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Documento BOE-A-1993-5016

Ley 15/1992, de 30 de diciembre, por la que se modifica la Ley 8/1985, de 13 de agosto, de Elecciones al Parlamento de Galicia.

Publicado en:
«BOE» núm. 46, de 23 de febrero de 1993, páginas 5764 a 5766 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-1993-5016
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/1992/12/30/15

TEXTO ORIGINAL

La entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo, de reforma de la Ley Electoral General, unida a la necesaria adaptación de determinados preceptos de la Ley de Elecciones al Parlamento de Galicia, aconsejada por su aplicación en los procesos electorales anteriores, 1985 y 1989, hace imperativo por un lado y adecuado por otro acometer determinadas reformas en la vigente Ley.

Por ello, se efectúan en el texto presentado una serie de modificaciones que tienen por objeto la adaptación a la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, como sería lo relativo a competencias de la Junta Electoral de Galicia o la distribución de tiempos gratuitos de propaganda electoral en los medios de comunicación de titularidad pública, que experimenta un sustancial aumento.

La evolución del coste de la vida desde la publicación de la Ley 8/1985, de 13 de agosto, aconseja actualizar los límites de gasto electoral y los de subvenciones de tales gastos.

Buscar una mayor dedicación y atención a la «res publica» de los cargos electos, así como su ajuste a las denominaciones legales vigentes, Consejero mayor del Consejo de Cuentas, por ejemplo, es el fundamento de las reformas introducidas en los supuestos de inelegibilidad.

Por último, una lógica adaptación de la Ley a nivel de implantación social de las fuerzas políticas y la búsqueda de la máxima eficacia en la actuación del Parlamento fundamentan la modificación del límite mínimo para la atribución de escaños, tal como han realizado las Comunidades Autónomas de Valencia, País Vasco, Madrid, Extremadura, La Rioja, Murcia y Cantabria.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó, y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Junta de Galicia y de su Presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley por la que se modifica la Ley 8/1985, de 13 de agosto, de Elecciones al Parlamento de Galicia.

Artículo único.

Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley 8/1985, de 13 de agosto, de Elecciones al Parlamento de Galicia, quedan redactados en los siguientes términos:

1.º El artículo 4 queda redactado de la forma siguiente:

«1. Serán elegibles los ciudadanos que, teniendo la condición de electores, no estén incursos en alguna de las causas de inelegibilidad recogidas en la legislación electoral general.

2. Son inelegibles también:

a) El Consejero mayor y los Consejeros del Consejo de Cuentas de Galicia.

b) El Valedor del pueblo y sus Vicevaledores.

c) Los Alcaldes, Presidentes de Diputación y Diputados provinciales.

d) Los Secretarios generales técnicos y los Directores generales de las Consejerías, los Directores de los Gabinetes de la Presidencia y de las Consejerías, así como los altos cargos de libre designación de la Junta de Galicia nombrados por Decreto de la Junta.

e) Los Presidentes y Directores generales o asimilados de los Organismos autónomos dependientes de la Comunidad Autónoma de Galicia, excepto que dicha presidencia sea ejercida por un miembro del Consejo del Gobierno.

f) Los Delegados generales de la Junta, los Delegados provinciales o territoriales de las Consejerías y los Secretarios de sus delegaciones.

g) El Director general de la Compañía de Radio y Televisión de Galicia, los Directores de las Sociedades y sus Delegados territoriales.

h) El Delegado territorial de TVE en Galicia, así como los Directores de los Centros de radio y televisión que dependan de Entes públicos.

i) Los miembros de la Policía Autónoma en activo.

j) El Presidente, Vicepresidente, Ministros y Secretarios del Estado del Gobierno Central.

k) Los Parlamentarios de las asambleas de otras Comunidades Autónomas.

l) Los miembros de los Consejos de Gobierno de las demás Comunidades Autónomas, así como los cargos de libre designación de los citados Consejos.

m) Los que ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un Estado extranjero.»

2.º El apartado 2 del artículo 6 queda redactado de la forma siguiente:

«La condición de Diputado del Parlamento de Galicia es incompatible con la de Parlamentario Europeo, Diputado del Congreso y Senador, salvo los Senadores elegidos en representación de la Comunidad Autónoma.»

Se añade al apartado 3, b), el siguiente párrafo final:

«Los cargos a que se refiere el párrafo anterior no constituirán causa de incompatibilidad cuando se posean por representación sindical o por su condición de miembro del Gobierno autónomo o de Corporación Local.»

Se añaden unos nuevos apartados 4, 5, 6 y 7 con el texto literal siguiente:

«4. El mandato de los Diputados del Parlamento de Galicia es compatible con el desempeño de actividades privadas, salvo en los supuestos siguientes:

a) Las actividades de gestión o dirección ante la Administración pública gallega, sus Entes u Organismos autónomos en asuntos que tengan que resolver éstos, que afecten directamente a la realización de algún servicio público o que estén encaminados a la obtención de subvenciones o avales públicos. Se exceptúan las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho reconocido, realicen los directamente interesados, así como las subvenciones o avales cuya concesión derive de la aplicación reglada de lo dispuesto en una norma de carácter general.

b) La actividad de contratista o fiador de obras, servicios o suministros públicos que se paguen con fondos de la Comunidad Autónoma o el desempeño de cargos que lleven anexas funciones de dirección o representación en Compañías o Empresas que se dediquen a dichas actividades.

c) La celebración con posterioridad a la fecha de su elección como Diputado de conciertos de prestación de servicios de asesoramiento o de cualquier otra índole, con titularidad, individual o compartida, en favor de la Administración pública gallega.

d) La participación superior al 10 por 100, adquirida en todo o en parte, con posterioridad a la fecha de su elección como Diputado, excepto que haya sido por herencia, en Empresas o Sociedades que tengan conciertos de obras, servicios o suministros con Entidades del sector público.

5. Los Diputados que desempeñen, por sí o mediante sustitución, cualquier otro puesto, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos mediante sueldos, salario, arancel, honorarios o cualquier otra forma, sólo percibirán, con cargo a los presupuestos del Parlamento de Galicia, las indemnizaciones y dietas que sean correspondientes para el cumplimiento de su función.

6. Se garantizará la reserva de puesto o plaza de destino, en las condiciones que determinen las normas específicas de aplicación, a los Diputados que, como consecuencia de su dedicación parlamentaria, estén en la situación de excedencia voluntaria o servicios especiales.

7. Los Diputados deberán formular declaración de todas las actividades que puedan constituir causa de incompatibilidad con arreglo a lo establecido en la legislación vigente y de cualquier otra actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos, así como de sus bienes patrimoniales, tanto al adquirir como al perder su condición de Parlamentarios, así como cuando modifiquen sus circunstancias.

Las declaraciones sobre actividades y bienes se formularán por separado con arreglo al modelo que apruebe la Mesa del Parlamento y se inscribirán en un Registro de Intereses, que estará bajo la dependencia directa del Presidente de la Cámara. El contenido del Registro de Intereses tendrá carácter público, a excepción de lo que se refiere a bienes patrimoniales.»

3.º El artículo 10 queda redactado de la forma siguiente:

«La atribución de escaños en función de los resultados del escrutinio se realiza de acuerdo con las siguientes reglas:

a) No se tienen en cuenta aquellas candidaturas que no han obtenido, al menos, el 5 por 100 de los votos válidos emitidos en la circunscripción.

b) Se ordena de mayor a menor, en una columna, las cifras y los votos obtenidos por las restantes candidaturas.

c) Se divide el número de votos obtenido por cada candidatura por 1, 2, 3, etc., hasta un número igual de escaños correspondientes a la circunscripción, formándose un cuadro semejante al que aparece en el ejemplo práctico que se recoge en la correspondiente disposición adicional. Los escaños se atribuyen a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a su orden decreciente.

d) Cuando en la relación de cocientes coincidan dos correspondientes a distintas candidaturas, el escaño se atribuirá a la que haya obtenido mayor número total de votos. Si hubiese dos candidatos con igual número de votos, el primer empate se resolverá por sorteo y los sucesivos de manera alternativa.

e) Los escaños correspondientes a cada candidatura se adjudican a los candidatos incluidos en ella, por el orden de colocación en que aparezcan.»

4.º El artículo 12 queda redactado de la siguiente forma:

«1. La convocatoria de elecciones al Parlamento de Galicia se realizará mediante Decreto.

2. El Decreto de convocatoria señalará la fecha de las elecciones, que se habrán de celebrar entre el quincuagésimo cuarto y el sexagésimo día posterior a la convocatoria, la duración de la campaña electoral, así como la fecha constitutiva del Parlamento, que tendrá lugar dentro del plazo de un mes, a contar desde el día de la celebración de las elecciones.

3. Excepto en el supuesto de disolución anticipada, el Decreto de convocatoria se expedirá el vigésimo quinto día anterior a la expiración del mandato del Parlamento.

4. El Decreto de convocatoria se publicará el día siguiente de su expedición en el «Diario Oficial de Galicia» y entrará en vigor el mismo día de su publicación.»

5.º Los apartados 1, d), y 2, b), del artículo 14 quedan redactados de la forma siguiente:

«1. d) Cuatro Vocales, Profesores en activo de las Facultades de Derecho, de Ciencias Políticas o de Sociología de las Universidades de Galicia.»

«2. b) Los Profesores de las Facultades de Derecho, de Ciencias Políticas o de Sociología serán designados a propuesta conjunta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representación en el Parlamento. Cuando la propuesta no tenga lugar en el plazo establecido en el párrafo primero de este apartado, la Mesa del Parlamento, oídas las fuerzas políticas presentes en la Cámara, procederá a su designación, en consideración a la representación existente en ella.»

6.º El artículo 18 queda redactado de la forma siguiente:

«Además de las competencias establecidas en la legislación vigente, corresponde a la Junta Electoral de Galicia:

a) Cursar instrucciones de obligado cumplimiento a las Juntas Provinciales en la materia electoral objeto de esta Ley.

b) Resolver, con carácter vinculante, las consultas que le eleven a las Juntas provinciales en la misma materia.

c) Revocar de oficio, en cualquier momento, o a instancia de parte interesada, dentro de los plazos previstos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, las decisiones de las Juntas Provinciales, cuando se opongan a la interpretación de la normativa electoral realizada por la Junta Electoral de Galicia.

d) Unificar los criterios interpretativos de las Juntas Provinciales en la aplicación de la normativa electoral.

e) Aprobar, a propuesta de la Administración de la Junta, los modelos de actas de constitución de Mesas electorales, de escrutinio, de sesión, de escrutinio general y de proclamación de electos. Tales modelos habrán de permitir la expedición instantánea de copias de las actas mediante documentos autocopiativos y otros procedimientos análogos.

f) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan con arreglo a la presente Ley o cualquier otra disposición que le atribuya esa competencia.

g) Ejercer potestad disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.

h) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral, siempre que no sean constitutivas de delito, e imponer multas hasta la cuantía de 250.000 pesetas.

i) Expedir las credenciales a los Diputados de los supuestos de vacantes por fallecimiento, incapacidad y renuncia, una vez terminado el mandato de las Juntas Electorales Provinciales.

j) Aplicar y garantizar el derecho de uso gratuito de espacios en los medios de comunicación de propiedad pública, en el supuesto previsto en los artículos 27, 28 y 29 de la presente Ley», y en general, garantizar el ejercicio de las libertades públicas durante el proceso electoral.»

7.º El artículo 25 queda redactado de la forma siguiente:

«1. La campaña electoral tendrá una duración no interior a quince días ni superior a veintiuno.

2. Terminará, en todo caso, a las cero horas del día inmediatamente anterior al de la votación.

3. Durante la campaña electoral los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Galicia podrán realizar una campaña institucional destinada a informar y fomentar la participación de los electores en la votación, sin influir en la orientación de voto. Queda prohibida la utilización por los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que concurran a las elecciones de los elementos identificativos de la campaña institucional, de los que serán informados con anterioridad al inicio de la misma.

4. La propaganda y los actos de campaña electoral se ajustarán a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.»

8.º El artículo 27 queda redactado de la forma siguiente:

«1 Durante la campaña electoral los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que concurran a las elecciones tienen derecho a espacios gratuitos de propaganda en las emisoras de televisión y radio de la Compañía de RTVG, con arreglo a lo establecido en este artículo y en los siguientes.

2. La distribución de los mencionados espacios se hace en función del número total de votos obtenidos por cada partido, federación o coalición en las anteriores elecciones al Parlamento de Galicia.

3. Si las elecciones al Parlamento de Galicia se celebran simultáneamente con las elecciones municipales, para la distribución de espacios en las emisoras de la Compañía de RTVG sólo se tienen en cuenta los resultados de las anteriores elecciones a dicho Parlamento.»

9.º El artículo 29 queda redactado de la forma siguiente:

«1. La distribución del tiempo gratuito de propaganda electoral en cada medio de comunicación de la Compañía de RTVG y en los distintos ámbitos de programación que éstos tengan se efectuará con arreglo al siguiente baremo:

a) En la TVG:

a) Diez minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que no han concurrido u obtenido representación en las anteriores elecciones al Parlamento de Galicia.

b) Veinte minutos para aquellos que, obteniéndola, no han alcanzado el 5 por 100 del total de votos válidos emitidos en la Comunidad Autónoma.

c) Treinta minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que hayan obtenido representación en las anteriores elecciones al Parlamento de Galicia y han alcanzado entre el 5 y el 15 por 100 del total de votos a que se hace referencia en el apartado precedente.

d) Cuarenta y cinco minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que han obtenido representación en las anteriores elecciones al Parlamento de Galicia y han alcanzado, al menos, un 15 por 100 del total de votos a que se hace referencia en párrafo b).

b) En la Radio Gallega:

a) Treinta minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que no han concurrido u obtenido representación en las anteriores elecciones al Parlamento de Galicia.

b) Cuarenta minutos para aquellos que, obteniéndola, no han alcanzado el 5 por 100 del total de votos válidos emitidos en la Comunidad Autónoma.

c) Sesenta minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que han obtenido representación en las anteriores elecciones al Parlamento de Galicia y han alcanzado entre el 5 y el 15 por 100 del total de votos a que se hace referencia en el apartado precedente.

d) Ochenta minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que han obtenido representación en las anteriores elecciones al Parlamento de Galicia y han alcanzado, al menos, un 15 por 100 del total de votos a que se hace referencia en el apartado b).

2. El derecho a los tiempos de emisión gratuita, enumerados en el apartado anterior, sólo corresponde a los partidos, federaciones y coaliciones que presenten candidatura, al menos, en tres circunscripciones electorales de la Comunidad Autónoma.

3. Las agrupaciones de electores que se federen para realizar propaganda en los medios de la Compañía de Radio y Televisión de Galicia tendrán derecho a quince minutos en Televisión de Galicia y cuarenta minutos en la Radio Gallega de emisión, si cumplen el requisito de presentación de candidaturas exigido en el apartado 2 precedente de este mismo artículo.

4. Para la determinación del momento y orden de emisión de los espacios gratuitos de propaganda electoral a que se refiere este artículo, la Junta Electoral de Galicia tendrá en cuenta las preferencias de los partidos, federaciones o coaliciones en función del número de votos que han obtenido en las anteriores elecciones al Parlamento de Galicia.»

10. El artículo 44 queda redactado de la forma siguiente:

«1. La Comunidad Autónoma subvencionará los gastos electorales de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Dos millones de pesetas para cada escaño obtenido en el Parlamento de Galicia.

b) Setenta y cinco pesetas por cada uno de los votos conseguidos por cada candidatura, si uno, al menos, de los miembros de ella ha obtenido escaño de Diputado.

2. Además de las subvenciones a que se refiere el apartado anterior, la Comunidad Autónoma subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores los gastos ocasionados por el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral a razón de 20 pesetas por elector, siempre que la candidatura de referencia obtenga representación.

3. El límite de los gastos electorales en las elecciones al Parlamento de Galicia será el que resulte de multiplicar por 60 pesetas el número de habitantes correspondiente a la población de derecho de la circunscripción en donde presente sus candidaturas cada partido, federación, coalición o agrupación de electores.

No se incluirán dentro del límite de los gastos electorales las cantidades subvencionadas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior.

4. Las cantidades mencionadas en los apartados anteriores se refieren a pesetas constantes. La Consejería de Economía y Hacienda fijará las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes a la convocatoria de elecciones.

5. Ningún partido, federación, coalición o agrupación podrá realizar gastos electorales que superen los límites establecidos en el apartado 3 de este artículo.»

DISPOSICIÓN FINAL

Quedan derogados cuantos preceptos se opongan o contradigan el contenido de esta Ley, que entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

Santiago de Compostela, 30 de diciembre de 1992.

MANUEL FRAGA IRIBARNE,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 1, de 4 de enero de 1993)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 30/12/1992
  • Fecha de publicación: 23/02/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 05/01/1993
  • Publicada en el DOG núm. 1, de 4 de enero de 1993.
Referencias anteriores
Materias
  • Elecciones
  • Galicia

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