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Documento BOE-A-1994-28763

Orden de 21 de diciembre de 1994 por la que se desarrolla el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, por el que se regula el sistema general de reconocimiento de los títulos de Enseñanza Superior de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que exigen una formación mínima de tres años de duración, en lo que afecta a las profesiones de Ingeniero Agrónomo, Ingeniero de Montes, Ingeniero técnico Agrícola e Ingeniero técnico Forestal.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 311, de 29 de diciembre de 1994, páginas 39156 a 39161 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1994-28763
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1994/12/21/(2)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, por el que se regula el sistema general de reconocimiento

de los títulos de Enseñanza Superior de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que exigen una formación mínima de tres años de duración, configura el marco normativo básico para la aplicación de lo establecido en la Directiva 89/48/CEE, del Consejo, de 21 de diciembre de 1988.

Las normas de transposición contenidas en el mencionado Real Decreto han de permitir que los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea con cualificaciones profesionales obtenidas en un Estado miembro, análogas a las que se exigen en España para ejercer una profesión regulada, puedan acceder a ella en nuestro país en las mismas condiciones que quienes hayan obtenido un título español.

En virtud de lo dispuesto en el citado Real Decreto, compete al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa consulta, en su caso, con el Ministerio de Educación y Ciencia, la verificación de la correspondencia entre el título que permite en España el acceso al ejercicio de las profesiones de Ingeniero Agrónomo, Ingeniero de Montes, Ingeniero Técnico Agrícola e Ingeniero Técnico Forestal y los obtenidos en otros Estados comunitarios, por aquellos nacionales de países miembros que soliciten ejercer en España las mismas profesiones.

Compete, también, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la aplicación de los oportunos mecanismos de compensación, previstos para aquellos casos en los que la formación adquirida en otro Estado miembro comprenda materias sustancialmente diferentes a las exigidas en España, o no exista correspondencia entre las actividades profesionales.

En su virtud, de acuerdo con la disposición final primera del Real Decreto 1665/1991, oídos los colegios profesionales o Consejos Generales afectados, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Educación y Ciencia, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

El reconocimiento de que los títulos expedidos en otros Estados miembros de la Comunidad Europea habilitan para el ejercicio en España de las profesiones de Ingeniero Agrónomo, Ingeniero de Montes, Ingeniero Técnico Agrícola e Ingeniero Técnico Forestal, se efectuará de acuerdo con el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, por el que se regula el sistema general de reconocimiento de los títulos de Enseñanza Superior de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que exigen una formación mínima de tres años de duración.

Artículo 2. Solicitudes de reconocimiento.

1. Los procedimientos de reconocimiento de títulos obtenidos en otros Estados miembros para el acceso al ejercicio profesional en España se iniciarán mediante solicitud del interesado dirigida al Subsecretario del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, adaptada al modelo que se publica como anexo a la presente Orden.

2. Las solicitudes a que se refiere el apartado precedente podrán ser presentadas en el Registro del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 3. Documentación necesaria para el reconocimiento.

1. Las solicitudes de reconocimiento de los títulos expedidos en otros Estados miembros para el acceso al ejercicio profesional en España, deberán acompañarse de los documentos siguientes:

a) Documento de identidad o pasaporte del solicitante o, en su defecto, documento acreditativo de su nacionalidad.

b) Título o diploma de formación académica de nivel superior, y título profesional, en su caso.

c) Certificación académica de los estudios realizados por el solicitante para la obtención del título o diploma de formación, en la que conste la duración de los ciclos de estudios en años académicos, con indicación de las áreas de conocimiento y asignaturas cursadas, y de su carga horaria lectiva, desglosada en teórica y práctica, cuando proceda, así como de las materias específicas que haya superado para la obtención del título profesional, en su caso.

2. Cuando el título o diploma de formación haya sido expedido en un Estado miembro de la Comunidad Europea en el que esté regulada la profesión del solicitante, deberá constar en la certificación que la formación ha sido adquirida principalmente en la Comunidad Europea. En el supuesto de que el Estado miembro de origen, que regula la profesión, haya reconocido el título expedido en un país tercero, se acompañará la acreditación por dicho Estado miembro de que el titular tiene una experiencia profesional mínima de tres años.

3. Cuando en el Estado miembro que haya expedido el título o diploma de formación no se regule la profesión correspondiente, deberá constar en la certificación que la formación ha sido adquirida en la Comunidad Europea. Se acompañará la acreditación de haber ejercido la profesión, en dicho Estado u otro comunitario que tampoco la regule, durante dos años, a tiempo completo, en el curso de los diez anteriores, con expresión del contenido de esta experiencia.

Artículo 4. Formalidades de la documentación.

Los documentos originales podrán presentarse acompañados de su fotocopia, y serán devueltos a los interesados, una vez cotejados. Si las fotocopias estuvieran ya cotejadas ante Notario o por las representaciones diplomáticas o consulares de España en el país de donde procede el documento, no será necesaria la presentación simultánea del original.

Artículo 5. Comprobación de la documentación.

1. El examen de la documentación aportada y la instrucción del procedimiento corresponderán a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. En caso de duda, podrá exigirse a la autoridad competente del Estado de origen la confirmación de la autenticidad de la documentación.

En el supuesto de que exista en España otra titulación más acorde con la formación del solicitante, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación notificará esa circunstancia al interesado, en el plazo de diez días desde la presentación de su documentación completa, con el fin de que pueda dirigir su solicitud a efectos del ejercicio de la profesión que corresponda. En tal caso, el solicitante dispondrá de un mes para manifestar mediante escrito dirigido al Secretario general Técnico del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, si renuncia a su anterior solicitud, entendiéndose que la mantiene en caso de que transcurra dicho plazo sin haber efectuado la renuncia.

2. Si la solicitud o la documentación presentadas resultaran incompletas o no reunieran los requisitos establecidos en la presente Orden, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1665/1991, se concederá al interesado un plazo de diez días para subsanar la deficiencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992.

De no subsanarse en plazo la deficiencia, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose ésta sin más trámite.

Artículo 6. Análisis y propuesta de resolución para el reconocimiento.

1. Se recabarán los informes de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia y del Colegio profesional o Consejo General que corresponda. Asimismo, podrá recabarse el informe de otras unidades del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación cuya actividad guarde relación con la profesión del solicitante.

Dichos informes serán emitidos en el plazo de diez días.

Los informes se pronunciarán sobre la procedencia o no del reconocimiento e indicarán, en su caso, las diferencias sustanciales que existen entre las actividades profesionales cubiertas por el título en España y las correspondientes a la profesión regulada o ejercida en el Estado de origen, y si la formación específica exigida en España para la obtención del título de Ingeniero Agrónomo, Ingeniero de Montes, Ingeniero Técnico Agrícola e Ingeniero Técnico Forestal, comprende materias no cursadas por el solicitante. Podrán proponer los contenidos de la prueba de aptitud, y la duración y modalidades del período de prácticas, si estiman procedente que se condicione el reconocimiento a la opción por alguno de estos requisitos.

2. A la vista de toda la documentación del expediente, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación elevará al Subsecretario de este Departamento la correspondiente propuesta motivada de resolución.

Artículo 7. Resolución.

1. El procedimiento de reconocimiento de títulos obtenidos en otros Estados miembros para el acceso al ejercicio profesional en España regulado en esta Orden, tendrá una duración máxima de cuatro meses, contados a partir del día de la presentación de la documentación completa del interesado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.2 de la Directiva 89/48/CEE.

2. El procedimiento terminará en el plazo máximo de cuatro meses, con una resolución del Subsecretario del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación consistente en alguna de las siguientes decisiones motivadas:

a) Reconocimiento del título a efectos profesionales, quedando el titular habilitado para el ejercicio en España de las profesiones de Ingeniero Agrónomo, Ingeniero de Montes, Ingeniero Técnico Agrícola e Ingeniero Técnico Forestal.

b) Requerimiento de la superación de una prueba de aptitud o período de prácticas, si concurren las circunstancias prevista en el apartado b) del artículo 5 del Real Decreto 1665/1991, a opción del interesado, quien lo comunicará en el plazo de quince días.

En la resolución del Subsecretario del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se notificará al interesado la lista de materias para la prueba de aptitud a que se refiere el artículo siguiente, y la duración que haya de tener, en su caso, el período de prácticas.

El solicitante deberá comunicar en el plazo de quince días su opción entre la prueba de aptitud y el período de prácticas, mediante escrito dirigido al Secretario general técnico del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

A la instancia acompañará, en su caso, la conformidad del Ingeniero colegiado o funcionario en posesión del título cuyo reconocimiento se solicita e inscrito en la lista a que se refiere el artículo 10 de esta Orden, que proponga para ser responsable del período de prácticas.

c) Desestimación de la solicitud.

3. Transcurrido el plazo de cuatro meses para la resolución del procedimiento sin que haya recaído resolución expresa, se podrá entender desestimada la solicitud.

Artículo 8. Prueba de aptitud para el reconocimiento.

1. La prueba de aptitud, que consistirá en un examen sobre los conocimientos profesionales del solicitante, versará exclusivamente sobre materias contenidas en una lista cuyo contenido se determinará tomando en consideración el hecho de que el solicitante es un profesional cualificado. Dicha lista recogerá las materias no cubiertas por la formación recibida en el país en que se obtuvo la titulación, cuyo conocimiento sea esencial para el ejercicio de la profesión en España.

Las materias seleccionadas, al menos en número de dos tercios de las incluidas en la lista a la que se hace referencia en el párrafo anterior, serán especificados por el interesado en el escrito en el que opte por la prueba de aptitud.

En el plazo de un mes desde el día de la fecha en que el escrito haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente, el órgano instructor notificará al solicitante su admisión a la prueba de aptitud, sin que ésta pueda realizarse antes de tres meses y, en todo caso, no habiendo transcurrido más de un año. La unidad remitirá a los órganos a que se refiere el siguiente apartado la información pertinente para que puedan efectuar las propuestas de nombramiento de vocales de la Comisión de Evaluación.

2. La Comisión de Evaluación de la prueba de aptitud a que hace referencia el artículo 6 del Real Decreto 1665/1991, tendrá como funciones la preparación del examen en que consistirá la prueba y, en vista del resultado, la valoración positiva o negativa de la aptitud del solicitante para el ejercicio profesional en España. Estará compuesta por los siguientes miembros:

El Presidente, que será el Secretario general técnico del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, quien podrá delegar en el Subdirector general de Estudios Agrarios, Pesqueros y Alimentarios de la Secretaría General Técnica del citado Ministerio.

El Secretario, un funcionario de la Subdirección general citada con rango, al menos, de Jefe de servicio, que actuará con voz pero sin voto.

Un vocal, funcionario con rango, al menos, de Jefe de servicio, y que esté en posesión de la titulación que habilita en España para el ejercicio de la profesión objeto de la solicitud, perteneciente a la unidad del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación cuya actividad esté más estrechamente relacionada con dichas materias.

Un vocal, propuesto por el Consejo de Universidades entre funcionarios de los cuerpos docentes universitarios que ejerzan la docencia en áreas de conocimiento relacionadas con materias objeto de la prueba.

Un vocal, propuesto por el colegio profesional o Consejo General correspondiente, de entre sus miembros.

Cada uno de los órganos o corporaciones señalados en relación con los tres vocales titulares, propondrá, asimismo, un vocal suplente. Los vocales suplentes formarán parte de la Comisión de Evaluación, en caso de vacante, ausencia o enfermedad de su respectivo vocal titular.

Los miembros y vocales de la Comisión de Evaluación de la prueba de aptitud serán nombrados por el Secretario general técnico del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

En el supuesto de que un mes antes de la fecha más temprana en la que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de este artículo, puede tener lugar la prueba de aptitud, no se haya propuesto el vocal por parte del correspondiente colegio profesional o Consejo General, no se procederá al nombramiento del citado vocal.

Los miembros de la Comisión de Evaluación a los que sea de aplicación el Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, sobre indemnizaciones por razón de servicio, podrán percibir cantidades en concepto de asistencia por su participación en las pruebas de aptitud, de acuerdo con lo previsto en la citada disposición.

3. La Secretaría de la Comisión de Evaluación convocará al interesado a la realización de la prueba de aptitud, al menos con treinta días de antelación, anunciándose la fecha, hora y lugar del examen.

4. En un plazo no superior a cinco días desde la fecha fijada para la prueba de aptitud, la Secretaría de la Comisión remitirá el acta en la que conste el resultado de la misma, con la calificación de «apto» y «no apto», obtenida por decisión mayoritaria de los miembros de la Comisión al Secretario general técnico del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, quien la elevará al Subsecretario del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a los efectos de que dicte la resolución que proceda en el plazo de quince días. En caso de concurrir un número par de miembros de la Comisión, decidirá el voto de calidad del Presidente.

Los interesados a los que se notifique una resolución desestimatoria motivada por la calificación de «no apto» podrán repetir la prueba. La nueva prueba tendrá lugar sin que transcurran menos de seis meses ni más de un año desde la fecha en que se solicite, mediante escrito dirigido al Secretario general técnico del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Para la realización de la nueva prueba se seguirá el procedimiento establecido en el presente artículo.

5. Sin perjuicio de las especialidades previstas en la presente Orden, el funcionamiento de la Comisión de Evaluación se regirá por lo dispuesto para los órganos colegiados en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992.

Artículo 9. Elaboración de la lista de materias de la prueba de aptitud.

La lista de materias para la prueba de aptitud a la que se hace referencia en el artículo anterior y que deberá incluirse en las resoluciones previstas en la letra b) del artículo 7, será elaborada por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa consulta con la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia, el colegio profesional o Consejo General correspondiente y las unidades del departamento relacionadas con la materia cuya titulación vaya a ser objeto de reconocimiento.

Artículo 10. Período de prácticas para el reconocimiento.

1. El período de prácticas profesional, al que podrá optar el solicitante en los términos fijados en los artículos 1.d), 5 y 7 del Real Decreto 1665/1991, se adaptará a un programa específico, que elaborará, en cada caso, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia, pudiendo la primera solicitar la colaboración del colegio profesional o Consejo General correspondiente.

Cada programa deberá contemplar la realización de aquellas actividades profesionales en cuyo ámbito el interesado no haya acreditado una formación equivalente a la exigida para la expedición del título español.

2. En el plazo de quince días desde el día de la fecha en que la instancia de opción del solicitante por el período de prácticas haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente, el Secretario general técnico del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación consultará al colegio profesional o Consejo General que corresponda, en relación con la propuesta del interesado sobre el profesional que ha de ser responsable del período de prácticas. Si en el plazo de quince días desde que se consulte a la corporación no se recibiese contestación de ésta, se entenderá cumplida la audiencia.

3. Antes de que transcurran tres meses desde la fecha en que la instancia de opción del solicitante por el período de prácticas haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente, el Secretario general técnico del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación notificará al interesado el programa, la designación del profesional responsable del período de prácticas y el inicio y duración del mismo.

La designación a que se refiere el párrafo anterior recaerá sobre un profesional colegiado o funcionario en posesión del mismo título cuyo reconocimiento se solicita, voluntariamente inscrito en una lista al efecto que llevará la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

4. El período de prácticas de los interesados tendrá lugar en el establecimiento y bajo la responsabilidad del profesional designado conforme al apartado anterior de este artículo.

El plazo de ejercicio en prácticas de la profesión no podrá exceder de tres años, para cualquiera de las profesiones objeto de la presente Orden.

5. Durante las prácticas, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá acordar entrevistas con el interesado, y con el profesional responsable, u otros medios legales de supervisión, tendentes a verificar el cumplimiento del programa establecido.

6. Finalizado el período, el Ingeniero colegiado o funcionario que haya sido responsable de las prácticas del solicitante, remitirá en el plazo de un mes, un certificado acreditativo del cumplimiento con aprovechamiento o incumplimiento del programa establecido.

Dicha certificación será elevada por el Secretario general técnico del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el plazo de cinco días al Subsecretario del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a los efectos de dictar la resolución que proceda en el plazo de quince días.

Artículo 11. Recursos.

Contra las resoluciones de los procedimientos contemplados en la presente Orden cabe interponer recurso ordinario ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Disposición final primera. Instrucciones de aplicación.

Se autoriza al Subsecretario del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar las instrucciones precisas en relación con la aplicación de esta Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 21 de diciembre de 1994.

PEREZ RUBALCABA

Excmos. Sres. Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Educación y Ciencia.

(ANEXO OMITIDO)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 21/12/1994
  • Fecha de publicación: 29/12/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 30/12/1994
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, (Ref. BOE-A-2008-18702).
  • Fecha de derogación: 21/11/2008
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidades Europeas
  • Enseñanza Universitaria
  • Ingenieros Agrónomos
  • Ingenieros de Montes
  • Ingenieros Técnicos Agrícolas
  • Ingenieros Técnicos Forestales
  • Títulos académicos y profesionales

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