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Documento BOE-A-1993-26956

Orden de 5 noviembre de 1993 por la que se establece un sistema de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo por canalización, en el ámbito de la Península e islas Baleares.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 270, de 11 de noviembre de 1993, páginas 31695 a 31696 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1993-26956
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1993/11/05/(2)

TEXTO ORIGINAL

La Ley 10/1987, de 15 de junio, de Disposiciones Básicas para un Desarrollo Coordinado de Actuaciones en Materia de Combustibles Gaseosos establece que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, previo informe de los órganos correspondientes, fijará las tarifas y precios de venta al público de los combustibles gaseosos.

La presente Orden tiene por objeto el establecimiento de un sistema de precios máximos de gases licuados del petróleo por canalización, que venía rigiéndose hasta la fecha por la Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno de 8 de septiembre de 1992, por la que se modificaban los precios de venta al público de los gases licuados del petróleo envasados y asimilados, en el ámbito de la Península e islas Baleares, como consecuencia de los incrementos en el tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Asimismo, se establece un sistema de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo a granel de los <Operadores de GLP> a las Empresas distribuidoras de GLP por canalización.

En su virtud, previo informes de la Junta Superior de Precios y de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, y Acuerdo del Consejo de Ministros adoptado en su reunión del día 5 de noviembre de 1993, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero.-Se establece un sistema de determinación de los precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo, en el ámbito de la Península e islas Baleares, para suministro a Empresas distribuidoras de GLP por canalización y a usuarios finales por canalización, cuya cuantía en pesetas por kilogramo se determinará como suma de los siguientes términos:

Cotización internacional.

Flete.

Costes de comercialización.

La cotización internacional se obtendrá como media de los precios en dólares por tonelada métrica de butano y propano del Mar del Norte (Media BPAP y SSP) y Golfo Pérsico (GSP-SAUDI ARAMCO), correspondientes al mes anterior al de aplicación del precio máximo, publicadas en el <Platt's Oilgram>.

El flete se obtendrá como media de la cotización en dólares por tonelada métrica del flete Rass Tanura Mediterráneo para buques de 54.000-75.000 metros cúbicos, correspondientes al mes anterior al de aplicación del precio máximo, publicada en el <Potten and Partner>.

La conversión en pesetas por kilogramo, tanto para la materia prima como para el flete, se realizará con la media aritmética de los cambios peseta/dólar (comprador) del mercado de divisas durante el mismo período publicadas en el <Boletín Oficial del Estado>.

Los costes de comercialización incluyen los costes de distribución del producto hasta la Empresa distribuidora de GLP o usuario final.

Segundo.-Dicho sistema será de aplicación a los suministros a las Empresas distribuidoras de GLP por canalización, a los usuarios finales de acuerdo con las siguientes modalidades:

a) Gases licuados del petróleo por canalización suministrados a usuarios finales.

b) Gases licuados del petróleo a granel en destino suministrados a las Empresas distribuidoras de GLP por canalización, por los <Operadores de GLP> autorizados.

Tercero.-A los efectos exclusivos de cálculo de los costes de materias primas, los contenidos relativos de butano y propano serán los siguientes:

Butano: 20 por 100.

Propano: 80 por 100.

Cuarto.-1. Los costes de comercialización desde la entrada en vigor del sistema establecido en la presente disposición y hasta la fecha de revisión prevista en el apartado octavo, para los suministros de GLP por canalización a usuarios finales se fijan en 45,5 pesetas por kilogramo.

2. El coste de comercialización referenciado en el punto anterior será actualizado anualmente, en el primer trimestre de cada año, por Orden del Ministerio de Industria y Energía, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y Acuerdo del Consejo de Ministros, de acuerdo con los siguientes componentes y criterios:

Componentes del coste de comercialización / Criterios de actualización porcentual de variación de

Gastos de Puerto. / La tarifa T3 de descarga de buques.

Transporte Primario, Secundario y Capilar. / Promedio del precio de venta al público (PVP) gasóleo de automoción y del Indice de Precios al Consumo (IPC).

Gastos variables en factoría. / Tarifa eléctrica industrial aplicable.

Otros costes variables. / Indice de precios industriales (IPRI).

Costes fijos y gastos de distribución. / Media aritmética de IPC e IPRI.

Costes de capital. / La referencia orientativa será la del tipo de interés preferencial a tres años publicado por el <Boletín Económico del Banco de España>.

3. El precio máximo de venta al público, antes de impuestos, de los suministros de gases licuados del petróleo por canalización, incluirá adicionalmente al término variable calculado según lo establecido en los puntos anteriores, un término fijo, cuya cuantía se establece actualmente en 198 pesetas por mes y que será revisada simultáneamente a la actualización de los costes de comercialización a que se refiere el punto anterior.

4. Los costes de comercialización desde la entrada en vigor del sistema establecido en la presente Disposición y hasta la fecha de revisión prevista en el apartado octavo, para los gases licuados del petróleo a granel, en destino, suministrado por los <Operadores de GLP> autorizados a las Empresas distribuidoras de GLP por canalización se fijan en 27,5 pesetas por kilogramo.

5. El coste de comercialización referenciado en el punto anterior será revisado anualmente, en el primer trimestre de cada año y simultáneamente con lo establecido en el punto 2 de este apartado, por Orden del Ministerio de Industria y Energía, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y Acuerdo del Consejo de Ministros.

Quinto.-Los precios máximos determinados según el procedimiento establecido en los apartados anteriores no incluyen el Impuesto sobre el Valor Añadido, ni la repercusión del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos procedentes, que se repercutirán separadamente en las correspondientes facturas.

Sexto.-La Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía efectuará los cálculos para la aplicación del sistema establecido en la presente Orden, y dictará las Resoluciones correspondientes que se publicarán en el <Boletín Oficial del Estado>.

La primera Resolución se publicará con anterioridad al día 16 de noviembre de 1993, y las sucesivas determinaciones de precios máximos tendrán lugar el tercer martes de cada mes.

Séptimo.-Los precios resultantes de la aplicación del sistema establecido en los apartados anteriores se aplicarán a los suministros pendientes de ejecución el día de su entrada en vigor, aunque los pedidos correspondientes tengan fecha anterior.

A estos efectos, se entiende por suministros pendientes de ejecución aquellos que aún no se hayan realizado o se encuentren en fase de realización a las cero horas del día de entrada en vigor de la correspondiente Resolución.

Las facturaciones de los consumos correspondientes a los suministros de GLP por canalización medidos por contador, relativas al período que incluya la fecha de entrada en vigor de las correspondientes Resoluciones se calcularán repartiendo proporcionalmente el consumo total correspondiente al período facturado a los días anteriores y posteriores a cada una de dichas fechas, aplicando a los consumos resultantes del reparto los precios que correspondan a las distintas Resoluciones aplicables.

Las Empresas distribuidoras de GLP por canalización adoptarán las medidas necesarias para la determinación de los consumos periódicos efectuados por cada uno de sus clientes, a efectos de proceder a la correcta aplicación de los precios de los GLP por canalización a que se refiere la presente Orden.

Octavo.-La primera revisión de los costes de comercialización tendrá lugar en el primer trimestre de 1995.

Noveno.-La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>, siendo de aplicación el sistema que la misma establece a partir del día 16 de noviembre de 1993.

DISPOSICION DEROGATORIA

Unica.-Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 5 de noviembre de 1993.

EGUIAGARAY UCELAY

Ilma. Sra. Directora general de la Energía.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 05/11/1993
  • Fecha de publicación: 11/11/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 12/11/1993
  • Aplicable desde el 16 de noviembre de 1993.
  • Fecha de derogación: 12/09/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden de 6 de septiembre de 1996 (Ref. BOE-A-1996-20499).
  • SE AMPLIA su aplicación al Archipielago Canario, por Orden de 13 de mayo de 1994 (Ref. BOE-A-1994-12279).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 311, de 29 de diciembre de 1993 (Ref. BOE-A-1993-30995).
Referencias anteriores
Materias
  • Carburantes y combustibles
  • Gas
  • Precios
  • Productos petrolíferos

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