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Documento BOE-A-1993-5543

Resolución de 4 de febrero de 1993, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo estatal de Perfumería y Afines (revisión salarial año 1993).

Publicado en:
«BOE» núm. 49, de 26 de febrero de 1993, páginas 6385 a 6386 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1993-5543
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1993/02/04/(2)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo estatal de Perfumería y Afines (revisión salarial año 1993), que fue suscrito con fecha 19 de enero de 1993, de una parte, por representantes de las Centrales Sindicales UGT y CC.OO., en representación del colectivo laboral afectado, y, de otra, por representantes de la Organización Empresarial STANPA, en representación empresarial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 4 de febrero de 1993.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE PERFUMERIA Y AFINES

(REVISION SALARIAL AÑO 1993)

En Madrid, siendo las dieciséis treinta horas del día 19 de enero de 1993, se reúnen en los locales de STANPA (calle San Bernardo, 23, segundo, Madrid) los señores que a continuación se relacionan, miembros integrantes de la Comisión Mixta del Convenio estatal de Perfumería y Afines, representantes de las Centrales Sindicales UGT y CC.OO. y de la Patronal STANPA.

Por UGT: Don Julio Espartosa Ambite, don José Luis Dorado Barrano, don José Francisco Puente Chimeno y don Antonio A. Ferrer (FIA-UGT).

Por CC.OO.: Doña Eva Pérez Cano, don José Daniel Martínez Peñas, doña Carmen Menéndez Llanaza y don Isidoro Boix (FIQA-CC.OO.).

Por STANPA: Don José María Barrado Alonso, don José Antonio Tello, don José Carlos Díaz López, don Javier Pitarch Bellés, don Jesús García Mateo y don Fernando González Hervada.

Efectuadas las deliberaciones correspondientes, las partes adoptan los siguientes acuerdos:

Primero. Revisión salarial de 1992.-Una vez constatado que el IPC establecido por el INE a 31 de diciembre de 1992 respecto al 31 de diciembre de 1991 ha sido el 5,4 por 100, se acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Convenio, que no procede realizar revisión salarial alguna para el indicado año 1992.

Segundo. Incremento salarial para el año 1993.-n base a lo establecido en el artículo 29 del Convenio y la previsión del Gobierno para el indicado año, se acuerda fijar la previsión del IPC para 1993 en el 4,5 por 100, por lo que el incremento salarial a aplicar para dicho año queda fijado en el 6 por 100.

En consecuencia, se acuerda proceder al incremento salarial del año 1993, con carácter retroactivo a primero de enero de dicho año, aplicando un incremento del 6 por 100 a la masa salarial bruta de 1992, depurada y homogeneizada, según el procedimiento establecido en el artículo 29 del Convenio.

Del incremento referido se detraerá 0,5 puntos, destinados a nuevas antigüedades y ajuste de abanicos salariales.

Igualmente se acuerda que para el año 1993 las cuantías de los salarios mínimos garantizados de los grupos profesionales fijados en el artículo 28 del Convenio serán las siguientes:

Grupo 1: 1.290.326 pesetas.

Grupo 2: 1.380.647 pesetas.

Grupo 3: 1.496.777 pesetas.

Grupo 4: 1.664.522 pesetas.

Grupo 5: 1.896.778 pesetas.

Grupo 6: 2.219.361 pesetas.

Grupo 7: 2.696.784 pesetas.

Grupo 8: 3.419.366 pesetas.

El salario mínimo garantizado asignado a los trabajadores con jornada completa mayores de dieciocho años será de 1.290.326 pesetas brutas anuales para 1993.

Asimismo quedan modificados los pluses del artículo 32 del Convenio y fijados en las siguientes cuantías:

Grupo 1: 2.275 pesetas/día.

Grupo 2: 2.435 pesetas/día.

Grupo 3: 2.639 pesetas/día.

Grupo 4: 2.935 pesetas/día.

Grupo 5: 3.343 pesetas/día.

Grupo 6: 3.927 pesetas/día.

Grupo 7: 4.756 pesetas/día.

Grupo 8: 6.031 pesetas/día.

Queda igualmente modificado el artículo 40 del Convenio en cuanto a la cuantía de las dietas de la forma siguiente:

Una comida: 1.838 pesetas.

Dos comidas: 3.140 pesetas.

Dieta completa: 6.260 pesetas.

En cuanto al kilometraje, la cantidad establecida queda fijada en 30,75 pesetas.

Por último, el salario establecido en el artículo 63 del Convenio para formación será de 797.754 pesetas.

Tercero.-Se acuerda aclarar el artículo 30 del Convenio en el sentido de que la cifra de inflación prevista para 1993, sobre cuyo exceso, en su caso, hubiera de aplicarse la revisión salarial es del 4,5 por 100.

Y en prueba de conformidad, las partes firman la presente acta en el lugar y fecha arriba indicados.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 04/02/1993
  • Fecha de publicación: 26/02/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCION de erratas en BOE núm. 59, de 10 de marzo de 1993 (Ref. BOE-A-1993-6591).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Convenios colectivos
  • Perfumería

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