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Documento BOE-A-1993-5717

Orden de 25 de febrero de 1993 por la que se instrumenta la solicitud y concesión de la prima especial a los productores de carne de vacuno para el año 1993.

Publicado en:
«BOE» núm. 52, de 2 de marzo de 1993, páginas 6537 a 6553 (17 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1993-5717
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1993/02/25/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento 805/1968, de 27 de junio, del Consejo, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, modificado por el Reglamento 2066/1992, de 30 de junio, del Consejo, establece en su artículo 4 ter una prima especial en beneficio de los productores que mantengan en su explotación bovinos machos.

Asimismo, el artículo 4 octies del mismo Reglamento dispone que el número de animales subvencionables estará limitado por la aplicación de un factor de densidad ganadera por explotación.

El Reglamento 3886/1992, de 23 de diciembre, de la Comisión, establece las modalidades de aplicación de la prima especial y deroga el Reglamento 714/1989, de 20 de marzo, de la Comisión, por el que se regulaba el régimen de prima especial hasta el año 1992.

Hasta el año 1992 la prima especial, en España, se concedía cuando el animal era sacrificado.

Sin embargo, las modificaciones introducidas por la reglamentación comunitaria, limitando el derecho a la prima a la existencia de una producción extensiva ligada a la tierra, hace aconsejable modificar el sistema de concesión de la mencionada prima regulándola de forma que el derecho a la misma se genere cuando los animales son mantenidos en la explotación.

El Reglamento 3508/1992, de 27 de noviembre, del Consejo, establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitaria que se aplicará, entre otros, a los regímenes de prima en favor de los productores de carne de vacuno.

En el Reglamento 3887/1992, de 23 de diciembre, de la Comisión, se establecen las modalidades de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias.

La Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 11 de febrero de 1993, regula, en el marco del control integrado, el procedimiento para la solicitud y concesión de las ayudas por superficie para la campaña de comercialización 1993-1994 (cosechas 1993) y la declaración de superficies forrajeras para la obtención de las primas ganaderas en el año civil 1993.

Las mencionadas disposiciones comunitarias establecen las normas que regulan la solicitud y tramitación de la prima especial. No obstante, parece conveniente coordinar las actividades de la Administración Central y Autonómica mediante una disposición de carácter nacional relativa a la gestión y control de las ayudas previstas en los Reglamentos comunitarios que evite discriminaciones para los distintos productores en virtud de su ubicación en el territorio nacional.

Sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los Reglamentos comunitarios y en aras de una mayor comprensión por los interesados, se considera conveniente transcribir total o parcialmente algunos aspectos de la reglamentación comunitaria.

En su virtud, consultadas las Comunidades Autónomas, dispongo:

Artículo 1. 1. La solicitud y concesión de la prima especial en beneficio de los productores de carne de vacuno, establecida en el artículo 4 ter del Reglamento (CEE) 805/1968, se instrumentará, para el año 1993, por lo dispuesto en la presente Orden.

2. La prima se solicitará y concederá para animales vivos, como máximo dos veces en la vida de cada bovino macho, de acuerdo con los siguientes tramos de edades:

En un primer tramo de edad para animales que, en la fecha inicial del período de retención previsto en el artículo 3, tengan entre 8 meses mínimo y 20 meses máximo.

En un segundo tramo para animales que tengan una edad mínima de 21 meses, en la fecha mencionada.

Art. 2. 1. Serán beneficiarios de la prima los productores que lo soliciten y mantengan bovinos machos en su explotación.

2. A los efectos de la presente Orden se entenderá por:

Productor: El ganadero, persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, sea cual fuese el estatuto jurídico conferido por el derecho nacional a la agrupación y a sus miembros, cuya explotación se encuentre en el territorio de la Comunidad y que se dedique a la cría de animales de la especie bovina.

Explotación: El conjunto de unidades de producción administradas por el productor y situadas en el territorio del Estado español.

Autoridad competente: El órgano competente de las Comunidades Autónomas.

Art. 3. 1. Generarán derecho a prima los bovinos machos que sean mantenidos en la explotación por el productor para su engorde durante un período mínimo de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud.

2. La prima se concederá, dentro de un límite nacional igual al número de animales primados en el año de referencia, por un máximo de noventa animales para cada una de las franjas de edad contempladas en el artículo 1, por año y por explotación.

3. Por otra parte, los animales objeto de solicitud de prima deberán estar identificados mediante marcaje individual auricular. A estos efectos, se considerará válida la identificación auricular definida en la Orden del MAPA de 9 de febrero de 1990, por la que se establecen medidas complementarias en campañas de saneamiento ganadero, sin perjuicio de las modificaciones que se introduzcan, en su caso, en la normativa nacional como consecuencia de la reglamentación comunitaria en materia de identificación y registro de animales. En caso de que el animal no disponga de la mencionada identificación auricular, la autoridad competente proporcionará al ganadero con el tiempo suficiente para poder presentar la solicitud de prima, un crotal que reúna las mismas características del definido anteriormente y que sólo se diferenciará en el color.

4. No obstante lo establecido en el presente artículo y para los bovinos de lidia, se considerará válido el marcaje tradicional siempre que permita identificar individualmente a cada animal.

5. Asimismo, todos los animales que sean objeto de una solicitud de prima deberán estar inscritos en un registro de explotación que llevará el productor. Dicho registro deberá contener, al menos, los datos que figuran en el modelo del anexo 1.

Art. 4. 1. El número total de animales subvencionables con la prima especial estará, asimismo, limitado por la aplicación de un factor de densidad de animales por explotación.

Dicho factor se expresa en número de unidades de ganado mayor (UGM) en relación con la superficie forrajera de la explotación que esté dedicada a la alimentación de los animales mantenidos en ella.

No obstante, los productores quedarán exentos de la aplicación del factor de densidad cuando el número de animales que deba tomarse en consideración para la determinación de dicho factor no rebase las 15 UGM.

2. El mencionado factor de densidad se fija en 3,5 UGM/ha para el año 1993.

Art. 5. 1. Para la determinación del factor de densidad de la explotación deberán tenerse en cuenta:

Los bovinos machos, que sean objeto de solicitud de prima así como las vacas nodrizas y los ovinos y caprinos por los que se soliciten las primas correspon

dientes con cargo al año 1993. Asimismo deberán ser tomadas en consideración las vacas lecheras necesarias para producir la cantidad de leche de referencia atribuida al productor.

La conversión del número de animales así obtenido en UGM se hará de acuerdo con el cuadro de conversión que figura en el anexo 2 de la presente Orden.

La superficie forrajera de la explotación. A estos efectos se entenderá por superficie forrajera las parcelas de la explotación, incluidas las utilizadas en común, que estén disponibles, al menos durante los siete primeros meses del año, para la cría de bovinos, ovinos y caprinos y hayan sido declaradas como tal en la declaración-solicitud <superficies> presentada de acuerdo con lo establecido en la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 11 de febrero de 1993, así como las parcelas declaradas de barbecho tradicional (blanco) y de las parcelas retiradas de la producción en virtud del Reglamento (CEE) 2328/1991, las autorizadas como pastos, para un uso ganadero extensivo.

Todo ello, sin perjuicio de las correcciones a que hubiera lugar si se detectase una declaración falsa o incorrecta.

No se contabilizarán en esta superficie: Las construcciones, los bosques, las albercas, los caminos y las parcelas que se empleen para otras producciones beneficiarias de un régimen de ayuda comunitario, o que se utilicen para cultivos permanentes u hortícolas o cultivos a los que se aplique un régimen idéntico al establecido para los productores de determinados cultivos herbáceos.

2. En virtud de lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) 3508/1992 y 3887/1992 las autoridades competentes determinarán y comunicarán a cada productor el número de UGM que corresponde al número de animales por el que puedan ser concedidas las primas en el sector del vacuno, habida cuenta de la superficie forrajera de la explotación.

3. La determinación del número de UGM prevista en el apartado anterior se hará por la autoridad competente de acuerdo con el siguiente cálculo:

nmUGM = (número hectáreas declaradas x 3,5) - (VL x 1 + OCx0,15), siendo:

a) nmUGM = Número máximo de UGM con derecho a prima especial y prima a las vacas nodrizas.

b) VL = Número de vacas lecheras necesarias para producir la cantidad de referencia atribuida al productor, y que se obtendrá mediante el cociente entero, por exceso entre la cantidad de referencia del producto y 3.600, rendimiento lácteo medio para España establecido por la reglamentación comunitaria. No obstante, si el productor presenta un certificado oficial de control lechero, de acuerdo con la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 11 de marzo de 1986, en el que figure el rendimiento medio de su explotación, podrá utilizarse esta cifra en lugar de 3.600.

c) OC = Número de ovejas y cabras por las que se solicite la prima correspondiente en el año civil 1993.

Art. 6. 1. Las solicitudes de prima se presentarán, durante todo el año 1993, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en que se encuentre ubicada la superficie forrajera de la explotación o, en todo caso, la mayor parte de esa superficie incluida, cuando proceda, la parte correspondiente de las superficies utilizadas en común.

Se utilizarán para ello los impresos que a tal efecto se establezcan, que contendrán, al menos, los datos del modelo del anexo III.

2. La solicitud vendrá acompañada de:

a) Documento nacional de identidad o NIF/CIF del solicitante.

b) Cartilla ganadera o documento oficial similar actualizado.

c) Certificado de la Entidad bancaria en la que se domicilie el pago de la prima acreditando la titularidad de la correspondiente cuenta o libreta.

3. En el momento de la admisión de la solicitud, la autoridad competente hará entrega al solicitante de un documento administrativo por cada animal objeto de solicitud por primera vez, que contendrá, al menos, los datos que figuran en el modelo del anexo 4. Cuando el animal sea objeto de una segunda solicitud, se presentará el documento a la autoridad que lo expidió, a efectos de su actualización.

Dicho documento deberá acompañar al animal durante toda su vida y será devuelto a la autoridad que lo expidió una vez que los animales sean sacrificados.

4. En el caso de que un animal con derecho a prima sea objeto de un traslado a otro Estado miembro de la CEE, y a los efectos del control en dicho Estado miembro, el responsable del intercambio deberá solicitar a la autoridad competente de la Comunidad Autónoma a la que corresponda la explotación de procedencia del animal, la expedición de un documento administrativo como el descrito en el apartado anterior, en el caso de que no se hubiera expedido, con anterioridad, por haberse solicitado, para el animal en cuestión, alguna prima.

5. Igualmente, si un productor establecido en España adquiere bovinos machos con derecho a prima en otro Estado miembro, para poder solicitar la prima en España para los mencionados animales deberá presentar a la autoridad ante la que deposite su solicitud de prima, el documento administrativo de intercambio comercial correspondiente, de acuerdo con el anexo I del Reglamento (CEE) 3886/92, expedido por las autoridades competentes del Estado miembro de procedencia, en que se acredite que el mencionado animal no ha percibido en dicho Estado la prima especial, para el tramo de edad que se solicita, de acuerdo con el artículo 3.3 de dicho Reglamento.

Art. 7. 1. Las Comunidades Autónomas realizarán los controles administrativos e inspecciones sobre el terreno establecidos en la normativa comunitaria, de acuerdo con la reglamentación sobre <control integrado> recogida por el Reglamento (CEE) 387/92 de la Comisión y por la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 11 de febrero de 1993.

2. Las inspecciones sobre el terreno se efectuarán, como mínimo, sobre una muestra del 10 por 100 de las solicitudes de prima.

En el caso de que dichas inspecciones pongan de manifiesto la existencia de irregularidades significativas en una Comunidad Autónoma o en una parte de la Comunidad Autónoma, las autoridades competentes efectuarán controles adicionales durante el año encurso y aumentarán el porcentaje de solicitudes objeto de control al año siguiente en dicho territorio.

3. Por el SENPA y las Comunidades Autónomas se establecerán los criterios básicos para la realización de los mencionados controles, principalmente a partir de un análisis de riesgos así como de la representatividad de las solicitudes de ayuda presentadas.

4. Los controles sobre el terreno se efectuarán de manera inopinada y se ejercerán sobre el conjunto de los animales incluidos en la solicitud. Sin embargo, podrá darse un preaviso que, en general, no podrá superar las cuarenta y ocho horas.

5. Habida cuenta de que la realización de los controles se hará en el marco del <control integrado> de determinados regímenes de ayudas comunitarias, y que

las inspecciones pueden tener como finalidad la comprobación del cumplimiento de las condiciones de varias de estas ayudas, no todas las inspecciones sobre el terreno deben realizarse durante el período de retención contemplado en el artículo 3.

Sin embargo, un mínimo del 50 por 100 de los controles de esta prima se realizarán en dicho período.

6. Los controles sobre el terreno comportarán, además de las comprobaciones de las superficies declaradas en el marco del <control integrado>:

La comprobación de la presencia, edad e identificación de todos los bovinos machos que deben estar presentes.

Comprobación de los documentos administrativos correspondientes a cada animal objeto de solicitud, así como del registro del productor y las fechas de llegada y salida de la explotación de los animales por los que se han presentado solicitudes.

Si la inspección se realiza fuera del período de retención previsto en el artículo 3, el control se dirigirá fundamentalmente a la revisión del registro particular de los bovinos objeto de prima que debe llevar el productor, así como a la valoración de los medios técnicos de la explotación incluida la verificación de la superficie forrajera dedicada a la alimentación del ganado, y a cualquier documentación que la autoridad competente considere necesaria para la comprobación del cumplimiento de los compromisos del productor, especialmente el de la permanencia de los animales en la explotación.

Art. 8. 1. Cuando se compruebe que el número de animales declarados en una solicitud es superior al de animales presentes en el control, el importe de la ayuda se calculará a partir del número de animales comprobado.

A estos efectos, sólo se tomarán en consideración los bovinos cuyos números coincidan con los reseñados en la solicitud.

Salvo en caso de fuerza mayor y después de aplicar lo dispuesto en el apartado 4, al importe unitario de la prima se le descontarán los porcentajes de penalización especificados a continuación:

a) En los casos de las solicitudes que se refieran como máximo a 20 animales:

Cuando la diferencia entre los animales solicitados y comprobados sea inferior o igual a dos animales, al importe unitario se le restará el porcentaje correspondiente a esta diferencia.

Cuando dicha diferencia sea superior a dos pero igual o inferior a cuatro animales, al importe unitario se le restará el doble del porcentaje correspondiente a la diferencia comprobada.

En el caso de que la diferencia comprobada sea superior a cuatro animales, no se concederá ninguna prima.

b) En las solicitudes por un número de animales superior a 20, el importe unitario se disminuirá en:

El porcentaje correspondiente a la diferencia comprobada cuando ésta sea inferior o igual al 5 por 100.

El 20 por 100 cuando la diferencia comprobada sea superior al 5 por 100 pero inferior o igual al 10 por 100.

El 40 por 100 cuando la diferencia comprobada sea superior al 10 por 100 pero inferior o igual al 20 por 100.

En el caso de que la diferencia comprobada sea superior al 20 por 100 no se concederá ninguna prima.

2. El porcentaje de penalización a aplicar se calculará, en las solicitudes contempladas en la letra a) del apartado anterior, teniendo en cuenta el porcentaje que representa sobre los animales solicitados la diferencia entre éstos y los verificados en el control. En las solicitudes previstas en la letra b), teniendo en cuenta el porcentaje que representa sobre los animales verificados en el control la diferencia entre los solicitados y los controlados.

3. Cuando un productor no haya podido respetar su obligación de retención por motivos de fuerza mayor, se mantendrá el derecho a prima por el número de animales efectivamente subvencionables en el momento de producirse dichos motivos.

4. En el caso de que, por circunstancias naturales de la vida del rebaño, el productor no pueda cumplir el compromiso de retención de los animales por los que haya solicitado una prima, se mantendrá el derecho a la prima por los animales realmente subvencionables que hayan sido retenidos durante dicho período, a condición de que el productor lo haya comunicado por escrito a la autoridad ante la que presentó su solicitud, en el plazo de diez días hábiles siguientes a la comprobación de la disminución del número de animales.

5. Salvo en caso de fuerza mayor, si no pudiera efectuarse un control sobre el terreno por motivos atribuibles al solicitante, la solicitud será denegada.

6. La notificación de los casos de fuerza mayor y las pruebas correspondientes deberán facilitarse por escrito, a entera satisfacción de la autoridad competente, en un plazo de diez días hábiles a partir del momento en que el titular de la explotación se halle en situación de hacerlo.

7. Sin perjuicio de las circunstancias concretas que puedan ser tenidas en cuenta para cada caso, las autoridades competentes podrán admitir como casos de fuerza mayor los supuestos siguientes:

a) El fallecimiento del productor.

b) Una larga incapacidad profesional del productor.

c) La expropiación de una parte importante de la superficie agraria de la explotación administrada por el productor, siempre que tal circunstancia no fuera previsible en el momento de presentación de la solicitud.

d) Una catástrofe natural grave que afecte considerablemente a la superficie agraria de la explotación.

e) La destrucción accidental de los edificios del productor destinados a la ganadería.

f) Una epizootia que afecte a todo o parte del ganado del productor.

8. A efectos de que la Comisión de la CEE pueda ser informada, según se establece en el artículo 11 del Reglamento (CEE) 3887/92, las Comunidades Autónomas informarán al SENPA sobre los casos que consideren fuerza mayor.

9. Serán asimismo de aplicación las penalizaciones y sanciones recogidas en el Reglamento (CEE) 3887/92 en los casos en que se comprueben declaraciones falsas o incorrectas en lo que se refiere a la declaración que los productores realicen sobre su superficie forrajera en virtud de lo dispuesto en la Orden del MAPA de 11 de febrero de 1993, y en consecuencia:

a) En el caso de que la superficie declarada sea superior a la superficie controlada, el factor de densidad se calculará en base a la superficie comprobada en el control, una vez reducida ésta de acuerdo con los porcentajes siguientes:

El doble del excedente comprobado si éste fuera superior a un 2 por 100 o a 2 hectáreas y no supere el 10 por 100 de la superficie determinada.

Un 30 por 100 cuando el excedente comprobado sea superior al 10 por 100 y no supere el 20 por 100 de la superficie determinada.

b) De comprobarse una diferencia entre la superficie declarada y la verificada en el control, que supere el 20 por 100, el productor quedará excluido del beneficio de la prima especial.

Art. 9. 1. El importe unitario de la prima para el año 1993 se fija en 9.965 pesetas por animal subvencionable.

2. Además, los productores cuyo factor de densidad ganadera sea inferior a 1,4 UGM/ha, se podrán beneficiar de un importe complementario de 4.982 pesetas por animal al que se haya reconocido el derecho a prima en el año 1993.

3. Los productores que cumplan lo previsto en el apartado anterior y que posean un número de animales a considerar para el cálculo del factor de densidad que no supere las 15 UGM, podrán beneficiarse del importe mencionado en el apartado 2, siempre que hayan presentado la declaración de superficie forrajera, de acuerdo con la Orden de 11 de febrero de 1993.

4. Los importes complementarios serán abonados a los productores que tengan derecho a ello junto con los importes del pago definitivo de la prima.

Art. 10. 1. Las Comunidades Autónomas, finalizados los controles previstos en el artículo 7, podrán iniciar los trámites para el pago de un anticipo de la prima para las solicitudes correspondientes a bovinos que ya hayan terminado su período de retención.

El importe de dicho anticipo se fija en 5.979 pesetas por bovino con derecho a prima.

A estos efectos, las Comunidades Autónomas enviarán a la Dirección General del SENPA, en un período comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de noviembre de 1993 los datos de los beneficiarios de este anticipo, en un soporte magnético que se ajuste a la descripción del anexo 5, acompañado de un certificado de acuerdo con el anexo 6.

2. Posteriormente, las Comunidades Autónomas, a efectos del pago definitivo de la prima, enviarán al SENPA un nuevo soporte magnético conforme al diseño del anexo 5, acompañado de un certificado de acuerdo con el modelo del anexo 7, que contenga los datos definitivos de todos los productores beneficiarios.

Dicha remisión deberá realizarse antes del 1 de abril de 1994, habida cuenta de que las primas han de ser pagadas a los productores a más tardar el 30 de junio, según se establece en la reglamentación comunitaria y que sin una revisión global a nivel nacional del número total de solicitudes no es posible iniciar los trámites para el pago definitivo.

A la vista de estos datos, si el número total de animales por los que se ha solicitado la prima en 1993 para el primer tramo de edad, y que responden a las condiciones para ser primados, sobrepasa a nivel nacional, excepto Canarias, el límite contemplado en el apartado 2 del artículo 3, el SENPA comunicará a las Comunidades Autónomas la cuantía del porcentaje de reducción a aplicar en el número de animales con derecho a prima por productor con cargo al citado año.

3. El importe unitario de este pago definitivo se calculará por diferencia entre el anticipo pagado y el importe unitario de la prima al que el productor tenga derecho.

4. Sobre los importes unitarios de anticipo, de pago complementario y pago definitivo se realizarán, en su caso, las penalizaciones que correspondan en virtud de lo dispuesto en el artículo 8.

Art. 11. 1. Las primas percibidas indebidamente deberán ser objeto de devolución, incrementadas, en su caso, en el interés legal del dinero, durante el tiempo transcurrido desde la fecha del pago de la prima hasta la de su reintegro, y el de demora, en su caso. Si el pago indebido se produjo por error de la autoridad competente, no se aplicará interés alguno.

2. No será solicitado el reintegro en el caso de que el importe indebidamente percibido sea inferior a 3.322 pesetas por productor y año.

3. A efectos de actualización de los datos remitidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, las Comunidades Autónomas remitirán al SENPA un certificado de acuerdo con el modelo del anexo 8, acompañado del soporte magnético descrito en el anexo 5, que contenga los datos de los productores que hayan percibido indebidamente alguna cantidad.

Art. 12. Si se constatara la presentación de una falsa declaración hecha deliberadamente o por negligencia grave, el productor en cuestión quedará excluido del beneficio del régimen de prima durante los años 93 y 94. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades penales y administrativas a que hubiera lugar.

Art. 13. 1. Las Comunidades Autónomas comunicarán a la Dirección General del SENPA, antes del 1 de junio de 1993, las disposiciones y normativa adoptadas en materia de gestión e inspección de la presente ayuda.

2. La información sobre los controles efectuados y sus resultados se incluirá entre los datos que se envíen al SENPA en el soporte magnético previsto en el artículo 10.

Art. 14. El SENPA podrá requerir de las Comunidades Autónomas cualquier información que resulte necesaria para el cumplimiento de la normativa comunitaria.

Art. 15. El régimen de responsabilidad previsto en el artículo 8 del R(CEE) 729/1990, afectará a las diferentes Administraciones Públicas en relación con sus respectivas actuaciones.

DISPOSICION ADICIONAL

Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones precedentes, los productores situados en la Comunidad Autónoma de Canarias, y puesto que solicitaron la prima especial por primera vez en el año 1992, podrán beneficiarse de dicha ayuda en las siguientes condiciones:

a) Se fija en un límite máximo para dicha Comunidad Autónoma, en función de los datos estadísticos sobre el número de animales subvencionables presentes en el año de referencia en el territorio de las islas, sin que dicho límite pueda sobrepasar un total de 25.000 cabezas.

b) Si el número total de animales por los que se presenten solicitudes y que reúnan las condiciones de concesión de la prima, sobrepasara el límite mencionado en el párrafo precedente, se reducirá proporcionalmente el número de animales subvencionables por productor.

DISPOSICION TRANSITORIA

No obstante lo dispuesto en la presente Orden, se establece un período transitorio entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 1993, en que los productores podrán acceder a esta prima con las siguientes particularidades:

1. En el plazo comprendido entre la entrada en vigor de esta Orden y el 31 de marzo de 1993, será factible la presentación de solicitudes para animales sacrificados, siempre que dicho sacrificio se haya producido después del 1 de enero de 1993 y para animales vivos, para lo que se utilizarán los modelos de solicitud que figuran como anexos 9 y 3, según el sistema elegido.

Cuando la solicitud se presente para animales ya sacrificados, ésta se acompañará de un certificado del matadero en que se sacrificaron los animales, de acuerdo con el modelo del anexo 10.

Los bovinos que se beneficien de la prima especial al sacrificio serán computados como pertenecientes al primer tramo de edad a efectos del límite de noventa animales por tramo, explotación y año.

El período de retención en la explotación, para ambas modalides de prima, será de dos meses.

2. A partir del 1 de abril sólo se podrá solicitar la prima por el sistema descrito en los artículos 1 al 15 de la presente disposición

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Se faculta al SENPA, en el ámbito de sus atribuciones, para dictar las resoluciones y adoptar las medidas necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Segunda.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 25 de febrero de 1993.

SOLBES MIRA

Ilmos. Sres. Secretario general de Producciones y Mercados Agrarios, Director general de Producciones y Mercados Ganaderos y Director general del Servicio Nacional de Productos Agrarios.

(IMAGEN 1 OMITIDA)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 25/02/1993
  • Fecha de publicación: 02/03/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 03/03/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 3, el Anexo 3 y se corrigen errores, por Orden de 26 de marzo de 1993 (Ref. BOE-A-1993-8507).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Comunidades Autónomas
  • Ganado vacuno
  • Primas
  • Servicio Nacional de Productos Agrarios

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