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Documento BOE-A-1994-2864

Orden de 31 de enero de 1994 por la que se establecen las modalidades de los estudios a realizar en el marco del reconocimiento por la Unión Europea de las zonas protegidas en España expuestas a riesgos fitosanitarios específicos.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 33, de 8 de febrero de 1994, páginas 4041 a 4043 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1994-2864
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1994/01/31/(1)

TEXTO ORIGINAL

La Directiva de la Comisión 92/70/CEE, de 30 de julio de 1991, establece las modalidades de los estudios que deben realizarse en el marco del reconocimiento de zonas protegidas en la Comunidad Europea contempladas en la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad.

Por otra parte, la Directiva de la Comisión 92/76/CEE, de 6 de octubre, que ha sido incorporada al ordenamiento jurídico interno mediante la Orden de 27 de mayo de 1993 y actualmente derogada par la entrada en vigor del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, reconoce las zonas protegidas de la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos, de forma provisional durante el período que finalizará el 31 de diciembre de 1994.

Asimismo, la prórroga del reconocimiento de estas zonas protegidas posterior a 1994 se decidirá sólo en función de los resultados de los estudios e investigaciones realizadas, así como que debe preverse la posibilidad de modificar la relación de zonas protegidas para España.

Teniendo en cuenta el reconocimiento por parte de la Comunidad de las zonas protegidas implica la concesión de un régimen de protección fitosanitaria especial en base a los estudios que se realicen y, se hace necesario trasponer la Directiva 92/70/CEE, mediante la presente disposición.

En su virtud dispongo:

Artículo 1.

La presente disposición tiene por objeto determinar los requisitos que deben cumplir los programas oficiales que han de establecerse para el reconocimiento de zonas protegidas a que se refiere el punto 1, letra h), del artículo 2 del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismo nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, o para mantener las ya reconocidas en el citado Real Decreto.

Artículo 2.

Se establecerán programas de acción oficial, en las condiciones determinadas en esta disposición, destinados a confirmar que uno o varios organismos nocivos a que se refiere el Real Decreto 2071/1993, citado anteriormente, respecto de los cuales la zona debe ser reconocida o mantenida como zona protegida, no son endémicos ni están establecidos en la misma.

Artículo 3.

Los programas a los que se refiere el artículo anterior, incluirán:

1. Un estudio basado en el conocimiento de las características biológicas del organismo u organismos nocivos de que se trate y de las características agronómicas y medio ambientales de la zona en cuestión, utilizando métodos de análisis adecuados, incluidos el examen del medio de cultivo o la masa forestal y de los vegetales y, en caso necesario, pruebas de laboratorio.

2. Un régimen permanente que prevea la realización de estudios periódicos y sistemáticos, en el momento adecuado y, al menos una vez al año, sobre la presencia del organismo u organismos nocivos respecto de los cuales la zona debe ser reconocida o mantenida como zona protegida.

3. Un sistema de registro de los resultados de los estudios.

Artículo 4.

Cuando los estudios aludidos en el artículo anterior se refieran a organismos nocivos del reino animal distintos de los nematodos, que ataquen a los vegetales forestales o productos vegetales cultivados normalmente al aire libre, se tendrán en cuenta los principios siguientes:

1. Los estudios se llevarán a cabo en la zona de que se trate.

2. El método seguido se basará en un procedimiento de registro gráfico que incluya los elementos siguientes: Creación de una red de puntos de observación de acuerdo con una cuadrícula sistemática que cubra la totalidad de la zona de que se trate y registro de los siguientes parámetros correspondientes a cada punto: Número, coordenadas reales de latitud y longitud, topografía y, cuando proceda, descripción del lugar.

Las Comunidades Autónomas, en su caso, recopilarán datos adicionales, podrán señalarse los puntos de observación y presentarse los mapas de representación de estos puntos.

3. Se aplicarán los siguientes criterios para decidir si un punto de observación es adecuado o no:

La zona en torno al punto debe ser suficientemente amplia para permitir la selección del mismo.

En general, éste se localizará en la zona mencionada para permitir las operaciones adecuadas de evaluación.

En casos especiales y cuando proceda, se seleccionarán otros puntos, especialmente en aquellos lugares en los que exista un elevado riesgo de introducción del organismo u organismos nocivos.

4. Cuando proceda, los datos edáficos y meteorológicos, y en especial las precipitaciones y temperaturas, se registrarán preferentemente en el lugar del punto de observación, si bien podrán obtenerse también desde una estación cercana donde se midan periódicamente estas variables. Se registrarán también acontecimientos extraordinarios, tales como sequías, lluvias torrenciales, heladas, etcétera, que puedan incidir en las observaciones.

5. En cada punto de obervación, los estudios deberán satisfacer como mínimo las siguientes condiciones:

Referirse a un número representativo de unidades vegetales o productos vegetales.

Referirse a uno o varios vegetales o productos vegetales huéspedes del organismo u organismos nocivos de que se trate, y en caso necesario se incluirán otros huéspedes.

Realizar inspecciones visuales para determinar la presencia de síntomas o signos de la existencia del organismo u organismos nocivos de que se trate, que se efectuarán en el momento en que se considere que tales manifestaciones alcanzan su máximo nivel.

En caso de duda, se efectuarán pruebas de laboratorio sobre las muestras.

En caso necesario, se utilizarán trampas que atraigan a estos organismos a los puntos de observación; el tipo de trampa que deba utilizarse, su número y el método de utilización tendrán en cuenta las características biológicas del parásito.

Artículo 5.

Los principios mencionados en el artículo anterior se completarán, en relación con otros organismos nocivos distintos de aquéllos a que se refiere el citado artículo, tan pronto como esté disponible la información técnica necesaria.

Artículo 6.

Cada programa de los mencionados en el artículo 2, será establecido por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas. Cuando la zona protegida para un determinado organismo nocivo abarque territorio de más de una Comunidad Autónoma el programa será elaborado por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas coordinadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en aquellos aspectos en los que sea preciso establecer criterios uniformes.

Artículo 7.

En correspondencia con lo establecido en el Real Decreto 2071/1993, y en relación con la ejecución de los programas, corresponde:

a) A la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria:

Las comunicaciones de la Comisión de la Comunidad Europea en lo relativo a los programas, métodos aplicados, y las modalidades de realización de los estudios, a través del cauce correspondiente.

b) A los órganos competentes de las Comunidades Autónomas:

El control de los programas establecidos, así como, la realización de los estudios necesarios para la correcta aplicación de los programas y la comunicación a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria de los datos e informes necesarios, que hayan de ser remitidos a la Comisión, a través del cauce correspondiente, relacionados con la presente disposición.

Artículo 8.

Las personas de los organismos oficiales responsables o habilitadas por ellos, que lleven a cabo los estudios mencionados en el artículo 3, deberán tener conocimientos suficientes, en virtud de lo establecido en el apartado 2 del artículo 12 del citado Real Decreto 2071/1993, y podrán acceder a todas las parcelas de que se trate y tomar muestras de los vegetales, productos vegetales o del medio de cultivo.

Disposición final única.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 31 de enero de 1994.

ALBERO SILLA

Ilmos. Sres. Secretario general de Producciones y Mercados Agrarios y Director general de Sanidad de la Producción Agraria.

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 31/01/1994
  • Fecha de publicación: 08/02/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 09/02/1994
  • Fecha de derogación: 18/09/2021
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 739/2021, de 24 de agosto (Ref. BOE-A-2021-15095).
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria
  • Plagas del campo
  • Plantas
  • Sanidad vegetal

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