentros o suspensión desde un mes hasta seis meses en caso de dirigentes:

a) Amenazar, coaccionar o realizar actos vejatorios de palabra o de obra, insultar u ofender de forma grave o reiterada a cualquier miembro del equipo arbitral, dirigente de clubs o directivo o empleado de la RFEF, Comité o Liga, o espectador.

b) El intento de agresión o la agresión no consumada a cualquiera de las personas indicadas anteriormente.

c) La agresión a cualquier jugador, entrenador o miembro de los equipos contendientes.

d) El empleo de medios violentos durante el juego, con intención de producir o produciendo daño o lesión.

e) Abandonar, invadir o entrar en el terreno de juego sin la debida autorización arbitral, cuando esta acción altere el normal desarrollo del encuentro.

f) Provocar la interrupción anormal de un encuentro.

g) Causar daños de carácter grave en las instalaciones deportivas.

4. Serán también faltas graves, que serán castigadas con suspensión desde 13 a 24 encuentros o suspensión desde seis meses hasta dos años en caso de dirigentes:

a) La agresión consumada a cualquier miembro del equipo arbitral, dirigente de club, o directivo o empleado de la RFEF, Comité o Liga, o espectador.

b) La realización de actos que provoquen la suspensión definitiva del encuentro.

c) No emplear los medios precisos de protección para los componentes del equipo arbitral en el supuesto de que éstos sufrieran cualquier tipo de intento de agresión.

d) El empleo de medios violentos durante el juego produciendo daño o lesión de carácter especialmente grave.

e) La intervención con mala fe y voluntariedad en los supuestos de alineación indebida de jugadores, incomparecencia de los equipos en los encuentros o su retirada de los mismos.

f) La firma o suscripción de licencia con un club cuando no se estuviera en posesión de la preceptiva carta de baja del club de procedencia o, en el supuesto de poseerla o no ser preceptiva, cuando se hubiera suscrito también previamente licencia con otro club.

5. Será falta muy grave, sancionable con suspensión de dos años a perpetuidad la agresión a un componente del equipo arbitral, directivo o empleado de la RFEF, Comité o Liga, dirigente, jugador, entrenador o miembro del equipo contrario, espectador o, en general, a cualquier persona, cuando aquella acción sea especialmente grave o lesiva.

6. Las faltas cometidas por los jugadores suplentes, técnicos, entrenadores o delegados serán castigadas en su grado máximo o, en su caso, con la penalización correspondiente al grado mínimo de la sanción inmediata superior.

Cuando la infracción fuera cometida por los componentes de un equipo de forma tumultuaria y sin que se pudiera imputar la comisión a ninguno de ellos individualmente, se aplicarán las sanciones previstas para los clubs por incidentes de público.

Art. 174. Faltas cometidas por los componentes del equipo arbitral y sus sanciones.-1. Son faltas leves, que serán sancionadas desde amonestación a suspensión por tres jornadas:

a) La actuación en un encuentro indebidamente uniformado.

b) La falta de puntualidad en el cumplimiento de sus obligaciones, especialmente en cuanto a su presencia en las ciudades o en los terrenos de juego antes del comienzo de los encuentros.

c) La redacción negligente, defectuosa o incompleta del acta de los encuentros, y su remisión a la organización fuera de los plazos y forma establecidos reglamentariamente por la misma.

d) No comunicar con la antelación fijada por la organización la imposibilidad por cualquier motivo de actuar en la jornada o en el encuentro correspondiente.

e) No recoger las designaciones o rechazarlas sin causa que lo justifique, negándose a cumplir sus funciones, así como aducir causas falsas para evitar una designación.

f) Intercambiar designaciones sin autorización de la entidad organizadora o del órgano directivo arbitral.

g) Desconocer las reglas de juego y no asistir a los cursos de perfeccionamiento técnico o pruebas de aptitud que pudieran convocarse.

h) Adoptar una actitud pasiva o negligente ante actitudes antideportivas de los componentes de los equipos participantes.

i) Dirigirse a los componentes de los equipos, directivos, espectadores y otras autoridades deportivas con expresiones de menosprecio, o cometer actos de desconsideración hacia aquéllos.

2. Son faltas graves, que serán castigadas con suspensión desde cuatro hasta seis jornadas:

a) La incomparecencia injustificada a un encuentro.

b) Incurrir en errores técnicos o de hecho en la redacción de las actas de los encuentros, que puedan haber ocasionado alteración en el transcurso o en el resultado del encuentro.

c) Suspender un encuentro sin la concurrencia de las circunstancias previstas para ello.

d) La falta de informe, cuando le corresponda realizarlo o sea requerido para ello por el Comité de Competición sobre hechos ocurridos antes, durante o después de un encuentro.

e) La falta de cumplimiento por un auxiliar de mesa de las instrucciones de los árbitros.

f) Dirigir encuentros amistosos sin la correspondiente autorización y designación de la organización.

3. Son también faltas graves, que serán sancionadas con suspensión desde cuatro a diez encuentros:

a) Amenazar, coaccionar, retar o realizar actos vejatorios de palabra o de obra, insultar, menospreciar u ofender de forma grave o reiterada a cualquier jugador, entrenador o miembro de los equipos contendientes, así como a otros árbitros o auxiliares o directivos, dirigentes, espectadores y autoridades deportivas.

b) El intento de agresión o la agresión no consumada a cualquiera de las personas indicadas anteriormente.

4. Son faltas muy graves, que serán sancionadas con suspensión desde siete jornadas a perpetuidad:

a) Dirigir o actuar en encuentros de fútbol sala organizados por otra entidad deportiva sin conocimiento y autorización expresa de la organización o del órgano arbitral.

b) La agresión a cualquier jugador, entrenador o miembro de los equipos contendientes, así como a otros árbitros o auxiliares, o directivos, dirigentes, espectadores y autoridades deportivas.

c) La redacción falsa, alteración o manipulación dolosa del acta del encuentro, de forma que sus anotaciones no se correspondan con lo acontecido en el terreno de juego, así como la emisión de informes maliciosos o falsos.

Art. 175. Faltas cometidas por los clubs y sus sanciones.-1. Son faltas leves, que se sancionarán con multa de hasta 50.000 pesetas:

a) Los incidentes de público que no tengan el carácter de graves o muy graves.

b) La falta de puntualidad de un equipo a un encuentro, o la demora en su inicio, cuando no motive su suspensión.

c) El incumplimiento de las disposiciones referentes a los terrenos de juego, condiciones y elementos técnicos necesarios según las reglas de juego, cuando no motiven la suspensión del encuentro, así como la inobservancia en las condiciones de decoro, separación, salubridad e higiene de los vestuarios de los equipos y árbitros.

d) La falta de designación de un delegado de campo.

e) La falta de justificación de haber solicitado con antelación al encuentro la presencia de la fuerza pública de seguridad, o la privada reglamentaria.

f) La actuación de un entrenador en la dirección del equipo sin los requisitos precisos para ello.

g) El lanzamiento de objetos al terreno de juego o la realización de actos vejatorios por parte del público contra el equipo arbitral o equipos participantes, sin que se causen daños ni se suspenda el desarrollo del encuentro.

h) La alineación indebida de un jugador por no cumplir los requisitos para su participación o por estar suspendido, sin que concurran mala fe ni negligencia. En este supuesto, se dispondrá la anulación del encuentro y su repetición en el supuesto de que hubiera vencido o empatado el equipo infractor, no pudiendo alinearse en el mismo el jugador indebidamente alineado.

i) La comunicación fuera de los plazos reglamentarios de la fecha y hora de comienzo de los encuentros.

2. Son también faltas leves, que se sancionarán con multa de hasta 100.000 pesetas y pérdida del encuentro, sin imputación de goles a favor o en contra, o, en su caso, de la eliminatoria, y sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan:

a) La alineación indebida de un jugador por no cumplir los requisitos para su participación o por estar suspendido, concurriendo negligencia.

b) La falta de puntualidad de un equipo a un encuentro, o la demora en su inicio, cuando motive su suspensión.

c) El incumplimiento por negligencia de las disposiciones referentes a los terrenos de juego, condiciones y elementos técnicos necesarios según las reglas de juego, cuando motiven la suspensión del encuentro, así como la inobservancia en las condiciones de decoro, separación, salubridad e higiene de los vestuarios de los equipos y árbitros.

d) La presentación al inicio de un encuentro de un número de jugadores inferior al previsto reglamentariamente.

e) La falta de comunicación o la comunicación fuera de los plazos reglamentarios de la fecha y hora de comienzo de los encuentros, cuando dicha comunicación se produzca dentro de las setenta y dos horas anteriores al comienzo de la banda horaria de la jornada deportiva, cuando el plazo sea de siete días, y de siete días cuando el plazo sea de quince días.

3. Tendrán, asimismo, la consideración de faltas graves y se sancionarán con multa de hasta 500.000 pesetas, pudiéndose apercibir de clausura del terreno de juego e incluso acordar ésta por un período de uno a tres encuentros o hasta dos meses, y sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan:

a) Los incidentes de público en general y el lanzamiento de objetos al terreno de juego en particular que perturben de forma grave o reiterada el desarrollo del encuentro, provoquen la suspensión transitoria o definitiva del mismo o atenten a la integridad física de los asistentes.

b) Las agresiones que por parte del público se produzcan contra jugadores, entrenadores, delegados, el equipo arbitral, directivos, dirigentes y otras autoridades deportivas, y contra sus bienes, antes, durante o después del encuentro y dentro o fuera del recinto deportivo.

c) No adoptar todas las medidas de prevención necesarias para evitar alteraciones del orden antes, durante y después del encuentro, sin perjuicio de la responsabilidad gubernativa en que se pudiera incurrir y ser sancionada por los órganos competentes.

4. Son faltas graves, que se sancionarán con multa de hasta 500.000 pesetas y pérdida del encuentro, sin imputación de goles a favor ni en contra, o, en su caso, de la eliminatoria, y descuento de un punto en la clasificación, y sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan:

a) La alineación indebida de un jugador por no cumplir los requisitos para su participación o por estar suspendido, concurriendo mala fe.

b) El incumplimiento por mala fe de las disposiciones referentes a los terrenos de juego, condiciones y elementos técnicos necesarios según las reglas de juego, cuando motiven la suspensión del encuentro, así como la inobservancia en las condiciones de decoro, separación, salubridad e higiene de los vestuarios de los equipos y árbitros.

c) La incomparecencia a un encuentro o la negativa a participar en el mismo de forma injustificada por parte de un equipo del club.

d) La retirada de un equipo del terreno de juego una vez comenzado un encuentro impidiendo que éste concluya o su actitud incorrecta si provoca u origina la suspensión del mismo.

e) La simulación por mala fe de lesiones u otras dificultades de los jugadores que les impidan terminar un encuentro, cuando provoquen la suspensión o finalización de éste.

f) La presentación en un encuentro de un equipo notoriamente inferior al habitual u otro procedimiento conducente a la obtención de un resultado irregular en un encuentro.

5. Tendrán la consideración de faltas muy graves y se sancionarán con multa de hasta 5.000.000 de pesetas, pudiéndose apercibir de clausura del terreno de juego e incluso acordar ésta por un período de cuatro encuentros a una temporada, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan, las agresiones que por parte del público se produzcan contra jugadores, entrenadores, delegados, el equipo arbitral, directivos, dirigentes y otras autoridades deportivas, y contra sus bienes, antes, durante o después del encuentro y dentro o fuera del recinto deportivo, cuando las mismas sean de especial gravedad, produzcan daños materiales o lesiones personales de entidad o atenten contra el prestigio de la Liga o contra la armonía de sus integrantes.

a) Cuando los incidentes de orden público y agresiones sean protagonizados por personas debidamente identificadas como seguidores del club visitante, se impondrán a éste las sanciones correspondientes a las faltas cometidas.

b) Tratándose de encuentros que se celebren en campo neutral, los eventuales incidentes de público que se produzcan determinarán la imposición de sanciones a los dos clubs contendientes, o a uno de ellos, según se acredite si intervinieron seguidores de uno u otro o de ambos.

6. La reincidencia durante la misma temporada deportiva por dos veces en la conducta descrita en cualquiera de los apartados b), c), d) y e) del número dos de este artículo, y b), c), d), e) y f) del número cuatro de este artículo, aunque sea en competiciones diferentes, podrá ser sancionada con la descalificación del equipo de la última competición en la que viniere participando y su descenso para dos temporadas deportivas a la categoría inmediata inferior, o a la siguiente si estuviera matemáticamente descendido.

Igual sanción podrá ser impuesta en el supuesto de una sola comisión de las infracciones citadas, cuando las mismas originasen graves perjuicios deportivos o económicos a terceros de buena fe.

Art. 176. En el supuesto de que fueran declarados culpables dirigentes o directivos de clubs por su intervención en cualquier forma en acuerdos o estímulos económicos conducentes a la obtención de un resultado irregular en un encuentro o competición, además de las sanciones previstas anteriormente, podrán deducirse puntos en la clasificación a los clubs implicados con objeto de evitar que dichos resultados perjudicaran a terceros.

En el caso de tratarse de una competición por sistema de eliminatorias, dichos clubs serán excluidos de la misma.

Si uno de los dos clubs contendientes no fuese culpable, y se derivase perjuicio para éste o para terceros tampoco responsables, se anulará el encuentro y se acordará su repetición.

DISPOSICION FINAL

Sin perjuicio, y además de lo que determina el artículo 169 de este capítulo, serán de aplicación al régimen disciplinario del fútbol sala, como derecho supletorio, las disposiciones contenidas en el presente título VII.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 15/10/1993
  • Fecha de publicación: 03/11/1993
Referencias anteriores
  • MODIFICA los Estatutos publicados por Resolución de 10 de febrero de 1993 (Ref. BOE-A-1993-6077).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30862).
    • el art. 31.7 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1990-25037).
  • CITA Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-4678).
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Real Federación Española de Fútbol

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid