CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO DE MARRUECOS SOBRE COOPERACION TECNICA Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA DE PROTECCION CIVIL
El Reino de España y el Reino de Marruecos,
Animados por el deseo de fortalecer las tradicionales relaciones de amistad y cooperación entre ambas naciones basadas en contactos seculares entre ambos pueblos y razones de vecindad, teniendo en cuenta los fines humanitarios que concurren en la configuración y actividades de las organizaciones de Protección Civil,
Considerando de interés común el estímulo y progreso de la investigación científica y técnica en este ámbito, así como la ayuda mutua y el envío urgente de socorros en caso de emergencia o catástrofe que pueda afectar a ambos países, y convencidos de que la colaboración e intercambio contribuyen al aprovechamiento adecuado de los recursos de ambas naciones y al acercamiento de los pueblos,
Concluyen el presente Convenio sujeto a las siguientes:
ESTIPULACIONES
ARTICULO 1
1. Las Partes Contratantes prepararán y ejecutarán, de común acuerdo, acciones conjuntas o coordinadas en el marco de programas y proyectos de cooperación técnica en materia de Protección Civil.
2. A los efectos del presente Convenio, la cooperación técnica entre ambas naciones podrá realizarse mediante:
a) Preparación y realización conjunta de programas y proyectos concretos.
b) Envío de técnicos para la prestación de servicios de consulta o asesoría.
c) Aceptación de becarios, en las instituciones de cada una de las Partes, para su perfeccionamiento profesional y técnico.
d) Diseño y ejecución de ejercicios conjuntos.
e) Organización de reuniones, encuentros, cursos y seminarios.
f) Intercambio de información, documentación, publicaciones y material didáctico.
g) Cualesquiera otras modalidades de cooperación técnica acordadas por las Partes.
3. En los programas y proyectos de cooperación técnica, a los que se hace referencia en el presente Convenio, deberán concretarse, entre otros aspectos, los objetivos de los mismos, su duración, las obligaciones de cada una de las Partes y la forma de financiación que se considere oportuna.
4. Las Partes deberán definir, en cada caso específico, los modos de financiación de las acciones de cooperación técnica sobre una base bilateral y podrán solicitar e interesar la participación de Instituciones y Organismos internacionales en el desarrollo de programas y proyectos conjuntos en cualquiera de sus diferentes modalidades.
5. La difusión de la información mencionada en el epígrafe 2 de este artículo o cualquier otra que se obtenga en virtud de la ejecución del presente Convenio podrá ser excluida, restringida o limitada cuando la otra Parte así lo manifieste expresamente.
6. Cada Parte se compromete, en relación con la otra, a conceder las máximas facilidades para el ejercicio de las acciones desarrolladas como consecuencia de este Convenio, en particular en cuanto a los desplazamientos y la permanencia de las personas a las que se refiere el epígrafe 2 de este artículo que realicen sus actividades dentro del ámbito del Convenio, y de sus familiares directos, respetando lo que, a tal efecto, establezcan las legislaciones respectivas.
ARTICULO 2
1. Las autoridades españolas y las autoridades marroquíes podrán, en régimen de reciprocidad, solicitar la ayuda de la otra Parte en casos de emergencia o catástrofe.
2. Las zonas de asistencia y socorro estarán constituidas por la totalidad del territorio español y marroquí.
3. Ambas Partes, reconociendo que la eficacia de los socorros depende de la rapidez de la intervención, considerarán el paso de los medios enviados por el país requerido al requirente como circulación inocua a todos los efectos, comprometiéndose a reducir al mínimo indispensable las formalidades de paso de frontera, con exención de pago de cualquier tasa o impuesto. A este fin, será suficiente que el Jefe de la Unidad de socorro disponga de un certificado, redactado en el idioma oficial del país al que pertenezca, expedido por la autoridad de que dependa, en el que conste la misión de auxilio, el carácter de la unidad desplazada y la relación de personas y medios que la constituyan.
4. Las autoridades competentes de las dos naciones asegurarán la rápida apertura de las respectivas fronteras cuando se considere necesario para la urgente satisfacción de las solicitudes de asistencia o socorro. Asimismo, se comprometen a estudiar soluciones prácticas para que el paso de la expedición de ayuda requerida pueda realizarse a través de pasos fronterizos no permanentes en zonas desprovistas de instalaciones aduaneras.
5. Las personas que pertenezcan a la unidad de socorro y consten en la relación certificada prevenida en el párrafo 3 de este artículo están exentas de la obligación de disponer, para el cruce de fronteras, de pasaporte y permiso de residencia.
6. Para facilitar la rápida presencia de los medios aéreos que participen en operaciones de socorro, ambas Partes concederán autorización permanente de sobrevuelo de sus territorios a las aeronaves de la otra Parte que intervengan en la emergencia mientras dure la misma hasta el momento que, a juicio de las autoridades nacionales competentes, no sean necesarios sus servicios.
7. Los vehículos y el material de socorro que salgan de un país para prestar asistencia al otro, deben regresar al país de origen una vez terminadas las operaciones derivadas de la emergencia o catástrofe o en el momento que las autoridades competentes del país en cuyo territorio se intervenga consideren innecesaria la presencia de los servicios de socorro de la otra Parte, quedando, en caso contrario, cuando no se produzca el retorno sin motivo justificado, sometidos a las disposiciones de carácter aduanero establecidas por la legislación interna de cada país.
8. La dirección general de las operaciones corresponderán siempre a las autoridades del territorio donde se produzca el siniestro. No obstante, las unidades del país requerido actuarán bajo las órdenes de sus propios mandos naturales y éstos recibirán, a su vez, los objetivos y misiones a cumplir a través del Jefe de la expedición.
9. Ambas Partes se intercambiarán información sobre posibilidades y medios de ayuda y asistencia que pudieran ser movilizados en caso de necesidad.
ARTICULO 3
Para el empleo de medios aéreos de socorro, ambas Partes podrán requerir el apoyo de los Servicios de Búsqueda y Salvamento (SAR), previstos en el Acuerdo Técnico hispano-marroquí que a tal fin será suscrito por las mismas como complemento de este Convenio.
ARTICULO 4
1. En las ayudas prestadas en caso de emergencia, la Parte requerida podrá solicitar de la requirente el reembolso íntegro de los gastos de intervención.
2. En el transcurso de las operaciones, los gastos ocasionados por el avituallamiento de los equipos de socorro, así como por el suministro de los aprovisionamientos, necesarios para el funcionamiento de los vehículos u otro material, correrán a cargo de la Parte asistida. Esta última asegurará la debida protección, asistencia y apoyo logístico a dichos equipos de socorro.
3. Las autoridades del país requirente facilitarán, en el caso de intervención de medios aéreos de socorro, la asistencia a los mismos durante las escalas, el alojamiento de las tripulaciones y la custodia de las aeronaves.
4. Los gastos correspondientes a la sustitución o reparación debidos a pérdidas, destrucción o deterioro de aeronaves, vehículos terrestres o material diverso, como consecuencia de las operaciones de socorro, correrán a cargo de la Parte que solicita la ayuda.
5. En el caso de producirse víctimas entre el personal de socorro, la Parte de donde proceda dicho personal renuncia a formular cualquier reclamación a la otra Parte.
6. Si, como resultado de las operaciones de socorro, en el lugar de las mismas, fueran causados daños a terceras personas, las indemnizaciones correspondientes correrán a cargo de la Parte que haya pedido la asistencia, incluso si los daños provocados hubiesen sido ocasionados por falsa maniobra o error técnico, salvo en los casos en que intervenga dolo o imprudencia temeraria.
7. Si durante la ida al lugar de su utilización, o al regresar al punto de partida, los medios de socorro, tanto personales como materiales, ocasionaran daños a terceras personas, las indemnizaciones por los mismos correrán a cargo de las autoridades del territorio en que hayan sido ocasionados, salvo en los casos en que intervenga dolo o imprudencia temeraria.
ARTICULO 5
1. Ambas Partes concuerdan en que los diferentes aspectos relativos a la aplicación y ejecución de este Convenio, así como las facilidades que hayan de otorgarse a las personas contempladas en el artículo 1, serán fijados por vía diplomática.
2. Será competencia de los respectivos Organismos nacionales responsables de la cooperación técnica internacional conocer y coordinar la ejecución de los programas y proyectos señalados en el artículo 1 del presente Convenio.
3. Los planes detallados de intervención para la asistencia mutua en el caso de catástrofes, que habrán de ponerse en práctica para la eficacia de los socorros, deberán ser sometidos a la consideración de la Comisión Mixta de Protección Civil a que se refiere el artículo 7 de este Convenio.
ARTICULO 6
Se designan como órganos ejecutores de este Convenio a la Inspección de Protección Civil del Ministerio del Interior, por parte marroquí, y a la Dirección General de Protección Civil del Ministerio del Interior, por parte española.
ARTICULO 7
Con el fin de garantizar el efectivo cumplimiento del presente Convenio, se crea una Comisión Mixta de Protección Civil, integrada por representantes de ambas naciones, bajo la responsabilidad de los órganos ejecutores, que, en reuniones periódicas, discutirá la programación de actividades a realizar y efectuará el seguimiento y control de su desarrollo, proponiendo las modificaciones y adaptaciones que, en cada caso, se estimen pertinentes.
ARTICULO 8
1. La Comisión Mixta de Protección Civil estudiará y propondrá a las Partes un Protocolo adicional al presente Convenio que contemple, entre otros, los aspectos relativos a los procedimientos para la solicitud de asistencia o socorro, formalidades para el paso de fronteras, requisitos de detalle precisos para la intervención, directrices de coordinación y mando, planificación, información y sistemas de comunicación, así como la organización en común de ejercicios o simulacros.
2. La Comisión Mixta de Protección Civil estudiará y propondrá a las Partes un Protocolo adicional al presente Convenio en el cual se establezcan las condiciones y modalidades para el reembolso de los gastos de socorro, como desarrollo de los epígrafes 1, 2 y 4 del artículo 4 del mismo.
3. Por ambas Partes se procederá a integrar en las actuaciones de asistencia o socorro y en los oportunos planes de intervención a la Media Luna Roja Marroquí y a la Cruz Roja Española.
ARTICULO 9
1. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que sea notificado por ambas Partes el cumplimiento de sus respectivos requisitos constitucionales.
2. La vigencia del presente Convenio será de cuatro años, prorrogables automáticamente por iguales períodos, a menos que una de las Partes notifique a la otra, con preaviso de por lo menos tres meses, su intención de no renovarlo.
3. El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes y sus efectos cesarán seis meses después de la fecha de la denuncia. La misma no afectará, salvo decisión expresa en contrario, a los programas y proyectos en ejecución.
ARTICULO 10
Todas las controversias entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o efectos de este Convenio serán resueltas por las vías pacíficas reconocidas en el Derecho Internacional.
DISPOSICIONES FINALES 1. Aunque el presente Convenio se aplicará ante emergencias o catástrofes de origen nuclear o por contaminación marina, en cuanto a sus efectos en tierra la concreción de la asistencia mutua deberá definirse a través de Acuerdos específicos que se concertarán ulteriormente con intervención de los Ministerios e Instituciones competentes.
2. Por las Partes se suscribirá antes del 31 de diciembre de 1987 el correspondiente Acuerdo Técnico hispano-marroquí sobre coordinación de las operaciones de búsqueda y salvamento marítimo con el empleo de medios aéreos a que se refiere el artículo 3 de este Convenio.
Hecho en Rabat, el 21 de enero de 1987, en dos ejemplares en lenguas española y árabe, haciendo fe igualmente ambos textos.
POR EL REINO DE ESPAÑA
José Barrionuevo Peña,
Ministro del Interior
POR EL REINO DE MARRUECOS
Driss Basri,
Ministro del Interior
El presente Acuerdo entró en vigor el 28 de diciembre de 1992, fecha de la recepción de la última de las notificaciones cruzadas entre las Partes comunicándose el cumplimiento de los respectivos requisitos constitucionales, según se establece en su artículo 9.1.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 15 de enero de 1993.-El Secretario general técnico, Aurelio Pérez Giralda.
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