El ejercicio del derecho fundamental a la huelga puede experimentar limitaciones o restricciones en su ejercicio, derivadas de su conexión con libertades, derechos o bienes constitucionalmente protegidos. La propia Constitución, en su artículo 28.2, reconoce como límite expreso la necesidad de garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, como es el caso de la radiodifusión y de la televisión.
La posibilidad de acordar medidas cuya finalidad sea garantizar el funcionamiento de los citados servicios en los medios públicos de comunicación, cuya gestión se prevé en los artículos 16 y 17 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, de Estatuto de la Radio y la Televisión, viene atribuida al Gobierno por el párrafo segundo del artículo 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo -según interpretación efectuada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (entre otras, sentencias de 8 de abril y 17 de julio de 1981 y de 24 de abril de 1986)-.
En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de enero de 1994,
DISPONGO:
Artículo 1.
El ejercicio del derecho de huelga por el personal del Ente Público Radiotelevisión Española y de las sociedades estatales <Radio Nacional de España, Sociedad Anónima> y <Televisión Española, Sociedad Anónima>, se realizará sin perjuicio del mantenimiento de los servicios esenciales, en cada uno de los centros, en jornada normal y conforme se determina en los artículos siguientes.
Artículo 2.
A los efectos previstos en el artículo anterior se consideran servicios esenciales los siguientes:
a) La producción y emisión de la normal programación informativa.
b) La emisión de una programación grabada dentro de los horarios habituales de difusión.
Artículo 3.
El Director general del Ente Público Radiotelevisión Española y los Directores de <Radio Nacional de España, Sociedad Anónima> y de <Televisión Española, Sociedad Anónima>, determinarán, de acuerdo con la normativa vigente, el personal mínimo necesario para garantizar la prestación de los mencionados servicios esenciales.
Artículo 4.
Durante la celebración de la huelga deberá quedar garantizada la seguridad de las personas, de las instalaciones y del material, asegurándose, además, por el comité de huelga que, a la finalización de ésta, los distintos centros y servicios se encuentren en situación de funcionamiento normal, todo ello de conformidad con la normativa legal aplicable.
Artículo 5.
Los servicios esenciales recogidos en los artículos anteriores de este Real Decreto no podrán ser perturbados por alteraciones o paros del personal designado para su prestación. Caso de producirse, serán considerados ilegales y quienes los ocasionaren incurrirán en responsabilidad, que les será exigida de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 6.
Lo dispuesto en los artículos precedentes no significará limitación alguna de los derechos que los trabajadores tienen reconocidos por las normas reguladoras de la huelga.
Disposición derogatoria única.
Queda derogado el Real Decreto 1169/1993, de 9 de julio.
Disposición final única.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 21 de enero de 1994.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
ALFREDO PEREZ RUBALCABA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid