Está Vd. en

Documento BOE-A-1993-834

Real Decreto 6/1993, de 8 de enero, sobre revalorización de pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones de protección social pública para 1993.

Publicado en:
«BOE» núm. 11, de 13 de enero de 1993, páginas 782 a 789 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1993-834
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1993/01/08/6

TEXTO ORIGINAL

La Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, contiene, dentro de su título IV, los criterios de revalorización de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social para dicho ejercicio.

De acuerdo con las previsiones legales, el presente Real Decreto establece una revalorización de las pensiones de Seguridad Social, en su modalidad contributiva, de un 5,1 por 100, porcentaje equivalente al incremento del Indice de Precios al Consumo durante el período noviembre 1991-noviembre 1992. A su vez, los artículos 46 y 47 de la Ley citada establecen las cuantías de las pensiones mínimas de la Seguridad Social, así como de las procedentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI), no concurrentes con otras pensiones públicas, pensiones que se incrementan también, respecto a las cuantías percibidas en 1992, en un 5,1 por 100.

Por lo que se refiere a las pensiones de Seguridad Social de vejez e invalidez, en su modalidad no contributiva, el Real Decreto fija los importes de estas pensiones en 31.530 pesetas/mes, de conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 42.4 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993, lo que implica que también estas pensiones se actualizan, respecto a los importes percibidos en 1992, en un 5,1 por 100.

Los porcentajes de revalorización indicados suponen que todas las pensiones de la Seguridad Social, incluido el tope de percepción de pensiones públicas, se actualiza conforme a la evolución de los precios lo que permite que todas ellas mantengan su poder adquisitivo. Además la revalorización citada se ajusta al Acuerdo suscrito entre el Gobierno y las Organizaciones Sociales en materia de pensiones para la presente legislatura, e implica un esfuerzo solidario con los pensionistas de la Seguridad Social, máxime en un marco de restricción de los Presupuestos Generales del Estado.

El presente Real Decreto extiende su ámbito de aplicación a otras prestaciones públicas de protección social, distintas de las pensiones de Seguridad Social, como son los subsidios económicos en favor de ancianos o enfermos e incapacitados para el trabajo, así como los subsidios económicos previstos en la Ley de Integración Social de Minusválidos (LISMI), prestaciones que se mantienen subsistentes con carácter transitorio, conforme a lo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, y en el artículo 7. de la Ley 28/1992, de 24 de noviembre, de medidas presupuestarias urgentes.

Por último, el Real Decreto, de acuerdo con las previsiones legales, fija las cuantías de las asignaciones de Seguridad Social por hijo a cargo cuando en el mismo concurre la circunstancia de ser mayor de dieciocho años y estar afectado por una minusvalía en un grado igual o superior al 65 por 100.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de enero de 1993,

DISPONGO:

Título I

Pensiones del Sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva

Capítulo I

Normas comunes

Artículo 1.

1. Lo establecido en el presente título será de aplicación a las siguientes pensiones del Sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, siempre que se hayan causado con anterioridad a 1 de enero de 1993:

a) Pensiones de invalidez permanente, jubilación, viudedad, orfandad y en favor de familiares.

b) Prestaciones económicas de invalidez provisional que, a efectos de revalorización, se equiparan a las pensiones.

2. Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se regirán por las normas específicas contenidas en los artículos 7 y 12 del presente Real Decreto.

3. Quedan excluidos de lo dispuesto en el número 1 los Regímenes Especiales de las Fuerzas Armadas, de Funcionarios Civiles de la Administración del Estado y de los Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia, así como el Régimen de Previsión de los Funcionarios de la Administración Local.

Capítulo II

Revalorización de pensiones no concurrentes

Sección 1.

Pensiones del sistema

Subsección 1.

Normas generales

Artículo 2.

1. Las pensiones comprendidas en el número 1 del artículo 1, causadas con anterioridad a 1 de enero de 1993 y no concurrentes con otras, se revalorizarán en el 5,1 por 100.

2. El importe de la pensión, una vez revalorizada, estará limitado a la cantidad de 245.546 pesetas, entendiendo esta cantidad referida al importe de una mensualidad ordinaria, sin perjuicio de las pagas extraordinariasque pudieran corresponder. Dicho límite mensual será objeto de adecuación en aquellos supuestos en que el pensionista tenga derecho o no a percibir 14 pagas al año, comprendidas en uno u otro caso, las pagas extraordinarias, a efectos de que la cuantía pueda alcanzar o quede limitada, respectivamente, a 3.437.644 pesetas en cómputo anual.

3. Las pensiones que excedan de 245.546 pesetas mensuales no se revalorizarán, salvo lo señalado en el número 2 anterior.

4. La revalorización de las pensiones de gran invalidez se efectuará aplicando las reglas previstas en el número 1 a la pensión sin el incremento del 50 por 100, y al resultado obtenido se le añadirá la cuantía resultante de aplicar el 50 por 100 al importe de la pensión sin incremento, una vez revalorizada.

A efectos del límite máximo señalado en el número 2, se computará únicamente la pensión sin incremento.

Artículo 3.

La revalorización se aplicará al importe mensual que tuviese la pensión de que se trate en 31 de diciembre de 1992, excluidos los conceptos que a continuación se enumeran:

a) Los complementos reconocidos para alcanzar los mínimos establecidos con anterioridad.

b) Las asignaciones económicas por hijo a cargo.

c) El recargo de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

d) Las percepciones de rentas temporales por cargas familiares y la indemnización suplementaria para la provisión y renovación de aparatos de prótesis y ortopedia, en el supuesto de pensiones del extinguido Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Subsección 2.

Complementos por mínimos

Artículo 4.

El importe de las pensiones no concurrentes, una vez revalorizadas, de acuerdo con lo dispuesto en la Subsección anterior, se complementará, en su caso, en la cuantía necesaria para alcanzar las cuantías mínimas que constan en el anexo de este Real Decreto.

Artículo 5.

1. Los complementos por mínimos no tienen carácter consolidable, siendo absorbibles con cualquier incremento futuro que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico que den lugar a la concurrencia de pensiones, que se regula en el siguiente capítulo de este Real Decreto.

2. Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de rentas de trabajo personal por cuenta propia o ajena, y/o de capital, excluidas las provenientes de la vivienda habitualmente ocupada, o con cualesquiera otros ingresos sustitutivos de aquéllas, cuando la suma de todas las percepciones mencionadas exceda de 726.929 pesetas al año, salvo en los supuestos previstos en el siguiente párrafo.

Cuando el total anual de tales ingresos y los correspondientes a la pensión resulte inferior a la suma de 726.929 pesetas más el importe, en cómputo anual, de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuidos entre el número de mensualidades en que se devenga la pensión.

3. Se presumirá que concurren las circunstancias del número anterior con respecto a los pensionistas que durante el ejercicio de 1991 hubiesen percibido, por los conceptos indicados, cantidades superiores a 654.356 pesetas, salvo prueba de que durante 1992 no percibieron ingresos superiores a la cantidad indicada, prueba que se considerará válida si no se resolviera en contrario en el plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación de aquélla.

Los pensionistas perceptores de complementos por mínimos, que durante el año 1992 hayan obtenido ingresos, por los conceptos referidos en el número 2, superiores a 726.929 pesetas, deberán presentar declaración expresiva de dicha circunstancia antes del día 1 del mes de marzo de 1993.

4. En el mínimo asignado a las pensiones de gran invalidez, están comprendidos los dos elementos que integran la pensión a que se refiere el número 4 del artículo 2.

5. Cuando el complemento de mínimo de pensión se solicite con posterioridad al reconocimiento de aquélla, el mismo surtirá efectos a partir de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud, siempre que en aquel momento se reunieran todos los requisitos para tener derecho al mencionado complemento.

Artículo 6.

1. Se considerará que existe cónyuge a cargo del titular de una pensión, a efectos del reconocimiento de las cuantías mínimas establecidas en el anexo de este Real Decreto, cuando aquél se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente del mismo.

2. Salvo en el caso de separación judicial, se presumirá la convivencia siempre que se conserve el vínculo matrimonial, sin perjuicio de que esa presunción pueda destruirse por la actividad investigadora de la Administración.

Asimismo, se entenderá que existe dependencia económica del cónyuge cuando concurran las circunstancias siguientes:

a) Que el cónyuge del pensionista no sea, a su vez, titular de una clase de pensión que pueda ser complementada con complemento a mínimos o complemento económico, a cargo de la Seguridad Social, del Régimen de Clases Pasivas o de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

b) Que las rentas por cualquier naturaleza del pensionista y de su cónyuge, excluidas la pensión de Seguridad Social a complementar, así como las rentas provenientes de la vivienda habitualmente ocupada por el pensionista, resulten inferiores a 855.345 pesetas anuales.

Cuando la suma del total anual de los ingresos citados y del importe, también en cómputo anual, de la pensión a complementar resulte inferior a la suma de 855.345 pesetas y de la cuantía anual de la pensión mínima con cónyuge a cargo de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades que corresponda.

3. Los perceptores de complementos por cónyuge a cargo vendrán obligados a declarar, dentro del mes siguiente al momento en que se produzca, cualquier variación de su estado civil que afecte a dicha situación, así como cualquier cambio en la situación de dependencia económica de su cónyuge.

4. La pérdida del derecho al complemento por cónyuge a cargo tendrá efectos a partir del día 1 del mes siguiente a aquél en que cesen las causas que dieron lugar a su reconocimiento.

Sección 2.

Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez

Artículo 7.

1. La revalorización de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez no concurrentes, cualquiera que sea la fecha del hecho causante, consistirá en la diferencia entre los actuales importes y la cuantía de 474.040 pesetas, en cómputo anual.

2. La revalorización establecida en el número anterior no tiene carácter consolidable.

Capítulo III

Concurrencia de pensiones

Sección 1.

Normas comunes

Artículo 8.

A efectos de lo establecido en este título, se entenderá que existe concurrencia de pensiones cuando un mismo beneficiario tenga reconocidas o se le reconozcan más de una pensión a cargo de alguna de las siguientes Entidades y Organismos:

a) Las abonadas por el Régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, las abonadas con cargo a créditos de la Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado.

b) Las abonadas por el Régimen General y los Regímenes Especiales de la Seguridad Social, o por aquellas Entidades que actúan como sustitutorias de aquél o aquéllos, así como las de modalidad no contributiva de la Seguridad Social.

c) Las abonadas por la Mutualidad Nacional de Previsión de Administración Local.

d) Las abonadas por el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado; en su caso, por los Fondos Especiales del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y de la Mutualidad General Judicial, así como, también en su caso, por estas Mutualidades Generales; finalmente, las abonadas por el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

e) Las abonadas por los sistemas o regímenes de previsión de las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales y por los propios entes.

f) Las abonadas por las Mutualidades, Montepíos o Entidades de previsión social que se financien en todo o en parte con recursos públicos.

g) Las abonadas por Empresas o Sociedades con participación mayoritaria directa o indirecta en su capital del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales u Organismos Autónomos de uno y otras, bien directamente, bien mediante la suscripción de la correspondiente póliza de seguro con una Institución distinta, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de ésta, o por las Mutualidades o Entidades de previsión de aquéllas en las cuales las aportaciones directas de los causantes de la pensión no sean suficientes para la cobertura de las prestaciones a sus beneficiarios y su financiación se complemente con recursos públicos, incluidos los de la propia Empresa o Sociedad.

h) Las abonadas por la Administración del Estado o las Comunidades Autónomas en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio.

i) Y cualesquiera otras no enumeradas en las letras anteriores, que se abonen total o parcialmente con cargo a recursos públicos.

Sección 2.

Revalorización aplicable a pensiones del Sistema de Seguridad Social

Subsección 1.

Normas generales

Artículo 9.

1. Las pensiones concurrentes del Sistema de la Seguridad Social se revalorizarán aplicando a cada una de ellas lo previsto en el número 1 del artículo 2, sin que la suma de las pensiones concurrentes, una vez revalorizadas, pueda ser superior a la cuantía indicada en el número 2 de dicho artículo.

2. Si como consecuencia de la aplicación del tope máximo a que se refiere el número 2 del artículo 2 hubiera de minorarse la cuantía del incremento a asignar en concepto de revalorización, el exceso a absorber se distribuirá proporcionalmente a las cuantías que por revalorización hubiera correspondido a cada una de las pensiones de no existir el referido tope.

Artículo 10.

Cuando un beneficiario tenga reconocidas una o varias pensiones del Sistema de Seguridad Social, en concurrencia con una o más pensiones a cargo de cualesquiera de los regímenes de previsión enumerados en el artículo 8, la revalorización de las pensiones de la Seguridad Social se efectuará conforme a lo dispuesto en los números siguientes:

1. Si la suma de las pensiones concurrentes no alcanza el límite máximo establecido en el número 2 del artículo 2, el importe de la revalorización de la pensión o pensiones de la Seguridad Social se determinará con aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior.

No obstante, no se tendrán en cuenta, a efectos de la revalorización de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social, los complementos de pensión otorgados a los trabajadores, en virtud de Convenio Colectivo o reglamento interior, que, como consecuencia de reestructuración de plantilla o causa similar, anticipen la edad de jubilación, obteniendo la pensión con aplicación del coeficiente reductor del porcentaje de la misma. Ello sin perjuicio de que se tengan en cuenta a efectos de la aplicación del límite máximo de 245.546 pesetas mensuales.

Cuando la pensión ajena al Sistema de la Seguridad Social, en virtud de su normativa específica, no experimentase revalorización, la pensión de la Seguridad Social se revalorizará en el porcentaje señalado en el número uno del artículo 2 del presente Real Decreto.

2. Si la suma de las pensiones públicas percibidas por el titular, una vez revalorizadas, alcanza el límite máximo señalado en el número 2 del artículo 2, se aplicarán las reglas siguientes:

Primera.

Cuando todas las pensiones públicas percibidas por el titular sean revalorizables, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Se determinará un límite máximo anual para el importe de los pagos que deban hacerse en relación con la pensión de la Seguridad Social.

Este límite consistirá en una cifra que guarde con la cuantía de 3.437.644 pesetas anuales íntegras la misma proporción que la pensión de la Seguridad Social guarda en relación con el conjunto de todas las pensiones concurrentes que correspondan al mismo titular.

Dicho límite <L> se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

L = P/T x 3.437.644 pesetas anuales

siendo <P> el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 1992 de la pensión a cargo de la Seguridad Social, y <T> el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro, en términos anuales, de las restantes pensiones concurrentes del mismo titular.

b) Obtenido dicho límite, la Seguridad Social sólo abonará en concepto de revalorización de la pensión a su cargo las cantidades debidas en cuanto no excedan del mismo. En otro caso, deberá proceder a la absorción del exceso sobre dicho límite en proporción a la cuantía de cada una de las pensiones concurrentes y la del exceso habido en la pensión de la Seguridad Social.

Segunda.

Cuando las pensiones ajenas al Sistema de la Seguridad Social, en virtud de su normativa específica, no sean revalorizables, la pensión de Seguridad Social se revalorizará en el porcentaje señalado en el artículo 9 o, en su defecto, en la cantidad necesaria para que el importe conjunto de todas las pensiones percibidas por el titular, una vez revalorizadas las de la Seguridad Social, no supere el límite máximo que se señala en el número 2 del artículo 2.

3. A efectos de determinar el límite establecido en el número 2, cuando entre las pensiones concurrentes coincidan dos o más de la Seguridad Social, se considerarán éstas como una sola pensión por la aplicación previa de lo dispuesto en el número anterior.

4. Cuando la suma de las pensiones concurrentes supere la cantidad de 3.437.644 pesetas, en cómputo anual, las de la Seguridad Social no serán objeto de revalorización.

Subsección 2.

Complementos por mínimos

Artículo 11.

1. En los supuestos de concurrencia de pensiones, la aplicación de los complementos por mínimos a que se refieren los artículos 4 a 6, se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes normas:

Primera.

Solamente se reconocerá complemento por mínimo si la suma de todas las pensiones concurrentes, una vez revalorizadas las de la Seguridad Social de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación, resulta inferior al mínimo que corresponda a aquélla de las del Sistema de la Seguridad Social que lo tenga señalado en mayor cuantía, en cómputo anual. Dicho complemento consistirá en la cantidad necesaria para alcanzar la referida cuantía mínima.

Segunda.

El complemento que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en la norma anterior se afectará a la pensión concurrente determinante del citado mínimo.

2. A los solos efectos de garantía de complemento de mínimo, se equipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.

Sección 3.

Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez

Artículo 12.

1. Cuando las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez concurran con cualquier otra pensión otorgada por las Entidades a que se refiere el artículo octavo, aquéllas no se revalorizarán.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, una vez revalorizadas aquéllas, sea inferior a las cuantías fijas que para el citado Seguro se señala en el artículo 7, calculadas unas y otras en cómputo anual, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante.

Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.

3. Con independencia de lo establecido en los números precedentes, el importe de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se tomará en cuenta a los solos efectos de la suma de las pensiones concurrentes a que se refiere el número 1 del artículo 9.

Capítulo IV

Pensiones de Convenios Internacionales

Artículo 13.

1. La revalorización de pensiones que hayan sido reconocidas en virtud de Convenios Internacionales y de las que estén a cargo de la Seguridad Social un tanto por ciento de su cuantía teórica, se llevará a cabo aplicando dicho tanto por ciento al incremento que hubiera correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social española el 100 por 100 de la citada pensión.

En el importe de la cuantía teórica a que se refiere el párrafo anterior no se considerará incluido el complemento por mínimo que, en su caso, pudiera corresponder, salvo que se disponga otra cosa en un Convenio bilateral o multilateral.

2. El porcentaje a que se refiere el número 1 se aplicará al complemento por mínimo que, en su caso, corresponda, salvo que en el Convenio cuyas disposiciones se apliquen se disponga de otro modo.

3. Si después de haber aplicado lo dispuesto en el número anterior, la suma de los importes reales de las pensiones, reconocidas tanto en virtud de la legislación española como extranjera, fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate vigente en cada momento en España, se le garantizará al beneficiario, en tanto resida en territorio nacional, la diferencia necesaria hasta alcanzar el referido importe mínimo de acuerdo con las normas generales establecidas para su concesión.

4. A efectos de lo establecido en los artículos 4 a 6 del presente Real Decreto, las prestaciones percibidas con cargo a una Entidad extranjera serán consideradas rentas de trabajo, salvo para la aplicación del número 3 de este mismo artículo o que en un Convenio bilateral o multilateral se disponga otra cosa.

Capítulo V

Normas de aplicación

Sección 1.

Financiación

Artículo 14.

1. La revalorización de pensiones establecida en este título se financiará con cargo a los recursos generales del Sistema de la Seguridad Social, de acuerdo con las dotaciones presupuestarias correspondientes.

2. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social participarán en el coste de la revalorización, incluidos los complementos por mínimos, de las pensiones de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, mediante las aportaciones que fije el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5. del Real Decreto 1245/1979, de 25 de mayo, y normas concordantes.

3. La revalorización, incluidos los complementos por mínimos, de las prestaciones económicas de invalidez provisional y de larga enfermedad, correrá a cargo de la Entidad Gestora o Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social que haya reconocido el derecho a la prestación.

Sección 2.

Gestión

Artículo 15.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Social de la Marina, en el ámbito de sus competencias respectivas, procederán de oficio al reconocimiento del derecho a la revalorización establecida en los artículos anteriores.

Las Entidades y Organismos a que se refiere el artículo octavo vendrán obligados a facilitar cuantos datos se consideren precisos para poder efectuar la revalorización y, en especial, deberán especificar si las prestaciones otorgadas por aquéllos son o no revalorizables de acuerdo con la normativa aplicable a las mismas, o si están constituidas por los complementos a que se refiere el párrafo segundo, número 1, artículo 10, así como el número de pagas con que se percibe la pensión.

Título II

Pensiones de la Seguridad Social de modalidad no contributiva

Artículo 16.

La cuantía de las pensiones de la Seguridad Social por jubilación e invalidez, en su modalidad no contributiva, que se hayan reconocido con anterioridad a 1 de enero de 1993 o puedan reconocerse a partir de dicha fecha, queda fijada en 31.530 pesetas mensuales.

Título III

Otras prestaciones de Protección Social Pública

Capítulo I

Pensiones en favor de ancianos e incapacitados

Artículo 17.

1. Conforme a lo previsto en el número 2 de la disposición adicional vigésima primera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, las prestaciones que, en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se hayan reconocido en favor de ancianos o enfermos e incapacitados para el trabajo, se percibirán, a partir de 1 de enero de 1993, en la cantidad de 24.935 pesetas mensuales.

2. Los beneficiarios de las pensiones señaladas en el número anterior tendrán derecho a dos pagas extraordinarias por un importe equivalente a una mensualidad ordinaria, que se devengará en los meses de junio y diciembre.

Capítulo II

Prestaciones económicas de la Ley de Integración Social de Minusválidos

1. La cuantía de los subsidios económicos regulados en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos, que se señalan a continuación, será, a partir del 1 de enero de 1993, la siguiente:

Ptas./mes

Subsidio de garantía de ingresos mínimos 24.935

Subsidio por ayuda de tercera persona 9.725

Subsidio de movilidad y compensación de gastos de transporte 5.125

2. Los beneficiarios de los subsidios de garantía de ingresos mínimos y por ayuda de tercera persona percibirán dos pagas extraordinarias que se abonarán, junto con la mensualidad ordinaria, en los meses de julio y diciembre.

3. Las prestaciones a que se refiere este artículo tienen carácter personalísimo quedando, en consecuencia, afectas al exclusivo bienestar de las personas con minusvalía.

Disposición adicional primera.

Para la revalorización de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social por invalidez permanente o muerte y supervivencia, derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) El importe anual de la pensión se dividirá por 14 y el cociente resultante se considerará como importe mensual de la pensión, a efectos de aplicar la revalorización general a que se refiere el artículo 2.

b) Para la determinación de los complementos por mínimos establecidos en los artículos 4 a 6, se procederá en la misma forma indicada en el párrafo precedente, si bien partiendo de la pensión ya revalorizada conforme al mismo. Cuando el cociente obtenido fuese inferior a la cuantía mínima establecida para las pensiones de su clase, la diferencia constituirá el complemento por mínimo.

c) El incremento que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el apartado a) y, en su caso, en el b) de esta disposición, incrementará el importe de cada mensualidad de la pensión, salvo las correspondientes a junio y noviembre, en las que dicho incremento será doble.

Disposición adicional segunda.

1. Los complementos por mínimos establecidos en los artículos 4 a 6 serán también de aplicación a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 1993.

2. Las cuantías fijas del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, a que se refiere el artículo 7, son igualmente aplicables, de acuerdo con lo establecido en el mismo, a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 1993.

3. Los pensionistas que, en 31 de diciembre de 1992, fueran menores de sesenta o sesenta y cinco años de edad pasarán a percibir, en su caso, las cuantías establecidas, para los que tengan cumplida dicha edad, en los artículos mencionados en los números anteriores, a partir del día 1 del mes siguiente a aquél en que cumplan los sesenta o sesenta y cinco años, respectivamente.

4. En aquellos Regímenes del Sistema de la Seguridad Social que tengan previstos coeficientes reductores de la edad de jubilación, en función de la actividad realizada, la edad de sesenta y cinco años, a efectos de determinación del derecho a los complementos por mínimos previstos en el presente Real Decreto, se entenderá cumplida cuando por aplicación de dichos coeficientes resulte una edad igual o superior a la de sesenta y cinco años, siempre que los beneficiarios cumplan los demás requisitos exigidos.

Igual norma se aplicará en los supuestos de jubilación especial a los sesenta y cuatro años, prevista en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio.

Disposición adicional tercera.

1. En los supuestos de concurrencia de pensiones del Sistema de la Seguridad Social con otras ajenas a éste, o con las percepciones a que se refieren

los artículos 5 y 6, la revalorización tendrá carácter provisional en tanto no se compruebe el contenido de las declaraciones formuladas y de la información facilitada por las Entidades a que se refiere el artículo 15, una vez que se dispongan de los datos necesarios, deviniendo definitiva el día 31 de octubre de 1993, salvo cuando el interesado hubiese incumplido la obligación de efectuar las notificaciones a que se refiere el número 3 del artículo 5 y el número 3 del artículo 6, o no hubiese facilitado correctamente los datos objeto de declaración.

2. Si, no obstante lo dispuesto en el número anterior, al efectuarse la actualización individualizada resultase una cantidad inferior a la provisionalmente reconocida, la nueva cuantía sólo tendrá efectos retroactivos cuando el interesado no haya presentado, dentro del plazo, las declaraciones previstas en el número 3 del artículo 5 y en el número 3 del artículo 6, o éstas contengan datos inexactos o erróneos.

En este caso, el interesado deberá reintegrar lo indebidamente percibido, cualquiera que sea el momento en que se detecte la percepción indebida y sin que, por tanto, a estos supuestos devenga definitiva la asignación de complementos por mínimos. Dicho reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.

Disposición adicional cuarta.

De conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre, el importe de las pensiones de jubilación que se causen por trabajadores que, a la entrada en vigor de la Ley 26/1985, de 31 de julio, no hubiesen cesado en el trabajo o se encontraran en situación asimilada a la de alta y se reconozcan con arreglo a la legislación anterior a dicha Ley, por haber optado por ésta el interesado, deberá determinarse incorporando las revalorizaciones que se hayan producido desde el 31 de julio de 1985 hasta la fecha del hecho causante.

Disposición adicional quinta.

Las pensiones extraordinarias de la Seguridad Social originadas por actos de terrorismo, previstas en el Real Decreto 1576/1990, de 7 de diciembre, serán revalorizadas en los mismos términos y condiciones que los previstos en el título I, capítulo II, del presente Real Decreto, no estando sujetas, en ningún caso y de conformidad con lo previsto en el artículo 43.1 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, a los límites previstos con carácter general.

Disposición adicional sexta.

Los actos de las Entidades u Organismos a quien corresponda el reconocimiento de las revalorizaciones de pensión, que hayan sido dictadas en aplicación del presente Real Decreto, podrán ser rectificados de oficio en los casos de errores materiales o de hecho o cuando se constaten omisiones o inexactitudesen las declaraciones del beneficiario, siguiendo a tal efecto los procedimientosy con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.

Disposición adicional séptima.

Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, la cuantía de la prestación económica de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho o más años de edad y un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, será, a partir de 1 de enero de 1993, de 378.360 pesetas/año.

Cuando el hijo a cargo tenga una edad de dieciocho o más años, esté afectado por una minusvalía en un grado igual o superior al 75 por 100 y necesite el concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida, la cuantía de la prestación económica será de 567.540 pesetas/año.

Disposición adicional octava.

1. Los apartados a) y c), número 1, del artículo 3. del Real Decreto 356/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla, en materia de prestaciones por hijo a cargo, la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, quedan redactados en los siguientes términos:

<a) Los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social que se encuentren afiliados y en alta o en situación asimilada a la de alta, tengan a su cargo algún hijo en quien concurren las circunstancias establecidas en el apartado a) del artículo 1. del presente Real Decreto, y no perciban unos ingresos totales de cualquier naturaleza superiores a un millón de pesetas.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no reúnen tal requisito los trabajadores que durante el ejercicio presupuestario anterior hayan percibido unos ingresos totales, de cualquier naturaleza, superiores a un millón de pesetas. La cuantía anterior se entenderá incrementada en un 15 por 100 por cada hijo a cargo a partir del segundo, éste incluido.

A efectos del reconocimiento de la condición de beneficiario de las asignaciones económicas por hijo minusválido a cargo, no se exigirá límite de recursos económicos.>

<c) Las personas señaladas en los apartados a) y b) de este número, cuyos ingresos totales percibidos, aun superando la cuantía señalada en los mismos, sean inferiores a la que resulta de sumar a dicha cifra el producto de multiplicar el importe anual de la asignación por hijo por el número de hijos a cargo del beneficiario.>

2. Los apartados a) y b), número 2, del artículo 3. del Real Decreto 356/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla, en materia de prestaciones por hijo a cargo, la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, quedan redactados en los siguientes términos:

<a) Quienes, residiendo legalmente en territorio español, tengan a su cargo algún hijo en quien concurran las circunstancias establecidas en el apartado a) del artículo 1., no perciban unos ingresos totales, de cualquier naturaleza, superiores a los límites y en el período establecidos en el apartado a), número 1, de este artículo, y no tengan derecho, ni el padre ni la madre, a la asignación económica en su modalidad contributiva.>

<b) Las personas señaladas en el apartado a) de este número, cuyos ingresos totales percibidos, aun superando la cantidad señalada en el mismo, sean inferiores a la cuantía resultante de la suma a que se refiere el apartado c) del número anterior.>

Disposición final única.

1. Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones generales necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.

2. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>, sin perjuicio de los efectos retroactivos que se derivan del mismo.

Dado en Madrid, a 8 de enero de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

LUIS MARTINEZ NOVAL

ANEXO

Sistema de la Seguridad Social

CUADRO DE CUANTIAS MINIMAS DE LAS PENSIONES DE MODALIDAD CONTRIBUTIVA PARA EL AÑO 1993

Clase de pensión / Con cónyuge a cargo / Sin cónyuge a cargo /

Jubilación

Titular con sesenta y cinco años / 780.150 / 663.040 /

Titular menor de sesenta y cinco años / 682.710 / 578.690 /

Invalidez permanente

Gran invalidez con incremento del 50 por 100 / 1.170.260 / 994.560 /

Absoluta / 780.150 / 663.040 /

Total: Titular con sesenta y cinco años / 780.150 / 663.040 /

Parcial del régimen de accidentes de trabajo:

Titular con sesenta y cinco años / 780.150 / 663.040 /

Viudedad

Titular con sesenta y cinco años / - / 663.040 /

Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años / - / 578.690 /

Titular con menos de sesenta años / - / 441.420 /

Orfandad

Por beneficiario / - / 196.000 /

En la orfandad obsoluta el mínimo se incrementará en 441.420 pesetas distribuidas, en su caso, entre los beneficiarios.

En favor de familiares

Por beneficiario / - / 196.000 /

Si no existe viuda ni huérfano pensionistas:

Un solo beneficiario, con sesenta y cinco años / - / 505.190 /

Un solo beneficiario, menor de sesenta y cinco años / - / 441.420 /

Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno se incrementará en el importe que resulte de prorratear 245.420 pesetas entre el número de beneficiarios.

Subsidio de invalidez provisional y larga enfermedad / 492.720 / 421.740 /

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 08/01/1993
  • Fecha de publicación: 13/01/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 14/01/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCION de erratas en BOE núm. 26, de 30 de enero de 1993 (Ref. BOE-A-1993-2329).
Referencias anteriores
Materias
  • Discapacidad
  • Invalidez
  • Jubilación
  • Pensiones
  • Seguridad Social
  • Seguro obligatorio de vejez e invalidez

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid