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Documento BOE-A-1994-5354

Ley Foral 14/1993, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales.

Publicado en:
«BOE» núm. 57, de 8 de marzo de 1994, páginas 7453 a 7456 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-1994-5354
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/1993/12/30/14

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente

LEY FORAL DE MEDIDAS FISCALES

La presente Ley Foral introduce diversas modificaciones tributarias de variada naturaleza.

En primer lugar, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se restringe la aplicación de ciertos supuestos de exención relativos a prestaciones por incapacidad permanente y desempleo.

Asimismo se determina el porcentaje de reducción aplicable a los incrementos y disminuciones de patrimonio que deriven de la transmisión de acciones de Sociedades de Inversión Inmobiliaria, una vez que este tipo de entidades ha sido objeto de una específica regulación legal.

Se procede a elevar la cuantía de las rentas que posibilitan la deducción por alquiler de la vivienda habitual hasta situarlas en 3.000.000 y 4.500.000 pesetas, respectivamente, según se trate de declaraciones individuales o conjuntas.

Por último, se flexibilizan las condiciones que permiten la deducción en la cuota de las cantidades satisfechas por seguros de vida, muerte o invalidez.

En segundo lugar, la Ley Foral permite que la deducción por inversiones regulada en el Impuesto sobre Sociedades sea aplicable en los supuestos de bienes muebles adquiridos en régimen de arrendamiento financiero, incentivándose así las inversiones efectuadas bajo esta modalidad de contratación.

En tercer lugar, la Ley Foral contempla diversas modificaciones relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido en paralelismo con las de Régimen Común, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Convenio Económico.

Las modificaciones referidas al artículo 17 de la Ley Foral reguladora del Impuesto tratan, por un lado, de precisar la aplicación de la exención en los supuestos de enseñanza mediante clases particulares; por otro, de delimitar con mayor nitidez cuándo se entiende, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, que la transmisión de un inmueble ha de ser calificada de primera entrega, y, por último, de excluir la posibilidad de renunciar a la exención del Impuesto en los supuestos de segundas transmisiones de inmuebles que se hallen afectos a la actividad, cuando el sujeto pasivo tribute en el régimen especial de recargo de equivalencia.

Un aspecto especialmente significativo es el que aborda la nueva redacción dada al número 2 del artículo 28 de la Ley Foral reguladora del Impuesto, tratando de dar solución a los supuestos en los que los sujetos pasivos del Impuesto repercuten las correspondientes cuotas sin lograr percibirlas del destinatario de sus operaciones. La Ley Foral permite la modificación de la base imponible cuando tal destinatario haya sido declarado en situación de quiebra o suspensión de pagos y siempre que la Administración otorgue su autorización, una vez efectuadas las comprobaciones que se estimen pertinentes.

El artículo 37.Uno, número 1, incorpora un nuevo apartado 8.° que permite la aplicación del tipo reducido del 6 por 100 a los ciclomotores cuya cilindrada sea inferior a 50 centímetros cúbicos, mientras que el apartado 11.° del número Dos.1 incluye en la aplicación del tipo impositivo reducido del 3 por 100 los supuestos de entregas de viviendas de promoción pública.

En cuarto lugar, la Ley Foral introduce en los Impuestos Especiales sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas una modificación de las cuotas correspondientes, actualizando su cuantía.

Por lo que al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte se refiere, la Ley Foral excluye de su aplicación a los vehículos de dos o tres ruedas cuya cilindrada sea inferior a 50 centímetros cúbicos, cuando hasta ahora tal exclusión se refería a aquellos de cilindrada igual o inferior a 125 centímetros cúbicos.

Asimismo, se actualiza la cuantía del precio de venta al público que posibilita que los vehículos tipo «jeep» se acojan a un tipo impositivo inferior al general durante el período impositivo establecido al efecto.

Por último, las disposiciones adicionales dan nueva redacción, por un lado, al artículo 19 de la Ley Foral 8/1988, de la Hacienda Pública de Navarra, reduciéndose el tipo de interés aplicable a las deudas tributarias del actual 12 por 100 al 11 por 100, y por otro a la disposición transitoria décima de la Ley Foral 19/1992, del impuesto sobre el Valor Añadido, permitiendo la deducción de las cuotas soportadas en los cinco años anteriores, exceptuándose los supuestos de situaciones que hubieran adquirido firmeza o ganado la prescripción.

Artículo 1. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1994, los artículos de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que se relacionan a continuación, quedarán redactados con el siguiente contenido:

Uno. Artículo 10, letras a) y b):

«a) Las prestaciones reconocidas al sujeto pasivo por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, así como las cantidades que, en virtud de lo establecido en convenios colectivos, complementen tales prestaciones para garantizar unos ingresos equivalentes a la retribución que el sujeto pasivo tuviera reconocida en el momento de pasar a la situación de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

b) 1. Las pensiones por inutilidad o incapacidad reconocidas por las Administraciones Públicas de Navarra, cuando el grado de disminución física o psíquica sea constitutivo de una incapacidad permanente absoluta para el desempeño de cualquier puesto de trabajo o de una gran invalidez.

2. Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente reconocidas por otras Administraciones Públicas distintas de las señaladas en el número 1 anterior, cuando el grado de disminución física o psíquica sea constitutivo de una gran invalidez.»

Dos. Artículo 15, letra b):

«b) Las pensiones y haberes pasivos, cualquiera que sea la persona que haya generado el derecho a su percepción, así como los premios e indemnizaciones, las prestaciones por desempleo y las becas.»

Tres. Artículo 40, número 2, letras c) y d):

«c) Tratándose de acciones admitidas a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores previstos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con excepción de las acciones representativas del capital social de Sociedades de Inversión Mobiliaria e Inmobiliaria, el incremento o disminución patrimonial se reducirá en un 11,11 por 100 por cada año de permanencia que exceda de dos.

d) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c) anterior y tratándose de bienes inmuebles, derechos sobre los mismos o valores de las entidades comprendidas en el artículo 59 de la Ley Foral 1/1990, de 26 de febrero, con excepción de las acciones o participaciones representativas del capital social o patrimonio de las Sociedades o Fondos de Inversión Inmobiliaria, el incremento o disminución patrimonial se reducirá en un 5,26 por 100 por cada año de permanencia que exceda de dos.»

Cuatro. Artículo 74, número 3:

«3. Deducción por alquiler de vivienda.

El 15 por 100, con un máximo de 75.000 pesetas anuales, de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por el sujeto pasivo por alquiler de la vivienda que constituya su domicilio habitual, siempre que concurran los siguientes requisitos:

Que el sujeto pasivo no tenga rentas superiores a tres millones de pesetas anuales.

Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10 por 100 de las rentas del sujeto pasivo.»

Cinco. Artículo 77:

«Artículo 77. Comprobación de la situación patrimonial.

La aplicación de las deducciones por inversiones a que se refiere el artículo 74, con excepción de las previstas en las letras a) y d) del número 5, requerirá que el importe comprobado del patrimonio del sujeto pasivo al finalizar el período impositivo exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo, al menos, en la cuantía de las inversiones realizadas.

A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor experimentados durante el período impositivo por los elementos patrimoniales que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente.»

Seis. Artículo 87, número 3:

«3. El límite de rentas a que se refiere el número 3 del artículo 74 será de cuatro millones y medio de pesetas anuales para el conjunto de la unidad familiar.»

Artículo 2. Impuesto sobre el Valor Añadido.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1994 los artículos de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que a continuación se relacionan, quedarán redactados con el siguiente contenido:

Uno. Artículo 17, número 1, apartado 7.°:

«7.° Las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo.

No tendrán la consideración de clases prestadas a título particular aquellas para cuya realización sea necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales o artísticas de la contribución de Actividades Diversas o del Impuesto sobre Actividades Económicas.»

Dos. Artículo 17, número 1, apartado 12, tercer párrafo:

«A los efectos de lo dispuesto en esta Ley Foral, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de las mismas en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.»

Tres. Artículo 17, número 2:

«2. Las exenciones relativas a los apartados 10, 11 y 12 del número anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.

Los sujetos pasivos a quienes sea aplicable el régimen especial de recargo de equivalencia no podrán renunciar a las exenciones mencionadas en este número en las operaciones que tengan por objeto bienes inmuebles afectos a la actividad sujeta a dicho régimen.»

Cuatro. Artículo 28, número 2:

«2. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.

También se modificará la base imponible en la cuantía que corresponda cuando el destinatario de las operaciones sujetas al impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, medie una declaración judicial de quiebra o suspensión de pagos y lo autorice la Administración Tributaria previa solicitud del interesado. En los supuestos de suspensión de pagos, los efectos de esta modificación se trasladarán al último período de liquidación del año natural en que se hubiese producido la correspondiente autorización de la Administración.

No procederá la modificación de la base imponible a que se refiere el párrafo anterior en relación con los créditos que disfruten de garantía real o estén afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca y con los créditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el artículo 27, número 5, de esta Ley Foral.

En los casos contemplados en el segundo párrafo de este número, y sin perjuicio de lo dispuesto en él, cuando el mencionado destinatario de las operaciones sujetas no tuviese derecho a la deducción total o parcial del impuesto, resultará también deudor frente a la Hacienda Pública por el importe de la cuota del impuesto no deducible.»

Cinco. Artículo 37.Uno, número 1. Se añade un nuevo apartado 8.° con el siguiente contenido:

«8° Los vehículos de dos o tres ruedas cuya cilindrada sea inferior a 50 centímetros cúbicos y cumplan la definición jurídica de ciclomotor.»

Seis. Artículo 37.Dos, número 1, apartado 11°:

«11.° Las viviendas calificadas administrativamente como de Protección Oficial de régimen especial o de promoción pública, cuando las entregas se efectúen por los promotores de las mismas.»

Artículo 3. Impuestos Especiales.

Uno. Impuesto sobre la Cerveza.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1994, el número 1 del artículo 25 de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, quedará redactado con el siguiente contenido:

«1. El impuesto se exigirá, con respecto a los productos comprendidos dentro de su ámbito objetivo, conforme a los siguientes epígrafes:

Epígrafe 1.a) Productos con un grado alcohólico volumétrico no superior a 1,2 por 100 vol.: cero pesetas por hectolitro.

Epígrafe 1.b) Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 1,2 por 100 vol. y no superior a 2,8 por 100 vol.: 350 pesetas por hectolitro.

Epígrafe 2. Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 2,8 por 100 vol. y con un grado Plato inferior a 11: 807 pesetas por hectolitro.

Epígrafe 3. Productos con un grado Plato no inferior a 11 y no superior a 15: 1.268 pesetas por hectolitro.

Epígrafe 4. Productos con un grado Plato superior a 15 y no superior a 19: 1.729 pesetas por hectolitro.

Epígrafe 5. Productos con un grado Plato superior a 19: 116 pesetas por hectolitro y por grado Plato.»

Dos. Impuesto sobre Productos Intermedios.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1994, el artículo 31 de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, quedará redactado con el siguiente contenido:

«Artículo 31. Tipo impositivo.

El impuesto se exigirá al tipo de 6.934 pesetas por hectolitro.»

Tres. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1994 se da nueva redacción a los siguientes preceptos de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, que quedarán redactados con el siguiente contenido:

Primero. Artículo 35:

«Artículo 35. Tipo impositivo.

El impuesto se exigirá al tipo de 84.741 pesetas por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 37.»

Segundo. Artículo 36, número 2, letra a), apartado 5.°:

«5.° Tipo de gravamen. El impuesto se exigirá al tipo de 74.149 pesetas por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37.»

Tercero. Artículo 36, número 2, letra b), apartado 5.°:

«5.° Tipo de gravamen. El impuesto se exigirá al tipo de 74.149 pesetas por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37.»

Cuatro. Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

1. Con efectos a partir de 1 de enero de 1994, el artículo 42, número 1, letra a), apartado 4.° de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, quedará redactado con el siguiente contenido:

«4.° Los de dos o tres ruedas cuya cilindrada sea inferior a 50 centímetros cúbicos.»

2. Con efectos a partir de 1 de enero de 1994, lo establecido en el número 3 de la disposición transitoria sexta de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, será de aplicación a los vehículos tipo «jeep» que, reuniendo las condiciones exigidas en la misma, su precio máximo de venta al público no exceda de 3.893.400 pesetas.

Disposición adicional primera.

La modificación de la base imponible prevista en los párrafos segundo y siguientes del número 2 del artículo 28 de la Ley Foral 19/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, sólo será aplicable a las operaciones respecto de las cuales no se haya hecho efectivo el pago de la cuota repercutida y cuyo devengo se haya producido a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral.

Disposición adicional segunda.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1994, la disposición transitoria décima de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará redactada con el siguiente contenido:

«Lo dispuesto en el número 3 del artículo 45 de esta Ley Foral será aplicable a las cuotas der Impuesto soportadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral.

No obstante, no será aplicable lo establecido en el párrafo anterior respecto de aquellas situaciones que hubieran adquirido firmeza o ganado la prescripción.»

Disposición adicional tercera.

Nueva redacción del artículo 19 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra.

El artículo 19 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra, quedará redactado con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley Foral con el siguiente contenido:

«Artículo 19. Salvo disposición expresa en contrario, con rango de Ley Foral, sin necesidad de apercibimiento ni requerimiento alguno, las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública de Navarra devengarán desde el día siguiente al de su vencimiento y hasta su total cancelación los siguientes intereses de demora:.

a) Tratándose de deudas tributarias el 11 por 100 anual.

b) En el supuesto de las restantes deudas el interés legal del dinero.

Lo previsto en las letras anteriores será aplicable a las cantidades recaudadas por las entidades financieras colaboradoras, oficinas liquidadoras y demás entidades recaudadoras por cuenta de la Hacienda Pública de Navarra en el supuesto de qué no sean ingresadas en los plazos establecidos, al efecto.»

Disposición final.

Esta Ley Foral entrará en vigor a partir del día 1 de enero de 1994.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de Su Majestad el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 30 de diciembre de 1993.‒Juan Cruz Alli Aranguren, Presidente del Gobierno de Navarra

(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 3, de 7 de enero de 1994.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Foral
  • Fecha de disposición: 30/12/1993
  • Fecha de publicación: 08/03/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1994
  • Publicada en el BON núm. 3, de 7 de enero de 1994.
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • arts. 25, 31, 35, 36 y 42 de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-3628).
    • arts. 17, 28, 37 y disposición transitoria 10 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-3627).
    • arts. 10, 15, 40, 74, 77 y 87 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo (Ref. BOE-A-1992-14905).
    • art. 19 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1989-2952).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 22 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20824).
  • CITA:
Materias
  • Hacienda Pública
  • Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte
  • Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas derivadas
  • Impuesto Especial sobre la Cerveza
  • Impuesto Especial sobre Productos Intermedios
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuestos Especiales
  • Navarra

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