La competencia del Parlamento para regular el recurso de casación en materia de derecho civil gallego le viene atribuida en los artículos 22 y 27.5. del Estatuto de Autonomía de Galicia, que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 149.1.6 de la Constitución determinan las atribuciones de nuestra Comunidad Autónoma en materia de normas procesales que se deriven del derecho gallego.
Por otra parte, la Ley 10/1992, de 30 de abril, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civli, así como la realidad normativa de nuestro derecho civil hacen inaplazable que el Parlamento de Galicia regule el recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia para hacer posible que el acceso a dicho recurso de casación sea efectivamente viable.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2. del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley sobre el recurso de casación en materia de derecho civil especial de Galicia.
Artículo 1. Son susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia:
a) Las sentencias definitivas pronunciadas por las audiencias provinciales de Galicia, así como, en su caso, las dictadas por los Juzgados de Primera Instancia y demás resoluciones a que se refiere la Ley de Enjuciamiento Civil, siempre que produzcan excepción de cosa juzgada y cualquiera que sea la cuantía litigiosa.
b) Las resoluciones que impidan la prosecución de la instancia o, en ejecución, resuelvan definitivamente cuestiones no controvertidas en el pleito, no decididas en la sentencia o que contradiga lo ejecutoriado.
c) Las resoluciones para las que expresamente se admita, en las circunstancias y con arreglo a los requisitos que vengan establecidos.
Quedan excluidas las sentencias dictadas en los juicios de desahucio por la falta de pago de la renta.
Art. 2. El recurso de casación se basará en alguno o algunos de los siguients motivos:
1. Infracciones de normas del ordenamiento jurídico civil de Galicia o conjuntamente con infracción del mismo y de normas de derecho civil común o doctrina jurisprudencial que establezca el Tribunal Superior de Justicia o la anterior del Tribunal Supremo.
2. Error en la apreciación de la prueba que demuestre desconocimiento por parte del juzgador de hechos notorios que supongan infracción del uso o costumbre.
Los usos y costumbres notorios no requerirán prueba. A los efectos de este recurso son notorios, además de los usos y costumbres compilados, los aplicados por el Tribunal Supremo, por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia o por la antigua Audiencia Territorial de Galicia.
Art. 3. Cuando el recurso de casación se funde, además de alguno de los motivos señalados en el artículo anterior, en uno de los referidos en los números 1, 2 y 3 del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, también será competente el Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Art. 4. Las costas procesales del recurso serán impuestas por el Tribunal a la parte que aprecie que ha procedido con temeridad o mala fe en la interposición del recurso, razonándolo expresamente en la sentencia que se dicte.
DISPOSICION ADICIONAL
En todo lo no previsto en la presente Ley, y mientras no se opongan a la misma, regirán como supletorias las normas sobre el recurso de casación previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
DISPOSICION TRANSITORIA
Serán recurribles en casación, con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, las resoluciones judiciales que, dictadas antes de su entrada en vigor, se encuentren en tiempo hábil de ser recurridas.
DISPOSICION FINAL
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicacion en el <Diario Oficial de Galicia>.
Santiago de Compostela, 15 de julio de 1993.
MANUEL FRAGA IRIBARNE,
Presidente
(Publicada en el <Diario Oficial de Galicia> número 141, de 26 de julio de 1993)
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