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Documento BOE-A-1994-22252

Ley 1/1994, de 29 de abril, de modificación de la Ley 9/1985, de 10 de diciembre, de los Organos Consultivos de la Administración Regional.

Publicado en:
«BOE» núm. 243, de 11 de octubre de 1994, páginas 31653 a 31654 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Referencia:
BOE-A-1994-22252
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-mc/l/1994/04/29/1

TEXTO ORIGINAL

LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 1/1994, de 29 de abril, de modificación de la Ley 9/1985, de 10 de diciembre, de los Órganos Consultivos de la Administración Regional.

Por consiguiente, al amparo del articulo 30.Dos del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

Exposición de motivos

La Ley 9/1985, de 10 de diciembre, de los Órganos Consultivos de la Administración Regional, tenía como objetivo hacer efectivo el derecho constitucional de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, regulando dicha participación ciudadana de carácter orgánico a través de los órganos colegiados consultivos de la Administración Pública Regional.

Para garantizar la suficiente representación de las organizaciones sociales se disponía que éstas deberían estar integradas en los órganos consultivos en un número no inferior al 50 por 100 de los miembros de cada consejo o comité. No se llegó a concretar, en cambio, el número máximo de miembros de dichos órganos, que se determinaría, según la Ley 9/1985, atendiendo a las funciones que debían desarrollar y de acuerdo con los principios de eficacia y economía para garantizar la plena objetividad en su actuación global.

El Gobierno regional ha anunciado su propósito de reformar la Ley de Órganos Consultivos, de tal forma que la configuración de los mismos cumpla en mayor medida el requisito de asegurar la representación social de los intereses sectoriales.

A su vez, la experiencia acumulada durante los años transcurridos desde la aprobación de la Ley, pone de manifiesto que se han creado órganos consultivos en los que existe una elevada disparidad en cuanto al número de miembros que los componen, sin que por la naturaleza de las actividades sobre las que actúan ni por las organizaciones representadas resulte comprensible la magnitud de las diferencias.

La presente Ley tiene por objeto modificar estos aspectos de la Ley 9/1985, dando mayor participación a las organizaciones sociales en los órganos consultivos y limitando el número de integrantes para procurar una mayor homogeneidad entre ellos y su mayor racionalidad y eficacia, adecuando, al mismo tiempo, otras disposiciones de la Ley a la actual estructura de la Administración Regional.

A su vez, en la disposición final primera se concede un plazo de tres meses para adecuar la composición de los órganos actualmente existentes a la nueva regulación, instando a que se reduzca su número con objeto de simplificar y racionalizar la participación de las organizaciones privadas en la Administración Pública Regional.

Artículo 1.

1. Se modifica la redacción del primer párrafo del artículo 4 de la Ley 9/1985, de 10 de diciembre, de los Órganos Consultivos de la Administración Regional, que queda como sigue:

«La determinación del número de miembros de los consejos y comités asesores se hará atendiendo a las funciones que deban desarrollar y de acuerdo con los principios de eficacia y economía, para garantizar la plena objetividad en su actuación global. De acuerdo con lo anterior, el número de miembros de los consejos y comités asesores quedará establecido en su norma de creación, sin’ que pueda exceder de veinte además de su Presidente y Vicepresidente.»

Artículo 2.

1. Se modifica la redacción del artículo 5 de la Ley 9/1985, que queda como sigue:

«Los consejos y comités asesores regionales habrán de estar adscritos al departamento de la Administración Regional competente por razón de la materia. La Presidencia de los mismos, que tendrá voto de calidad para dirimir empates en las votaciones, corresponderá, en todo caso, al Presidente, Vicepresidente o Consejero, y la Vicepresidencia al Secretario general, si su competencia se refiere a toda la materia administrativa del departamento, y, si fuera limitada, al Secretario sectorial, si lo hubiere, o Director general.

Los consejos y comités deberán recoger en su composición y en número no inferior al 75 por 100 de sus miembros con voto, la representación de las organizaciones sociales existentes o el conjunto de expertos externos a la Administración Regional en cada sector; para la determinación del porcentaje referido no se computarán el Presidente ni el Vicepresidente del órgano.

La Secretaría será desempeñada por un funcionario adscrito al órgano a quien corresponda la Vicepresidencia.»

Artículo 3.

1. Se modifica la redacción del artículo 11 de la Ley 9/1985, que queda como sigue:

«El funcionamiento de los consejos y comités asesores regionales se regirá, en todo lo no establecido por esta Ley, por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»

Disposición final primera.

1. Se consideran incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley los siguientes órganos colegiados consultivos:

Consejería de Cultura y Educación:

Consejo Asesor Regional de Arqueología.

Consejo Asesor Regional de Patrimonio Histórico.

Consejo Asesor Regional de Educación de Adultos.

Consejo Asesor Regional de Artes Plásticas.

Consejo Asesor Regional de Música y Danza.

Consejo Asesor Regional de Archivos, Bibliotecas y Museos.

Consejo Asesor Regional de Teatro.

Consejería de Fomento y Trabajo:

Comité Asesor Regional del Sector de la Madera.

Consejo Asesor Regional de Artesanía.

Consejo Asesor Regional de Economía Social.

Consejo Asesor Regional de Formación para la Inserción Laboral.

Consejo Regional de Turismo.

Consejo Asesor Regional de Precios.

Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca:

Consejo Regional Agrario.

Consejo Asesor Regional de Pesca.

Consejo Asesor Regional de Acuicultura.

Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales:

Consejo Asesor Regional de Drogodependencias.

Comisión Regional de Lucha contra el Tabaquismo.

Consejería de Medio Ambiente:

Consejo Asesor Regional de Caza.

2. El Consejo Asesor para el Medio Ambiente y la Naturaleza y el Consejo Asesor de Ordenación del Territorio y Urbanismo, quedarán sujetos a lo previsto en esta Ley sin perjuicio de lo que se establece en cuanto a su composición y estructura en las normas de igual rango que los regulan.

3. El Consejo de Gobierno, en el plazo de tres meses desde la publicación de esta Ley, acomodará, por Decreto, la denominación, composición y régimen de los órganos de participación social existentes. La acomodación se hará procurando la reducción de su número mediante ampliación y homogeneización de sus funciones.

Disposición adicional segunda.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que correspondan que la hagan cumplir.

Murcia, 29 de abril de 1994.

MARÍA ANTONIA MARTÍNEZ GARCÍA,

Presidenta

(Publicado en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» número 113, de 19 de mayo de 1994)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 29/04/1994
  • Fecha de publicación: 11/10/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 20/05/1994
  • Publicada en el BOMU núm. 113, de 19 de mayo de 1994.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 4, 5 y 11 de la Ley 9/1985, de 10 de diciembre (Ref. BOE-A-1986-7101).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 30.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1982-15031).
  • CITA Ley 30/1992, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-1992-26318).
Materias
  • Murcia

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