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Documento BOE-A-1993-29413

Orden de 25 de noviembre de 1993 de modificación de la Orden de 14 de febrero de 1992, por la que se establece el sistema de retribución del coste de las Empresas eléctricas por la adquisición de carbón nacional que ofrezca garantía de suministro en cumplimiento de la disposición final primera del Real Decreto 1821/1991.

Publicado en:
«BOE» núm. 296, de 11 de diciembre de 1993, páginas 35075 a 35076 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1993-29413
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1993/11/25/(4)

TEXTO ORIGINAL

La Orden citada establece, a los efectos de la retribución del coste de combustible, que el precio de referencia definido en los contratos a largo plazo de los carbones nacionales, se entenderá como precio máximo. Dicho precio máximo constará de dos componentes, el primero de los cuales vendrá determinado en función del precio de equivalencia con el carbón de importación afectado por un coeficiente C y se calculará en la forma que se establece en el anexo de la mencionada Orden, y el segundo estará constituido por un margen en concepto de garantía de suministro y mantenimiento de la minería nacional hasta alcanzar el precio máximo.

Con objeto de amparar las entregas de carbón por Empresas que tengan establecidos planes de suministro contemplados en los planes estratégicos autorizados por la Administración, procedentes de explotaciones con la suficiente garantía de suministro, es conveniente la inclusión de tal eventualidad dentro del marco de la mencionada disposición, a efectos del reconocimiento a la Empresa eléctrica de la segunda componente del precio.

La disposición anterior indica, asimismo, que las Empresas eléctricas pueden pactar suministros de carácter distinto a los amparados por contratos a largo plazo visado, pero que, en ningún caso, darán derecho al reconocimiento en el coste de adquisición del carbón del margen en concepto de garantía de suministro.

Con el fin de equilibrar el reconocimiento a las Empresas eléctricas del coste de adquisición del carbón nacional con el del carbón importado, establecido en el Real Decreto 1538/1987, desarrollado por la Orden de 19 de febrero de 1988, conviene, con independencia de su origen, buscar la competencia de todos los carbones, situando los mismos en la central térmica destino de los suministros, para lo que es preciso modificar el anexo de la Orden de 14 de febrero de 1992 citada.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Unico.-Se modifica la Orden de 14 de febrero de 1992, de la siguiente forma:

1. Se añade un segundo párrafo al punto segundo con la siguiente redacción: <También podrán reconocérseles los importes derivados del suministro del carbón sujetos a ambos componentes del precio, cuando las entregas estén contempladas en planes de suministros visados por la Administración y fundamentados en planes estratégicos, donde se ponga de manifiesto la garantía de suministro.>

2. El anexo queda redactado de la forma siguiente:

<La cuantía del primer componente del precio establecido en la Orden de 14 de febrero de 1992 será calculado con base a la fórmula:

P = C x P. equiv. C.I. + D + T

Siendo:

C = (Poder calorífico superior del carbón suministrado expresado en Kcal/kg) / 7.300 Kcal/kg

P. equiv. C.I. = Precio de equivalencia con el carbón de importación, en pesetas/tec, que se fijará trimestralmente en función del precio CIF promedio de los carbones térmicos importados contratados a largo plazo por los Estados miembros de la Comunidad Europea elaborado por la Comisión, aplicando el tipo medio de cambio en pesetas/dólar publicado por el Banco de España, resultante para el mismo período de referencia, y multiplicado por un coeficiente de igual cuantía al que esté vigente en cada momento a efectos de las compensaciones OFICO, en concepto de otros gastos ligados a la importación, para el cálculo del precio estándar para cada partida de hulla importada, incrementado con el derecho arancelario aplicable, según la nomenclatura del Arancel de Aduanas.

D y T = Cantidades en conceptos de gastos de descarga y operación en puerto y de gastos de transporte hasta la central de destino, que serán fijadas por la Delegación del Gobierno en la Explotación de Sistema Eléctrico, considerando los valores medios de la operación de descarga de los puertos españoles y los costes de transporte a las centrales térmicas.

La revisión del importe del Pc I se realizará en el plazo máximo de treinta días, a partir de la fecha en la que se tenga conocimiento del precio CIF promedio elaborado por la Comisión.>

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 25 de noviembre de 1993.

EGUIGARAY UCELAY

Ilmo. Sr. Secretario general de la Energía y Recursos Minerales.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 25/11/1993
  • Fecha de publicación: 11/12/1993
Referencias anteriores
Materias
  • Carbón
  • Energía eléctrica
  • Minas
  • Precios

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