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Documento BOE-A-1994-28951

Orden 145/1994, de 23 de diciembre, por la que se establecen los precios o tarifas para las prestaciones del organismo autónomo Fondo de Explotación de los Servicios de Cría Caballar y Remonta.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 312, de 30 de diciembre de 1994, páginas 39348 a 39349 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-1994-28951
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1994/12/23/145

TEXTO ORIGINAL

La Orden Ministerial 2/1994, de 4 de enero, establece los precios o tarifas para las diversas prestaciones realizadas por el Servicio de Cría Caballar. Tales precios han tenido un carácter eminentemente político, al amparo de lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Ley 8/1989, de 13 de abril de tasas y precios públicos.

La presente Orden Ministerial, con criterios idénticos o los contenidos en las disposiciones anteriores citadas, actualiza los precios.

En el apartado primero se equiparán las tarifas de inseminación artificial y las de monta natural, dada la gran aceptación de la inseminación artificial. De esta manera se compensan los gastos de material fungible que produce la inseminación artificial.

En su virtud, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.1 a) de la citada Ley 8/1989, dispongo:

Primero.-1. En las Paradas Oficiales organizadas por el Servicio de Cría Caballar se percibirán las siguientes cantidades por monta natural o inseminación artificial:

4.400 pesetas en las cubriciones efectuadas por los caballos de silla y trotones.

3.000 pesetas en las cubriciones efectuadas por los caballos de tiro.

2.400 pesetas en las cubriciones efectuadas por los garañones.

2. Las cantidades expresadas se percibirán por una sola vez, exigiéndose, en todo caso, al recibir la hembra el primer salto o inseminación.

No se realizará la inseminación artificial a todas aquellas yeguas cuyos productos pretendan ser inscritos en los libros de origen y genealógicos de razas puras.

Segundo.-1. Las cesiones temporales de sementales a ganaderos particulares estarán sujetas, además del abono de las cantidades a que se refiere el artículo anterior, al pago de las siguientes cantidades:

Caballos de silla y trotones: 60.000 pesetas.

Caballos de tiro: 38.000 pesetas.

Garañones: 15.000 pesetas.

2. Tales cesiones no podrán exceder del plazo de cuatro meses.

Tercero.-Los precios y modalidades de pago aplicables a las cubriciones e inseminaciones realizadas por los sementales clasificados en categoría especial (Pura Sangre Inglés, Pura Raza Arabe, Pura Raza Española y otras) se fijarán, de acuerdo con las características de los mismos, por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Defensa, a propuesta del Presidente del Organismo Autónomo «Fondo de Explotación de los Servicios de Cría Caballar y Remonta».

Cuarto.-Por cada caballo, yegua, potro o potranca de propiedad particular que sea alojado en establecimientos dependientes de la Jefatura de Cría Caballar se deberá abonar, en concepto de estabulación, las siguientes cantidades:

1) Yeguadas Militares:

a) Estancias por meses.

39.900 pesetas mensuales por cada yegua con rastra.

33.600 pesetas mensuales en los restantes supuestos.

b) Estancias por períodos inferiores a un mes.

2.000 pesetas diarias por cada yegua con rastra.

1.650 pesetas diarias en los restantes supuestos.

2) Centros de Reproducción Equina:

1.050 pesetas diarias por cada caballo o yegua.

Quinto.-Por la apertura de paradas particulares, se abonarán, las siguientes cantidades:

a) En tiempo de apertura reglamentaria (de 15 de octubre a 30 de noviembre):

3.200 pesetas por cada caballo de silla y trotones.

1.600 pesetas por cada caballo de tiro.

1.100 pesetas por cada garañón.

b) Fuera del tiempo de apertura reglamentario:

9.800 pesetas por cada caballo de silla.

4.900 pesetas por cada caballo de tiro.

3.200 pesetas por cada garañón.

Sexto.-1. El tatuaje y reseña de los potros y el reconocimiento de semovientes adultos, estará sujeto a una tarifa de 4.000 pesetas por cabeza.

La tarifa aplicable al tatuaje y reseña a efectos de inscripción fuera de plazo en los Libros de Origen, en las condiciones establecidas por la Comisión del Registro de Matrículas, será de 42.000 pesetas.

2. Cuando el tatuaje y reseña se realice simultáneamente para diversos potros de un mismo propietario, se percibirá la cantidad de 3.200 pesetas por cada potro que exceda del número de tres.

Séptimo.-La extracción de sangre estará sujeta a una tarifa de 3.200 pesetas por cabeza.

Octavo.-Cada análisis de hemotipos de equino estará sujeto a una tarifa de 3.200 pesetas.

Noveno.-El reconocimiento de semovientes adultos, estará sujeto a una tarifa de 4.000 pesetas.

Décimo.-Por cada expedición y renovación de documentación se abonarán las siguientes cantidades:

a) Expedición de Certificados: 2.200 pesetas.

b) Renovación de Cartas de Origen: 2.200 pesetas.

c) Cambio de nombre de équidos, una vez inscritos: 11.000 pesetas.

Undécimo.-El Organismo Autónomo «Fondo de Explotación de los Servicios de Cría Caballar y Remonta» percibirá con ocasión de las valoraciones de reproductores de las razas a las que se exige esta condición por el Registro-Matrícula, una cantidad equivalente a las indemnizaciones que, por razón del servicio, deberán abonarse al personal que se desplace, de las Delegaciones o Subdelegaciones de Cría Caballar.

Disposición derogatoria

A partir del día 1 de enero de 1995, incluido, queda derogada la Orden Ministerial 2/1994, de 4 de enero, sobre precios o tarifas para las prestaciones de los Servicios de Cría Caballar.

Disposición final

La presente Orden Ministerial entrará en vigor el día 1 de enero de 1995.

Madrid, 23 de diciembre de 1994.

GARCIA VARGAS

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 23/12/1994
  • Fecha de publicación: 30/12/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1995
  • Fecha de derogación: 30/01/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA Orden 2/1994, de 1 de enero (Ref. BOE-A-1994-609).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 26.1.A) de la Ley 8/1989, de 13 de abril (Ref. BOE-A-1989-8508).
Materias
  • Ganado equino
  • Paradas de sementales
  • Precios
  • Sanidad veterinaria
  • Tarifas

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