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Documento BOE-A-1993-5264

Orden de 18 de febrero de 1993 por la que se modifica la estadística de accidentes de circulación.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 47, de 24 de febrero de 1993, páginas 6016 a 6020 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1993-5264
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1993/02/18/(2)

TEXTO ORIGINAL

La Orden de la Presidencia del Gobierno de 13 de marzo de 1981 ha regulado hasta ahora la estadística de accidente de circulación. Ello no obstante, las circunstancias que se especifican a continuación obligan a modificarla.

Tales circunstancias son, singularmente y en primer lugar, la sucesiva publicación de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Pública, y del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Por otro lado, la conveniencia de adaptar la definición estadística de muerto en accidente de circulación a la propiciada por las Naciones Unidas, aunque con carácter provisional y en tanto se dispone de los sistemas apropiados que garanticen plenamente el seguimiento real de los heridos durante los treinta días siguientes al accidente, la determinación del número de fallecidos en ese plazo se efectuará utilizando el dato de muertos dentro de las veinticuatro horas, al que se aplicarán los factores de corrección que procedan.

Parece, asimismo, oportuno adoptar la definición estadística de herido grave ya establecida en muchos países y que, previsiblemente, será objeto en su día de recomendación internacional.

Y, por último, la experiencia derivada de la utilización del actual modelo de cuestionario estadístico de acccidentes de circulación, aconseja también determinados cambios en el mismo.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda, del Interior, de Obras Públicas y Transportes y de Sanidad y Consumo, dispongo:

Primero.-De acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, la estadística objeto de esta Orden continuará considerándose estadística para fines estatales.

Segundo.-La Dirección General de Tráfico confeccionará la estadística de accidentes de circulación definidos en el anexo 1 de esta Orden, con la colaboración de la Dirección General de la Guardia Civil y de las Policías autónoma y municipal en el ámbito de sus respectivas competencias.

Para la elaboración de esta estadística, que será de periodicidad al menos anual, se utilizarán las definiciones y cuestionarios que se insertan como anexos de esta Orden.

Tercero.-La contestación de los cuestionarios estadísticos de accidentes a que se refiere el apartado anterior deberá realizarse por los Agentes encargados de la vigilancia y control del tráfico, quienes, tras la oportuna revisión a fin de evitar posibles omisiones o errores, los remitirán directamente a las Jefaturas Provinciales de Tráfico, correspondientes dentro de los cinco días siguientes al accidente.

En el caso de accidentes con víctimas, esa remisión nunca se realizará antes de haber efectuado el seguimiento del estado de los heridos durante las primeras veinticuatro horas, a fin de poder determinar si, a efectos estadísticos, se trata de un fallecido en accidente de circulación dentro de las veinticuatro horas o de un herido grave o leve.

Los Centros sanitarios correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de la Función Estadística Pública, deberán facilitar a los servicios encargados de la elaboración de la estadística los datos relativos a la muerte o fallecimiento de la persona implicada en el accidente o su consideración como herido grave o leve, con absoluto respecto a la confidencialidad de cualquier otro dato o información que circunstancialmente pudiera obtenerse, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1 de dicha Ley.

Cuarto.-Las Jefaturas Provinciales de Tráfico, tras la oportuna revisión, remitirán a los órganos periféricos competentes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, una copia del cuestionario dentro de los cinco días siguientes al de recepción del mismo, y antes de los quince días de ocurrido el accidente deberán introducir los datos que contiene en los ficheros informáticos de los Servicios Centrales de la Dirección General de Tráfico.

Quinto.-La Dirección General de Tráfico deberá publicar al menos anualmente los resultados estadísticos derivados de los cuestionarios a que se refieren los apartados anteriores.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-La Dirección General de Tráfico dictará las instrucciones complementarias que procedan en orden a la ejecución de las estadísticas de accidentes de circulación, previo informe del Instituto Nacional de Estadística.

Segunda.-Para la obtención, estimación y seguimiento de los datos estadísticos de heridos y muertos por accidentes de tráfico, que deban facilitarse por los hospitales y Centros sanitarios, dichas instrucciones se dictarán previo informe y conformidad de la Dirección General de Salud Pública, con respeto, en todo caso, de la confidencialidad de la asistencia sanitaria y de los demás derechos de la persona asistida a los que se refiere el artículo 10 de la Ley General de Sanidad.

Tercera.-La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Cuarta.-Queda derogada la Orden de la Presidencia del Gobierno de 13 de marzo de 1981, en cuanto se oponga a lo dispuesto en la presente.

Madrid, 18 de febrero de 1993.

ZAPATERO GOMEZ

Excmos. Sres. Ministros de Economía y Hacienda, del Interior, de Obras Públicas y Transportes y de Sanidad y Consumo.

ANEXO I

Definiciones

1. Accidentes de circulación

Son objeto de esta estadística los que reúnen las circunstancias siguientes:

1.1 Producirse, o tener su origen, en una de la vías o terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

1.2 Resultar a consecuencia de los mismos:

a) Una o varias personas muertas o heridas.

b) Sólo daños materiales.

1.3 Estar implicado al menos un vehículo en movimiento.

2. Vehículo implicado

Se considera que un vehículo está implicado en un accidente de circulación cuando concurren una o varias de las circunstancias detalladas a continuación:

2.1 Entrar el vehículo en colisión con:

a) Otro u otros vehículos, en movimiento, parados o estacionados.

b) Peatones.

c) Animales.

d) Otro obstáculo.

2.2 Sin haberse producido colisión, haber resultado, como consecuencia del accidente, muertos o heridos el conductor y/o algún pasajero del vehículo, o haberse ocasionado sólo daños materiales.

2.3 Sin haberse producido colisión con el vehículo estar éste parado o estacionado en forma peligrosa, de modo que constituya uno de los factores del accidente.

2.4 Sin haber sufrido el vehículo directamente las consecuencias del accidente, constituir el comportamiento del conductor o de alguno de los pasajeros uno de los factores que han provocado el mismo.

2.5 Haber sido arrollado el conductor o un pasajero del vehículo por otro en el momento en que subía o descendía de él, en cuyo caso ambos vehículos se consideran implicados en el accidente.

3. Excepciones

3.1 Haber sido arrollado el conductor o un pasajero de un vehículo por otro cuando ya se alejaba del primero, en cuyo caso sólo el vehículo que efectuó el atropello se considera vehículo implicado en el accidente y el atropellado, peatón.

3.2 Haber sido atropellado un peatón que irrumpe en la calzada oculto por un vehículo parado o en marcha, en cuyo caso este vehículo no se considera implicado en el accidente, a menos que se encuentre en alguna de las situaciones descritas en el apartado 2.

4. Definiciones específicas

A los efectos de esta estadística se considera como:

4.1 Accidente con víctimas: Aquél en que una o varias personas resultan muertas o heridas.

4.2 Accidente mortal: Aquél en que una o varias personas resultan muertas dentro de la primeras veinticuatro horas.

4.3 Accidente con sólo daños materiales: Aquél en que no se han ocasionado ni muertos ni heridos.

4.4 Víctima: Toda persona que resulte muerta o herida como consecuencia de un accidente de circulación.

4.5 Muerto: Toda persona que, como consecuencia del accidente, fallezca en el acto o dentro de los treinta días siguientes.

El número de fallecidos durante las primeras veinticuatro horas se determinará mediante el seguimiento de todos los casos; el de los fallecidos dentro de los treinta días se determinará, hasta el momento en que esté plenamente garantizado el seguimiento real de todos los heridos durante ese período, aplicando a la cifra de muertos a veinticuatro horas el factor de corrección que se deduzca del seguimiento real de una muestra representativa de heridos graves, que, al menos cada cuatro años, realizará la Dirección General de Tráfico, bajo la supervisión del Consejo Superior de Tráfico y Seguridad de la Circulación Vial.

4.6 Herido: Toda persona que no ha resultado muerta en un accidente de circulación, pero ha sufrido una o varias heridas graves o leves.

4.7 Herido grave: Toda persona herida en un accidente de circulación y cuyo estado precisa una hospitalización superior a veinticuatro horas.

4.8 Herido leve: Toda persona herida en un accidente de circulación al que no puede aplicarse la definición de herido grave.

4.9 Conductor: Toda persona que, en las vías o terrenos a que se alude en el apartado 1.1, lleva la dirección de un vehículo, guía animales de tiro, carga o silla, o conduce un rebaño.

4.10 Pasajero: Toda persona que, sin ser conductor, se encuentra dentro o sobre un vehículo.

4.11 Peatón: Toda persona que, sin ser conductor, transita a pie por las vías o terrenos aludidos en el apartado 1.1.

Se consideran, asimismo, peatones quienes empujan o arrastran un coche de niño o de impedido o cualquier otro vehículo sin motor de pequeñas dimensiones, los que conducen a pie un ciclo o ciclomotor de dos ruedas y los impedidos que circulan al paso en una silla de dos ruedas, con o sin motor, así como las personas que circulan sobre patines u otros artefactos parecidos por la vías o terrenos descritos anteriormente.

Son igualmente peatones las personas que se encuentran reparando el motor, cambiando neumáticos o realizando otra operación similar.

(ANEXOS II Y III OMITIDOS)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 18/02/1993
  • Fecha de publicación: 24/02/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 24/02/1993
  • Fecha de derogación: 01/01/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden INT/2223/2014, de 27 de octubre (Ref. BOE-A-2014-12411).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 115, de 14 de mayo de 1993 (Ref. BOE-A-1993-12689).
Referencias anteriores
  • DEROGA, en cuanto se oponga, Orden de 13 de marzo de 1981 (Ref. BOE-A-1981-6912).
  • DE CONFORMIDAD con la disposición transitoria tercera de la Ley 12/1989, de 9 de mayo (Ref. BOE-A-1989-10767).
  • CITA Ley sobre Tráfico, circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, texto articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (Ref. BOE-A-1990-6396).
Materias
  • Accidentes
  • Circulación vial
  • Estadística

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