El Reglamento (CEE) 1601/92, del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias, establece en su artículo 27 una serie de medidas excepcionales de carácter estructural, que modifican determinados artículos del Reglamento (CEE) 2328/91, del Consejo, de 15 de julio, referentes a las ayudas a la inversión en explotaciones agrarias y las indemnizaciones compensatorias en zonas desfavorecidas.
El Real Decreto 1887/1991, de 30 de diciembre, sobre mejora de las estructuras agrarias, prevé en su disposición transitoria tercera un tratamiento diferenciado y específico, hasta el 31 de diciembre de 1995, para la Comunidad Autónoma de Canarias, en lo referente a las excepciones que la Comisión de la CEE establezca respecto al cumplimiento de determinados requisitos y condiciones para el acceso a las ayudas contenidas en el mismo.
En consecuencia, es necesario determinar las especialidades para las islas Canarias de la aplicación de los Reales Decretos 1887/1991 y 466/1990, de 6 de abril, por el que se reguló de modo permanente la indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas.
En su virtud, cumplido el trámite previsto en el artículo 29 del Reglamento (CEE) 2328/91, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de octubre de 1992,
D I S P O N G O :
Artículo 1.
La indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas, regulada por el Real Decreto 466/1990, se ajustará, para los titulares de las explotaciones agrarias sitas en las islas Canarias, a las siguientes especialidades:
a) No obstante lo establecido en el apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto 466/1990, la indemnización compensatoria podrá concederse cuando las explotaciones dediquen a cultivos agrícolas o forestales no maderables, al menos, una hectárea de superficie agrícola útil.
b) No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 del Real Decreto 466/1990, para el cómputo de la superficie agrícola útil de la explotación se tendrán en cuenta todos los cultivos vegetales, con excepción de los destinados a la alimentación del ganado de la propia explotación, siempre y cuando dichos cultivos se realicen de forma compatible con las exigencias de la protección del medio ambiente y la renta que se obtenga de la explotación no supere el 120 por 100 de la renta de referencia definida en el artículo 2.14 del Real Decreto 1887/1991.
Artículo 2.
1. En la aplicación del Real Decreto 1887/1991 regirán para las explotaciones agrarias sitas en las islas Canarias las siguientes especialidades:
a) No obstante lo establecido en el párrafo a) del artículo 5 del Real Decreto 1887/1991, se podrán conceder ayudas a las inversiones en planes de mejora a los titulares de explotaciones agrarias que, aunque no reúnan la condición de agricultores a título principal, obtengan al menos un 25 por 100 de su renta total de la actividad agraria de su explotación, siempre que ésta no requiera más del equivalente de una Unidad de Trabajo/Hombre (UTH) y las inversiones previstas no superen la cantidad de 3.800.000 pesetas. Asimismo, en cualquier caso no será exigible el compromiso de llevar una contabilidad simplificada, establecido en el párrafo g) del mencionado artículo.
b) Cuando el plan de mejora prevea una inversión en el sector de la producción porcina no se exigirán las condiciones establecidas en los apartados 3 y 4 del artículo 9 del Real Decreto 1887/1991, y, además, los gastos correspondientes a la primera adquisición de animales vivos de la especie porcina, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10 de dicho Real Decreto, podrán incluirse dentro del régimen de ayudas a la inversión, contempladas en el apartado 1 del artículo 8 del mencionado Real Decreto.
En todo caso se garantizarán las condiciones técnico-sanitarias de eliminación de residuos y la no contaminación del medio ambiente.
c) Cuando se trate de inversiones en el sector de la producción de carne de vacuno no se requerirá que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 9 del Real Decreto 1887/1991.
d) En el caso de inversiones en el sector de la producción de huevos y aves de corral, la prohibición contenida en el apartado 6 del artículo 9 del Real Decreto 1887/1991, no se aplicará a los titulares de explotaciones agrarias de carácter familiar, siempre y cuando la dimensión de éstas sea compatible con la necesidad de garantizar un desarrollo equilibrado de las islas Canarias y no provoque un aumento de la producción en el sector de huevos. La Comunidad Autónoma de Canarias podrá determinar las condiciones concretas para la aplicación de lo establecido en este apartado.
e) El valor de la ayuda máxima, contemplada en el apartado 3 del artículo 10 del Real Decreto 1887/1991, podrá ser incrementado en un 10 por 100 del importe de la inversión. La Comunidad Autónoma de Canarias podrá determinar la forma efectiva en que se aplicará el indicado incremento como subvención de capital al total de la inversión del plan de mejora contemplado en la Sección Primera del Capítulo II del citado Real Decreto, con independencia de lo establecido en el apartado 4 del artículo 11 del mismo.
2. Las disposiciones contenidas en los párrafos b), c) y d) de este artículo únicamente serán aplicables cuando la cría de los animales se efectúe de forma compatible con las exigencias del bienestar de los mismos y de la protección del medio ambiente, y siempre que la producción se destine al mercado interior de las islas Canarias.
Disposición adicional única.
Las ayudas concedidas o que se concedan por la Comunidad Autónoma de Canarias, referidas a solicitudes presentadas hasta el 31 de diciembre de 1992, en el marco de las especialidades contenidas en el artículo 2 del presente Real Decreto, serán imputables, en su caso, a los convenios bilaterales suscritos, o que se suscriban, por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Secretaría General de Estructuras Agrarias, con dicha Comunidad Autónoma.
Las ayudas que se soliciten a partir del 1 de enero de 1993, al amparo de las previsiones del artículo 2 del presente Real Decreto, serán imputables, en su caso y dentro de las disposiciones presupuestarias, a los convenios anuales o prórrogas que se suscriban o acuerden, conforme a las previsiones del artículo 35 y disposición adicional séptima del Real Decreto 1887/1991, y en el marco del reglamento (CEE) 2328/91, de la Comisión de la CEE, de acuerdo con el apartado 10.6 del Título IV de la Decisión 91/314/CEE, del Consejo, de 26 de junio, por la que se establece un programa de opciones específicas por la lejanía y la insularidad de las islas Canarias (POSEICAN), así como en el marco de las demás disposiciones concordantes.
Disposición derogatoria única.
Queda derogada la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1887/1991, de 30 de diciembre, sobre mejora de las estructuras agrarias.
Disposición final única.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 30 de octubre de 1992.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
PEDRO SOLBES MIRA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid