Está Vd. en

Documento BOE-A-1993-2701

Ley 12/1992, de 10 de diciembre, de Caza.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 29, de 3 de febrero de 1993, páginas 2933 a 2945 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Aragón
Referencia:
BOE-A-1993-2701
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ar/l/1992/12/10/12

TEXTO ORIGINAL

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón y ordeno se publique en el <Boletín Oficial de Aragón> y en el <Boletín Oficial del Estado>; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Estatuto de Autonomía.

PREAMBULO

La caza constituye una de las actividades tradicionales de Aragón, en la que interviene actualmente un amplio colectivo de personas que movilizan recursos en diversos campos de la economía.

Constituye igualmente una actividad de gran incidencia sobre las poblaciones de las especies de la fauna silvestre y, por tanto, de gran trascendencia para su conservación.

Supone también motivo de colaboración entre los interesados, que constituyen asociaciones cuyas actividades trascienden en gran número de casos lo méramente cinegético.

Estas circunstancias justifican por sí solas que organizaciones internacionales como el Consejo de Europa hayan estudiado la incidencia de la caza en el mundo moderno, como fenómeno social de gran trascendencia ecológica, intentando encontrar puntos de referencia para desarrollar normas que permitan compaginar el ejercicio de la caza con la protección de la fauna silvestre e integrando, para ello, la actividad cinegética en la gestión racional de los recursos naturales.

Esta utilización racional de los recursos naturales es exigida por nuestra Constitución de 1978, en su artículo 45, a los poderes públicos con el fin de <proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva>.

En esta línea protectora, el Estado ha legislado en materia de conservación de los Espacios Naturales de la Flora y Fauna Silvestres mediante la aprobación de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, en la que se inserta, con ligeros matices, la presente Ley de Caza de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Era preciso también que la Ley estuviese, en lo posible, razonablemente adaptada a las particularidades que presenta el mundo rural y el colectivo de cazadores en Aragón.

Se ha considerado en la elaboración de esta norma la actualización de la Ley 1/70, con la finalidad de favorecer el acceso en igualdad de condiciones a la práctica cinegética del mayor número posible de cazadores, sin más limitaciones que las impuestas por la conservación de los ecosistemas y la solidaridad necesaria entre los cazadores y habitantes de las zonas en que se desarrolla la actividad de la caza.

Esta Ley pretende favorecer la práctica de la caza de colectivos organizados en Sociedades que colaboren en la gestión con los poderes públicos; intenta, igualmente, conseguir que los cazadores comprendan que la continuidad de su afición se fundamenta en el respeto a las normas que la naturaleza y la ética imponen; pretende, igualmente, incrementar sus conocimientos y que sean demostrados en la práctica, al superar pruebas de aptitud, previas a la obtención de la licencia, preparar planes técnicos de caza, proponer y realizar prácticas de mejora de los hábitats de las especies objeto de caza y contribuir a incrementar el conocimiento de las mismas para una mejora de su gestión, en colaboración con la Administración competente.

El cumplimiento de esta Ley exige un esfuerzo adicional de colaboración y comprensión por parte del resto de los sectores sociales que desarrollan su actividad en el mundo rural y, en especial, de aquellos cuyas actividades económicas constituyen, si no se ejecutan o diseñan adecuadamente, una seria amenaza para la supervivencia de la fauna silvestre y de sus hábitats, pero que pueden, con los conocimientos científicos y la tecnología actuales, ser compatibles y contribuir a la mejora de los hábitats y de las poblaciones de la fauna silvestre.

Esta Ley, que regula una actividad cuyo escenario es un medio en rápida y, en muchos casos, desconocida transformacion, pretende ser un instrumento que permita que la gestión cinegética lo sea con plena garantía de respeto a la legislación vigente y con fundamento en los conocimientos científicos sobre la materia de que se disponga en cada momento.

Por último, esta Ley se desarrolla en ejercicio de la competencia exclusiva en materia de caza que corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 35 de la Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Aragón.

TITULO PRIMERO

Principios generales

Artículo 1. Objeto.-Es objeto de la presente Ley regular el ejercicio de la caza en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Art. 2. De la finalidad.-La finalidad de la presente Ley es armonizar el ejercicio de la caza con la protección, conservación, fomento y ordenado aprovechamiento de las especies cinegéticas, teniendo presentes los diversos intereses afectados.

Art. 3. De la acción de cazar.-1. Se considera acción de cazar la ejercida por el hombre mediante el uso de armas, animales domésticos y medios que reglamentariamente se autoricen, para buscar, atraer, perseguir o acosar a las piezas de caza, con el fin de darles muerte, apropiarse de ellas o facilitar su captura a terceros, siempre que no se ponga en peligro la conservación de los hábitats y de las especies de la fauna silvestre.

2. Se salvaguardarán los usos y costumbres cinegéticas, así como los distintos procedimientos tradicionales de caza que, respetando lo establecido por la legislación vigente, formen parte del acervo cultural de la Comunidad Autónoma.

Art. 4. Del cazador.-1. Podrá ejercer la caza y ser considerado cazador toda persona mayor de catorce años que, habiendo acreditado la aptitud y el conocimiento precisos, esté en posesión de la pertinente licencia de caza, disponga de los permisos correspondientes y cumpla los demás requisitos legalmente exigidos.

2. No obstante lo anterior, el menor de edad mayor de catorce años no emancipado, si tiene vecindad civil aragonesa, necesitará, para obtener licencia de caza, contar con la asistencia escrita de uno cualquiera de los padres, del tutor o de la Junta de Parientes; en otro caso, necesitará la autorización escrita de la persona que legalmente le represente conforme a su Ley personal.

3. Para cazar con armas de fuego, será necesario haber alcanzado la mayoría de edad penal.

4. El empleo de armas o medios de caza para los que reglamentariamente, se establezca una autorización especial requerirá estar en posesión del correspondiente permiso.

Art. 5. De las piezas de caza.-1. La caza sólo podrá realizarse sobre los animales vertebrados que se definan como piezas de caza en las correspondientes órdenes de veda anuales de la Diputación General.

2. La condición de piezas de caza no será aplicable a los animales domésticos ni a los animales salvajes domesticados en tanto se mantengan en tal estado.

3. Las piezas de caza se clasificarán en las correspondientes órdenes de veda en tres grupos:

a) Caza mayor, distinguiendo entre omnívoros y herbívoros.

b) Caza menor, distinguiendo entre especies sedentarias, migradoras estivales y migradoras invernales.

c) Predadores susceptibles de ser cazados.

Art. 6. Especies no cinegéticas.-La consideración de piezas de caza no podrá afectar a las especies o taxones inferiores de los vertebrados silvestres incluidos en los Catálogos Nacional y Regional de Especies Amenazadas.

Art. 7. De las armas de caza.-La tenencia y uso de armas de caza se regulará por lo dispuesto en la legislación general del Estado y en la presente Ley.

Art. 8. De la titularidad.-Los derechos y obligaciones establecidos en la presente Ley en cuanto se relacionen con los terrenos cinegéticos corresponderán a la Administración de la Comunidad Autónoma, a cuantos obtuvieran la concesión administrativa correspondiente y los propietarios o a los titulares de otros derechos reales o personales que lleven consigo el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza.

TITULO II

De la clasificación de los terrenos a los efectos de la caza

Art. 9. De la clasificación.-1. El territorio de la Comunidad Autónoma se clasificará, a los efectos de la presente Ley, en terrenos cinegéticos y no cinegéticos.

2. Los terrenos cinegéticos podrán ser de aprovechamiento común y sometidos a régimen especial.

Art. 10. Del registro de terrenos.-La Diputación General establecerá un registro de terrenos sometidos a las diferentes clasificaciones. Dicho registro será actualizado puntualmente y será público.

Art. 11. De los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común.-1. Se consideran terrenos cinegéticos de aprovechamiento común los no sometidos a régimen especial, en los que el ejercicio de la caza se ajustará a lo que disponga el Plan Técnico aprobado por el órgano competente, independientemente del carácter público o privado de su propiedad.

2. En los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común, el ejercicio de la caza podrá practicarse sin más limitaciones que las generales fijadas en la presente Ley y en las disposiciones que la desarrollen.

Art. 12. De la clasificación de terrenos cinegéticos sometidos a régimen especial.-1. Son terrenos cinegéticos sometidos a régimen especial los espacios naturales protegidos, los refugios de fauna silvestre, las reservas de caza y los cotos de caza.

2. Los terrenos cinegéticos sometidos a régimen cinegético especial deberán estar perfectamentee señalizados en la forma y condiciones que reglamentariamente se determinen.

Art. 13. De los espacios naturales protegidos.-1. Son espacios naturales protegidos aquellas áreas que, en razón de sus cualificados valores naturales, sean declaradas como tales.

2. El ejercicio de la caza en los espacios naturales protegidos y, en su caso, en sus zonas periféricas de protección se someterá a lo que dispongan sus respectivos Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y Planes Rectores de Uso y Gestión.

Art. 14. De los refugios de fauna silvestre.-1. Son refugios de fauna silvestre aquellas zonas declaradas al efecto por la Diputación General para cumplir las siguientes finalidades:

a) Preservar y restaurar las poblaciones de las especies de vertebrados silvestres, en especial las incluidas en los Catálogos Nacional y Regional de especies amenazadas.

b) Preservar y restaurar las poblaciones de especies y comunidades de vertebrados silvestres de interés científico, cultural y cinegético.

c) Ofrecer posibilidades para el estudio, conocimiento y disfrute de la fauna silvestre en espacios de alta calidad ambiental.

2. La creación de refugios de fauna silvestre se podrá promover de oficio por la Diputación General o a instancia de Entidades Públicas y privadas cuyos fines sean culturales, deportivos o científicos, acompañando aquélla de Memoria justificativa de su conveniencia y finalidad.

3. En estos refugios de fauna silvestre, el ejercicio de la caza estará prohibido con carácter permanente. Cuando existan razones de orden técnico y científico que lo aconsejen podrá autorizarse la captura de determinados ejemplares que allí existan. Se establecerán reglamentariamente las condiciones para estas autorizaciones.

4. Podrán crearse refugios de fauna silvestre en enclaves de cualquier terreno cinegético de los contemplados en la presente Ley.

Art. 15. De las reservas de caza.-1. Las reservas de caza son zonas territorialmente delimitadas, declaradas como tales por la Diputación General y sujetas a régimen cinegético especial, con la finalidad de promover, conservar, fomentar y proteger determinadas especies, subordinando a esta finalidad el posible aprovechamiento de su caza.

2. El ejercicio cinegético en las reservas de caza se ajustará a lo que disponga el Plan Técnico aprobado por el órgano competente.

3. El decreto de constitución establecerá una Junta cosultiva, determinando su composición y funciones específicas, en la que estarán debidamente representados todos los intereses afectados.

4. Las cuantías que en concepto de canon percibirán los Ayuntamientos donde se ubiquen las reservas de caza serán determinadas por la Diputación General, oídos aquéllos, en función de la superficie y riqueza cinegética de las mismas.

Art. 16. De la creación de refugios de fauna silvestre y reservas de caza.-1. La creación de refugios de fauna silvestre y reservas de caza requerirá expediente en el que se justifique la conveniencia del establecicmiento que se proyecte. El expediente será objeto de información pública, recabándose asimismo el parecer del Consejo de Caza de Aragón y el de Asociaciones conservacionistas de Aragón, y las actuaciones concluirán por decreto de la Diputación General, a propuesta del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes.

2. Con carácter general, los aprovechamientos de los recursos y las actividades de todo tipo que se autoricen en el territorio de una reserva de caza o refugio de fauna silvestre deberán considerar las finalidades de su declaración.

Art. 17. De los cotos de caza.-1. Se denominan cotos de caza los terrenos susceptibles de aprovechamiento cinegético que hayan sido declarados como tales por el órgano competente. Los cotos de caza podrán establecerse en toda clase de terrenos cinegéticos no afectados por disposición o declaración expresa que lo prohiba.

2. Los cotos de caza podrán ser sociales, deportivos y comerciales.

3. La declaración de un terreno cinegético como coto de caza podrá realizarse a instancia de persona física o jurídica que cumpla los requisitos que reglamentariamente se determinen; de sociedades de cazadores; de las Corporaciones locales, y, de oficio, por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes.

4. Para la determinación de los cotos de caza se considerará el componente territorial de los términos municipales a los que afecten los diferentes sistemas biológicos existentes y los hábitats de las especies cinegéticas del territorio.

5. La Diputación General podrá declarar, de oficio o a instancia de parte interesada, la agregación de fincas enclavadas, en la forma y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

6. Dentro de cada coto de caza habrá una o varias zonas de reserva en las que no podrá practicarse el ejercicio de la caza. El Plan técnico delimitará estas zonas, que en todo caso tendrán una superficie y forma adecuadas para garantizar la existencia de refugios de las distintas especies que lo precisen.

7. El plazo de adscripción de los terrenos al régimen de coto será en todo caso mayor de seis o nueve años, según se trate, respectivamente, de caza menor o mayor.

8. Los cotos de caza deberán ostentar en sus límites, a todos los vientos, las señales que reglamentariamente se determinen.

Art. 18. De los cotos sociales de caza.-1. Son cotos sociales de caza los gestionados directamente por la Diputación General y cuya finalidad es facilitar el ejercicio de la caza a todos los cazadores con licencia expedida por la Comunidad Autónoma.

2. Los cotos sociales de caza se establecerán sobre los siguientes terrenos:

a) Los de titularidad de la Comunidad Autónoma.

b) Sobre los montes de utilidad pública o de libre disposición, previa conformidad de las Corporaciones interesadas.

c) Sobre los que sean ofrecidos por sus titulares para tal fin.

Igualmente, podrán constituirse sobre terrenos de aprovechamiento cinegético común.

3. El expediente de adscripción al régimen de coto social se iniciará de oficio por la Diputación General.

4. La Diputación General compensará a los titulares de los terrenos en concepto de uso de las fincas y estímulo al fomento de las especies.

5. En los casos en que fuera imposible acuerdo, las indemnizaciones se harán efectivas conforme a lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa.

6. El ejercicio de la caza en los cotos sociales queda reservado en un 70 por 100 para los ciudadanos aragoneses, si bien un tercio de estos permisos se otorgarán, con carácter preferente, a los cazadores locales en proporción a la superficie del término ocupado por el coto.

Los cazadores aragoneses abonarán el 75 por 100 del importe del permiso que se fije para los que no lo son. Los cazadores locales abonarán el 30 por 100 de dicho importe.

La Diputación General establecerá reglamentariamente las normas para la distribución de los permisos de caza.

7. La Diputación General destinará la cantidad obtenida por permisos de caza para obras de interés social en los municipios afectados, así como para costear los gastos de mantenimiento del coto social. Tendrá concepto de gasto la compensación abonada a los titulares de los terrenos.

Art. 19 De los cotos deportivos de caza.-1. Son cotos deportivos de caza aquellos en los que el ejercicio de la caza se realiza sin ánimo de lucro y su gestión se lleva a cabo por los Ayuntamientos, la Federación Aragonesa de Caza o por sociedades de cazadores legalmente constituidas mediante concesión de la Diputación General.

2. Las sociedades de cazadores concesionarias de cotos deportivos agruparán a los cazadores residentes en los términos municipales comprendidos en el coto, pudiendo admitir socios no residentes según se establezca en sus propios estatutos. Dichas sociedades informarán periódicamente a la Diputación General de las características y del régimen orgánico de la sociedad, así como de la duración y peculiaridades del aprovechamiento cinegético.

3. La gestión de los cotos deportivos de caza que se creen de oficio por la Diputación General se llevará a cabo mediante consorcio con una sociedad de cazadores.

4. La Diputación General determinará reglamentariamente las condiciones a las que deberá quedar sujeto el régimen de consorcio en los cotos creados de oficio, atendiendo a los siguientes criterios básicos:

a) Deberá reservarse al menos una cuarta parte de las jornadas teóricas de caza para su gestión por la Diputación General, cuyo importe se destinará a los fines contemplados en el artículo 18.7.

b) Tendrán preferencia las sociedades de cazadores con domicilio social en los núcleos urbanos del territorio donde se encuentre el coto de caza y que admitan socios no residentes.

c) En defecto de lo anterior, tendrán carácter preferente aquellas sociedades de cazadores que no dispongan de terrenos cinegéticos.

d) Se considerará igualmente la viabilidad del plan técnico propuesto por la sociedad de cazadores.

5. Se fijarán reglamentariamente las condiciones para que el Plan técnico de caza de los cotos deportivos armonice el número de socios, extensión y riqueza cinegética del coto para un aprovechamiento racional de la caza.

6. Los cotos deportivos de caza deberán tener, en todo caso, una superficie continua superior a las 1.000 hectáreas en el caso de aprovechaminto de especies de caza mayor y de 500 hectáreas en otro caso.

7. La Diputación General fijará la renta cinegética para los cotos deportivos que cree de oficio, que se abonará en concepto de indemnización a los propietarios de los terrenos en proporción a la superficie de las fincas incluidas en el coto.

Se fijarán reglamentariamente los criterios para la determinación de la renta cinegética de cada coto de caza, que será en función de la riqueza cinegética de los mismos.

Art. 20. De los cotos comerciales de caza.-1. Son cotos comerciales de caza los orientados al aprovechamiento cinegético, ya sea por sus titulares o por terceros, con carácter privativo o mercantil.

2. Los cotos comerciales de caza podrán ser:

a) Explotaciones privadas de caza.

b) Explotaciones intensivas de caza.

3. La Diputación General podrá otorgar concesión administrativa para la constitución de un coto comercial de caza, a los propietarios y titulares de otros derechos reales y personales sobre los terrenos en los que se pretenda la constitución del mismo.

4. Los cotos comerciales de caza, además de las obligaciones fiscales correspondientes, devengarán un canon o matrícula anual especial que será determinado reglamentariamente.

5. Cuando se trate, además, de empresas de carácter turístico cinegético, deberán estar inscritas en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Diputación General y acreditar las condiciones exigidas para el ejercicio de las actividades de dichas empresas.

Art. 21. De las explotaciones privadas de caza.-1.

Se entiende por explotación privada de caza aquel coto comercial cuyo fin es el aprovechamiento cinegético de las piezas de caza existentes en el mismo.

2. Los terrenos integrados en estas explotaciones privadas de caza podrán pertenecer a uno o a varios propietarios o titulares que se hayan asociado voluntariamente para esta finalidad, siempre que sean colindantes. Estos constituirán una figura societaria. Dicha figura no podrá denominarse sociedad de cazadores.

3. No podrán formar parte de las sociedades del apartado anterior los terrenos propiedad de la Comunidad Autónoma, de las entidades locales u otras de derecho público cuya superficie continua sea mayor de la que se establece en el apartado siguiente.

4. La superficie mínima continua del terreno dedicado a tal fin no será inferior a 500 hectáreas si el objeto principal del aprovechamiento es la caza menor, ni a 1.000 hectáreas si se trata de caza mayor.

5. La caza en estos terrenos está sometida a las normas generales fijadas en la presente Ley, en especial en lo referente al Plan técnico de caza, señalización de terrenos, protección de especies, órdenes de vedas, guardería e infracciones y sanciones.

6. La cuantía mínima del canon establecido en el artículo 20.4 no podrá ser inferior a la que resulte de la valoración de la cuarta parte de las jornadas cinegéticas que, de acuerdo con el potencial cinegético del terreno, se establezca.

7. El incumplimiento de alguna de estas condiciones llevará aparejada la no autorización o revocación, en su caso, de la consideración de explotación privada de caza.

Art. 22. De las explotaciones intensivas de caza.-1.

Se entiende por explotación intensiva de caza aquel coto comercial cuyo fin es facilitar el ejercicio de la caza sobre especies procedentes de granjas cinegéticas.

2. La superficie continua del terreno dedicado a tal fin no será inferior a cinco hectáreas ni superior a 100 para caza menor, ni inferior a 300 y superior a 1.000 para caza mayor.

Art. 23. De las granjas de especies de caza.-1. Se entiende por granja de especies de caza la instalación cuyo fin sea la producción intensiva de especies cinegéticas destinadas a la repoblación de terrenos de caza. para ello, se utilizarán reproductores con línea genética silvestre, que serán renovados periódicamente.

2. Estas instalaciones se someterán a las disposiciones que regulan las actividades ganaderas. No obstante, no podrán contravenir las disposiciones que en materia sanitaria, repoblaciones, cercados y transporte de animales fija la presente Ley.

3. Se considerarán en este apartado las instalaciones que se dediquen a la cría y adiestramiento de perros de caza, cuyos campos de adiestramaiento serán regulados reglamentariamente.

Art. 24. De los terrenos no cinegéticos.-Son terrenos no cinegéticos:

a) Las zonas de seguridad.

b) Los enclaves.

c) Los cercados y vallados que carezcan de la oportuna autorización para el ejercicio de la caza.

d) Los terrenos carentes de Plan técnico.

e) Cualquier otro que reglamentariamente se considere, en función de la protección de las personas y sus bienes o de la fauna y flora silvestres.

Art. 25. De las zonas de seguridad.-1. Son zonas de seguridad, a los efectos de esta Ley, aquéllas en las que deben adoptarse medidas precautorias especiales encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y sus bienes, estando permanentemente prohibido en las mismas el ejercicio de la caza.

2. Se consideran zonas de seguridad:

a) Las vías y caminos de uso público.

b) Las vías férreas y pecuarias.

c) Las aguas, sus cauces y márgenes que se declaren expresamente.

d) Los núcleos urbanos y rurales.

e) Las zonas habitadas.

f) Cualquier otro lugar que por sus características sea declarado como tal, en razón de lo previsto en el número anterior.

3. En los supuestos contemplados en las letras a), b) y c) del apartado anterior, los límites de la zona de seguridad serán los mismos que para cada caso establezcan su legislación específica en cuanto al uso de dominio público y utilización de las servidumbres correspondientes.

4. En los supuestos contemplados en las letras d) y e) del apartado segundo de este artículo, los límites de la zona de seguridad serán los que alcancen las últimas edificaciones o instalaciones habituales, ampliados en una franja de 200 metros en todas las direcciones, excepto si se trata de edificios habitables aislados, en cuyo caso la franja de protección será de 100 metros.

5. En el supuesto contemplado en la letra f) del apartado segundo de este artículo, habrá de determinarse expresamente la señalización preceptiva de la zona de seguridad y sus límites.

Art. 26. De los enclaves.-Son enclaves aquellas superficies continuas menores de 500 hectáreas cuyo perímetro linde con terrenos de aprovechamiento cinegético.

Art. 27. De los terrenos cercados y vallados.-1. Son terrenos cercados y vallados aquellos que se encuentren rodeados materialmente por muros, cercas, vallas, setos o cualquier otra obra o dispositivo construido con el fin de impedir o prohibir el acceso de las personas o animales ajenos o el de evitar la salida de los presentes en el cercado.

2. Los cercados y vallados deberán construirse de forma que no impidan la circulación de fauna silvestre no cinegética.

3. En los terrenos cercados y vallados, el ejercicio de la caza está totalmente prohibido, salvo en supuestos especiales autorizados por el órgano competente en la materia. Para conceder la autorización, deberá haberse aprobado el Plan técnico del cercado, considerándose especialmente los siguientes aspectos: Que el vallado o cercado cuente con superficie suficiente para evitar problemas genéticos y los derivados de la elevada densidad, el plan de caza o capturas y, finalmente, la idoneidad del hábitat para acoger las especies cinegéticas.

En todo caso, los concesionarios autorizados para el ejercicio de la caza en un cercado o vallado deberán depositar fianza para responder de los posibles daños de la caza y comprometerse, expresamente, a permitir que se realicen las inspecciones necesarias para el control del ejercicio de la caza y del desarrollo y conservación de las especies.

4. Se podrá practicar la caza en aquellos terrenos cercados que, estando enclavados dentro de un terreno cinegético, posean accesos practicables y no tengan junto a los mismos carteles o señales en los que se haga patente, con toda claridad, la prohibición de entrar en ellos.

Art. 28. De la protección de los cultivos.-Con el fin de su protección, en zonas predominantes de huertos, campos de frutales, montes plantados recientemente o zonas de cultivos susceptibles de daños graves por su propia condición, sólo se podrá cazar en las épocas y condiciones que se determinen por el órgano competente en materia de caza.

Art. 29. De las masas de agua.-El órgano competente en la materia fijará el aprovechamiento cinegético de las masas de agua cuyas características aconsejen aplicar un régimen cinegético especial.

TITULO III

De las licencias, permisos y Plan técnico de caza

Art. 30. De las licencias.-1. La licencia de caza de Aragón es el documento de carácter nominal e intrasferible de tenencia imprescindible para practicar la caza en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Los ojeadores, batidores, secretarios o podenqueros que asistan en calidad de tales, sin portar armas de caza desenfundadas, a ojeos, batidas o monterías, no precisarán licencia de caza.

3. Se establecerán reglamentariamente las condiciones para realizar las pruebas de aptitud, cuya superación habilitará a los interesados para la obtención de la licencia de caza.

4. Asimismo, para obtener la licencia de caza será requisito necesario no figurar en el Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca, para lo cual el órgano competente de la Diputación General determinará las condiciones de presentación del correspondiente certificado.

Art. 31. De las clases de licencia.-Las licencias se clasificarán en:

a) Licencias de clase A, que autorizan para el ejercicio de la caza con armas de fuego.

b) Licencias de clase B, que autorizan para el ejercicio de la caza con otros medios o procedimientos debidamente autorizados, distintos a los anteriores.

Art. 32. De la educación cinegética.-Por el órgano competente se establecerán los medioss materiales y personales para asegurar las posibilidades de educación cinegética y naturalista a los interesados, en especial a aquellos que deban superar las pruebas de aptitud para obtener la licencia de caza.

Art. 33. De las personas que no pueden obtener licencia.-No podrán obtener licencia de caza ni tendrán derecho a su renovación:

a) Quienes no reúnan las condiciones y requisitos que se establezcan para su obtención.

b) Los inhabilitados para obtenerla por sentencia firme que así lo disponga.

c) Los infractores de la presente Ley o normas que la desarrollen que no acrediten documentalmente el cumplimiento de la sanción impuesta por resolución firme recaída en el expediente instruido.

Art. 34. De las personas que no pueden practicar la caza.-No podrán practicar la caza aquellos titulares de licencia en los que concurran algunas de las características que a continuación se determinan:

a) Cuando el titular practique el ejercicio de la caza con armas cuyo uso o tenencia requiera estar en posesión de una autorización especial y carezca de ella.

b) Cuando el titular practique el ejercicio de la caza con armas sin estar en posesión del correspondiente contrato de seguro obligatorio.

Art. 35. De la anulación o suspensión de licencias.-La licencia de caza podrá ser anulada o suspendida por tiempo determinado como consecuencia de la resolución de expediente sancionador en los supuestos estabalecidos en esta Ley, en este caso, el titular de la licencia deberá entregar el documento acreditativo al órgano competente en la materia cuando sea requerido para ello.

Art. 36. De los permisos.-1. Para el ejercicio de la caza en los terrenos cinegéticos de administración directa por la Comunidad Autónoma de Aragón y para hacer uso de las jornadas reservadas para su administración en los cotos deportivos, además de la licencia, es necesario contar con el permiso específico del órgano competente.

2. Para el ejercicio de la caza en los demás terrenos, además de la licencia, será necesario contar con la autorización específica del concesionario del aprovechamiento cinegético.

3. Ambos permisos son personales e intrasferibles y autorizan al titular el ejercicio de la actividad cinegética en las condiciones fijadas en los mismos.

4. La expedición de permisos de caza, con carácter oneroso, por el concesionario, fuera del ámbito de sus socios, sólo podrá realizarse en los cotos comerciales de caza.

Art. 37. Del Plan técnico de caza.-1. El ejercicio de la caza en todos los terrenos estará sometido a las determinaciones del Plan técnico de caza aprobado por el órgano competente. En ausencia del Plan, no podrá ejercerse la caza en ninguno de los terrenos que en esta Ley se establecen.

2. Se entiende como Plan técnico aquel que contiene las directrices para la gestión cinegética de un terreno, que deberán ser al menos: Un estudio de la sociedad de cazadores, asociación o empresa que gestione el terreno cinegético; un estudio del medio físico y de las poblacioness cinegéticas; un estudio de la actividad de caza realizada en el territorio, y concluirá con un plan de caza y otro de mejora de los hábitats.

3. En los cotos deportivos de caza, la Diputación General facilitará los medios materiales precisos para la realización del primer Plan técnico correspondiente.

4. El Plan técnico de caza podrá establecer reglamentaciones especialess para el aprovechamiento, conservación y mejora de la riqueza cinegética de sus terrenos, e igualmente para el ejercicio de la caza intensiva de animales procedentes de granjas de especies de caza.

5. El Plan técnico de caza podrá establecer una zona como campo de adiestramiento de perros, cuyas características se determinarán reglamentariamente.

6. El contenido y el sistema de aprobación de los Planes técnicos se ajustarán a las normas y requisitos que reglamentariamente se establezcan.

7. Para garantizar el cumplimiento de los Planes técnicos, la Diputación General llevará a cabo las inspecciones necesarias, controlando, especialmente, la existencia de censos adecuados de las distintas especies.

TITULO IV

De la propiedad de las piezas de caza

Art. 38. De la propiedad de las piezas de caza.-1. Cuando la acción de cazar se ajuste a las prescripciones de esta Ley, el cazador adquiere la propiedad de la

s piezas mediante la ocupación. Se entenderán ocupadas las piezas de caza desde el momento de su muerte o captura.

2. El cazador que hiera a una pieza en terreno donde le sea permitido cazar tiene derecho a cobrarla, aunque entre en propiedad ajena. Cuando el predio ajeno estuviere cercado o sometido a régimen cinegético especial, necesitará permiso del dueño de la finca, del titular del aprovechamiento o de la persona que los represente. El que se negare a conceder el permiso de acceso estará obligado a entregar la pieza, herida o muerta, siempre que fuera hallada y pudiera ser aprehendida.

3. En los terrenos abiertos sometidos a régimen cinegético especial, y para piezas de caza menor, no será necesario el permiso a que se refiere el apartado anterior cuando el cazador entre a cobrar la pieza solo, sin armas ni perro, y aquélla se encuentre en lugar visible desde la linde.

4. Cuando en terrenos de aprovechamiento cinegético común uno o varios cazadores levantaran y persiguieran una pieza de caza, cualquier otro cazador deberá abstenerse, en tanto dure la persecución, de abatir o intentar abatir dicha pieza.

5. Se entenderá que una pieza de caza es perseguida cuando el cazador que la levantó, con o sin ayuda de perro u otros medios, vaya en su seguimiento y tenga una razonable posibilidad de cobrarla.

6. Cuando haya duda respecto a la propiedad de las piezas de caza se aplicarán los usos y costumbres del lugar. En su defecto, la propiedad corresponderá al cazador que le hubiera dado muerte cuando se trate de caza menor, y al autor de la primera sangre cuando se trate de caza mayor.

TITULO V

De la protección y conservación

Art. 39. De la orden general de vedas.-1. Con el fin de regular el ejercicio de la caza, el órgano competente en la materia, oído el consejo de Caza, aprobará, antes del 30 de junio de cada año, la orden general de vedas referidas a las distintas especies cinegéticas.

2. En la disposición general de vedas se hará mención expresa a los terrenos cinegéticos, zonas de régimen especial de caza, épocas, días y períodos hábiles, según las distintas especies, modalidades y limitaciones generales, en beneficio de las especies cinegéticas y medidas preventivas para su control.

Art. 40. De la protección de especies.-En la orden citada en el artículo anterior se podrá prohibir la caza de especies susceptibles de aprovechameinto cinegético, en atención a sus características peculiares y con el fin de su conservación, siempre que existan razones técnicas que lo aconsejen.

Para ello, se pondrán en marcha las medidas y actuaciones necesarias para eliminar o atenuar las causas que provocaron la prohibición.

Art. 41. De las enfermedades y epizootias.-Para asegurar el control del estado sanitario de las especies cinegéticas y de la fauna silvestre en general, la Diputación General, de oficio o a instancia de los Ayuntamientos o titulares de terrenos cinegéticos, adoptará las medidas necesarias para prevenir, comprobar, diagnosticar y eliminar las epizootias y zoonosis.

Art. 42. De las prohibiciones en beneficio de la caza.-Queda prohibido, con carácter general, el ejercicio de la caza durante la época de celo, reproducción y crianza, así como durante su trayecto hacia los lugares de cría en el caso de las aves migratorias, para lo que la orden general de vedas fijará las fechas precisas de estas épocas.

Art. 43. De las prohibiciones para proteger determinadas especies.-Queda prohibida la caza, captura, tenencia, utilización y comercialización de aquellas especies de la fauna silvestre que estén incluidas en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas o en el que establezca la Comunidad Autónoma de Aragón.

Art. 44. De los métodos y medios prohibidos.-1. Quedan prohibidas la tenencia, utilización y comercialización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales, así como de aquellos que puedan causar localmente la desaparición o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie.

2. Asimismo, queda prohibido el empleo de los métodos y medios de caza siguientes:

a) Lazos, cepos y liga.

b) Animales vivos utilizados como reclamo, a excepción de la perdiz macho.

c) Magnetófonos.

d) Aparatos eléctricos capaces de matar o aturdir.

e) Fuentes luminosas artificiales.

f) Espejuelos u otros objetos deslumbrantes.

g) Dispositivos de mira de los que forme parte integrante un convertidor o amplificador de imagen electrónico de tiro nocturno.

h) Explosivos.

i) Redes y trampas.

j) Venenos y cebos envenenados o anestésicos.

k) Gases y humos.

l) Las aeronaves de cualquier tipo o los vehículos terrestres motorizados, así como las embarcaciones de motor como lugares desde donde realizar los disparos.

m) Armas automáticas y semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos.

n) Los hurones y cetrería.

Art. 45. De las autorizaciones excepcionales.-1. Previa autorización del órgano competente en la materia, podrán quedar sin efecto las prohibiciones del artículo anterior cuando concurra alguna de las circunstancias y condiciones siguientes:

a) Si de su aplicación se derivan efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.

b) Cuando de su aplicación se deriven efectos perjudiciales para especies protegidas.

c) Para prevenir perjuicios importantes en los cultivos, en el ganado, en los bosques, en la caza, en la pesca y en la calidad de las aguas.

d) Cuando es necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad.

e) Para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.

2. La autorización administrativa a que se refiere el apartado anterior deberá ser motivada y especificar:

a) Las especies a que se refiera.

b) Los medios, los sistemas o métodos y sus límites, así como el personal cualificado, en su caso.

c) Las condiciones de riesgo y las condiciones de tiempo y lugar.

d) Los controles que se ejercerán, en su caso.

e) El objetivo o razón de la acción.

Art. 46. De las prohibiciones.-1. La introducción, traslado y suelta de especies cinegéticas vivas requiere autorización expresa del órgano competente en materia de caza.

2. Queda prohibida la introducción y proliferación de especies, subespecies o razas distintas a las autóctonas, en la medida en que puedan competir con éstas, alterar su pureza genética o equilibrios ecológicos.

art. 47. De la comercialización y transporte de la caza.-1. Sólo podrán ser objeto de comercialización, en vivo o en muerto, las especies y en las condiciones que reglamentariamente se determine.

2. El transporte de caza viva debe contar con guía expedida por persona autorizada, en la que deberá figurar el nombre del expedidor, el destinatario, el número de ejemplares, su sexo, edad y especie, fecha de salida, así como el buen estado sanitario de la expedición y de que las especies procedan de zona no declarada de epizootia.

3. El transporte de caza muerta en época hábil se hará en las condiciones y con los requisitos que reglamentariamente se determinen.

4. En época de veda, está prohibido el transporte y comercialización de piezas de caza muertas, salvo las procedentes de explotaciones industriales o granjas cinegéticas legalmente autorizadas, que deberán llevar los precintos o etiquetas de las características que reglamentariamente se determinen y que acrediten su origen.

Art. 48. De la mejora y conservación del hábitat.-Con el fin de estimular la mejora y conservación de los hábitats de la fauna silvestre y, en especial, de las especies cinegéticas, la Diputación General establecerá, por vía reglamentaria, las normas de adecuación para el cumplimiento de los objetivos siguientes:

1) Tener en cuenta la conservación y la mejora de los hábitats de las especies naturales cinegéticas en todas las actuaciones de mejora del mundo rural, y, en especial, en las actuaciones forestales, de puesta en riego y de concentración parcelaria.

2) Fomentar el estudio de los hábitats de las especies cinegéticas en Aragón, así como su explotación turística y deportiva.

3) Utilizar la política de abandono de tierras para mejorar la conservación y mejora de la fauna silvestre, favoreciendo, en los supuestos que sea posible, cultivos que luego no se recojan.

4) Considerar en la resolución de los expedientes administrativos de concesión de subvenciones en materia agraria si las actuaciones propuestas suponen efecto positivo para los hábitats de la fauna silvestre.

5) Establecer una línea de subvenciones y ayudas a las prácticas agrícolas, ganaderas y forestales que tengan una componente de conservación y fomento de los hábitats.

6) Controlar la correcta utilización de aquellos pesticidas o herbicidas que puedan dañar la fauna silvestre.

Art. 49. De la financiación.-1. La Diputación General destinará en cada presupuesto anual una partida económica para conservar, potenciar y fomentar la riqueza cinegética de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. En las disponibilidades para estos fines, se incluyen los ingresos procedentes de indemnizaciones y donaciones, las subvenciones de todo tipo, subastas de arte de caza intervenidas, licencias, matrículas y precintos, cánones de aprovechamiento cinegético, cánones de adjudicación de cotos e indemnizaciones por infracciones.

Art. 50. De la caza con fines cinegéticos.-Se regularán reglamentariamente las condiciones para la caza y captura con finalidad científica, así como para actuaciones de cría en cautividad de las especies y, en general, de las especies de la fauna silvestre.

Art. 51. De los perros y la caza.-1. El tránsito de perros por terrenos no cinegéticos exigirá, como único requisito de carácter cinegético, que el propietario, o alguien que le represente, se ocupe de controlar eficazmente al animal, evitando que éste dañe, moleste o persiga a las especies cinegéticas o a sus crías y huevos.

2. Las personas que no estén en posesión de una licencia de caza están obligadas a impedir que los perros que caminen bajo su custodia persigan o dañen a las especies cinegéticas, a sus crías y a sus huevos.

3. Las personas que estén en posesión de una licencia de caza válida para la utilización de perros sólo podrán hacer uso de éstos en terrenos donde por razón de época, especie y lugar estén facultadas para hacerlo, siendo responsables de las acciones de los mismos en cuanto infrinjan preceptos establecidos en la presente Ley y en las normas que se dicten para su aplicación.

4. Las disposiciones anteriores no serán de aplicación para los perros que utilicen los pastores de ganado en la custodia y manejo del mismo, en el caso de que estén actuando como tales y mientras permanezcan bajo la inmediata vigilancia y alcance del pastor.

5. La Diputación General promoverá el fomento y mejora de las razas de perros de caza y ejercerá, asimismo, el control sobre las empresas y establecimientos que se dediquen a la cría, adiestramiento y comercio de perros de caza, en orden a garantizar sus condiciones de sanidad y pureza.

Art. 52. De la prohibición de subarriendo.-Quedan prohibidos y, por consiguiente, serán nulos, los contratos de subarriendo del aprovechamiento de la caza de los terrenos cinegéticos. Asimismo, será nula la cesión a título oneroso o gratuito de los contratos de arrendamiento celebrados al amparo de la presente Ley o de cualquier otra figura jurídica que pretendan alcanzar las finalidades prohibidas en el presente artículo.

Art. 53. Del anillamiento científico.-Todo cazador queda obligado a entregar al Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes las anillas y marcas de las aves que hayan sido cazadas por él, con la finalidad de contribuir al éxito del anillamiento científico.

TITULO VI

De las infracciones y sanciones

Art. 54. De las infracciones.-1. Constituye infracción y generará responsabilidad administrativa toda acción u omisión que infrinja lo establecido en la presente Ley, sin perjuicio de la que fuera exigible en vía penal o civil.

2. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieran intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a recurrir frente a los demás participantes, por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.

3. En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

Art. 55. Del expediente sancionador.-1. La ordenación e instrucción de los expedientes sancionadores se realizará por el órgano competente en la materia, con arreglo a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo.

2. La propuesta de resolución deberá contener, al menos, los siguientes pronunciamientos:

a) Exposición de los hechos y datos del denunciado.

b) Calificación legal de la infracción.

c) Circunstancias atenuantes o agravantes.

d) Determinación y tasación de los daños, con especificación de las personas o Entidades perjudicadas.

e) Armas ocupadas y su depósito, y procedencia o no de su devolución inmediata.

f) Artes, animales u otros medios de caza ocupados y su depósito. Si se tratase de perros, aves de presa o reclamos, propuesta de devolución de los mismos al infractor con determinación de la fianza que el mismo debe depositar en tanto se resuelva definitivamente el expediente. La fianza nunca podrá ser superior a la cuantía de la multa que pudiera corresponder por la infracción cometida.

g) Sanción procedente, con determinación de si conlleva privación de la licencia o inhabilitación para obtenerla.

3. Son órganos competentes para resolver los expedientes sancionadores:

a) Para faltas leves, los Jefes de Servicios Provinciales de Agricultura, Ganadería y Montes. b) Para las menos graves y graves, el Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes.

c) Para las faltas muy graves y de especial gravedad, la Diputación General, a propuesta del Consejero competente en materia de caza.

Art. 56. Del Registro Regional de Infractores de Caza.-1. Se crea el Registro Regional de Infractores de Caza, dependiente del órgano competente en la materia, en el que se inscribirán de oficio todos los que hayan sido sancionados por resolución firme, en expediente incoado como consecuencia del ejercicio de la actividad cinegética con infracción de las disposiciones de la presente Ley.

2. En el Registro deberá figurar el motivo de la sanción, cuantía de las multas e indemnizaciones, si las hubiere, así como la inhabilitación, en su caso, para el ejercicio de la caza y su duración.

3. Las inscripciones y variaciones que se produzcan en los asientos del Registro serán remitidas al Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca.

Art. 57. De las circunstancias modificativas de la responsabilidad.-1. Serán elementos a tener en cuenta para la gradación de las sanciones:

a) La intencionalidad, grado de malicia y beneficio obtenido.

b) El daño producido y su irreversibilidad a la vida silvestre y su hábitat.

c) Su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y a las circunstancias del responsable.

d) La reincidencia o reiteración.

2. En caso de reincidencia o reiteración simple en un período de dos años, el importe de la sanción que corresponda imponer se incrementará en el 50 por 100 de su cuantía, y si se reincide por dos veces o más dentro del mismo período, el incremento será del 100 por 100.

3. Las infracciones administrativas cometidas por personas que, por su cargo o función, estén obligadas a hacer cumplir a los demás los preceptos que regulan el ejercicio de la caza se sancionarán aplicando la máxima cuantía de la escala correspondiente a la infracción cometida. Estos supuestos conllevarán, además, el decomiso del arma, la retirada de la licencia de caza y la posibilidad de inhabilitación para obtenerla en un plazo de hasta dos años.

4. Si un sólo hecho constituye dos o más infracciones administrativas, se impondrá la sanción que corresponda o la de mayor gravedad.

Art. 58. De la clasificación de infracciones.-as infracciones administrativas en materia de caza se clasifican en leves, menos graves, graves, muy graves y de especial gravedad.

Art. 59. De las infracciones leves.-Tendrán consideración de infracciones leves, que serán sancionadas con multa de 10.000 a 50.000 pesetas, las siguientes:

1) Cazar sin haber alcanzado la mayoría de edad penal, cuando se haga a más de 120 metros del cazador mayor de edad encargado de la vigilancia del menor.

2) Acompañar a un cazador menor de edad penal sin vigilar eficazmente sus actividades cinegéticas.

3) Cazar siendo menor de catorce años.

4) Cazar o intentar hacerlo con armas o medios que precisen autorización especial sin estar en posesión del correspondiente permiso expedido por la autoridad competente.

5) El incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley sobre caza en caminos, aguas públicas que atraviesen o linden con terrenos sometidos a régimen cinegético especial o cazar en estos lugares sin el debido permiso.

6) El incumplimiento de las normas que se establezcan sobre la actividad cinegética en relación con determinados terrenos o cultivos.

7) Cazar en terrenos en los que no estén segadas las cosechas o esté pendiente su recolección.

8) La práctica cinegética en los cotos cuando ésta impida o dificulte el ejercicio de la actividad agropecuaria.

9) Entrar con armas o perros en terrenos abiertos sometidos a régimen cinegético especial para cobrar una pieza menor, herida fuera de él, que se encuentre en un lugar visible desde la linde.

10) Abatir o intentar abatir en terrenos de aprovechamiento cinegético común una pieza que haya sido levantada y sea perseguida por otro u otros cazadores o por sus perros.

11). No impedir que los perros vaguen sin control por terrenos sometidos a régimen cinegético especial en época hábil.

12) Transitar con perros por zonas de seguridad sin evitar que el animal moleste o persiga a las piezas, sus crías o sus huevos.

13) Descuidar la vigilancia y control de los perros que utilizan los pastores de ganado permitiendo que dañen o persigan a las piezas de caza.

14) Transitar sin licencia por terrenos cinegéticos con perros a su cuidado que se alejen más de 50 metros en zonas abiertas o más de quince metros en zonas con vegetación.

15) Incumplir las normas que regulen el adiestramiento de perros de caza en zonas que se establezcan al efecto reglamentariamente.

16) Anillar o marcar piezas de caza sin la debida autorización o no remitir a la Administración las que posean las piezas abatidas.

17) No dar cuenta del resultado de una cacería, el falseamiento de ésta o el entorpecimiento de la labor del personal del Departamento para la toma de datos morfométricos o biológicos.

18) Cazar fuera de las horas que reglamentariamente se establezcan.

19) Cazar con medios que persigan el cansancio o agotamiento de las piezas, salvo en los casos de batidas debidamente autorizadas.

20) Cazar sin llevar consigo la documentación preceptiva.

21) Cazar palomas en sus bebedores habituales o a menos de mil metros de un palomar industrial cuya localización esté debidamente señalizada.

22) Infringir las disposiciones que regulen el transporte de caza muerta o no cumplir los requisitos fijados al efecto por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes.

23) No cumplir las condiciones que fije el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes sobre circulación y venta de animales domésticos, vivos o muertos, en época de veda, cuando sean susceptibles de confundirse con sus similares salvajes.

24) Cazar sin tener contratado y vigente el seguro obligatorio del cazador.

25) Cazar pájaros perjudiciales para la agricultura sin estar en posesión de la autorización correspondiente o a través de medios no permitidos.

26) Usar artes, redes u otros medios cuyo contrato sea preceptivo sin el correspondiente precinto del servicio.

Art. 60. De las infracciones menos graves.-Tendrán consideración de infracciones menos graves, que serán sancionadas con multa de cincuenta mil una a doscientas cincuenta mil pesetas, siendo posible la retirada de la licencia de caza y, en su caso, la inhabilitación para obtenerla en el plazo de un año, las siguientes:

1) Cazar aves que no estén reglamentariamente relacionadas como piezas de caza, o dar muerte a pájaros menores de veinte centímetros que no se consideren perjudiciales para la agricultura.

2) Incumplir lo que reglamentariamente se establezca sobre la caza de aves migratorias. En los cotos de caza puede traer consigo la anulación del acotado.

3) Contravenir las disposiciones que dicte el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes sobre la caza de palomas con cimbel, patos desde puestos fijos o flotantes, cetrería y la de determinadas especies en época de celo.

4) Cazar aves con fines comerciales sin estar en posesión de la debida autorización o emplear medios o artes no autorizados.

5) No presentar al Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes los datos que en los terrenos de aprovechamiento cinegético especial se exijan reglamentariamente.

6) Infringir la Orden General de Vedas en las disposiciones sobre terrenos cinegéticos de aprovechamiento común.

7) Cazar en los llamados <días de fortuna>, es decir, en aquéllos en los que como consecuencia de incendios, epizootias, inundaciones, sequías u otras causas los animales se ven privados de sus facultades normales de defensa u obligados a concentrarse en determinados lugares.

8) Cazar en días de nieve, cuando ésta cubra de forma continua el suelo o cuando, por causa de la misma, queden reducidas las posibilidades de defensa de las piezas de caza, salvo cuando se trate de modalidades de caza que hayan sido autorizadas por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes.

9) La tenencia no autorizada de hurones, reclamo de perdiz hembra y redes o artes sin precintar.

10) Cazar fuera del período establecido por el órgano competente en la materia.

11) Impedir o tratar de impedir la entrada a los cazadores que pretendan cazar en un terreno rural cercado no sometido a otro régimen cinegético especial en el que existiendo accesos practicables, no tengan junto a ellos carteles indicadores que prohíban el paso al interior del recinto.

12) Incumplir las normas sobre señalización de terrenos sometidos a régimen cinegético especial; puede traer consigo la anulación del acotado.

13) Infringir lo dispuesto reglamentariamente respecto a la entrega y cobro de piezas de caza, heridas o muertas, cuando el peticionario de acceso acredite que la pieza fue herida en terreno donde le estaba permitido cazar.

14) La comercialización de piezas de caza, vivas o muertas, y la de huevos de aves cinegéticas sin cumplir los requisitos establecidos.

15) No impedir que los perros propios vaguen sin control por terrenos sometidos a régimen cinegético especial en época de veda.

16) La utilización de perros con fines cinegéticos en terrenos donde por razón de época, especie o lugar esté prohibido hacerlo, cuando el infractor esté en posesión de una licencia de caza.

17) Incumplir las condiciones que se fijen en la autorización dada por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes al celebrar una batida.

18) Portar armas de caza desenfundadas o dispuestas para su uso cuando se transite por el campo en época de veda careciendo de la autorización correspondiente.

19) Cazar en época hábil piezas de caza cuya edad o sexo, en el caso de que sean notorios, no concuerden con los legalmente permitidos.

20) Entrar con armas o artes para cazar en terrenos sometidos a régimen cinegético especial sin estar en posesión del permiso necesario, exceptuando las armas blancas.

21) El empleo no autorizado de hurones, cortillas, rametas, ballestas, nasas, perchas, alares, lazos, cepos, liga, cebos, anzuelos, redes, fosos, trampas, espejos, sustancias paralizantes (tanto en proyectiles como en cebos), reclamos eléctricos o mecánicos y productos aptos para crear rastros de olor.

22) Cualquier práctica que tienda a chantear, atraer o espantar la caza existente en terrenos ajenos. Se entenderá por acción de chantear aquellas prácticas dirigidas a sobresaltar o alarmar a la caza existente en un pedio con vistas a predisponerla a la huida o alterar sus querencias naturales. No se considerarán como ilícitas las mejoras del hábitat natural que puedan realizarse en terrenos sometidos a régimen cinegético especial, aun cuando supongan atracción para la caza de los terrenos colindantes.

23) Cazar en línea de retranca, haciendo uso de armas de fuego, tanto si se trata de caza mayor como menor. Se considerarán líneas y puestos de retranca aquellos que estén situados a menos de doscientos cincuenta metros de la línea más próxima de armas de fuego en las batidas de caza menor, y a menos de quinientos metros en las de caza mayor.

24) Alterar los precintos y marcas reglamentarias.

Art. 61. De las infracciones graves.-Tendrán consideración de infracciones graves, que serán sancionadas con multa de doscientas cincuenta mil una a quinientas mil pesetas, conllevando la retirada de la licencia de caza y, en su cso, la inhabilitación para obtenerla en el plazo de dos a cinco años, las siguientes:

1) Cazar sin licencia o con licencia con datos falsificados.

2) Practicar la caza sin disponer de la aprobación de los planes de aprovechamiento cinegético o el grave incumplimiento de los mismos una vez aprobados por la Administración. Podrá llevar consigo la anulación del acotado.

3) El incumplimiento por parte de una sociedad de cazadores de las normas cinegéticas que regulen el disfrute, así como el convenio sobre admisión de socios, cuotas e importe de permisos. Podrá llevar consigo la anulación del convenio.

4) Infringir las normas específicas contenidas en la Orden General de Vedas y disposiciones concordantes respecto a la caza en terrenos sometidos a régimen cinegético especial.

5) Infringir las normas complementarias dictadas por el Departamento respecto a la caza de perdiz con reclamo.

6) La no declaración por parte de los titulares de terrenos sometidos a régimen cinegético especial de las epizootias y zoonosis, que afecten a la fauna cinegética que los hábitats.

7) El incumplimiento por los titulares de terrenos sometidos a régimen cinegético especial de las medidas que se ordenen para prevenir o combatir las epizootias y zoonosis.

8) Atribuirse indebidamente la titularidad de terrenos sometidos a régimen cinegético especial.

9) El incumplimiento de las condiciones exigidas para el establicimiento de un terreno sometido a régimen cinegético especial, así como el falseamiento de límites y superficie. Puede llevar consigo la anulación de la declaración.

10) Cercar sin conocimiento del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes zonas que formen parte de terrenos sometidos a régimen cinegético especial.

11) El subarriendo o la cesión a título oneroso o gratuito del aprovechamiento cinegético de terrenos sometidos a régimen cinegético especial. La sanción llevará aparejada la anulación del acotado.

12) Cazar en terrenos sometidos a régimen cinegético especial, aun cuando no se haya cobrado pieza alguna, sin estar en posesión del correspondiente permiso.

13) Cazar, aunque no se haya cobrado pieza alguna, en un terreno cercado no acogido a otro régimen cinegético especial cuando existan en sus accesos señales o carteles que prohíban la caza en su interior.

14) El impedir el cobro de piezas de caza mayor que fueran heridas en los terrenos que esté permitido cazar, siempre que el cazador cumpla las normas reglamentarias.

15) Cazar con reclamo vivo de perdiz hembra o artificio que lo sustituya, en todo tiempo, o con el de perdiz macho fuera de época autorizada o hacerlo con éste en la permitida a menos de quinientos metros de una linde cinegética.

16) Cazar en época de veda, salvo que se trate de terrenos acogidos al régimen cinegético especial, con la autorización reglamentaria.

17) La tenencia de especies cinegéticas muertas en época de veda, salvo que se justifique su procedencia legítima.

18) Poseer o transportar piezs de caza vivas o muertas, cuya edad o sexo, en el caso de que sean notorios, no concuerden con los legalmente permitidos.

19) Cazar en zonas donde esté expresamente prohibido, sin autorización, aun cuando no se haya cobrado pieza alguna.

20) La destrucción de vivares o nidos.

21) Cazar, en terrenos de aprovechamiento cinegético común, aquellas especies que señale el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes sin contar con una autorización nominal expedida por el órgano competente.

22) Impedir a la Guardería de la Comunidad Autónoma u otros agentes de la autoridad laborales de inspección de caza el acceso a los terrenos rurales cercados y otros terrenos cinegéticos. La sanción llevará aparejada la pérdida de la titularidad.

23) Importar, exportar, transportar o soltar caza viva, así como huevos de aves cinegéticas sin autorización del órgano competente o sin cumplir las normas que se dicten en cada caso.

24) La introducción, traslado, transporte o suelta de especies de fauna silvestre sin la debida autorización, o sin cumplir las normas que se dictan al respecto.

25) La explotación industrial de la caza, incluida la de la paloma zurita o bravía, sin estar en posesión de la autorización correspondiente, expedida por el órgano competente, o el incumplimiento de las condiciones fijadas en ésta. En el segundo supuesto, podrá ser retirada la autorización.

26) La comercialización de piezas de caza enlatadas, congeladas o refrigeradas sin cumplir las condiciones dictadas al efecto por el órgano competente, con el fin de garantizar la procedencia legal de las mismas.

27) Solicitar la licencia de caza quien a pesar de haber sido sancionado ejecutoriamente como infractor de la Ley de Caza no hubiera cumplido las penas impuestas o abonado el importe de las multas.

28) Cazar sin cumplir las medidas de seguridad que reglamentariamente se especifiquen cuando se utilicen armas de fuego.

29) Dificultar la acción de los agentes del órgano competente encargados de inspeccionar el buen orden cinegético que debe existir en los cotos de caza o negarse a mostrar, en cualquier clase de terreno, el contenido del morral o la munición empleada.

30) El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 17 de esta Ley.

Art. 62. De las infracciones muy graves.-Son infracciones muy graves, sancionables con multa de quinientas mil una a diez millones de pesetas y retirada de la licencia e imposibilidad de obtenerla por un plazo de cinco años, las siguientes:

1) La tenencia de especies catalogadas, sus crías (vivas o muertas) y huevos.

2) La caza, captura, tenencia, comercio, naturalización o destrucción del hábitat de especies catalogadas como sensibles o de interés especial, sus crías, huevos, propágulos o restos, careciendo de autorización especial.

3) El incumplimiento de las condiciones que figuren en las autorizaciones concedidas para la caza con fines científicos o para la conservación de nidos, pollos, madrigueras, colonias y criaderos de especies protegidas. Puede llevar consigo la retirada de la autorización.

4) La caza sin permiso en espacios naturales protegidos y refugios de fauna silvestre.

Art. 63. De las infracciones de especial gravedad.-Constituye infracción de especial gravedad, sancionable con multa de diez millones una a cincuenta millones de pesetas y retirada de la licencia e imposibilidad de obtenerla por un plazo máximo de diez años, la caza, captura, tenencia, comercio, naturalización o destrucción del hábitat de especies catalogadas en peligro de extinción o vulnerables a la alteración de su hábitat, de sus crías, huevos, propágulos o restos, careciendo de autorización especial.

Art. 64. De los comisos.-1. Toda infracción de la Ley de caza llevará consigo el comiso de la caza viva o muerta que fuera ocupada, así como el de cuantas artes materiales o animales vivos hayan servido para cometer la infracción.

2. A la caza viva se le dará el destino que se señale reglamentariamente; no obstante, se adoptarán las medidas necesarias para su depósito en lugar adecuado por parte del agente denunciante. Cuando el depósito fuera difícil de realizar, si la caza ocupada lo fue en el lugar de la captura, la libertará, a ser posible ante testigos, siempre que se estime que puede continuar con vida. Respecto a la caza muerta, se entregará mediante recibo en un centro benéfico local y, en su d

efecto, a la alcaldía que corresponda, con idénticos fines.

3. Tratándose de perros, aves de presa, reclamos o hurones, cuya tenencia esté autorizada, el comiso será sustituido por el abono de la cantidad por cada uno de estos animales que reglamentariamente se determine.

4. Cuando los medios y artes utilizados para cometer la infracción sean de uso ilegal, serán destruidos una vez que hayan servido como prueba de la denuncia.

Art. 65. De las multas coercitivas.-Podrán imponerse multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo no inferior a quince días, en los supuestos establecidos en el artículo 107 de la Ley de Procedimiento Administrativo y cuya cuantía no excederá en cada caso de quinientas mil pesetas.

Art. 66. De la retirada de las armas.-1. La autoridad o sus agentes procederán a la retirada de las armas sólo en aquellos casos en que hayan sido usadas para cometer la infracción, dando recibo de su clase, marca, número y puesto de la Guardia Civil donde se depositen.

2. La negativa a la entrega del arma, cuando el cazador sea requerido para ello, dará lugar a denuncia ante el juzgado competente a los efectos previstos en la legislación penal.

Art. 67. De la devolución de armas retiradas.-. Las armas retiradas serán devueltas cuando la resolución recaída en el expediente fuera absolutoria o se proceda a su sobreseimiento.

2. En el supuesto de infracción administrativa leve, la devolución del arma será automática por disposición del instructor del expediente. Si la infracción se calificará de menos grave, grave o muy grave, la devolución del arma sólo procederá cuando se haya hecho efectiva la sanción impuesta.

3. A las armas decomisadas se les dará el destino establecido en la legislación general del Estado en la materia.

Art. 68. De la prescripción.-1. Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en la presente Ley prescribirán de la siguiente manera: En el plazo de cuatro años, las muy graves; en el plazo de un año, las graves; en el de seis meses, las menos graves, y en el de dos meses, las leves.

2. El plazo de prescripción comenzará a contar a partir de la fecha de la comisión del hecho que constituye la infracción si antes de transcurrir dicho plazo no se ha notificado al presunto infractor la incoación del expediente sancionador, o si, habiéndose iniciado éste, se produjera paralización de las actuaciones por tiempo superior a dicho plazo.

3. Cualquier actuación judicial o administrativa interrumpirá el plazo de prescripción.

Art. 69. De los delitos o faltas.-1. Cuando una infracción revistiese carácter de delito o falta sancionable penalmente se dará traslado inmediato de la denuncia a la autoridad judicial, suspendiéndose la actuación administrativa hasta el momento en que la decisión penal recaída adquiera firmeza.

2. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa.

3. De no estimarse la existencia de delito o falta, se continuará el expediente administrativo hasta su resolución definitiva, con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.

Art. 70. De las indemnizaciones.-1. Con independencia de la sanción que pudiera ser impuesta al infractor, el mismo estará obligado a indemnizar a la Administración autónoma en las cuantías que reglamentariamente se determinen por las especies cobradas ilegalmente.

2. Las indemnizaciones que perciba aquélla por las especies cobradas ilegalmente serán reintegradas por la Administración a los concesionarios de los cotos de caza en los que las citadas especies hubieran sido cobradas.

TITULO VII

Seguro obligatorio y responsabilidad por daños

Art. 71. Seguro obligatorio.-Todo cazador con armas deberá concertar un contrato de seguro que cubra la obligación de indemnizar a las personas, sin perjuicio de las indemnizaciones que puedan derivarse de la aplicación de los Códigos Penal y Civil.

Art. 72. Responsabilidad por daños.-1. Serán indemnizados por la Diputación General, previa instrucción del oportuno expediente y valoración de los daños producidos:

a) Los daños ocasionados por las especies cinegéticas procedentes de los terrenos no cinegéticos.

b) Los daños ocasionados por especies de la fauna silvestre no susceptibles de aprovechamiento cinegético, cualquiera que sea su procedencia.

c) Los daños ocasionados por las especies cinegéticas de las reservas de caza, refugios de fauna silvestre y los espacios naturales protegidos.

Asimismo, serán indemnizados los daños causados por las especies cinegéticas de los cotos sociales.

2. Los titulares de los cotos comerciales y deportivos de caza serán responsables de las indemnizaciones por daños producidos en cultivos por las especies cinegéticas.

TITULO VIII

De la Administración, gestión y vigilancia de la caza

Art. 73. De los órganos competentes.-1. Compete a la Diputación General la regulación de la práctica de la caza en todos los terrenos, promover y realizar cuantas acciones sean precisas para alcanzar los fines perseguidos por esta Ley, analizar e investigar los diversos factores que condicionan la existencia de la caza y estimular la iniciativa privada en cuanto contribuya a su mejora.

2. Corresponde al Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes el ejercicio de las competencias que en materia de caza están atribuidas a la Comunidad Autónoma de Aragón, así como elevar a la Diputación General la aprobación de proyectos o acuerdos que se deban adoptar en la materia.

Art. 74. Del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes.-El ejercicio de la competencia que en materia de caza corresponde al Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes se llevará a efecto a través de los propios servicios del Departamento, sin perjuicio de la colaboración social.

Art. 75. Del Consejo de Caza de Aragón.-1. Se crea el Consejo de Caza de Aragón como órgano consultivo y asesor en materia de caza, cuya composición, funciones y régimen de funcionamiento se regularán por la Diputación General, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

2. El Consejo será oído con carácter previo a las siguientes materias:

a) Orden de vedas.

b) Moratorias temporales o prohibiciones especiales a la caza cuando razones de orden biológico lo aconsejen.

c) Fijación de rentas cinegéticas de cotos de caza.

d) Creación de cotos de caza de administración directa por la Comunidad Autónoma, reservas de caza y refugios de fauna silvestre.

e) Aprovechamiento cinegético de los cotos de caza gestionados por la Comunidad Autónoma.

f) Expedientes incoados por aprovechamientos irregulares en todos los terrenos.

g) Cualesquiera otras que reglamentariamente se determinen.

3. Podrán constituirse consejos provinciales de caza con competencias delegadas del Consejo de Caza de Aragón. Su composición será reflejo de la que se establezca para el Consejo de Caza de Aragón.

Art. 76. De la Federación Aragonesa de Caza y Asociaciones de Cazadores.-1. La Diputación General podrá otorgar la condición de colaboradoras a Sociedades relacionadas con la caza y su entorno, para el cumplimiento de acciones convenidas con la Diputación General o programadas por ésta al efecto, bien sean éstas de carácter regional o de carácter territorial específico.

2. El órgano competente, por vía reglamentaria, determinará los fines y requisitos que deberán reunir las Sociedades de cazadores para obtener el título de Sociedades colaboradoras.

3. La Federación Aragonesa de Caza tendrá el carácater de colaborador de la Diputación General respecto de los programas de fomento de las especies y regulación de la actividad cinegética.

4. La Diputación General podrá realizar convenios de ayudas materiales y económicas con las Sociedades colaboradoras para el mejor cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 2 de esta Ley.

Art. 77. De la guardería de la Comunidad Autónoma.-1. Sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Administración del Estado, la vigilancia de la actividad cinegética será desempeñada por la Guardería de la Comunidad Autónoma, cuyos miembros, en el ejercicio de sus funciones, tendrán la consideración de agentes de la autoridad y cuidarán el cumplimiento de la presente Ley.

2. La Diputación General, a través de su Organismo competente, podrá recabar la asistencia de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado cuando resultará preciso a los efectos de asegurar el cumplimiento del régimen jurídico de la caza. Los guardas jurados de caza tendrán el carácter de colaboradores de la autoridad en el cumplimiento de la presente Ley.

Art. 78. De los guardas de caza.-1. La Diputación General, a propuesta de las Sociedades de cazadores o de la Federación Aragonesa de Caza, podrá nombrar guardas honorarios de caza entre personas de probada moralidad y destacada ejecutoria cinegética. Estas personas, provistas de las credenciales y distintivos que se determinen, actuarán como colaboradoras de la Guardería, denunciando cuantas infracciones lleguen a su conocimiento. De mutuo acuerdo, sus facultades de denuncia podrán ampliarse a otros campos relacionados con la conservación del medio natural.

2. Todas las Sociedades de cazadores podrán solicitar el nombramiento de guardas jurados de caza.

3. Los cotos de caza deberán disponer de un servicio de Guardería suficiente, que podrá ser propio, consorciado o contratado. Se determinarán reglamentariamente las dotaciones de guardería que deberán tener los diferentes terrenos.

4. Las Sociedades informarán a la Diputación General los datos personales de sus guardas y de las altas y bajas que se produzcan.

5. La Diputación General promoverá la capacitación de la Guardería de Caza de la Comunidad Autónoma en materia de caza y convocará las pruebas de aptitud entre aquellas personas que deseen obtener la calificación de guardas jurados de caza.

Art. 79. Del Censo Regional de Caza.-1. Se crea el Censo Regional de Caza, dependiente del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, con la finalidad de contener información completa y actualizada sobre las poblaciones, capturas, evolución genética, problemas sanitarios y de otra índole de las especies de los vertebrados silvestres cuya caza se autorice.

2. Los titulares de los terrenos cinegéticos y los cazadores a título individual quedan obligados a cumplimentar anualmente la denominada encuesta cinegética, cuyo contenido y sistema de cumplimentación se establecerán por vía reglamentaria.

3. Los datos e informaciones que constituyan el Censo Regional de Caza serán públicos, estableciendo el órgano competente los requisitos para acceder a los mismos.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-A propuesta del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, la Diputación General podrá proceder a la actualización de la cuantía de las sanciones previstas en la presente Ley.

Segunda.-A la entrada en vigor de la presente Ley, la Diputación General procederá a la apertura de un libro registro de las Sociedades de cazadores ya existentes, al objeto del control de las mismas y para el otorgamiento de los derechos y la asignación de las responsabilidades contempladas en esta Ley.

Tercera.-Previa conformidad de los interesados, la Diputación General podrá liquidar las indemnizaciones y rentas cinegéticas que puedan derivarse de la presente Ley en relación con los terrenos cinegéticos a los Ayuntamientos respectivos, que acordarán la forma de repercusión a la titularidad.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-En el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, los propietarios de terrenos aptos para el ejercicio de la caza podrán solicitar la declaración Y constitución sobre los mismos de un coto de caza. Transcurrido dicho plazo sin haberlo solicitado, la Diputación General podrá declararlos como refugio o reserva de fauna silvestre, terrenos cinegéticos de aprovechamiento común o coto de caza social por el procedimiento establecido por esta Ley.

Segunda.-La Diputación General procederá, en el plazo de dos años, a la reclasificación de los actuales refugios, reservas, cotos nacionales, zonas de caza contralada y otros en las figuras definidas en esta Ley.

Tercera.-En el plazo máximo de dos años, la Diputación General procederá a declarar como reservas y refugios de fauna silvestre a aquellos territorios en los que existan poblaciones de especies cinegéticas de especial interés o de especies incluidas en los Catálogos Nacional y Regional de Especies Amenazadas.

Cuarta.-Los cotos privados y locales vigentes en el momento de entrada en vigor de esta Ley seguirán rigiéndose por la normativa aplicable en el momento de su constitución, quedando anulados al término del plazo por el que fueron autorizados, si es expreso, o a los dos años de la entrada en vigor de esta Ley si tal plazo no existiera expresamente.

Quinta.-La Diputación General realizará en el plazo de dos años la elaboración del catálogo regional de especies amenazadas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-La Diputación General, en el plazo de un año, dictará las disposiciones de desarrollo necesarias para el cumplimiento de esta Ley.

Segunda.-La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial de Aragón>.

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 10 de diciembre de 1992.

EMILIO EIROA GARCIA,

Presidente

(Publicado en el <Boletín Oficial de Aragón> número 145, de 14 de diciembre de 1992)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 10/12/1992
  • Fecha de publicación: 03/02/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 14/12/1992
  • Publicada en el BOA núm. 145, de 14 de diciembre de 1992.
  • Fecha de derogación: 07/05/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
  • SE SUSTITUYE los arts. 19, 54, 55, 57 a 65 y 67 a 70, por Ley 10/1994, de 31 de octubre (Ref. BOE-A-1994-26812).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 35.12 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20819).
  • CITA:
Materias
  • Aragón
  • Caza
  • Espacios naturales protegidos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid