Por el presente Real Decreto se aprueba determinadas normas procedimentales relativas al reconocimiento del derecho al resarcimiento a las víctimas de bandas armadas y elementos terroristas, en los supuestos de muerte, lesiones y daños materiales, así como al reconocimiento del derecho a indemnización por los daños y perjuicios sufridos por medios de transporte extranjeros que se hallen en territorio español realizando viajes de carácter internacional. En estos supuestos, la tramitación de los correspondientes procedimientos exige la práctica de trámites de notoria dificultad, que dilatan la finalización de los mismos, por lo que resulta obligado establecer plazos de resolución superiores al general de tres meses y, en todo caso, atribuir efectos desestimatorios a la falta de resolución expresa y determinación del régimen de actos presuntos aplicable.
El Real Decreto completa también diversos procedimientos que, por razón de su naturaleza, precisan de plazos específicos para su tramitación y de previsiones también propias en cuanto al régimen de actos presuntos. En este grupo hay que incluir los relativos a la cancelación de antecedentes penales, la dispensa de la nacionalidad española para el ejercicio de la abogacía, la inscripción y modificación de asientos en el Registro de Entidades Religiosas y aquellos otros que se incoan en materias de gracia, títulos y honores.
Por su especificidad se incluyen en las disposiciones adicionales primera y segunda los procedimientos relativos a nacionalidad, notariales y registrales, materias consideradas de orden público en las cuales los otorgamientos y modificaciones se rigen por las normas procesales y de procedimiento, que les sean aplicables y los que conciernen a la legislación notarial, hipotecaria y mercantil, pues en estos procedimientos las calificaciones de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles no son actos administrativos y las decisiones del Departamento en relación con la mismas tienen el carácter de jurisdicción voluntaria, dejando a salvo a los interesados la vía de orden jurisdiccional civil, sin perjuicio, eso sí, de los aspectos puramente administrativos del procedimiento; por otra parte, la singularidad de las funciones públicas desempeñadas por Notarios y Registradores justifica el criterio seguido en el presente Real Decreto en orden al régimen de actos presuntos.
Es de indicar finalmente que, ante una previsible modificación de la legislación positiva hoy aplicable, también se recogen en las correspondientes disposiciones adicionales tercera y cuarta los procedimientos relativos a las solicitudes de los objetores de conciencia relacionadas con la prestación social sustitutoria, así como los originados por peticiones, solicitudes o quejas formuladas en materia penitenciaria.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia e Interior, previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de septiembre de 1994,
DISPONGO:
Los procedimientos para el reconocimiento del derecho al resarcimiento por daños corporales y materiales, previstos en el Real Decreto 673/1992, de 19 de junio, tendrán como plazos de resolución los siguientes:
1. Resarcimiento por muerte: un mes.
2. Resarcimiento por lesiones: cuatro meses.
3. Resarcimiento por gastos derivados de tratamiento médico: tres meses.
4. Resarcimiento por daños materiales: seis meses.
Transcurridos los citados plazos sin que haya recaído resolución expresa, se podrán entender desestimadas las solicitudes formuladas por los interesados.
Las resoluciones recaídas en estos procedimientos ponen fin a la vía administrativa.
Las solicitudes para el reconocimiento del derecho a indemnización por daños y perjuicios sufridos por medios de transporte extranjeros en territorio nacional habrán de ser resueltas en el plazo de cuatro meses para el procedimiento ordinario y en el de cinco días para el de urgencia, tal y como prevé la Ley 52/1984, de 26 de diciembre.
Transcurridos los plazos aludidos sin que haya recaído resolución expresa se podrán entender desestimadas las solicitudes formuladas por los interesados.
La resoluciones recaídas en estos procedimientos pone fin a la vía administrativa.
Las solicitudes de cancelación de antecedentes penales reguladas por el Real Decreto 2012/1983, de 28 de julio, formuladas por los interesados, tendrán como plazo para su resolución el de tres meses y podrán entenderse estimadas cuando no haya recaído resolución expresa en el indicado plazo.
Las solicitudes que se formulen para obtener la dispensa de la nacionalidad española a efectos del ejercicio de la abogacía habrán de ser resueltas en el plazo máximo de tres meses y podrán entenderse estimadas cuando no haya recaído resolución expresa en el indicado plazo.
1. El plazo máximo para resolver el procedimiento de inscripción en el Registro de Entidades Religiosas, regulado por el Real Decreto 142/1981, de 9 de enero, será de seis meses, pudiendo entenderse estimadas las solicitudes formuladas cuando no haya recaído resolución expresa en el indicado plazo.
2. En el procedimiento de modificación de asientos del Registro de Entidades Religiosas el plazo máximo para resolver será de dos meses, pudiendo entenderse estimadas las solicitudes formuladas cuando no haya recaído resolución expresa en el indicado plazo.
1. Los procedimientos a los que dé lugar el ejercicio del derecho de gracia habrán de ser resueltos en el plazo máximo de un año, pudiendo entenderse desestimadas las solicitudes cuando no haya recaído resolución expresa en el indicado plazo.
2. En los procedimientos de sucesión y rehabilitación de Títulos del Reino y Grandezas de España y demás procedimientos conexos relativos a su transmisión, regulados en los Reales Decretos de 27 de mayo de 1912 y 8 de julio de 1922, Ley de 4 de mayo de 1948, Decreto de 4 de junio de 1948 y disposiciones concordantes, el plazo para su puesta a despacho será de nueve meses, pudiendo entenderse desestimadas las solicitudes cuando no haya recaído resolución expresa en el transcurso de un año a contar desde el día siguiente al de la aludida puesta a despacho del expediente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del citado Real Decreto de 8 de julio de 1922, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo.
3. En los procedimientos de concesión de honores y distinciones se estará a lo establecido para el derecho de petición, pudiendo entenderse desestimadas las solicitudes cuando no haya recaído resolución expresa en el plazo de nueve meses.
Para la eficacia de la resoluciones presuntas a que se refiere el presente Real Decreto, será preciso acreditarlas mediante la certificación prevista en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que deberá emitirse en el plazo de veinte días desde que fue solicitada. Si dicha certificación no se emite en el citado plazo, los actos presuntos serán igualmente eficaces.
En el transcurso del plazo previsto para la emisión de la certificación, se podrá resolver expresamente sobre el fondo, de acuerdo con las normas aplicables y sin vinculación con los efectos atribuidos a la resolución presunta cuya certificación se ha solicitado.
Los procedimientos relacionados con la adquisición o recuperación de la nacionalidad española, susceptibles de recurso en la vía contencioso-administrativa, habrán de ser resueltos en el plazo máximo de un año desde de que la solicitud haya tenido entrada en la Dirección General de los Registros y del Notariado. Transcurrido el plazo aludido sin que haya recaído resolución expresa se podrán entender desestimadas las solicitudes formuladas por los interesados.
La solicitudes formuladas en los procedimientos regulados por la legislación notarial, hipotecaria y mercantil, que deban resolver el Ministro de Justicia e Interior o el Director general de los Registros y del Notariado, podrán entenderse estimadas cuando no haya recaído resolución expresa en el plazo legalmente previsto, salvo que la estimación de la solicitud colisione con derechos de terceros, en cuyo caso podrán entenderse desestimadas.
Hasta tanto se produzca la entrada en vigor de un nuevo Reglamento de la Prestación Social de los Objetores de Conciencia, se aplicarán las siguientes normas:
1. Los objetores de conciencia legalmente reconocidos podrán presentar solicitudes ante la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia a efectos de su clasificación en alguno de los grupos del artículo 5 del Reglamento de la Prestación Social, aprobado por Real Decreto 20/1988, de 15 de enero, durante los dos meses siguientes a la notificación del reconocimiento de la condición legal de tales.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los objetores de conciencia podrán formular solicitudes por causas sobrevenidas a la notificación de su reconocimiento, durante los treinta días siguientes a aquel en que los hechos, que motivaron la solicitud, hubieran tenido lugar.
3. La resolución de las solicitudes, a que se refieren los dos apartados precedentes, tendrá lugar dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de las mismas, pudiendo entenderse desestimadas cuando no haya recaído resolución expresa en el plazo indicado.
4. Las solicitudes de los objetores de conciencia ya clasificados como útiles para realizar la prestación social y relativas a su adscripción o incorporación a la misma serán resueltas en un plazo máximo de seis meses desde su presentación o, en su caso, de tres meses desde que se hubiera producido su incorporación, pudiendo entenderse desestimadas cuando no se dictare resolución alguna en los plazos indicados.
5. Las solicitudes de los objetores de conciencia sobre modificación de su clasificación por causa sobrevenida o variación de las condiciones en que realicen la prestación social, formuladas después de su incorporación a la misma, serán resueltas dentro de los tres meses siguientes a su presentación.
Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que haya recaído resolución expresa, se podrán entender desestimadas las solicitudes formuladas por los interesados.
1. Las peticiones y quejas formuladas por los internos en establecimientos de cumplimiento de penas sobre tratamiento penitenciario y régimen del establecimiento, a las que se refiere el artículo 134.1 del Reglamento penitenciario, habrán de ser resueltas en el plazo de tres meses y podrán entenderse desestimadas cuando no haya recaído resolución expresa en el indicado plazo.
2. Las solicitudes, peticiones o quejas, no comprendidas en el apartado anterior y referidas al régimen y tratamiento penitenciarios, prestaciones de la Administración, permisos de salida y beneficios que formulen los internos y cualquier otro interesado, así como en materia de pabellones-vivienda, deberán resolverse en el plazo máximo de los tres meses a partir de su entrada en el registro del órgano competente para resolver. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, se podrán entender desestimadas.
3. Las solicitudes, peticiones o quejas formuladas por los internos o cualquier otro interesado sobre asistencia social penitenciaria deberán resolverse en el plazo máximo de tres meses siguientes a partir de su entrada en el registro del órgano competente para resolver y podrán entenderse desestimadas cuando no haya recaído resolución expresa en el indicado plazo.
4. En los procedimientos de inscripción de asociaciones y de autorización de programas, así como en los relativos al acceso a los centros penitenciarios, autorización del voluntariado y aprobación de programas, el plazo máximo de resolución será de tres meses y podrán entenderse estimadas las solicitudes formuladas cuando no haya recaído resolución expresa en el indicado plazo.
Los procedimientos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto, que se hayan iniciado con anterioridad a su entrada en vigor, se regirán por la normativa anterior.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo previsto en el presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 16 de septiembre de 1994.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Justicia e Interior,
JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid