En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2, b), de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión directiva del Consejo Superior de Deportes ha aprobado definitivamente los Estatutos de la Federación Española de Motonáutica, y autorizado su inscripción en el Registro de asociaciones deportivas.
En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 31.7 de la Ley de Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas, procede 1a publicación en el <Boletín Oficial del Estado> de los Estatutos de los mismos y sus modificaciones.
En virtud de lo anterior, esta Secretaría de Estado acuerda:
Disponer la publicación de los Estatutos de la Federación Española de Motonáutica contenidos en el anexo a la presente Resolución.
Madrid, 18 de febrero de 1994.-El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, Rafael Cortés Elvira.
ANEXO
Estatutos de la Federación Española de Motonáutica
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
1. La Federación Española de Motonáutica, en adelante FEM, es una entidad asociativa privada con personalidad jurídica propia, de utilidad pública, cuyo ámbito de actuación se extiende al conjunto del territorio del Estado, en el desarrollo de las competencias que le son propias.
2. La FEM se regirá por la Ley 10/90 de 15 de octubre, por el Real Decreto 1835/91 de 20 de diciembre y por las restantes disposiciones que constituyen la legislación deportiva española, por los presentes Estatutos; por los reglamentos de desarrollo de este Estatuto y por las restantes normas de orden interno que dicte en el ejercicio de su competencia.
3. La FEM tiene plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y al ser entidad de utilidad pública conlleva el reconocimiento de los beneficios que el ordenamiento jurídico otorga con carácter general a tales entidades y más específicamente a los reconocidos a las mismas en la Ley del Deporte.
4. Posee patrimonio propio e independiente del de sus asociados y carece de ánimo de lucro. Por delegación ejerce funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agente colaborador de la Administración Pública.
Artículo 2.
1. La FEM tiene su sede en Madrid y domicilio social en avenida de América número 33, 4.-B, pudiendo ser trasladado, dentro del municipio, por acuerdo de Asamblea general.
2. La FEM está integrada por las federaciones de ámbito autonómico, clubes deportivos, asociaciones, deportistas, técnicos y jueces dedicados a la práctica de la motonáutica dentro del territorio español. Entendiéndose como tal deporte motonáutico el que utiliza embarcaciones u otros elementos similares que tengan un motor como fuente principal de propulsión.
3. La FEM está afiliada a la Unión Internacional de Motonáutica (UIM), cuyos Estatutos acepta y obliga a cumplir, ello, desde luego, dentro del ordenamiento jurídico español.
Artículo 3.
La FEM no tolerará discriminación alguna, por ella o por sus miembros, por motivos políticos, raciales, religiosos, de sexo o cualquier otro.
Artículo 4.
Corresponde a la FEM, como actividad propia, el gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación del deporte motonáutico.
En su virtud le es propio:
a) Ejercer la potestad de ordenanza.
b) Controlar las competiciones oficiales de ámbito Estatal.
c) Ostentar la representación de la UIM en España, así como la de España en las actividades y competiciones oficiales de carácter internacional celebradas dentro y fuera del territorio del Estado. A tal efecto es competencia de la FEM seleccionar a los deportistas de Motonáutica que hayan de integrar cualesquiera de los equipos nacionales para participar en competiciones internacionales.
d) Contratar al personal necesario para el cumplimiento de sus funciones y la prestación de sus servicios.
e) Formar, titular y calificar a los jueces y cargos técnicos en el ámbito de su competencia.
f) Velar por el cumplimiento de las disposiciones por las que se rige.
g) Tutelar, controlar y supervisar a sus asociados.
Artículo 5.
1. Además de las previstas en el artículo anterior como sus actividades propias la FEM ejerce, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:
a) Calificar y organizar, en su caso las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal.
b) Actuar en coordinación con las federaciones de ámbito autonómico para la promoción general de su modalidad deportiva en todo el territorio nacional.
c) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los deportistas de alto nivel en su respectiva modalidad deportiva.
d) Colaborar con la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos.
e) Colaborar en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.
f) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado.
g) Ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos en la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo.
h) Ejercer el control de las subvenciones que se asignen a las asociaciones y entidades deportivas en la forma que reglamentariamente se determine.
i) Ejecutar las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.
2. Los actos realizados por la FEM en el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado precedente, podrán ser recurridas ante el Consejo Superior de Deportes, y las resoluciones agotarán la vía administrativa.
Artículo 6.
La organización autonómica de la FEM se ajusta a la del Estado en Comunidades Autónomas.
En las Comunidades Autónomas donde no se haya constituido o integrado Federación Autonómica de Motonáutica, la FEM, en coordinación con la Administración Deportiva de la Comunidad en cuestión, establecerá en la misma una unidad o delegación territorial, respetando, en todo caso, la organización autonómica del Estado.
Los representantes de estas unidades o delegaciones serán elegidos en dicha Comunidad con criterios democráticos y representativos.
TITULO II
De las federaciones autonómicas
Artículo 7.
1. Las federaciones autonómicas se rigen por la legislación específica de la Comunidad Autónoma a la que pertenecen, por sus estatutos y reglamentos, por sus propias disposiciones de orden interno y por la legislación española general.
2. En todo caso, se deberán reconocer expresamente a la FEM tanto las competencias que le son propias, como las públicas de carácter administrativo que le corresponden, en uno y otro caso, en virtud de lo que establecen la Ley del Deporte, el Real Decreto sobre federaciones deportivas, el Real Decreto 1591/1992, sobre Disciplina Deportiva, los presentes Estatutos y su Reglamento General.
Artículo 8.
Las federaciones de ámbito autonómico que tengan personalidad jurídica por disposición o reconocimiento de las normas propias de sus Comunidades Autónomas respectivas, ajustarán sus normas estatutarias, en lo que sea necesario, a estos Estatutos y deberán cumplir las normas e instrucciones de la FEM sobre las competiciones oficiales de ámbito estatal organizadas o tuteladas por ella o que la misma les delegue en cuanto excedan de su ámbito autonómico, así como en las cuestiones disciplinarias, según lo previsto en estos Estatutos.
Artículo 9.
1. Las federaciones de ámbito autonómico deberán integrarse en la FEM para que sus miembros puedan participar en competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional.
2. Producida la integración serán de aplicación las siguientes reglas:
a) Las federaciones de ámbito autonómico conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular.
b) Los Presidentes de las federaciones de ámbito autonómico formarán parte de la Asamblea general de la FEM ostentando la representación de aquéllas.
En todo caso, solo existirá un representante por cada una de aquéllas.
c) El régimen disciplinario deportivo, cuando se trate de competiciones oficiales de ámbito estatal, será en todo caso, el previsto en la Ley del Deporte, en el Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Deportiva, en los presentes Estatutos y en el Reglamento General, con independencia del contenido en las disposiciones vigentes en los respectivos ámbitos autonómicos.
d) Las federaciones de ámbito autonómico, integrados en la FEM, ostentarán la representación de ésta en la respectiva Comunidad Autónoma.
Artículo 10.
1. Las federaciones integradas en la FEM deberán facilitar a ésta la información necesaria para que pueda conocer la programación y desarrollo de las actividades deportivas, así como sus normas estatutarias y reglamentarias.
2. Asimismo darán cuenta a la FEM de las altas y bajas de sus clubes afiliados, deportistas, jueces y técnicos.
Artículo 11.
1. Las federaciones integradas en la FEM deberán satisfacer a ésta las cuotas que, en su caso, establezca por la expedición de licencias así como las que pudieran corresponder por otros conceptos que se establezcan.
2. Sin perjuicio de la independencia patrimonial y de la autonomía de gestión económica propias de las federaciones, la FEM controlará las subvenciones que aquéllas reciban de ella o a través de ella, para lo cual remitirán su presupuesto.
Artículo 12.
1. La FEM, sin perjuicio de los establecido en los artículos 7 y 11 de los presentes Estatutos, reconoce a las federaciones de ámbito autonómico las siguientes funciones:
a) Representar la autoridad de la FEM en su ámbito funcional y territorial.
b) Promover, ordenar y dirigir la motonáutica dentro de su ámbito territorial, mediante el ejercicio de sus funciones propias y de las expresamente delegadas por la FEM.
c) Constituir la autoridad deportiva inmediata superior para todos los clubes y miembros afiliados.
2. Las federaciones de ámbito autonómico, cuando establezcan con los órganos de gobierno de su Comunidades Autónomas acuerdos o convenios que afecten a materias de la competencia de la FEM, precisarán de la previa y expresa autorización de ésta.
TITULO III
De los clubes
Artículo 13.
1. Son clubes deportivos las asociaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas, que tengan por objeto la promoción de una o varias modalidades deportivas, la práctica de las mismas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas.
2. Todos los clubes deberán inscribirse en el correspondiente Registro de asociaciones deportivas.
3. El reconocimiento a efectos deportivos de un club se acreditará mediante la certificación de la inscripción a que se refiere el apartado anterior.
4. Para participar en competiciones de carácter oficial, los clubes deberán inscribirse previamente en la federación respectiva. Esta inscripción deberá hacerse a través de las federaciones autonómicas, cuando éstas estén integradas en la FEM.
TITULO IV
De los deportistas
Artículo 14.
Los deportistas pueden ser profesionales o aficionados.
Artículo 15.
1. Para que los deportistas puedan participar en competiciones de ámbito estatal será preciso que estén en posesión de licencia, expedida por la FEM, según los siguientes requisitos mínimos:
a) Uniformidad de condiciones económicas en cada una de las disciplinas, estamentos y categorías, cuya cuantía será fijada por la Asamblea general.
b) Uniformidad de contenido y datos expresados en función de las distintas categorías deportivas.
c) La FEM expedirá las licencias en el plazo de quince días, contados a partir del de la solicitud, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos deportivos establecidos para tal expedición, en sus estatutos o reglamentos.
2. Las licencias expedidas por las federaciones de ámbito autonómico habilitarán para dicha participación cuando éstas se hallen integradas en la FEM, se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico y formal que fije aquélla y comuniquen su expedición a la misma.
A estos efectos, la habilitación se producirá una vez que la federación autonómica abone a la FEM la correspondiente cuota económica en los plazos que se fijen reglamentariamente.
Las licencias expedidas por las federaciones de ámbito autonómico que, conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, habiliten para la participación, en actividades o competiciones oficiales de ámbito estatal, consignarán los datos correspondientes, al menos, en lengua española, oficial del Estado.
Dichas licencias reflejarán tres conceptos económicos:
Seguro obligatorio, a que se refiere el artículo 59.2 de la Ley del Deporte.
Cuota correspondiente a la FEM.
Cuota para la federación de ámbito autonómico. Las cuotas que corresponden a la FEM serán de igual montante económico para cada disciplina deportiva, estamento y categoría y serán fijadas por su Asamblea general.
TITULO V
De los órganos de gobierno de la FEM
Artículo 16.
Son órganos de la FEM:
a) De gobierno y representación:
1. La Asamblea general.
2. La Comisión delegada.
3. El Presidente.
Los tres órganos citados son electivos.
b) Complementarios:
1. El Comité Ejecutivo
2. El Secretario
3. El Gerente
c) Técnicos:
1. Comisión Deportiva.
2. Comité Técnico de Jueces.
3. Otros Comités:
a) Disciplina Deportiva.
b) Antidopaje.
Artículo 17.
Son requisitos para ser miembros de los órganos de la FEM:
1. Ser español u originario de un país comunitario y oficialmente residente en España.
2. Tener mayoría de edad.
3. No estar inhabilitado para desempeñar cargos públicos ni estar afectado de incompatibilidad legal o estatutaria.
4. Tener plena capacidad de obrar.
5. No estar sujeto a sanción disciplinaria deportiva que inhabilite para ello.
6. Los específicos que para cada caso, si los hubiere, determinen los presentes Estatutos.
Artículo 18.
1. Los miembros de los órganos electivos desempeñarán su mandato por tiempo de cuatro años coincidentes con el período olímpico y podrán ser reelegidos indefinidamente, salvo el Presidente que no podrá ostentar tal condición después de tres períodos ininterrumpidos, cualquiera que fuere la duración de éstos.
La elección de los miembros se hará por sufragio libre y secreto, igual y directo, entre y por los componentes de cada estamento de la modalidad deportiva correspondiente y en la proporción que se establece en estos Estatutos.
2. Si por cualquier circunstancia no se consumara el período de mandato, quienes ocupen las vacantes ejercerán el cargo por el tiempo que restase por cumplir a los sustituidos, los cuales no podrán presentarse a una nueva elección hasta que transcurra el período olímpico para que fueron elegidos.
Artículo 19.
1. Las sesiones de los órganos colegiados de la FEM serán siempre convocadas por el Presidente o, a requerimiento de éste, por el Secretario, y tendrán lugar cuando aquél así lo acuerde y, desde luego y además, en los tiempos que, en su caso, determinen las disposiciones estatutarias o reglamentarias.
2. La convocatoria de los órganos colegiados se efectuará cuando prevean los presentes Estatutos; en ausencia de tal previsión o en supuestos de especial urgencia la misma se efectuará con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.
3. Salvo exigencia de asistencia mayor en los presentes Estatutos, quedarán válidamente constituidos, en primera convocatoria, cuando asistan la mayoría absoluta de sus miembros y, en segunda, cuando esté presente, al menos, un tercio.
4. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple salvo que los Estatutos prevean un quórum más cualificado.
5. De las sesiones se levantará acta en la forma prevista en el artículo 65, c).
6. Los votos contrarios a los acuerdos y las abstenciones motivadas eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse de su adopción.
Artículo 20.
1. Derechos de los miembros de la federación:
a) Participar y tomar parte en las deliberaciones expresando libremente sus opiniones y ejercer su derecho al voto haciendo constar, en su caso, si lo desean, la razón de su disidencia.
b) Intervenir en las tareas federativas propias del cargo o función que ocupen, cooperando en la gestión que compete al órgano al que pertenecen.
c) Conocer el contenido de las actas de las sesiones del órgano de que forman parte.
d) Los demás que estatutaria o reglamentariamente se establezcan.
2. Obligaciones básicas:
a) Concurrir a las reuniones cuando sean formalmente citados, salvo que razones de fuerza mayor lo impidan.
b) Desempeñar, en la medida de lo posible, los cometidos que se le asignen.
c) Colaborar lealmente en la gestión federativa, guardando el secreto sobre las deliberaciones cuando fuere menester.
d) Las demás que se determinen por vía reglamentaria.
Artículo 21.
1. Con independencia de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que de forma general consagre el ordenamiento español, los miembros de los diferentes órganos de la FEM son responsables, específicamente, de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados por aquél del que formen parte con la salvedad que establece el artículo 19.6 de este ordenamiento.
2. Lo son, asimismo, en los términos previstos en la legislación deportiva general, en los presentes Estatutos y en el Reglamento que se redacte, por el incumplimiento de los acuerdos de cualesquiera órganos federativos, normas generales o comisión de las faltas previstas en el régimen disciplinario federativo.
Artículo 22.
1. Los miembros de los órganos de la FEM cesan por las siguientes causas:
a) Expiración del período de mandato.
b) Remoción, en los supuestos en que proceda, por no tratarse de cargos electivos.
c) Dimisión.
d) Incapacidad que impida el desempeño del cargo.
e) Incurrir en algunas de las causas de inelegibilidad que enumera el artículo 17.
f) Incompatibilidad, sobrevenida, de las establecidas legal o estatutariamente.
2. Tratándose del Presidente de la FEM, lo será también el voto de censura.
Serán requisitos para ello:
a) Que se formule por un tercio, al menos, de los miembros de la Asamblea general, formalizado individualmente por cada uno de los proponentes mediante escrito motivado y firmado, al que se adjuntará copia del documento nacional de identidad.
b) Que se apruebe por la mayoría de los dos tercios de los miembros de pleno derecho que integran la Asamblea general, sin que en ningún caso, se admita el voto por correo.
De la Asamblea general
Artículo 23.
1. La Asamblea general es el órgano superior de gobierno y representación de la FEM en el que estarán representados todos los estamentos que se relacionan en el artículo 2.2.
2. Estará compuesta por un máximo de hasta setenta miembros, distribuidos del siguiente modo:
a) Los Presidentes de las federaciones de ámbito autonómico o delegados territoriales.
b) Veintiún representantes del estamento de asociaciones (clubes).
c) Catorce representantes de deportistas.
d) Tres representantes del estamento de técnicos.
e) Cinco representantes del estamento de jueces.
A efectos electorales se determinan como competiciones de ámbito estatal:
Los campeonatos de España de todas las series y clases que se celebren.
Las competiciones de campeonatos autonómicos que seleccionen a los pilotos que participen en los campeonatos de España.
Las competiciones internacionales que se organicen en España.
El número de catorce representantes de deportistas se distribuirá del siguiente modo:
Tres de los que participen en las series <S> y <T>.
Tres de los que participen en la serie de motos acuáticas.
Tres de los que participen en la serie de neumáticas.
Tres de los que participen en la serie <offshore>.
Dos de los que participen en la serie de radiocontrolada.
No obstante lo anterior, el número máximo de miembros de la Asamblea general, así como su distribución por estamentos podrá variar cuando las disposiciones que regulen la convocatoria de elecciones lo dispongan.
3. La Asamblea general se podrá reunir en pleno o en Comisión delegada.
4. A las sesiones de la Asamblea general podrá asistir con voz pero sin voto el Presidente saliente del último mandato.
5. Las vacantes que se produzcan en la Asamblea general podrán ser cubiertas en la forma que reglamentariamente se determine. De no determinarse reglamentariamente se cubrirán con los candidatos que, en las últimas elecciones, hubiesen obtenido más votos sin haber llegado a ser electos.
Artículo 24.
1. La Asamblea general se reunirá, en sesión plenaria, una vez al año, para los fines de su competencia.
2. Corresponde a la Asamblea general, en reunión plenaria, con carácter necesario:
a) La aprobación del presupuesto anual y su liquidación.
b) La aprobación del calendario deportivo.
c) La aprobación y modificación de los Estatutos.
d) La elección y cese del Presidente.
e) La elección de la Comisión delegada y renovación, en su caso.
f) Autorizar el gravamen o enajenación de bienes inmuebles cuando el importe de la operación sea igual o superior al 10 por 100 del presupuesto anual de la FEM, precisándose para tal aprobación la mayoría absoluta de los presentes.
g) Acordar, si procede, la remuneración del cargo del Presidente de la FEM y, en su caso, la cuantía de esta remuneración, requiriéndose el mismo quórum que prevé el apartado anterior.
h) Regular las competiciones oficiales nacionales e internacionales, que se celebren en España, y sus clases.
i) Asignar las subvenciones que procedan por competiciones u otros conceptos.
j) Resolver las proposiciones que le someta el Comité Ejecutivo de la FEM, la Comisión delegada, el Presidente o los propios asambleístas en número no inferior al 20 por 100 de su totalidad.
k) Las demás competencias que se contienen en el presente ordenamiento o que se le otorguen reglamentariamente.
3. Cuando concurran razones de especial urgencia podrá tratar la Asamblea asuntos o propuestas que se le presenten hasta cuarenta y ocho horas antes de la fecha de la sesión, siempre que preste su anuencia la mayoría absoluta de los asistentes.
Artículo 25.
1. La reunión ordinaria de la Asamblea general se celebrará el último trimestre del año pudiéndose anticipar o retrasar si concurrieran circunstancias especiales que lo hicieran conveniente o necesario.
2. Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario y se celebrarán a instancias del Presidente, por acuerdo de la Comisión delegada adoptado por mayoría, o a solicitud del 20 por 100, al menos, de los miembros de la propia Asamblea.
3. La convocatoria de la Asamblea corresponderá al Presidente de la FEM y deberá efectuarse con una antelación de quince días, salvo los supuestos previstos en el artículo 24.2.
A la convocatoria deberá adjuntarse su orden del día, así como la documentación concerniente a los asuntos que vayan a tratarse, si bien esta última podrá remitirse antes de diez días previos a la fecha de su celebración o, incluso, hasta cuarenta y ocho horas antes de la misma en los supuestos de urgencia que prevé el párrafo 3 anterior.
De la Comisión delegada de la Asamblea general
Artículo 26.
1. La Comisión delegada estará compuesta por nueve miembros más el Presidente, de los cuales corresponderán un tercio a los Presidentes de federaciones autonómicas; otro tercio a los clubes; y un representante por cada uno de los estamentos de deportistas, jueces y técnicos.
2. Todos los miembros serán elegidos por sus respectivos estamentos.
Artículo 27.
1. Compete a la Comisión delegada de la Asamblea general:
a) La modificación del calendario deportivo.
b) La modificación de los presupuestos.
c) La aprobación y modificación de los reglamentos.
2. Las eventuales modificaciones a que se refieren los tres apartados anteriores no podrá exceder de los límites y criterios que la propia Asamblea general establezca.
La propuesta sobre estas modificaciones corresponde exclusivamente al Presidente de la Federación o a dos tercios de los miembros de la Comisión delegada.
3. Corresponden también a la Comisión:
a) La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos.
b) El seguimiento de la cuestión deportiva y económica de la FEM, mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea general sobre la memoria de actividades y la liquidación de presupuestos.
Artículo 28.
1. La Comisión delegada se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses a propuesta del Presidente, y su mandato coincidirá con el de la Asamblea general.
2. Su convocatoria corresponderá, en todo caso, al Presidente y deberá efectuarse con antelación de siete días, salvo el supuesto que prevé el artículo 19.2.
Del Presidente
Artículo 29.
1. El Presidente de la FEM es el órgano ejecutivo de la misma. Ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos de gobierno y representación y ejecuta los acuerdos de los mismos.
En las sesiones de los órganos colegiados dirigirá los debates con la autoridad propia de su cargo.
2. Tiene derecho a asistir a cuantas sesiones celebren cualesquiera órganos y comisiones federativas.
En caso de empate su voto es de calidad.
3. Le corresponden, en general, y además de las que se determinan en los presentes Estatutos y en el Reglamento, las funciones no encomendadas específicamente a la Asamblea general, a su Comisión delegada y al Comité Ejecutivo.
4. Será elegido cada cuatro años, coincidiendo con los años de los Juegos Olímpicos de Verano, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea general. Los candidatos, que podrán no ser miembros de la Asamblea general, deberán ser presentados, como mínimo por el 15 por 100 de éstos y su elección se producirá por un sistema de doble vuelta, en el caso de que en una primera vuelta ningún candidato alcance la mayoría absoluta de los votos emitidos.
Para su elección no será válido el voto por correo.
5. Mientras desempeñe su mandato el Presidente no podrá ejercer cargo alguno en otro órgano federativo, salvo que estatutariamente le corresponda, ni en entidad, asociación o club sujetos a las disciplinas federativas o en federación deportiva española que no sea la de Motonáutica, y será incompatible con la actividad como motonáutico, juez o técnico. Si tuviere licencia continuará en su posesión pero permanecerá en suspenso hasta que deje de ostentar la Presidencia de la FEM.
6. Si la Asamblea general acordase la remuneración del Presidente, ésta no podrá ser satisfecha con cargo a las subvenciones públicas que reciba la FEM y concluirá con el fin de su mandato, no pudiendo extenderse más allá de la duración del mismo.
Artículo 30.
En los supuestos de ausencia, enfermedad o cualquier otra causa que impida transitoriamente desempeñar sus funciones, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente 1., que deberá ser miembro de la Asamblea general y en su defecto por los Vicepresidentes en su orden; en defecto de ellos, por el miembro de más edad de la Comisión delegada.
Artículo 31.
Cuando el Presidente cese en el cargo por haber concluido el tiempo de su mandato, el Comité Ejecutivo se constituirá en Comisión gestora y convocará elecciones a los órganos de gobierno y representación de la FEM en término no superior a treinta días, elaborando, además, el reglamento electoral y el calendario correspondiente a los comicios, que serán aprobados definitivamente por la Comisión directiva del Consejo Superior de Deportes.
Si el Presidente cesará por cualquier otra causa distinta, se procederá de idéntico modo, pero limitado exclusivamente el proceso a la elección del que haya de sustituirle, que ocupará el cargo por tiempo igual al que restase por cumplir al sustituido, siendo además de aplicación en lo que a éste respecta la norma que prevé el artículo 18.2 de este ordenamiento.
Artículo 32.
1. El Comité Ejecutivo se configura como el órgano colegiado de Gestión de la FEM siendo sus miembros designados y revocados libremente por el Presidente, que lo presidirá.
2. Los miembros del Comité Ejecutivo que no lo sean de la Asamblea general tendrán acceso a las sesiones de ésta con derecho a voz pero sin voto.
3. Estará compuesto por el número de miembros que determine el Presidente. La responsabilidad de sus miembros ante la Asamblea general y régimen de funcionamiento, convocatorias, sesiones y adopción de acuerdos serán regulados en los estatutos federativos o en las normas reglamentarias correspondientes. En todo caso constituirá parte del mismo un Vicepresidente que sustituirá al Presidente en caso de ausencia, y que deberá ser miembro de la Asamblea general.
4. Los miembros del Comité no serán remunerados, a excepción del Presidente, en su caso.
Artículo 33.
Corresponde al Comité Ejecutivo:
a) Controlar el desarrollo y buen fin de las competiciones de orden nacional e internacional, en los casos que le corresponda.
b) Aprobar o modificar las normas de régimen interno de la FEM y de funcionamiento y desarrollo de las actividades deportivas que no constituyan reglamentos atribuidos a la Comisión delegada.
c) Conceder honores y recompensas.
d) Elevar al Consejo Superior de Deportes propuesta razonada, cuando considere que concurren méritos bastantes, para ingresar en la Real Orden del Mérito Deportivo.
e) Cuidar de todo lo referente a inscripción de clubes, deportistas, jueces y té
cnicos.
f) Determinar, a propuesta del Presidente y oídas las peticiones formuladas por los clubes, el lugar de celebración de las competiciones estatales.
g) Publicar, mediante circular, las disposiciones dictadas por el propio Comité Ejecutivo y los acuerdos que adopten en el ejercicio de sus facultades.
Artículo 34.
A los miembros del Comité Ejecutivo les son aplicables las incompatibilidades previstas en el artículo 29.5 para el Presidente, cuando haya conflictos de intereses.
Artículo 35.
El Comité Ejecutivo se reunirá generalmente una vez cada tres meses o cuando lo decida el Presidente, a quien corresponde en todo caso su convocatoria, así como la fijación del orden del día de cada sesión. El plazo mínimo de convocatoria será de cuarenta y ocho horas. Los acuerdos se adoptarán por mayoría, dirimiendo los eventuales empates el voto de calidad del Presidente.
Artículo 36.
1. El Presidente de la FEM nombrará un Secretario que ejercerá las funciones de federatario y asesor y más específicamente:
a) Levantar actas de los órganos colegiados de la FEM, en los casos previstos en estos Estatutos y normas reglamentarias.
b) Expedir certificaciones de los acuerdos de los órganos de gobierno y representación.
c) Cuantas funciones les encomienden los Estatutos y normas reglamentarias de la FEM.
d) Resolver los asuntos de trámite.
e) Ejercer la jefatura de personal de la FEM.
f) Velar por el exacto cumplimiento de los acuerdos de los órganos federativos.
g) Firmar las comunicaciones y circulares.
2. El Secretario asistirá a las sesiones de los órganos colegiados, y siempre que se le requiera para ello, con voz pero sin voto.
3. De todos los acuerdos de los órganos colegiados de la FEM se levantará acta por el Secretario, especificando el nombre de las personas que hayan intervenido y las demás circunstancias que se consideren oportunas, así como el resultado de la votación y, en su caso, los votos particulares contrarios al acuerdo adoptado.
4. Su relación laboral será la de carácter especial propia del personal de alta dirección.
Si no hubiera nombrado Secretario general de la Federación, la responsabilidad del desempeño de sus funciones recaerán en el Presidente de la FEM, o en la persona que éste delegue.
Artículo 37.
1. El Gerente de la FEM es el órgano de administración de la misma.
2. Son funciones propias del Gerente:
a) Llevar la contabilidad de la FEM.
b) Proponer los pagos y cobros y redactar los balances y presupuestos.
c) Ejercer la inspección económica de todos los órganos federativos.
d) Ejercer el control de las subvenciones que se asignen a las federaciones territoriales.
e) Informar a la Asamblea general, a su Comisión delegada, al Presidente y al Comité Ejecutivo, sobre las cuestiones que le sean sometidas o que consideren relevantes para el buen orden económico.
f) Cuantas funciones le encomienden los Estatutos y normas reglamentarias de la FEM.
3. Su relación laboral será la de carácter especial propia del personal de alta dirección.
El cargo de Secretario general y Gerente podrán recaer en la misma persona.
Cumplirá el cometido de ambos con la denominación que decida el Presidente.
Artículo 38.
En la FEM podrán constituirse cuantos Comités se consideren necesarios, tanto aquéllos que respondan al desarrollo de una modalidad deportiva específica amparada por la FEM, como los que atienden al funcionamiento de los colectivos y estamentos integrantes de la misma, y los de carácter estrictamente deportivo.
Los Presidentes de los Comités de modalidades deportivas,cuando existan, serán elegidos por el colectivo interesado en la forma que establezcan sus normas reglamentarias.
Los Presidentes de los demás Comités serán designados por el Presidente de la FEM. En los reglamentos federativos se reflejará su funcionamiento y las competencias delegadas por la FEM a estos Comités.
Artículo 39.
1. En el seno de la FEM se constituirá obligatoriamente un Comité Técnico de Jueces, cuyo Presidente será designado por el Presidente de la FEM.
2. Serán funciones de este Comité:
Establecer los niveles de formación.
Clasificar técnicamente a los Jueces, proponiendo la adscripción a las categorías correspondientes.
Dictar y aprobar las normas por las que ha de regirse la actuación de los jueces, teniendo en cuenta al respecto las Disposiciones de la UIM.
Coordinar con las federaciones territoriales los niveles de formación.
Designar a los jueces en las competiciones de ámbito estatal.
Determinar y controlar las características de cascos y motores.
Nombrar los controladores oficiales.
Mantener contacto con los constructores de barcos y motores.
Colaborar con la Comisión deportiva para la cuestión de orden técnico.
Cualesquiera otras delegadas por la FEM.
3. Las propuestas a que se refiere el apartado anterior se elevarán al Presidente de FEM para su aprobación definitiva.
4. Otras funciones de esta Comisión:
a) Establecer las normas que tengan repercusión económica en la actuación de los jueces.
b) Desarrollar programas de actualización y homogeneización de los criterios técnicos durante las competiciones, en concordancia con los organismos internacionales.
5. La designación de los jueces para actuar en competiciones no estará limitada por recusaciones ni por condiciones de cualquier clase, no previstas reglamentariamente y los que fueren nombrados no podrán abstenerse de actuar, salvo que concurran razones de fuerza mayor que ponderará, en cada caso el Comité.
6. El Comité Técnico de Jueces ejerce facultades de control, si bien limitadas exclusivamente a los aspectos técnicos de la actuación de los titulados.
7. La composición y régimen de funcionamiento del Comité se determinará reglamentariamente.
8. La clasificación de los jueces se llevará a cabo en función de los siguientes criterios:
a) Pruebas físicas y psicotécnicas.
b) Conocimiento de los reglamentos y de idiomas.
c) Experiencia.
d) Edad.
Comisión deportiva
Artículo 40.
La Comisión deportiva estará presidida por quién designe el Presidente, y será responsable directo de su actividad ante el Comité Ejecutivo, al que quedará reservado la aprobación de sus planes generales.
Misiones principales:
Velar por el cumplimiento de los reglamentos en las competiciones.
Redactar las normas para la confección de anteprogramas y programas de las competiciones.
Confeccionar el proyecto de calendario de competiciones de cada año.
Controlar las marcas nacionales, europeas y mundiales.
Medir y controlar las bases y circuitos para récord y competiciones.
Redactar los reglamentos nacionales deportivos de clases y categorías que resulten necesarios.
Elegir los pilotos que han de representar a España en aquellos campeonatos continentales y mundiales que se decida participar formando equipo.
Comité de Disciplina Deportiva
Artículo 41.
La potestad disciplinaría que corresponde a la FEM se ejercerá por el Comité de Disciplina Deportiva, constituido en el seno de la FEM y estará compuesto por un jurista, nombrado por el Presidente de la FEM y en quién recaerá la presidencia del Comité, un Vicepresidente nombrado por el Presidente y dos miembros nombrados por la Comisión delegada de la Asamblea general entre sus miembros, uno de ellos deportista y otro juez o técnico.
Corresponde a este Comité conocer e investigar de las incidencias, quejas, denuncias y recursos que, dentro del ámbito estatal, tengan su acceso a la FEM.
Comité Antidopaje
Artículo 42.
El Comité Antidopaje es el órgano que ostenta la autoridad y responsabilidad en el control de las sustancias prohibidas en el deporte de la motonáutica en España, así como la aplicación de las normas reguladoras de su actividad, ello sin perjuicio de las competencias propias del Consejo Superior de Deportes y de los órganos de justicia federativa.
La presidencia recaerá en quien designe el Presidente de la FEM, y aquél propondrá a éste el nombramiento de sus miembros.
Su composición y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
TITULO VI
Régimen disciplinario
Artículo 43.
1. El ámbito de la disciplina deportiva se extiende a las infracciones de las reglas de la competición y de las normas generales deportivas, tipificadas en la Ley del Deporte, por el Real Decreto 1591/1992 y en el propio ordenamiento jurídico de la FEM. Ello sin perjuicio de las facultades disciplinarias que correspondan a las federaciones autonómicas conforme a lo previsto en el artículo 9.2, c).
2. Son infracciones a las reglas de la competición las acciones u omisiones que, durante el curso de aquéllas, vulneren, impidan o perturben su nornal desarrollo.
3. Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo que las mismas determinan, obligan o prohíben.
Artículo 44.
La disciplina deportiva se rige por la Ley del Deporte, por el Real Decreto 1591/1992, sobre disciplina deportiva, por los presentes Estatutos y por la reglamentación federativa que los desarrolla.
Artículo 45.
1. La potestad disciplinaria atribuye a sus titulares legítimos la facultad de investigar y, en su caso, sancionar o corregir a las personas o entidades sometidas a la disciplina deportiva, según sus respectivas competencias.
2. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponderá:
a) A los jueces -Comisario general- durante el desarrollo de las pruebas, con sujeción a las reglas establecidas en las disposiciones de cada modalidad deportiva.
b) A los clubes deportivos sobre sus socios o asociados, deportistas o técnicos o directivos o administradores.
c) A las federaciones deportivas españolas, autonómicas y nacional, en su caso, sobre todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica; los clubes deportivos y deportistas; técnicos y directivos; jueces y monitores y, en general, sobre todas aquellas personas y entidades que, estando federadas, desarrollan la actividad deportiva correspondiente en el ámbito de su jurisdicción.
d) Al Comité Español de Disciplina Deportiva sobre las mismas personas y entidades que las federaciones deportivas españolas y autonómicas, sobre estas mismas y sus directivos.
Artículo 46.
1. La potestad disciplinaria que corresponde a la FEM se ejercerá:
a) Tratándose de infracciones que se cometan en el desarrollo de competiciones resolverá el Comisario general de regatas, contra cuya decisión se podrá apelar al Jurado de la propia competición. Contra la decisión del Jurado se podrá recurrir ante el Comité de Disciplina Deportiva, cuya decisión agota la vía federativa.
b) Tratándose de infracciones de otro tipo, se abrirá el expediente por la Comisión concreta que entienda en la materia específica y la que resolverá en primera instancia.
Contra su decisión se apelará al Comité de Disciplina Deportiva, cuyas decisiones agotan la vía federativa.
2. Los acuerdos del Comité de Disciplina Deportiva de la FEM serán recurribles ante el Comité Español de Disciplina Deportiva,
3. Reglamentariamente se desarrollarán los procedimientos adecuados y establecerán los plazos pertinentes.
Artículo 47.
1. No podrá imponerse sanción alguna por acciones u omisiones no tipificadas previamente como infracción, por las disposiciones vigentes a la sazón; tampoco podrán imponerse correctivos que no estén establecidos por norma anterior a la perpetración de la falta cometida.
2. Sólo podrán imponerse sanciones en virtud de expediente instruido al efecto, con audiencia del interesado y ulterior derecho a recurso.
3. A petición expresa y fundada del interesado, los órganos disciplinarios podrán acordar, motivadamente, la suspensión de la ejecución de las sanciones impuestas, sea cual fuere el procedimiento seguido, sin que la mera interposición de los recursos paralice o suspenda su cumplimiento.
En cualquier caso se ponderará, como especial circunstancia para acceder a la suspensión de la ejecutividad del acto recurrido, los perjuicios de difícil o imposible reparación que pudieran derivarse de su cumplimiento.
Artículo 48.
En la Secretaría de los órganos disciplinarios de la FEM deberá llevarse, escrupulosamente y al día, un registro de las sanciones impuestas, a efectos, entre otros, de la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los términos de prescripción, tanto de infracciones como de sanciones.
Artículo 49.
Las resoluciones deberán expresar la tipificación del hecho que se sanciona, con cita del precepto violado y expresión del recurso que cabe interponer, ilustrando acerca del órgano a quién corresponda dirigirlo y del plazo para ello.
Artículo 50.
1. Los acuerdos que adopten los órganos disciplinarios federativos deberán notificarse a los interesados por medio que permita tener constancia de su recepción, dirigiéndose al domicilio de aquéllos o al que, a tales efectos, hubieren señalado.
2. Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución o acuerdo, expresando los recursos que procedan, el órgano ante el que han de formalizarse y plazo para su interposición.
Artículo 51.
Las faltas pueden ser muy graves, graves y leves. La distinción se hará en base a principios y criterios establecidos reglamentariamente.
Artículo 52.
1. En cualquier caso, siempre se considerarán infracciones muy graves a las reglas de la competición o las normas deportivas generales siguientes:
a) Los abusos de autoridad.
b) Los quebrantamientos de sanciones impuestas.
c) Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación o de cualquier otra forma el resultado de una prueba o competición.
d) La promoción, incitación, consumo o utilización de prácticas prohibidas, a que se refiere el artículo 56 de la Ley del Deporte, así como la negativa a someterse a los controles exigidos por órganos y personas competentes, o cualquier acción y omisión que impidan o perturben la correcta realización de dichos controles.
e) Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de los participantes en la competición cuando se dirijan a los jueces, a otros deportistas, o al público, así como las declaraciones públicas de directivos, técnicos, jueces y deportistas o socios que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia.
f) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de selecciones deportivas nacionales.
g) La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial, o con deportistas que representen a los mismos.
h) La organización o participación, sin permiso del Comité Ejecutivo de la FEM, de clubes inscritos en la FEM o sus pilotos en competiciones con clubes que no estén afiliados a la FEM, ni con extranjeros que no lo estén a la Unión Internacional de Motonáutica.
2. Asimismo se considerarán específicamente infracciones muy graves de los Presidentes y demás miembros directivos de los órganos de la FEM las siguientes:
a) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea general, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.
b) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos.
c) La inejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.
d) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas del Estado, de sus organismos autonómos o de otro modo concedidos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
e) El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto de la Federación sin la reglamentaria autorización.
f) La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional sin la reglamentaria autorización.
3. Serán, también en cualquier caso, infracciones graves:
a) El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.
b) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos.
c) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.
d) La no convocatoria en los plazos o condiciones legales, de los órganos colegiados federativos.
e) El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio previstas en el artículo 36 de la Ley del Deporte y precisadas en sus disposiciones de desarrollo.
f) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de cada deporte.
4. Se considerarán infracciones de carácter leve:
Las conductas claramente contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves.
Artículo 53.
1. La reincidencia será considerada, siempre, como circunstancia agravante de la responsabilidad.
2. Son, en todo caso, circunstancias atenuantes para las infracciones a las reglas de la competición, la de arrepentimiento espontáneo y la de haber precedido, inmediatamente a la infracción, una provocación suficiente.
Artículo 54.
Se considerarán, en todo caso, como causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva:
a) El fallecimiento del inculpado.
b) La disolución del club o federación deportiva sancionados.
c) El cumplimiento de la sanción.
d) La prescripción de las infracciones y de las sanciones impuestas.
e) La pérdida de la condición de deportista federado o de miembro de la asociación deportiva de la que se trate.
Artículo 55.
1. Las sanciones susceptibles de aplicación por la Comisión de infracciones deportivas correspondientes serán las siguientes:
a) Inhabilitación, suspensión o privación de licencia federativa, con carácter temporal o definitivo, en adecuada proporción a las infracciones cometidas.
b) Las de carácter económico en los casos en que deportistas, técnicos o jueces perciban retribución por su labor, debiendo figurar cuantificadas en el reglamento que se redacte.
c) La no concesión temporal o definitivamente de la organización de pruebas de carácter nacional e internacional a los clubes infractores.
2. Por la Comisión de infracciones enumeradas en el artículo 52.2 podrán imponerse las sanciones siguientes:
a) Amonestación pública.
b) Inhabilitación temporal de dos meses a un año.
c) Destitución del cargo.
Artículo 56.
1. Las Infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción el día siguiente a la comisión de la infracción.
El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación de procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente.
2. Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las que corresponda de infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiera comenzado.
Artículo 57.
1. En el desarrollo de las competiciones los jueces o comisarios ejercen la potestad disciplinaria de forma inmediata, sin perjuicio de un posterior derecho a formular reclamaciones y ello en orden a garantizar el normal desarrollo de la pruebas.
2. Las actas suscritas por los Jueces y Comisarios de la competición constituirán medio documental necesario, en el conjunto de la prueba de las infracciones a la regla en normas deportivas.
3. En la apreciación de las faltas referentes a la disciplina deportiva las declaraciones del juez o comisario se presumirán ciertas, salvo error material manifiesto o prueba en contra.
Artículo 58.
1. Los órganos disciplinarios deportivos competentes deberán, de oficio o a instancia del instructor del expediente, comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta menor.
2. En tal caso los órganos disciplinarios deportivos acordarán la suspensión del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.
3. En el caso que se acordara la suspensión del procedimiento, podrán adaptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.
Artículo 59.
1. El Comite Español de Disciplina Deportiva es el órgano de ámbito estatal, adscrito orgánicamente al Consejo Superior de Deportes que, actuando con independencia de éste, decide en última instancia, en vía administrativa.
2. El procedimiento de tramitación y resolución de los expedientes disciplinarios ante el Comite Español de Disciplina Deportiva se ajustará sustancialmente a lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, salvo las consecuencias derivadas de la violación de las reglas de juego o competición, que se regirán por las Normas Específicas Deportivas.
3. Las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva agotan la vía administrativa y se ejecutarán, en su caso, a través de la FEM, que será responsable de su estricto y efectivo cumplimiento.
TITULO VII
Del régimen económico-financiero y patrimonial
Artículo 60.
La FEM tiene su propio régimen de administración y gestión de patrimonio y presupuesto, siéndole de aplicación las siguientes reglas:
a) Puede promover y organizar actividades y competiciones deportivas dirigidas al público, debiendo aplicar los beneficios económicos, si los hubiere, al desarrollo de su objeto social.
b) Pueden gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deudas o de parte alícuota patrimonial, siempre que dichos negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible el patrimonio de la entidad o su objeto social y previo los acuerdos pertinentes.
Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos de Estado, será preceptiva la autorización del Consejo Superior de Deportes para su gravamen o enajenación.
c) Pueden ejercer, complementariamente, actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicio y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos deportivos, pero en ningún caso podrán repartir beneficios entre sus miembros.
d) No podrá comprometer gastos de carácter plurianual sin autorización del Consejo Superior de Deportes, cuando la naturaleza del gasto o el porcentaje del mismo supere el 10 por 100 de su presupuesto y rebase el período de mandato del Presidente.
e) Deberá someterse anualmente a auditorías financieras y, en su caso, de gestión, así como a informes de revisión limitada sobre la totalidad de los gastos. Estas actuaciones podrán ser encargadas y sufragadas por el Consejo Superior de Deportes.
Artículo 61.
1. La Federación no podrá aprobar presupuestos deficitarios. Excepcionalmente el Consejo Superior de Deportes podrá autorizarlos.
2. La administración del presupuesto responderá al principio de caja única, debiendo dedicarse los ingresos propios, de forma prioritaria a los gastos de la estructura federativa.
3. La contabilidad se ajustará a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las federaciones deportivas españolas que desarrolle el Instituto de Contabilidad y Auditorías de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda.
4. En el primer mes de cada año deberá formalizarse el balance de situación y las cuentas de ingresos y gastos, que se elevaron al Consejo Superior de Deportes para su conocimiento.
Artículo 62.
Los recursos económicos de la FEM estarán constituidos, entre otros, por los siguientes ingresos:
a) Subvenciones ordinarias o extraordinarias que las entidades públicas puedan concederle.
b) Las donaciones, herencias, legados y premios que le sean otorgados por otras autoridades, entidades o particulares.
c) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organice, así como los derivados de los contratos que realice.
d) Los frutos de su patrimonio.
e) Los prestamos o créditos que obtenga.
f) Las cuotas por licencias u otros conceptos que se aprueben expresamente por la Asamblea general, así como los recargos por demora y las multas o cualquier otra concesión de carácter pecuniario.
g) Los depósitos constituidos para el trámite de recursos o reclamaciones, cuando no proceda su devolución.
h) Las cuotas de amortización de anticipos y prestamos concedidos por la Federación, con cargo a sus propios recursos, las rentas de valores de su cartera, los intereses de cuentas corrientes y los productos de enajenación de sus bienes.
i) El importe de los títulos deportivos o profesionales cuya expedición le corresponda.
j) Cualquier otro ingreso que autoricen los Estatutos y las disposiciones legales vigentes o en virtud de convenio.
Artículo 63.
La aprobación de los gastos corresponderá al Presidente de la FEM, con facultad de delegar en un Vicepresidente o directivo que legalmente le sustituya. La ejecución de los pagos corresponde al Gerente y, en su defecto, al Secretario.
Artículo 64.
1. Los fondos se depositarán necesariamente en cuenta corriente, o en otra forma más rentable, en un establecimiento bancario o Caja de Ahorros a nombre de la FEM. No obstante podrán conservarse en caja las sumas que dentro del límite que discrecionalmente señale el Presidente, se consideren precisas para atender pequeños gastos.
2. La disposición de fondos con cargo a dichas cuentas deberán autorizarse por dos firmas entre las del Presidente, Vicepresidente primero, Gerente o Secretario general.
3. En ningún caso debe reunirse en una misma persona el manejo efectivo de los fondos y su contabilidad.
4. En los casos de cese o toma de posesión del Presidente, Gerente o Secretario general, se formalizará un arqueo extraordinario, levantándose acta del resultado y se enviará una copia del mismo al Consejo Superior de Deportes, acompañada del balance cerrado a la misma fecha.
TTTULO VIII
Del régimen documental y contable
Artículo 65.
La FEM habrá de llevar los correspondientes libros de contabilidad, en los que figurará tanto el patrimonio como los derechos y obligaciones e ingresos y gastos, debiendo precisarse la procedencia de aquéllos y la inversión o destino de éstos.
Integran, en todo caso, el régimen documental y contable de la FEM:
a) El libro de registro de federaciones de ámbito autonómico, que reflejará las denominaciones de las mismas, su domicilio social y la afiliación de quienes ostenten cargo de representación y gobierno, con expresa especificación de las fechas de toma de posesión y cese de los citados cargos.
b) El libro registro de clubes, en el que constarán sus denominaciones, domicilio social y filiación de los Presidentes y miembros de su Junta directiva, consignándose las fecha de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados. Igualmente se harán constar las secciones motonáuticas, con indicación del club a que pertenecen y domicilio social.
c) Los libros de actas, en el que se incluirán las de las reuniones de la Asamblea general, de su Comisión delegada, del Comité Ejecutivo y de las distintas comisiones que integran la Federación. Las actas recogerán fecha, asistentes, asuntos tratados y acuerdos adoptados y, las de la Asamblea general, Comisión delegada y Comité Ejecutivo serán suscritas en todo caso por el Presidente y el Secretario general.
d) Los libros de contabilidad, en las que figurarán tanto el patrimonio como los derechos y obligaciones e ingresos y gastos de la FEM, debiendo precisarse la procedencia de aquéllos y la inversión o destino de éstos.
e) Los demás que sean legalmente exigibles.
Artículo 66.
Serán objeto de información o examen los libros federativos cuando lo establezca la Ley, lo ordenen los Jueces o Tribunales, las autoridades deportivas superiores y, en su caso, a requerimiento de las Auditores.
TITULO IX
De la extinción y disolución
Artículo 67.
1. La FEM se disolverá:
a) Por revocación de su reconocimiento por parte del Consejo Superior de Deportes mediante el procedimiento adecuado y previa audiencia de la FEM y, en su caso, de las federaciones autonómicas en ella integradas. Contra tal acuerdo cabrá interponer los recursos pertinentes.
b) Por resolución judicial.
c) Por decisión de dos tercios de la Asamblea general, ratificada por el Consejo Superior de Deportes.
d) Por las demás causas que determinan las leyes.
2. En caso de disolución de la FEM su patrimonio neto si lo hubiere, se aplicará a los fines que determine el Consejo Superior de Deportes.
TITULO X
De la aprobación y modificación de los Estatutos y Reglamento federativos
Artículo 68.
La aprobación o reforma de los Estatutos y Reglamento general se ajustará al siguiente procedimiento:
a) El proceso de aprobación o modificación, salvo cuando fuera por imperativo legal, se iniciará a propuesta del Presidente de la FEM o de dos tercios de los miembros de la Comisión delegada.
Las modificaciones, en su caso, no podrán exceder de los límites y criterios que establezca la Asamblea general.
b) Los servicios jurídicos federativos elaborarán el borrador de anteproyecto, según las bases acordadas por aquellos órganos.
c) Concluido dicho borrador, se elevará al Comité Ejecutivo para que emita, motivadamente, su informe.
Obtenida la aprobación se cursará el texto, individualmente, a todos los miembros de la Asamblea general, otorgándoles un plazo no inferior a quince días para que formulen, motivadamente, las enmiendas o sugerencias que estimen pertinente.
d) Tratándose de Estatutos, se convocará a la Asamblea general, a la que corresponde su aprobación, la cual decidirá tras discutirse el texto propuesto y las enmiendas, en su caso, presentadas.
Si se tratase del Reglamento general, se actuará de idéntico modo, si bien convocando, por ser el órgano competente, la Comisión delegada de la propia Asamblea general.
e) Recaída, en su caso, la pertinente aprobación, se elevará el texto aprobado al Consejo Superior de Deportes, a los fines previstos en el artículo 10.2, b),de la Ley del Deporte.
Aprobado el nuevo texto, si se tratara de Estatutos, por el Consejo Superior de Deportes, se publicará en el <Boletín Oficial del Estado> y se inscribirá en el Registro de asociaciones correspondiente.
Disposición adicional.
Los clubes, directivos, pilotos, jueces y técnicos del Principado de Andorra que voluntariamente participen en competiciones de la FEM se someterán a la jurisdicción de ésta, cuyos Estatutos, reglamentos y demás disposiciones reconocen a través de la Federación Catalana de Motonáutica.
Disposición transitoria.
Como consecuencia de la situación especial de Ceuta y Melilla, derivada de su solicitud de autonomía, ambas constituirán Delegaciones hasta que haya pronunciamiento sobre aquélla, llamándose Delegación de Ceuta y Delegación de Melilla. El Delegado será elegido según se dice en el artículo 8.
Disposición final primera.
Los presentes Estatutos entrarán en vigor el día siguiente al de la notificación de su aprobación por la Comisión directiva del Consejo Superior de Deportes, sin perjuicio de su posterior publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Disposición final segunda.
Quedan derogados los Estatutos de la FEM hasta ahora vigentes aprobados por la Comisión directiva del Consejo Superior de Deportes en sesión de 19 de julio de 1985.
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