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Documento BOE-A-1994-7268

Real Decreto-ley 3/1994, de 25 de marzo, por el que se completa el Real Decreto-ley 2/1993, de 15 de enero, para paliar determinadas consecuencias adversas del accidente del buque «Aegean Sea».

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 75, de 29 de marzo de 1994, páginas 9933 a 9934 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1994-7268
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdl/1994/03/25/3

TEXTO ORIGINAL

Ante la situación generada en determinadas zonas de la costa de Galicia por el accidente del buque <Aegean Sea> (Mar Egeo), el Gobierno adoptó, en su día, una serie de medidas para paliar las graves consecuencias producidas con ocasión de dicho accidente, en tanto se concretaban las indemnizaciones compensatorias a que el siniestro diere lugar con cargo a las entidades aseguradoras de los daños producidos. Tales medidas se adoptaron en virtud del Real Decreto-ley 2/1993, de 15 de enero.

Teniendo en cuenta que estas consecuencias se han prolongado por más tiempo del inicialmente previsto y que hasta el momento presente no se han concretado plenamente las indicadas indemnizaciones compensatorias, resulta necesario completar urgentemente las medidas previstas en el Real Decreto-ley 2/1993, de 15 de enero.

En su virtud, en uso de la autorización concedida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de los Ministros del Interior, de Economía y Hacienda y de Trabajo y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de marzo de 1994,

D I S P O N G O :

Artículo 1.

1. La bonificación en el pago de las cuotas de la Seguridad Social y demás cuotas de recaudación conjunta que se establecía en el artículo 1.1 del Real Decreto-ley 2/1993, de 15 de enero, se aplicará también a las empresas, trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia dedicados a la actividad de marisqueo y acuicultura y a las Cofradías, ya estén incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar o en el Régimen General, que hubieran visto paralizada su actividad como consecuencia de las medidas de prohibición adoptadas por la Comunidad Autónoma de Galicia a raíz del accidente del buque <Aegean Sea>, y siempre que dicha paralización de actividad haya sido reconocida por los órganos correspondientes de la mencionada Comunidad Autónoma.

2. La bonificación en el pago de las cuotas prevista en el artículo 1.1 del Real Decreto-ley 2/1993, de 15 de enero, y en el apartado anterior, abarcará el período durante el que hayan permanecido o permanezcan en vigor las medidas de prohibición adoptadas por la Comunidad Autónoma de Galicia.

3. La bonificación establecida en este artículo se financiará mediante la correspondiente aportación del Estado al presupuesto de la Seguridad Social.

Artículo 2.

1. A los trabajadores por cuenta ajena a los que, en virtud de expediente de regulación de empleo que tuviera su causa en la paralización de la actividad de su empresa como consecuencia de las medidas de prohibición adoptadas por la Comunidad Autónoma de Galicia con ocasión del accidente del citado buque, se les hubiera suspendido el contrato de trabajo, se le reconocen los siguientes beneficios:

a) Tendrán derecho a percibir prestaciones por desempleo de carácter contributivo durante el período de tiempo que se prolonguen las situaciones de desempleo derivadas de la paralización de la actividad como consecuencia del accidente, aunque no tuvieran acreditadas las cotizaciones necesarias para ello, con el límite, en todo caso, de la duración máxima de las indicadas prestaciones legalmente prevista.

b) La cuantía de la prestación que percibirán los trabajadores durante las situaciones de desempleo a que se refiere el párrafo anterior será la que les hubiera correspondido percibir aplicando las reglas generales previstas para el cálculo de la cuantía de dicha prestación.

c) Las prestaciones que perciban los trabajadores durante las situaciones de desempleo derivadas de la paralización de la actividad consecuencia del accidente no consumirán las cotizaciones que tuvieran acreditadas con anterioridad, pudiendo computarse éstas, en consecuencia, para el reconocimiento de un derecho posterior en caso de resultar afectado el trabajador por una nueva situación legal de desempleo.

2. A los trabajadores que estuvieran vinculados a la empresa con un contrato de duración determinada se les aplicarán los beneficios indicados en el apartado anterior por el período de tiempo que les restara hasta la fecha prevista para la extinción de su contrato.

Si durante el tiempo de paralización de la actividad tuviera lugar la extinción del contrato, y como consecuencia de ello continuara en la situación legal de desempleo, el trabajador tendrá derecho a percibir desde dicho momento la prestación por desempleo que le corresponda según las cotizaciones realizadas, pudiendo computarse para el reconocimiento de la misma las acreditadas con anterioridad a la situación de desempleo derivada de la paralización de la actividad consecuencia del accidente.

3. Las prestaciones por desempleo a que se refieren los apartados anteriores serán abonadas por el Instituto Nacional de Empleo (INEM) y su coste lo financiará el Estado, que deberá hacer la correspondiente aportación al presupuesto de dicho organismo.

Artículo 3.

El Instituto de Crédito Oficial (ICO), como agencia financiera del Estado, propondrá un acuerdo a las entidades financieras con implantación en Galicia, por el que el ICO pondrá a disposición de las mismas líneas de préstamo por importe total de 2.000 millones de pesetas, que podrá ser ampliado por el Ministerio de Economía y Hacienda en función de la evaluación de los daños y de la demanda consiguiente.

Estas líneas de préstamo, que podrán ser aplicables a la refinanciación de los préstamos concedidos al amparo del Real Decreto-ley 2/1993, tendrán la misma finalidad que la establecida en dicha norma. Se materializarán en operaciones de préstamo concedidas por dichas entidades financieras, cuyas características serán:

a) Importe: El del daño, evaluado por el Gobierno Civil de La Coruña.

b) Plazo: El establecido entre las partes, con un máximo de dos años para las nuevas operaciones y de un año, a contar de su vencimiento final, para las concedidas al amparo del Real Decreto-ley 2/1993.

c) Interés: El tipo de cesión por el ICO a las entidades financieras será del 5,5 por 100 TAE, con un margen máximo de intermediación para las mismas del 1,5 por 100. En consecuencia, el tipo final máximo para el prestatario será del 7 por 100 TAE neto.

d) Tramitación: Las solicitudes serán presentadas a la entidad financiera mediadora, quien decidirá sobre la concesión del préstamo, siendo a su cargo el riesgo de la operación.

El quebranto que para el ICO suponga el diferencial entre el coste de mercado de la obtención de los recursos y el tipo antes citado del 5,5 por 100 TAE será cubierto con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Disposición adicional única.

Lo establecido en el presente Real Decreto-ley se entiende sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma de Galicia al amparo del Estatuto de Autonomía.

Disposición final primera.

El Gobierno y los distintos Departamentos ministeriales en el ámbito de sus competencias dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución de lo regulado en el presente Real Decreto-ley.

Disposición final segunda.

Por el Ministerio de Economía y Hacienda se efectuarán las oportunas modificaciones de créditos para dar la suficiente cobertura presupuestaria a la aplicación de este Real Decreto-ley.

Disposición final tercera.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a 25 de marzo de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 25/03/1994
  • Fecha de publicación: 29/03/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 29/03/1994
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
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