La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, considera la formación permanente del profesorado como uno de los elementos básicos para el incremento de la calidad de la enseñanza y recoge, en su artículo 56, la formación permanente como un derecho y una obligación del profesorado, a la vez que ordena a las autoridades educativas realizar una oferta suficiente de actividades de formación permanente y posibilita la colaboración en dicha oferta de diversas Instituciones.
Por otra parte, la Orden de 26 de noviembre de 1992 (<Boletín Oficial del Estado> de 10 de diciembre), regula por primera vez las actividades de formación del profesorado, estableciendo su clasificación, convocatoria, evaluación y reconocimiento, y crea los cauces para hacer efectiva la participación de otras Instituciones denominadas <Instituciones Colaboradoras> en la realización de dichas actividades de formación. Asimismo, crea un Registro General de Formación Permanente del Profesorado para la inscripción de las actividades de formación reconocidas.
En la referida Orden quedaron pendientes de una posterior regulación, entre otros aspectos, el procedimiento para reconocer los proyectos de innovación educativa, las actividades de innovación realizadas con alumnos y las actividades de formación realizadas en el extranjero, así como el de los títulos propios, los cursos de posgrado y los diplomas y certificados expedidos por las Universidades. También quedaron pendientes de mayor concreción la distribución de los créditos asignados a los grupos de trabajo y los requisitos para establecer convenios de formación del profesorado con Instituciones privadas sin ánimo de lucro.
La presente Resolución desarrolla la Orden de 26 de noviembre de 1992, regulando el procedimiento para reconocer las actividades de formación antes mencionadas y concretando el procedimiento para reconocer las actividades de investigación y los títulos oficiales de las Universidades. Asimismo, establece el procedimiento de inscripción de las mencionadas actividades en el Registro General de Formación Permanente del Profesorado, creando al efecto, en cada Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia, una Comisión Provincial. Por último, regula la asignación de créditos de formación por servicios prestados en la Administración educativa y los requisitos para establecer convenios de formación del profesorado con Instituciones privadas sin ánimo de lucro.
A este fin, y en virtud de la autorización que le confiere la disposición final de la Orden de 26 de noviembre de 1992, esta Secretaría de Estado emite las siguientes instrucciones:
Primera.-Con el fin de efectuar el reconocimiento y la asignación de créditos de las actividades de formación del profesorado mencionados en diversas instrucciones de la presente Resolución, así como para el cumplimiento de otras funciones que reglamentariamente se determinen, se constituirá, en cada Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia, una Comisión cuyo nombramiento corresponderá al Director provincial y que estará integrada por:
El Jefe de la Unidad de Programas Educativos de la Dirección Provincial, que actuará como Presidente.
Un miembro del Servicio de Inspección Educativa.
Un asesor del Departamento de formación del profesorado e innovación de la Unidad de Programas Educativos.
El Director de uno de los Centros de Profesores o de Recursos de la provincia.
Un funcionario de la Dirección Provincial, que actuará como Secretario de la Comisión.
A la Comisión podrán incorporarse, en su caso, a propuesta del Director provincial y previa autorización del Director general de Personal y Servicios, los especialistas que se consideren necesarios.
Segunda.-La Orden de 26 de noviembre de 1992 (<Boletín Oficial del Estado> de 10 de diciembre), por la que se regula la convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado y se establece la equivalencia de las actividades de investigación y de las titulaciones universitarias, describe, en su apartado sexto.3, las características de los grupos de trabajo como una modalidad de formación. La asignación de créditos de formación se hará de acuerdo con lo dispuesto en el apartado décimo de dicha Orden, otorgando a cada uno de los integrantes del grupo el mismo número de créditos, excepto al coordinador, a quien, en función de las tareas desarrolladas, podrá asignársele un número de horas superior como máximo en un tercio a las otorgadas a cada uno de los miembros del grupo.
Tercera.-1. Los proyectos de innovación educativa a que se alude en el apartado sexto.3 de la Orden citada serán aquellos expresamente considerados como tales en las convocatorias efectuadas por el Ministerio de Educación y Ciencia.
2. Dichas convocatorias establecerán:
a) El procedimiento para determinar el número de créditos de formación que se asignará a cada proyecto como resultado de la estimación de las horas previsibles de dedicación de los profesores participantes.
b) La composición de la Comisión Provincial de seguimiento de los proyectos seleccionados.
c) La Unidad del Ministerio de Educación y Ciencia responsable de emitir los certificados correspondientes a los participantes y de cuantos aspectos se consideren convenientes al respecto.
Cuarta.-1. Las actividades de innovación realizadas con alumnos a los que se refiere el último párrafo del apartado sexto.3 de la citada Orden serán aquellas expresamente consideradas como tales en las convocatorias efectuadas por el Ministerio de Educación y Ciencia.
2. Dichas convocatorias establecerán:
a) El procedimiento para determinar el número de créditos de formación que se asignará a los proyectos de innovación que fueran seleccionados.
b) Los requisitos que, de acuerdo con la mencionada Orden, han de reunir tales proyectos de innovación para su posterior reconocimiento.
c) La composición de la Comisión Evaluadora a la que se refiere el apartado noveno.3 de la referida Orden y los procedimientos de evaluación de la actividad.
d) La Unidad del Ministerio de Educación y Ciencia responsable de expedir los certificados correspondientes a los participantes y de cuantos extremos se consideren convenientes al respecto.
Quinta.-1. A efectos de lo dispuesto en la Orden de 26 de noviembre de 1992, las actividades de investigación objeto de reconocimiento y certificación habrán de cumplir los requisitos siguientes:
a) Estar incluidas en alguna de las categorías mencionadas en el apartado vigésimo tercero.1 de la citada Orden.
b) Haber tenido una duración mínima de un año.
c) Haber finalizado con anterioridad al plazo límite de presentación de solicitudes de la convocatoria anual.
2. El grado de participación en el equipo investigador de cada uno de los solicitantes de reconocimiento y certificación habrá de ajustarse a una de las categorías siguientes:
Investigador principal;
Colaborador.
El carácter de colaborador en una investigación será certificado por el investigador principal de la misma, adjuntando la documentación que se estime necesaria. El carácter de investigador principal será certificado por la entidad responsable de la correspondiente convocatoria.
3. A efectos de lo dispuesto en la citada Orden, las actividades de investigación recibirán, con carácter general, la equivalencia en créditos de formación que a continuación se indican:
Actividades realizadas en desarrollo de una convocatoria pública de ámbito nacional o autonómico, de carácter competitivo y con evaluación previa de los proyectos presentados: 10 créditos anuales, con un máximo de 30 creditos por investigación;
Actividades realizadas en desarrollo de una convocatoria pública de ámbito provincial o municipal, o efectuada por una Universidad, de carácter competitivo y con evaluación previa de los proyectos presentados: 5 créditos anuales, con un máximo de 15 créditos por investigación;
Actividades realizadas en desarrollo de una convocatoria pública de cáracter distinto a las anteriormente citadas: 3 créditos anuales, con un máximo de 9 créditos por investigación.
La entidad responsable de la correspondiente convocatoria expedirá una certificación en la que conste la categoría que corresponde a la actividad investigadora y su duración.
4. Las actividades que se inscriban en programas de investigación de Instituciones o Fundaciones que convengan a tal efecto con el Ministerio de Educación y Ciencia recibirán la equivalencia en créditos anuales que se determine en el convenio de referencia.
5. Las actividades que se inscriban en los programas habituales de los organismos públicos de investigación y todas aquellas que, encontrándose insertas en los supuestos contemplados en el citado apartado vigésimo tercero.1 de la mencionada Orden, requieran una atención diferenciada dadas sus especiales características, serán equiparadas por el Centro de Investigación, Documentación y Evaluación del Ministerio de Educación y Ciencia (CIDE) a una de las anteriores, a la vista de la documentación y antecedentes acreditados.
6. Para el cálculo de los créditos correspondientes a cada uno de los miembros de un equipo investigador se procederá del modo siguiente:
El investigador principal recibirá el número máximo de créditos posibles, de acuerdo con lo previsto en el punto 3.
Los colaboradores recibirán un 50 por 100 del citado número máximo de créditos.
7. El reconocimiento en créditos resultante será certificado por el CIDE.
8. La inscripción en el Registro General de Formación del Profesorado se realizará a través de la Subdirección General de Formación del Profesorado.
Sexta.-1. Se reconocerán, a efectos de lo dispuesto en la Orden de 26 de noviembre de 1992, las actividades de formación del profesorado realizadas en el extranjero y organizadas por organismos oficiales, por Universidades o por instituciones de formación del profesorado oficialmente reconocidas y que cuenten con prestigio acreditado por las autoridades educativas del respectivo país.
2. Para realizar el reconocimiento de la actividad, el interesado deberá aportar el certificado expedido por la Institución convocante de la misma en el que conste que ha superado la actividad y las horas de duración de la misma. Dicho certificado deberá ir acompañado de su correspondiente traducción oficial.
3. El reconocimiento lo realizará la Comisión Provincial regulada en la instrucción primera de esta Resolución. Para el cálculo de los créditos de formación, se aplicará la tabla de equivalencia horas/créditos establecida en el apartado décimo.2 de la Orden de 26 de noviembre de 1992.
Séptima.-1. Se reconocerán, a efectos de lo dispuesto en la Orden de 26 de noviembre de 1992, los títulos oficiales de las Universidades que no hubieran sido alegados como requisito para el acceso a la función docente, para lo cual el interesado efectuará una declaración escrita en ese sentido y aportará el título expedido por la Universidad.
2. El reconocimiento de los créditos de formación determinados en los puntos a), b) y c) del apartado vigésimo cuarto de la referida Orden lo realizará la correspondiente Comisión Provincial.
Octava.-1. Podrán reconocerse, a efectos de lo dispuesto en la Orden de 26 de noviembre de 1992, los títulos propios de las Universidades y los cursos de posgrado aprobados por sus respectivas Juntas de Gobierno, para lo cual el interesado deberá aportar el certificado académico expedido por la Universidad, acompañado del programa oficial de los estudios conducentes a la obtención del título.
2. El reconocimiento por los créditos que corresponda, hasta un máximo de 20 en función de las características y duración de los estudios, lo efectuará la correspondiente Comisión Provincial.
Novena.-1. Podrán reconocerse, a efectos de lo dispuesto en la Orden de 26 de noviembre de 1992, los certificados y diplomas expedidos por las Universidades que reúnan los requisitos establecidos en la misma y que hubieran sido calificados como actividad de formación permanente del profesorado de acuerdo con lo que se establece en el punto 4 de la presente instrucción.
2. Para ello, el interesado deberá aportar el correspondiente certificado expedido por la Universidad, en el que estén expresadas las horas de duración de la actividad y el programa oficial de los estudios conducentes a la obtención del certificado o diploma.
3. El reconocimiento de dichos certificados o diplomas lo efectuará la correspondiente Comisión Provincial, de acuerdo con el número de créditos previamente asignados por la Subdirección General de Formación del Profesorado del Ministerio de Educación y Ciencia.
4. El procedimiento a aplicar para calificar los certificados y diplomas expedidos por las Universidades como actividades de formación permanente del profesorado será el siguiente:
a) En el período que se establezca, la Universidad remitirá a la Comisión de Seguimiento del Convenio Marco con el Ministerio de Educación y Ciencia en materia de formación del profesordado una lista de los certificados y diplomas que desea sean calificados como actividades de formación permanente del profesorado. Asimismo, acompañará los informes establecidos en el apartado octavo.3 de la Orden de 26 de noviembre de 1992.
b) En el plazo máximo de un mes, la citada Comisión de Seguimiento informará las actividades presentadas y propondrá a la Subdirección General de Formación del Profesorado aquellas que sean susceptibles de ser calificadas como actividades de formación permanente, especificando los créditos asignados. La Comisión de Seguimiento del Convenio Marco realizará la propuesta de asignación de créditos de formación teniendo en cuenta, además de la duración de la actividad, su relación directa con los contenidos educativos de las diferentes etapas y niveles y su incidencia en la profesionalidad docente. El número de créditos que se asignará a cada una de estas actividades no podrá exceder de 10.
c) La Subdirección General de Formación del Profesorado decidirá, en el plazo máximo de un mes a partir de la recepción de la propuesta de actividades, si procede, la calificación de dichas actividades como de formación permanente del profesorado.
La lista de las actividades así calificadas será comunicada a la Universidad que corresponda y a las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia.
Décima.-1. El reconocimiento de las actividades de formación permanente realizadas en virtud del Convenio Marco de formación entre el Ministerio de Educación y Ciencia y las Universidades del ámbito de gestión directa del Ministerio de Educación y Ciencia se realizará por la Comisión Provincial regulada en la instrucción primera de la presente Resolución y se efectuará por el número de créditos previamente asignados por la Comisión de Seguimiento del Convenio Marco en materia de formación del profesorado, de acuerdo con lo establecido en el mismo.
2. Para el reconocimiento de dichas actividades, el interesado deberá aportar el certificado expedido por la Universidad, acompañado del programa oficial de la actividad.
Undécima.-1. El reconocimiento e inscripción en el Registro de las actividades contenidas en las instrucciones sexta a décima de la presente Resolución se efectuará a instancia de parte mediante la presentación, en la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia en la que el solicitante preste sus servicios, o en cualquiera de los lugares determinados en el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de la documentación original y fotocopia para su compulsa que se especifica en las instrucciones anteriores, según la actividad de que se trate.
2. La Comisión Provincial constituida de acuerdo con lo establecido en la instrucción primera, una vez efectuadas las actuaciones pertinentes, procederá al reconocimiento de la actividad de formación y a su inscripción en la Delegación del Registro General de Formación Permanente del Profesorado existente en la Dirección Provincial, en el plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
Contra las resoluciones adoptadas por dicha Comisión, los interesados podrán interponer recurso ordinario ante el Director provincial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Efectuada la inscripción, la Dirección Provincial extenderá al interesado el documento que se recoge en el anexo I de la presente Resolución, en el que constará el número de créditos por los que la actividad ha sido reconocida y el número de inscripción en el Registro General de Formación Permanente del Profesorado.
Duodécima.-1. De acuerdo con lo establecido en el apartado decimocuarto de la Orden de 26 de noviembre de 1992, a los docentes que ocupen puestos de trabajo en comisión de servicios en la Administración educativa se les reconocerán las funciones desarrolladas mediante la asignación de dos créditos de formación por cada año completo de servicios prestados.
El reconocimiento del número de créditos que corresponda se efectuará a instancia de parte, mediante la presentación del certificado expedido por la Unidad competente del Ministerio de Educación y Ciencia, que deberá especificar el número de años completos de servicios prestados en comisión de servicios en puestos de la Administración educativa. Dicho certificado se presentará en la Dirección Provincial o bien en la Subdirección General de Formación del Profesorado del Ministerio de Educación y Ciencia, según que hubiera estado adscrito a los servicios provinciales o centrales, o bien en cualquiera de los lugares determinados por el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El reconocimiento por el número de créditos establecido en el apartado decimotercero de la mencionada Orden se realizará por la Comisión Provincial referida en la instrucción primera de la presente Resolución o por la Subdirección General de Formación del Profesorado, respectivamente, según que el solicitante hubiera estado adscrito a los servicios provinciales o centrales.
2. Realizado el reconocimiento de la actividad de formación, la Dirección Provincial o la Subdirección General de Formación del Profesorado, según proceda, inscribirán los créditos de formación resultantes del reconocimiento y extenderán al interesado el documento que se recoge en el anexoo II de la presente Resolución, en el que constarán los créditos reconocidos y el número de inscripción en el Registro General de Formación Permanente del Profesorado.
3. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado decimocuarto de la mencionada Orden, el personal docente referido en el presente apartado no podrá recibir certificados de director, coordinador, profesor, ponente o tutor por su participación en actividades de formación relacionadas con el puesto que desempeña.
Decimotercera.-1. Podrán constituirse como Instituciones colaboradoras a efectos de lo dispuesto en los apartados decimoctavo a vigésimo de la Orden de 26 de noviembre de 1992, una vez firmado el correspondiente convenio de formación del profesorado con el Ministerio de Educación y Ciencia, aquellas Instituciones privadas sin ánimo de lucro que cuenten con los requisitos siguientes:
Que se trate de una Institución legalmente constituida e inscrita en el correspondiente Registro de Asociaciones del Ministerio del Interior o en el de Fundaciones del Ministerio de Justicia.
Que en los estatutos constitutivos de la Institución figure la calificación de Institución sin ánimo de lucro y entre sus fines se encuentre la realización de actividades de formación del profesorado.
Que la Institución tenga como ámbito de actuación el conjunto del territorio de gestión directa del Ministerio de Educación y Ciencia o, en su defecto, el conjunto del territorio de una Comunidad Autónoma.
Que la Institución cuente con una experiencia previa en la realización de actividades de formación del profesorado.
2. Las Instituciones privadas sin ánimo de lucro que deseen constituirse en Instituciones colaboradoras a efectos de lo dispuesto en la citada Orden deberán dirigir su solicitud de establecer un convenio de formación con el Ministerio de Educación y Ciencia a la Subdirección General de Formación del Profesorado, acompañada de los siguientes documentos:
Estatutos constitutivos de la Institución.
Memoria de las actividades de formación del profesorado realizadas por la Institución hasta la fecha de presentación de la solicitud.
Diseño y plan de actividades de formación del profesorado que la Institución desearía desarrollar en el convenio de formación.
Documentación que la Institución considere oportuno aportar para fundamentar su solicitud.
Una vez comprobados los requisitos exigidos en el punto 1, la Subdirección General de Formación del Profesorado del Ministerio de Educación y Ciencia, procederá a su estudio, a lo largo del cual podrá solicitar a la Institución la documentación complementaria que se estime necesaria.
La Subdirección General de Formación del Profesorado, una vez finalizado el estudio, propondrá la firma del convenio de formación del profesorado con la Institución solicitante que hubiera presentado un programa de formación acorde con los objetivos que se expresan en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo y adaptado a lo dispuesto en la Orden de 26 de noviembre de 1992.
En el plazo de tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud, la Subdirección General de Formación del Profesorado resolverá sobre la solicitud presentada.
3. La renovación de los convenios actualmente vigentes de formación del profesorado con Instituciones privadas sin ánimo de lucro deberán atenerse, una vez finalizada su vigencia, a lo establecido en la presente Resolución.
Decimocuarta.-La Comisión Provincial establecida en la instrucción primera de la presente Resolución se constituirá en el plazo de quince días naturales a partir de su fecha de publicación.
Decimoquinta.-En cumplimiento de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Orden de 26 de noviembre de 1992, las actividades de formación permanente del profesorado realizadas durante el curso 1991/1992 en ella mencionadas se valorarán en función de las horas o los créditos de formación que vinieran especificados en el correspondiente certificado expedido por la Institución convocante y de lo dispuesto en la citada Orden y en la presente Resolución. En el caso de que en el certificado expedido no aparecieran especificadas las horas de duración de la actividad, corresponderá a la Institución convocante efectuar su traducción en horas o en créditos, a petición del solicitante.
Decimosexta.-En tanto no se proceda a la instalación del soporte informático necesario en las Delegaciones del Registro General de Formación Permanente del Profesorado, y una vez efectuado el reconocimiento de los créditos de formación de acuerdo con lo establecido en la presente Resolución, las Direcciones Provinciales extenderán a los interesados un documento en el que constarán los créditos y un número de Registro provisional. Los efectos de este documento serán equivalentes a los de la inscripción en el Registro mediante anotación a través del soporte informático.
Una vez instalado el soporte informático, se solicitará al interesado que aporte el documento antes descrito sustituyéndolo por el contenido en el anexo I, considerándose como fecha de inscripción en el Registro la que aparecía en el documento provisional.
Decimoséptima.-El procedimiento establecido en la instrucción novena de la presente Resolución para el reconocimiento de los diplomas y certificados de las Universidades entrará en vigor en el curso académico 1995/1996.
El reconocimiento de los diplomas y certificados expedidos por las Universidades a partir del 1 de octubre de 1992 lo efectuará la Comisión Provincial referida en la instrucción primera de la presente Resolución, teniendo en cuenta para la asignación del número de créditos de formación lo establecido en el párrafo segundo del punto 4.b) de la instrucción novena.
Decimoctava.-La normativa que se promulgue en desarrollo de la Orden de 25 de marzo de 1993 (<Boletín Oficial del Estado> del 30) por la que se regula la creación y funcionamiento de los Centros de Formación, Innovación y Desarrollo de la Formación Profesional podrá prever la existencia en dichos Centros de Delegaciones del Registro de Formación Permanente del Profesorado, que funcionarán, en cuanto a expedición e inscripción de las actividades de formación que organicen, como un Centro de Profesores.
Decimonovena.-La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 27 de abril de 1994.-El Secretario de Estado de Educación, Alvaro Marchesi Ullastres.
Ilmos. Sres. Directores generales de Renovación Pedagógica, de Personal y Servicios, de Coordinación y de la Alta Inspección y Directores Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia.
(ANEXO I OMITIDO)
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