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Documento BOE-A-1994-4393

Real Decreto 59/1994, de 21 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 1462/1986, de 13 de junio, por el que se fomenta la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios y pesqueros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 49, de 26 de febrero de 1994, páginas 6416 a 6418 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1994-4393
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1994/01/21/59

TEXTO ORIGINAL

La mejora en las actividades de la industria agroalimentaria y en el comercio de los productos agrarios y pesqueros tiene una incidencia directa sobre la calidad de los productos finales, dando respuesta a la demanda de los consumidores, y sobre la ampliación de los mercados potenciales, al tiempo que influye en el aprovisionamiento de las materias primas necesarias, transcendiendo de este modo su actividad sobre las rentas de los sectores agrario y pesquero.

Con el objetivo de mejorar la racionalización y la agilidad administrativa en la tramitación de las líneas de ayuda de la Administración General del Estado a las inversiones de las industrias agrarias, y con el fin de modernizar los instrumentos por los que se establecen las ayudas financieras al respecto, más acordes con las prácticas de la gestión empresarial y con el momento en que es necesaria la aportación de los recursos públicos a tales proyectos, se hace preciso actualizar las normas legales hasta ahora vigentes. La limitación de las disponibilidades presupuestarias y la necesidad de ponderar y priorizar las inversiones más adecuadas, desde la perspectiva de la industria agroalimentaria nacional, justifica que la resolución corresponda a la Administración General del Estado, con la participación de las Comunidades Autónomas, a través del Comité de Seguimiento creado al efecto.

En este contexto, se enmarca la modificación del Real Decreto 1462/1986, de 13 de junio, por el que se fomenta la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios y pesqueros, suponiendo un cambio en los incentivos al sector industrial agrario y pesquero, agilizándose la concesión de subvenciones, al aplicarse éstas como bonificaciones de intereses en operaciones de crédito.

En su virtud, con la previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de enero de 1994,

D I S P O N G O :

Artículo único.

El Real Decreto 1462/1986, de 13 de junio, por el que se fomenta la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de productos agrarios y pesqueros, se modifica en lo siguiente:

1. Los artículos 2. y 4., se redactan del siguiente modo:

<Artículo 2.

1. Las empresas que perfeccionen, amplíen o instalen establecimientos industriales o de comercio mayorista para desarrollar básicamente cualquiera de las actividades antes enunciadas podrán recibir, con cargo al presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, una ayuda a la inversión realizada para tal fin, en forma de bonificación de intereses en operaciones de crédito.

2. La ayuda se concederá en forma de bonificación de intereses a los préstamos concedidos a los beneficiarios, hasta un máximo de 6 puntos. El plazo máximo de amortización del préstamo será de cinco años, incluido uno de carencia. El importe del préstamo subvencionable podrá llegar a cubrir el 80 por 100 de las inversiones y gastos subvencionables.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en colaboración con las Comunidades Autónomas, a través del Comité de Seguimiento a que se refiere el artículo 12, podrá establecer criterios de modulación, tanto de los puntos de interés a subvencionar como del plazo de amortización y de la cuantía de los préstamos bonificables, en función del atractivo de las inversiones previstas y de los efectos inducidos que pudieran generarse.

3. A los efectos de lo previsto en el apartado 1, se considerará que un establecimiento industrial o comercial desarrolla básicamente alguna o algunas de las actividades prioritarias mencionadas, cuando al menos el 80 por 100 del valor de su facturación, externa o interna, en bienes o servicios, corresponda a la actividad o actividades prioritarias a que se acoge.

4. Quedan excluidas del beneficio de la ayuda las inversiones realizadas en compra de terrenos, adquisición de equipos de oficina y mobiliario, compras de material amortizable en un año, gastos de constitución y de primer establecimiento, IVA u otras tasas recuperables por el beneficiario, y vehículos, excepto cuando por sus características respondan a necesidades peculiares de la actividad industrial.

5. La ayuda que se conceda al beneficiario en cumplimiento del presente Real Decreto será compatible con cualesquiera otras ayudas previstas por otras Administraciones Públicas o instituciones oficiales de crédito para los mismos fines, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:

a) Que la suma de créditos bonificados no sea superior al importe total de la inversión.

b) Que la suma de las diferentes bonificaciones de intereses y de las subvenciones directas, si las hubiera, sean menores que la suma de intereses, actualizados al año de concesión de la ayuda, que se derivarían de un préstamo correspondiente al 80 por 100 de la inversión subvencionable, con un plazo de amortización de cinco años, incluido uno de carencia, y aplicando los tipos de interés estipulados en los convenios firmados para la aplicación de este Real Decreto.

En ningún caso la subvención neta equivalente superará los límites establecidos en la normativa comunitaria.>

<Artículo 4.

Las solicitudes de las subvenciones previstas en el presente Real Decreto se acompañarán del correspondiente proyecto y de la documentación que por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se determine.>

2. Se añaden los artículos 5., 6., 7., 8., 9.,10, 11 ,12, y 13 siguientes:

<Artículo 5.

Para la instrumentación de los préstamos y de las bonificaciones de los tipos de interés previstos en el presente Real Decreto se autoriza al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para que por parte de la Secretaría General de Alimentación se establezcan los correspondientes convenios con entidades de crédito públicas o privadas.

La Secretaría General de Alimentación también podrá suscribir estos convenios financieros con las cooperativas agrarias que tengan sección de crédito, así como con las entidades representativas de las mismas con capacidad expresa para suscribir dichos convenios en nombre de aquéllas.

Artículo 6.

1. Las solicitudes de ayuda se presentarán, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se prevea ejecutar la inversión, en el plazo que anualmente se establezca por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2. La Comunidad Autónoma entregará al solicitante un documento acreditativo del cumplimiento de los requisitos previstos en este Real Decreto para el acceso a los correspondientes créditos a fin de que pueda iniciar ante una entidad financiera la tramitación de dichos préstamos, sin perjuicio de la resolución que proceda.

Artículo 7.

1. En el caso de que el solicitante reciba de la entidad financiera informe favorable, en el que se expresen las condiciones para la concesión del préstamo solicitado, presentará dicho informe ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente.

2. El órgano competente de la Comunidad Autónoma remitirá a la Dirección General de Industrias Agrarias y Alimentarias del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la propuesta de resolución correspondiente a cada solicitud, teniendo en cuenta los siguientes objetivos:

a) Creación de puestos de trabajo o mantenimiento de los existentes.

b) Incremento de la productividad.

c) Incorporación de innovaciones tecnológicas en el proceso.

d) Innovaciones en los productos o creación de nuevos productos.

e) Apertura de nuevos mercados.

f) Mejora de las condiciones medioambientales.

g) Mejora de la calidad y de las condiciones sanitarias.

h) Relación de la inversión con las estructuras de la oferta agraria.

i) Adecuación a las orientaciones de la Política Agraria Comunitaria.

La Comunidad Autónoma priorizará los proyectos teniendo en cuenta el grado de cumplimiento de estos objetivos.

3. Cada una de las propuestas de resolución serán informadas por el Comité de Seguimiento a que se refiere el artículo 12 del presente Real Decreto, haciendo referencia al tipo de inversión propuesta y su repercusión sobre la ordenación sectorial, valorando el cumplimiento de los objetivos citados en el apartado anterior.

Artículo 8.

1. Las inversiones no podrán iniciarse con anterioridad a los seis meses previos a la presentación de la solicitud.

2. El beneficiario tendrá derecho, de acuerdo con el contrato de préstamo suscrito en cada caso, a disponer del 70 por 100 de la cantidad total del préstamo bonificado una vez que se haya formalizado la correspondiente escritura de préstamo. El 30 por 100 restante del préstamo bonificado se pondrá a su disposición, en su caso, a partir del momento en que el órgano competente de la Comunidad Autónoma comunique a la entidad financiera la realización del total de la inversión prevista en el proyecto. La Comunidad Autónoma remitirá copia de dicha comunicación a la Dirección General de Industrias Agrarias y Alimentarias.

Artículo 9.

1. Corresponde a la Dirección General de Industrias Agrarias y Alimentarias la resolución de las solicitudes, asegurando la no superación de las disponibilidades presupuestarias y la igualdad de condiciones para la obtención de los préstamos en todo el territorio nacional, ponderando para ello los objetivos enumerados en el apartado 2 del artículo 7., las propuestas de las Comunidades Autónomas y el informe del Comité de Seguimiento. Se respetarán las prioridades establecidas por las Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos territoriales.

La Dirección General de Industrias Agrarias y Alimentarias remitirá original y copia de la resolución que proceda a la Comunidad Autónoma correspondiente y al beneficiario, para que, en su caso, formalice la escritura de préstamo.

Se denegará el apoyo a las inversiones que no alcancen, al menos, alguno de los objetivos prioritarios previstos en el apartado 2 del artículo 7.

2. La resolución no pone fin a la vía administrativa y podrá ser recurrida ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación.

3. La falta de resolución expresa en el plazo de diez meses a partir de la solicitud producirá efectos desestimatorios.

Artículo 10.

1. La Dirección General de Industrias Agrarias y Alimentarias revocará la resolución por la que se concedió la ayuda, cuando se compruebe que el beneficiario de la misma:

a) No ha aplicado los fondos del préstamo a los fines para los que fueron concedidos.

b) Ha incumplido aspectos relevantes de la resolución de reconocimiento de la subvención.

c) Ha falseado los datos que sirvieron de base para la concesión de la subvención o éstos contenían graves inexactitudes u omisiones.

2. Asimismo, dicho centro directivo podrá adoptar una resolución modificando la anteriormente dictada cuando hayan variado las circunstancias que dieron origen a la resolución inicial.

3. La Dirección General de Industrias Agrarias y Alimentarias adoptará las resoluciones a que se refieren los apartados 1 y 2 a propuesta de las Comunidades Autónomas, que especificarán el incumplimiento de las obligaciones o las circunstancias sobrevenidas que motivan la misma.

4. Cuando el incumplimiento tenga como consecuencia la pérdida del derecho a la subvención concedida, el beneficiario deberá reembolsar de forma inmediata las cantidades ya percibidas incrementadas con los intereses de demora correspondientes.

Artículo 11.

1. El pago de los importes correspondientes a las bonificaciones de intereses será efectuado a los beneficiarios por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a través de las entidades con las que se hayan establecido los convenios a que se refiere el artículo 5.

2. La Dirección General de Industrias Agrarias y Alimentarias remitirá periódicamente a la Comunidad Autónoma correspondiente la información relativa a los pagos realizados a las entidades financieras con las que la Secretaría General de Alimentación haya suscrito convenio al efecto, con el fin de facilitar el control de la correcta aplicación de las subvenciones que hayan sido abonadas.

Artículo 12.

1. Con el fin de realizar el adecuado seguimiento de las ayudas, procurar la mayor operatividad en su aplicación, dentro de las disponibilidades presupuestarias, y la coordinación de objetivos, se crea el Comité de Seguimiento, que será presidido por el Director general de Industrias Agrarias y Alimentarias del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y estará integrado por cuatro representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación; un representante del Ministerio de Industria y Energía, y un representante del Ministerio de Economía y Hacienda. Asimismo, podrá formar parte del mismo un representante de cada Comunidad Autónoma, cuando ésta lo estime oportuno. Actuará como Secretario un funcionario del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, designado por el Director general de Industrias Agrarias y Alimentarias.

2. El Comité de Seguimiento ajustará su funcionamiento a lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 13.

Asimismo, para un adecuado seguimiento de las inversiones, las empresas beneficiarias entregarán, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, durante los cinco años posteriores a la inversión, las cuentas anuales y el informe de auditoría si estuvieran obligadas a realizar verificación por experto independiente, un mes después de su depósito en el Registro Mercantil. La Comunidad Autónoma remitirá a la Dirección General de Industrias Agrarias y Alimentarias un informe sobre el seguimiento de las inversiones.>

Disposición transitoria única.

Los proyectos presentados según lo previsto en el Real Decreto 1462/1986, de 13 de junio, por el que se fomenta la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de productos agrarios y pesqueros, y tramitados de acuerdo con la Orden de 29 de octubre de 1986, que lo desarrolla, continuarán su tramitación y serán resueltos según lo dispuesto en tales normas.

No obstante, los solicitantes con expedientes pendientes de resolución, podrán optar por la concesión de las ayudas previstas en el presente Real Decreto, si cumplen las previsiones del mismo y renuncian expresamente a las que pudieran corresponderle en aplicación de las normas citadas en el párrafo anterior.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo regulado en este Real Decreto y, en particular, la Orden de 4 de septiembre de 1986, sobre subvenciones a entidades asociativas agrarias o pesqueras para transformación y comercialización, y la Orden de 29 de octubre de 1986, que desarrolla el Real Decreto 1462/1986, de 13 de junio.

Disposición final primera.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones necesarias y adoptar las medidas precisas para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a 21 de enero de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

VICENTE ALBERO SILLA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 21/01/1994
  • Fecha de publicación: 26/02/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 27/02/1994
  • Fecha de derogación: 31/12/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 2666/1998, de 11 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-30045).
  • SE MODIFICA la disposición transitoria Unica, por Real Decreto 860/1994, de 29 de abril (Ref. BOE-A-1994-10915).
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Comercio
  • Comunidades Autónomas
  • Cooperativas del campo
  • Dirección General de Industrias Agrarias y Alimentarias
  • Ganadería
  • Industria agraria
  • Industrias
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Préstamos
  • Subvenciones

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