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Documento BOE-A-1994-21763

Orden de 23 de septiembre de 1994 por la que se desarrolla el Real Decreto-ley 6/1994, de 27 de mayo, en relación con la compensación de los beneficios fiscales en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza rústica a los Ayuntamientos afectados por la sequía.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 240, de 7 de octubre de 1994, páginas 31411 a 31413 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1994-21763
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1994/09/23/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto-ley 6/1994, de 27 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los efectos producidos por la sequía, establece en su artículo 4 la condonación del pago de las cuotas y recargos devengados por el Impuesto de Bienes Inmuebles, afectos a las explotaciones agrarias situadas en los ámbitos territoriales que al efecto se determinen por los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y de Trabajo y Seguridad Social, conforme a sus respectivas competencias y en función del volumen de pérdidas sufridas calculado en la forma que se determina en el artículo 1 del mencionado Real Decreto-ley.

En su virtud, y para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 del tan citado Decreto-ley, he tenido a bien disponer:

Artículo 1.

Se aprueban las bases reguladoras del procedimiento para otorgar las ayudas previstas en el artículo 9 del Real Decreto-ley 6/1994, de 27 de mayo, que se contienen en el anexo de la presente Orden.

Artículo 2.

Se autoriza a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales para adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de esta Orden.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 23 de septiembre de 1994.

SOLBES MIRA

ANEXO

Base primera

Las compensaciones a los Ayuntamientos como consecuencia de los daños producidos por la sequía en 1994, derivadas de la condonación en el pago del Impuesto de Bienes Inmuebles que grava a las explotaciones agrarias situadas en las zonas que se determinan a propuesta de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente en la Orden de 7 de julio de 1994, del Ministerio de la Presidencia, en aplicación de lo dispuesto en la disposición final primera del Real Decreto-ley 6/1994, de 27 de mayo, se realizarán con cargo al crédito contenido en el Programa 912 C, otras aportaciones a las corporaciones locales, incluido en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado para 1994, capítulo 4, transferencias corrientes, artículo 46, corporaciones locales, concepto 460-04, compensación de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales, como consecuencia de normas legales del Estado.

Base segunda

Para proceder a las compensaciones en orden a las catalogaciones de los ámbitos territoriales y demás precisiones contenidas en las normas dictadas por los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente se seguirán las reglas de procedimiento reseñadas en las bases siguientes.

Base tercera

1. Los municipios afectados, tanto en zonas de secano como de regadío, situados en los ámbitos territoriales de referencia deberán iniciar de oficio los expedientes de condonación a favor de los titulares de las fincas afectadas y sucesivamente proceder a la presentación, ante la Delegación Provincial del Ministerio de Economía y Hacienda de la respectiva provincia, de la siguiente documentación:

a) Relaciones separadas de los titulares catastrales de las fincas rústicas beneficiadas con cada tipo de condonación que deberán aparecer certificadas por el Interventor de la corporación con referencia expresa a las cuotas y recargos y demás datos de identificación que consten en el Padrón municipal para la exacción del Impuesto de Bienes Inmuebles que recae sobre los de naturaleza rústica.

b) Certificación del registro contable de las bajas producidas en los derechos contraídos hasta la suma total de las cuotas y recargos objeto de condonación con referencia individualizada de las mismas.

c) En caso de que la cobranza del Impuesto se haya realizado, certificación del reconocimiento expreso en contabilidad de la obligación contraída con cada interesado y de haber realizado la notificación expresa del derecho a la devolución de las cuotas y recargos indebidamente satisfechos, o de haber realizado el pago efectivo de la procedente devolución del ingreso, en su caso.

Las certificaciones señaladas en los apartados b) y c) anteriores podrán adoptar la forma de una o varias relaciones certificadas por contribuyentes en las que consten debidamente individualizados los extremos señalados.

2. Cuando la gestión del tributo esté encomendada a las Diputaciones Provinciales las relaciones y certificaciones señaladas en los apartados a), b) y c) anteriores serán facilitadas por los Servicios de gestión de aquéllas con el visto bueno del Interventor de la Diputación correspondiente.

Base cuarta

Las Gerencias Territoriales de la Dirección General de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, en colaboración con los respectivos municipios y los Servicios de recaudación correspondientes, facilitarán y elaborarán, en su caso, los datos de desglose de los recibos que sean necesarios para que por el Ayuntamiento correspondiente se puedan realizar las actuaciones señaladas en la base precedente.

Base quinta

Las Delegaciones Provinciales de Economía y Hacienda incoarán un expediente conjunto en relación con las solicitudes de compensación recibidas en cada período mensual, que será informado por la Gerencia Territorial de la Dirección General de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, para su posterior remisión a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales acompañado de un informe en el que conste la propuesta de resolución que se entienda haya de adoptarse en cada caso.

Base sexta

1. La Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, a la vista de los antecedentes e informe recibido, dictará la resolución correspondiente y procederá a expedir las propuestas de pago y órdenes de transferencia para que se proceda al pago efectivo a los respectivos Ayuntamientos de las obligaciones reconocidas por el Estado.

2. No obstante, en el caso de que por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales se observen faltas o insuficiencias en la documentación y certificaciones a las que se alude en la base tercera, se requerirá de oficio al respectivo Ayuntamiento y, en su caso, a la Diputación Provincial responsable de la gestión del tributo para que en un plazo no superior a veinte días complete o aclare en forma los extremos que resulten no justificados.

En el supuesto de que dicho requerimiento no se cumpla, se dictará la resolución procedente valorando la suficiencia o insuficiencia total o parcial de los documentos aportados a la iniciación del expediente.

En cualquier caso, la resolución que conceda o deniegue el derecho a la compensación deberá ser expresa y notificada a los Ayuntamientos afectados concediendo los recursos que en derecho procedan.

Base séptima

1. Si como consecuencia de las actuaciones tendentes al desglose en los valores en recibo de las cuotas tributarias y recargos correspondientes a las fincas afectadas, se hiciera preciso suspender la cobranza del Padrón del Impuesto en todo o en parte, la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, a petición razonada del respectivo municipio, previo informe de la Gerencia Territorial de la Dirección General de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria y por conducto de la Delegación Provincial de Economía y Hacienda, siguiendo al efecto los trámites establecidos en el artículo 90 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, podrá conceder un anticipo de Tesorería hasta el 75 por 100 como máximo del importe de recaudación previsible como imputable al Padrón del Impuesto de Bienes Inmuebles que grava las explotaciones agrarias, pudiendo ser objeto de modulación en orden a la efectiva retirada de la gestión cobratoria de los valores en recibo correspondientes.

2. Los anticipos a que se hace referencia en la presente base deberán ser regularizados:

a) Con cargo a las cantidades reconocidas a favor de los municipios en la forma prevista en la base sexta, previa resolución del expediente correspondiente.

b) Con cargo a la participación en los tributos del Estado, respecto a las cuotas no condonadas, una vez que obre el Padrón rectificado en poder del municipio o Servicio recaudatorio correspondiente.

3. La regularización de los anticipos señalados en el presente apartado, salvo que existan razones expresas puestas de manifiesto en el expediente por el municipio o la propia Dirección General de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, deberá producirse en el plazo de los cinco meses siguientes a su concesión.

4. A tales efectos, la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales y los Delegados de Economía y Hacienda podrán solicitar los oportunos informes de la Dirección General de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria y requerir, en su caso, a los municipios afectados u órganos de gestión correspondientes la presentación de documentación suficiente en la que se ponga de manifiesto el estado de gestión recaudatoria de los Padrones a que se hace referencia en la presente base, extremo que deberá ser cumplimentado en el plazo de un mes a partir del requerimiento realizado.

5. En el caso de que no se justifique por los municipios correspondientes la necesidad de concesión de una prórroga o no se presente la documentación requerida, el anticipo realizado será automáticamente cancelado con cargo a las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado hasta la concurrencia del débito y crédito mutuos tal como se señala en el artículo 90 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1994, antes citado, pudiendo en cualquier caso, el municipio correspondiente, solicitar posteriormente las compensaciones a que hubiera lugar en la forma determinada en las bases tercera a sexta, ambas inclusive, del anexo a la presente Orden, siempre que las acciones correspondientes no hubieran prescrito y sin perjuicio de las responsabilidades exigibles a los órganos de gestión tributaria que hayan asumido directamente la del tributo de referencia.

Base octava

1. Los valores en recibo anulados como consecuencia de la aplicación de los preceptos contenidos en las presentes bases deberán ser debidamente inutilizados y custodiados por los municipios o los órganos que hayan asumido la gestión directa del tributo, pudiendo en cualquier caso ser solicitada su presentación por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales a efectos de la justificación material del reconocimiento de la obligación de compensar en cada caso.

2. La no presentación de los valores debidamente inutilizados, en caso de que así se requiera, podrá dar origen a la suspensión de la tramitación del expediente y archivo de las actuaciones y, en su caso, a la exigencia del reintegro de las cantidades percibidas.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 23/09/1994
  • Fecha de publicación: 07/10/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 08/10/1994
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Ayuntamientos
  • Comunidades Autónomas
  • Explotaciones agrarias
  • Impuesto sobre Bienes Inmuebles
  • Sequías

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