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Documento BOE-A-1995-10592

Orden de 20 de abril de 1995 por la que se ratifica el Reglamento de la Denominación Específica «Berenjena de Almagro» y de su Consejo regulador.

Publicado en:
«BOE» núm. 104, de 2 de mayo de 1995, páginas 12801 a 12807 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1995-10592

TEXTO ORIGINAL

Aprobado el Reglamento de la Denominación Específica «Berenjena de Almagro» y su Consejo Regulador por Orden de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de 15 de julio de 1994, modificada por Orden de 2 de marzo de 1995, redactado conforme a lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y sus disposiciones complementarias y de acuerdo con las competencias que se determinan en el Real Decreto 3457/1983, de 5 de octubre, sobre traspaso de servicios del Estado a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en materia de agricultura, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación conocer y ratificar dicho Reglamento y transmitirlo a la Comisión de la Comunidad Europea a efectos de su registro en la forma establecida en el artículo 5 del Reglamento CEE 2081/1992, de 14 de julio, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios.

En su virtud dispongo:

Artículo único.

Se ratifica el texto del Reglamento de la Denominación Específica «Berenjena de Almagro» y de su Consejo Regulador, aprobado por Orden de 15 de julio de 1994, modificada por Orden de 2 de marzo de 1995, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que figura como anexo a la presente Orden, que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación asume a los efectos de su promoción y defensa en el ámbito nacional e internacional.

Disposición final única.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 20 de abril de 1995.

ATIENZA SERNA

Ilmos. Sres. Secretaria general de Alimentación y Director general de Política Alimentaria.

ANEXO

Reglamento de la Denominación Específica «Berenjena de Almagro» y de su Consejo Regulador

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y en su Reglamento, aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo; en el Real Decreto 1573/1985, de 1 de agosto; en el Real Decreto 730/1993, de 14 de marzo, en el Reglamento CEE 2081/1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimentarios y en la Orden de 25 de enero de 1994 por la que se precisa la correspondencia entre la legislación española y el Reglamento CEE 2081/1992, quedan protegidas con la denominación específica «Berenjenas de Almagro», las berenjenas tradicionalmente designadas bajo esta denominación geográfica que reúnan las características definidas en este Reglamento y cumplan los requisitos exigidos por el mismo, así como al Reglamento (CEE) número 2081 de la CEE.

Artículo 2.

1. La protección otorgada se extiende al nombre de la denominación específica.

2. Queda prohibida la utilización en otras berenjenas de nombres, marcas, términos, expresiones y signos, que por su similitud fonética o gráfica con los protegidos puedan inducir a confundirse con los que son objeto de esta reglamentación, aún en caso de que vayan precedidos por las expresiones «tipo», «estilo», «gusto», «criado en», «elaborado en», «manipulado en», «fabricado en», u otros análogos.

Artículo 3.

La defensa de la denominación específica, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad de las berenjenas amparadas, quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación Específica y a los organismos competentes de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y a la Dirección General de Política Alimentaria y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el ámbito de sus respectivas competencias.

CAPITULO II

De la producción

Artículo 4.

1. La zona de producción de berenjenas amparadas por la denominación específica «Berenjenas de Almagro», estará constituida por los terrenos ubicados en la zona de elaboración que el Consejo Regulador considere aptos para la producción de berenjenas con la calidad necesaria.

2. La zona de producción y elaboración estará compuesta por los términos municipales siguientes: Aldea de Rey, Almagro, Bolaños, Calzada de Calatrava, Granátula de Calatrava y Valenzuela de Calatrava.

3. La calificación de los terrenos a efectos de su inclusión en la zona de producción la realizará el Consejo Regulador, debiendo quedar delimitados obligatoriamente en los planos del Registro de Plantaciones a medida que éste se elabore.

4. En el caso de que el titular del terreno esté en desacuerdo con la Resolución del Consejo, podrá recurrir ante la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente que resolverá previos los informes técnicos que estime necesarios.

5. El Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, previos los ensayos y experiencias convenientes, la ampliación de la zona de producción y elaboración a otras localidades.

Artículo 5.

1. Las berenjenas protegidas por la denominación específica «Berenjenas de Almagro», serán de la especie «Solanum Melongena», subespecie «Sculentum» y tipo «Depressum».

2. El Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente que sean autorizadas nuevas variedades que, previos los ensayos y experiencias convenientes, se compruebe producen berenjenas de calidad, que puedan ser asimiladas a las berenjenas tradicionales de la zona.

3. Sólo podrán acogerse a la denominación específica los frutos de berenjenas que procedentes de las variedades admitidas por el Consejo, puedan comercializarse en conserva, siempre que cumplan los requisitos exigidos por la legislación vigente.

Artículo 6.

1. Las prácticas de cultivo serán las tradicionales que tiendan a conseguir las mejores calidades. Se permitirán las innovaciones tendentes al aumento de producción, si no llevan consigo detrimento de la calidad.

2. El Consejo podrá desechar partidas de berenjenas procedentes de plantaciones en las que se haya hecho una inadecuada utilización de productos fitosanitarios o bien procedentes de plantaciones en las que se sospeche hayan recibido una fertilización desequilibrada que pueda dar origen a pérdidas de características morfológicas y de calidad del producto.

Artículo 7.

1. La recolección y el transporte del producto a los centros de transformación se realizarán con el mayor esmero, procurando evitar el aplastamiento y recalentamiento de los frutos.

2. El Consejo Regulador podrá dar normas de campaña, determinar la fecha límite de recolección y, en su caso, regular el régimen de cultivo y la adecuada manipulación y elaboración del producto.

3. El Consejo controlará las producciones por parcela, para lo cual podrá exigir a las personas físicas o jurídicas integradas en la denominación específica la presentación de sus contratos de venta, con objeto de poder diferenciar los productos acogidos de los no amparados. A tal efecto, el Consejo determinará los aspectos que deben regular y reflejar los contratos de berenjenas incluidas en la denominación específica «Berenjena de Almagro».

CAPITULO III

De la conserva de las berenjenas

Artículo 8.

1. Todas las berenjenas destinadas a conserva, deberán ser frutos frescos y tiernos de la especie «Solanum Melongena», de la variedad autóctona y sus ecotipos de la zona, que corresponde a la siguiente descripción morfológica:

El fruto es una baya carnosa de forma variable (redonda, alargada, aperada) y colores muy diversos (verde, morado, violeta, oscuro, jaspeado...).

En madurez el fruto presenta forma piriforme, longitud variable y pedunculada.

La baya se encuentra en su mayor parte cubierta por el cáliz y de una tonalidad verde pálido, tornándose de color violáceo la parte descubierta.

2. El Consejo podrá implantar normas de calificación y clasificación del producto que permitan la adaptación a los gustos del consumidor y a la mejora de su calidad.

Artículo 9.

1. Todas las berenjenas que vayan a ser amparadas por la denominación específica deberán ser seleccionadas cuidadosamente antes de someterlas al proceso de elaboración, eliminando aquellas que estén, dañadas, alteradas, etc.

2. La elaboración de la «Berenjena de Almagro» comprenderá los siguientes procesos:

Cocción: Esta se efectuará de cinco a veinte minutos y, en todo caso, el tiempo suficiente para inhibir la actividad microbiana y que conserve la textura de los frutos sin ablandarse.

Fermentación: Una vez cocidas las berenjenas, se someten a un proceso de fermentación en recipientes adecuados, donde se le agregará el aliño correspondiente. El tiempo de fermentación estará comprendido entre cuatro y quince días.

Aliño: Comprenderá los productos de: Vinagre, aceite vegetal, sal común, cominos, ajos, pimentón y agua. Se podrán utilizar los aditivos que autoricen las normas de calidad correspondientes. Envasado: Se efectuará con los procedimientos mecánicos permitidos y en condiciones de higiene y conservación necesarios en recipientes metálicos, de vidrio o de otros materiales amparados por la legislación vigente.

3. Atendiendo a su forma de elaboración y presentación, la denominación específica, ampara las siguientes denominaciones comerciales:

a) Aliñadas, que serán frutos enteros con bracteas y pedúnculo sin más adición que su propio aliño.

b) Embuchadas, son aliñadas que se les hace un corte en su parte superior, se rellena con un trozo de guindillón de pimiento natural sujeto con un tallo de hinojo que atraviesa la berenjena.

c) Embuchadas con pasta de pimiento, sustituyendo el pimiento natural por pasta de pimiento, elaborada con pimiento, alginato sódico, goma guar y cloruro cálcico.

d) Troceadas, frutos desprovistos de bracteas y pedúnculo. El resto del fruto troceado.

4. El análisis del producto elaborado estará en torno a las siguientes cantidades:

Proteínas (porcentaje): 1-2,50.

Grasa vegetal (porcentaje): 0,2-1,5.

Hidratos de carbono (porcentaje): 3-4,5.

Calcio -ppm- 400-1.000.

Potasio -ppm- 500-2.500.

Fósforo (porcentaje): 0,01-0,04.

Fibra (porcentaje): 0,5-3.

pH: < 5.

Artículo 10.

1. Las conservas de berenjenas deberán cumplir las normas generales para la elaboración y venta de conservas vegetales, así como las correspondientes normas específicas. En todo caso, el Consejo podrá establecer normas adicionales.

2. Los envases cumplirán, además, las normas vigentes sobre características y formatos de los mismos.

El Consejo Regulador podrá determinar qué formatos, tipos y calibres se admiten para las conservas acogidas a la denominación específica.

CAPITULO IV

Registros

Artículo 11.

1. Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes Registros:

a) Registros de Plantaciones.

b) Registro de Industrias.

2. Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos que disponga el Consejo Regulador.

3. El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos de este Reglamento o a los acuerdos adoptados por el Consejo sobre condiciones complementarias de carácter técnico que deban reunir los cultivos y las industrias.

4. La inscripción en estos Registros, no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos Registros que con carácter general estén establecidos.

Artículo 12.

1. En el Registro de Plantaciones se inscribirán todas aquellas situadas en la zona de producción, plantadas con variedades de berenjenas recogidas en el artículo 5.º 1, cuyo producto pueda ser amparado por la denominación específica, y que lo hayan solicitado en los períodos fijados por el Consejo Regulador.

2. En la inscripción figurará el nombre del propietario y, en su caso, arrendatario o titular de la explotación, y el paraje, término municipal en que esté situada, polígono y parcelas catastrales, superficie, variedad o variedades y cuantos datos sean necesarios para su perfecta clasificación y localización. El Registro de Plantaciones dispondrá de planos en los que se reflejarán las parcelas inscritas.

Artículo 13.

En el Registro de Industrias se inscribirán todas aquellas que, situadas en la zona de producción, se dediquen a la transformación de berenjenas protegidas por la denominación específica.

Artículo 14.

1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes Registros será indispensable cumplir, en todo momento, con los requisitos que impone el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando ésta se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender o anular las inscripciones cuando los titulares de los mismos no se atuvieren a tales inscripciones.

2. El Consejo Regulador efectuará inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el párrafo anterior.

3. Todas las inscripciones en los diferentes Registros serán renovadas en el plazo y forma que se determine por el Consejo Regulador. En el caso particular del Registro de Plantaciones sus datos serán actualizados todos los años en la fecha que se determine.

Artículo 15.

1. En los terrenos ocupados por los cultivos inscritos en el Registro de Plantaciones y en sus construcciones anejas no podrán entrar ni haber existencias de berenjenas procedentes de parcelas sin derecho a la denominación.

2. Las firmas que tengan inscritas instalaciones sólo podrán tener almacenadas sus berenjenas en los locales declarados en la inscripción.

CAPITULO V

Derecho y obligaciones

Artículo 16.

1. Sólo las personas físicas o jurídicas cuyas plantaciones estén inscritas en el correspondiente Registro podrán producir berenjenas que hayan de ser protegidas por la denominación específica.

2. Sólo puede aplicarse la denominación específica «Berenjenas de Almagro» a las berenjenas procedentes de productores inscritos que sean manipuladas y/o elaboradas conforme a las normas exigidas por este Reglamento y que reúnan las condiciones cualitativas, técnicas y organolépticas que deben caracterizarlas.

3. El derecho al uso de los nombres amparados por esta denominación específica en propaganda, publicidad, documentación o etiquetas, es exclusivo de las firmas inscritas en los Registros del Consejo.

4. Por el mero hecho de la inscripción en los Registros correspondientes, las personas físicas o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y los acuerdos, que, dentro de sus competencias dicten los organismos competentes de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, de la Dirección General de Política Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Consejo Regulador, así como a satisfacer las exacciones que les correspondan.

5. Para el ejercicio de cualquier derecho otorgado por este Reglamento, o para poder beneficiarse de los servicios que preste el Consejo Regulador, las personas físicas o jurídicas que tengan inscritas sus plantaciones e instalaciones deberán estar al corriente de pago de sus obligaciones.

Artículo 17.

Las firmas inscritas en los correspondientes Registros podrán utilizar, previa autorización del Consejo, los nombres comerciales que tengan registrados como de su propiedad o autorizados por sus propietarios.

Para que tal autorización se produzca deberán solicitarlo del Consejo Regulador con los comprobantes que éste exija, haciendo manifestación expresa de que se responsabilizan en todo cuanto concierne al uso de dicho nombre en berenjena amparada por la denominación.

Artículo 18.

1. En las etiquetas de los envases figurará obligatoriamente de forma destacada, el nombre de la denominación específica, y la denominación comercial que se presenta, además de los datos que con carácter general se determinen en la legislación vigente.

2. Antes de su puesta en circulación, las etiquetas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador a los efectos que se relacionan con este Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor. También podrá ser anulada la autorización de una ya concedida anteriormente, cuando hayan variado las circunstancias de la firma propietaria de la misma, previa audiencia de la firma interesada.

3. Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expidan las berenjenas para el consumo, irán provistos de una etiqueta o contraetiqueta numerada, proporcionada por el Consejo Regulador que deberá ser colocada antes de su expedición de acuerdo con las normas que establezca el Consejo y siempre en forma que no permita una segunda utilización.

4. El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema o logotipo como símbolo de la denominación específica.

El Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que, en el exterior de las instalaciones inscritas y en lugar destacado, figure una placa que aluda a esta condición.

Artículo 19.

El Consejo Regulador vigilará en cada campaña las cantidades de berenjenas amparadas por la denominación expedidas por cada firma inscrita en los correspondientes Registros, de acuerdo con las cantidades de berenjenas procedentes de plantaciones inscritas, propias o ajenas, y según existencias y/o adquisiciones de berenjenas a otras firmas inscritas.

Artículo 20.

1. a) Con fecha límite del 25 de noviembre de cada año, cada cultivador realizará una declaración de cosecha obtenida y destino de la misma.

b) Todas las firmas inscritas en el Registro de Industrias, apartado b) del artículo 11, deberán declarar la cantidad de producto manipulado y elaborado, diferenciando los diversos formatos. Se deberá consignar la procedencia y cantidad. En tanto tenga existencias, deberá declarar mensualmente las ventas efectuadas.

2. Las declaraciones a que se refiere el apartado a) de este artículo, no podrán facilitarse ni publicarse más que en la forma genérica, sin referencia alguna de carácter individual. Cualquier infracción de esta norma por parte del personal afecto al Consejo, será considerada como falta muy grave.

Artículo 21.

1. Las partidas de berenjenas envasadas que por cualquier causa presenten defectos, alteraciones sensibles o que en su manipulación o elaboración se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento o los dictados por la legislación vigente, serán descalificadas por el Consejo Regulador, lo que acarreará la pérdida de la denominación específica.

2. A partir de la iniciación del expediente de descalificación, deberán permanecer debidamente aisladas y rotuladas, bajo control del Consejo Regulador si se resuelve la descalificación de dichas partidas, éstas perderán la protección otorgada por la Denominación Específica y en ningún caso podrán ser transferidas a otra instalación inscrita.

3. La descalificación de las berenjenas podrá ser realizada por el Consejo Regulador en cualquier fase de producción, de elaboración, almacenamiento o comercialización.

CAPITULO VI

Del Consejo Regulador

Artículo 22.

1. El Consejo Regulador es un organismo integrado en la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, como órgano desconcentrado del mismo, con atribuciones decisorias en cuantas funciones se le encomiendan en este Reglamento, de acuerdo con lo que determina la legislación vigente.

2. Su ámbito de competencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24, estará determinado:

a) En lo territorial, por la zona de producción.

b) En razón de los productos, por los protegidos por la Denominación Específica, en cualquiera de sus fases de producción, circulación, manipulación, elaboración y comercialización.

c) En razón de las personas, por las inscritas en los diferentes Registros.

Artículo 23.

1. Es misión principal del Consejo Regulador la de aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá las funciones que, con carácter general, se encomienda a los Consejos en el artículo 87 de la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias, así como las que expresamente se indican en el articulado de este Reglamento.

2. El Consejo Regulador velará especialmente por la promoción y propaganda del producto amparado, para la expansión de sus mercados.

Artículo 24.

1. El Consejo Regulador estará constituido por:

a) Un Presidente.

b) Un Vicepresidente.

c) Cuatro Vocales, dos en representación del sector productor y dos del sector elaborador. Los dos primeros serán elegidos democráticamente por y entre las personas que suministren berenjenas para conserva y cuyas plantaciones figuren inscritas en el Registro de Plantaciones del Consejo Regulador.

Los Vocales representantes del sector elaborador serán elegidos democráticamente por y entre personas inscritas en los correspondientes Registros del Consejo Regulador.

d) La Consejería de Agricultura y Medio Ambiente podrá designar, si lo estima conveniente, hasta dos Vocales Técnicos con especiales conocimientos sobre el cultivo, transformación y/o comercialización de las berenjenas.

2. El Presidente y el Vicepresidente serán designados por el Consejero de Agricultura y Medio Ambiente, a propuesta del Consejo Regulador.

El Presidente será elegido entre personas pertenecientes a uno de los dos sectores.

El Vicepresidente será elegido entre personas pertenecientes al otro sector.

3. Por cada uno de los cargos de Vocales del Consejo Regulador se designará un suplente elegido en la misma forma que el titular y perteneciente al mismo sector que el Vocal que han de suplir, y que será el siguiente candidato de su misma lista electoral.

4. Los cargos de Vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

5. En caso de cese de un Vocal por cualquier causa, se procederá a designar sustituto en la forma establecida, si bien el mandato del nuevo Vocal será por el tiempo que restaba al Vocal sustituido.

6. El plazo para la toma de posesión de los Vocales será como máximo de un mes a contar desde la fecha de su elección o designación.

7. Causará baja el Vocal que durante el período de vigencia de su cargo sea sancionado por infracción grave en las materias que regula este Reglamento, bien personalmente o a la firma a que pertenezca. Igualmente, causará baja por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas, o por causar baja en los Registros de la Denominación.

Artículo 25.

1. Los Vocales del Consejo Regulador elegidos democráticamente deberán estar vinculados a los sectores que represente, bien directamente o por ser directivos de sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante, una misma persona física o jurídica, no podrá tener en el Consejo doble representación, una en el sector productor y otra en el elaborador.

2. Los Vocales elegidos por pertenecer en calidad de directivos de una firma inscrita cesarán en su cargo al cesar como directivos de dicha firma, aunque siguieran vinculados al sector por haber pasado a otra empresa, procediéndose a designar a su sustituto en la forma establecida.

Artículo 26.

1. Al Presidente corresponde:

Primero.-Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla en cualquier miembro del Consejo, de manera expresa, en los casos que sea necesario.

Segundo.-Hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

Tercero.-Administrar los ingresos y fondos del Consejo Regulador y ordenar los pagos.

Cuarto.-Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalando el orden del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.

Quinto.-Organizar el régimden interior del Consejo.

Sexto.-Contratar, suspender o renovar al personal del Consejo Regulador.

Séptimo.-Organizar y dirigir los servicios.

Octavo.-Informar a los organismos superiores de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.

Noveno.-Remitir a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente aquellos acuerdos que para cumplimiento general adopte el Consejo, en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y aquellos que por su importancia estime deben ser conocidos por la misma.

Décimo.-Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde o le encomiende la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, la Dirección General de Política Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2. El Presidente cesará: Al expirar el término de su mandato, a petición propia una vez aceptada su dimisión, o por pérdida de la confianza de la Autoridad que le nombró y tras la instrucción del correspondiente expediente.

3. En caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador, en el plazo de un mes propondrá un nuevo Presidente a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.

Artículo 27.

1. El Consejo se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de la mitad de los Vocales, siendo obligatorio celebrar sesión por lo menos una vez al trimestre.

2. Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán con cuatro días de antelación, al menos, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto y, a juicio del Presidente, se citará a los Vocales por cualquier sistema de comunicación rápido que permita dejar constancia de la citación y con veinticuatro horas de antelación como mínimo.

3. Cuando un titular no pueda asistir, podrá delegar su representación en otro Consejero, sin que ninguno de éstos pueda ostentar más de dos representaciones, incluida la propia.

4. Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de miembros presentes y, para la validez de los mismos, será necesario que estén presentes o representados más de la mitad de los que compongan el Consejo. El Presidente tendrá voto de calidad.

5. Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión permanente que estará formada por el Presidente y dos Vocales, uno de cada sector designados por el Pleno del organismo. El Acuerdo del Consejo o resolución de la Consejería en que se constituya la Comisión permanente contendrá también las misiones específicas que le competen y funciones que ejercerá. Todas las resoluciones que tome la Comisión permanente serán comunicadas al Pleno del Consejo en la primera reuniónn que celebre.

Artículo 28.

1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador contará con el personal necesario y la plantilla figurará dotada en el presupuesto propio del Consejo.

2. El Consejo tendrá un Secretario designado por el propio Consejo y que tendrá como cometidos específicos los siguientes:

a) Preparar los trabajos del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones con voz, pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar las actas y custodiar los libros y documentos del Consejo.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del organismo, tanto de personal como administrativo.

d) Las funciones que se le encomienden por el Presidente relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo.

3. Para las funciones técnicas que tiene encomendadas, el Consejo podrá contar con los servicios técnicos necesarios, la dirección de los cuales recaerá en técnico competente.

4. Para los servicios de control y vigilancia, podrá contar con inspectores o veedores propios. Estos inspectores serán designados por el Consejo Regulador y habilitados por el Consejero de Agricultura y Medio Ambiente, con las siguientes atribuciones inspectoras:

a) Sobre las parcelas inscritas ubicadas en la zona de producción.

b) Sobre las industrias de elaboración inscritas, situadas en la zona de producción.

c) Sobre los productos protegidos, en el ámbito de la denominación específica.

5. El Consejo Regulador podrá contratar para efectuar trabajos urgentes el personal necesario, siempre que tenga aprobada en el presupuesto dotación para ese concepto.

6. A todo el personal del Consejo, tanto con carácter fijo como eventual, le será de aplicación la legislación laboral y el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Artículo 29.

1. Por el Consejo Regulador se establecerá un Comité de Calificación formado por tres expertos y dos representantes del Consejo, elegidos por mayoría, que tendrá como cometido informar sobre la calidad de las berenjenas que sean destinadas al mercado, tanto nacional como extranjero, contando este Comité con los asesoramientos técnicos que estime necesario.

2. El Pleno del Consejo Regulador, a la vista de los informes del Comité Calificador resolverá lo que proceda y, en su caso, la descalificación del producto en la forma prevista en el artículo 21. Contra la resolución del Consejo Regulador, cabrá recurso ordinario ante la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

3. Por el Consejo Regulador se dictarán las normas para la constitución y funcionamiento del Comité de Calificación.

Artículo 30.

1. La financiación de las obligaciones del Consejo se efectuará con los siguientes recursos:

Primero.-Con el producto de las exacciones parafiscales que se fijan en el artículo 90 de la Ley 25/1970, a las que se aplicarán los tipos siguientes:

a) Para las exacciones anuales sobre las plantaciones inscritas, de 0,5 por 100 de la base. La base será el producto del número de hectáreas de berenjenas inscritas a nombre de cada interesado, cuya producción se haya comercializado efectivamente con denominación específica, por el valor medio en pesetas de la producción de una hectárea en la campaña en curso.

b) Para las exacciones sobre las conservas amparadas se fija un tipo del 0,5 por 100. La base será el valor resultante de multiplicar el precio medio de venta de la unidad de producto amparado en la campaña en curso por el volumen vendido.

c) 500 pesetas por expedición de certificado de denominación específica y el doble del precio de coste sobre las etiquetas o contraetiquetas.

Los sujetos pasivos de cada una de las exacciones son: De la a), los titulares de las plantacoiones inscritas; de la b), los titulares de los centros de elaboración inscritos; de la c), los solicitantes de certificados, visados de facturas y adquirentes de etiquetas o contraetiquetas.

Segundo.-Las subvenciones, legados y donativos que reciba.

Tercero.-Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al Consejo o a los intereses que representa.

Cuarto.-Los bienes que constituyen su patrimonio y los productos y ventas del mismo.

2. Los tipos impositivos fijados en este artículo podrán variarse por el Consejero de Agricultura y Medio Ambiente, a propuesta del Consejo Regulador, cuando las necesidades presupuestarias de éste así lo aconsejen y siempre dentro de los límites establecidos en la Ley 25/1970, y disposiciones complementarias.

3. La gestión de los ingresos y gastos que figuren en los presupuestos corresponde al Consejo Regulador.

Artículo 31.

Los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter particular y afecten a la pluralidad de personas o empresas relacionadas con la producción o elaboración de «Berenjenas de Almagro», se notificarán mediante circulares expuestas en las oficinas del Consejo, en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos de la zona de producción y en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha». Dicho sistema puede ser sustituido por la notificación directa a todos los inscritos en los diferentes Registros.

Los Acuerdos y Resoluciones que adopte el Consejo Regulador serán recurribles, en todo caso, ante el Consejero de Agricultura y Medio Ambiente.

CAPITULO VII

De las infracciones, sanciones y procedimientos

Artículo 32.

1. Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores, se ajustarán a las normas de este Reglamento y a la Ley 25/1970, de 2 de diciembre «Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes»; al Decreto 835/1972, de 23 de marzo, por el que se aprueba su Reglamento; Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria; Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y a cuantas disposiciones estén vigentes en el momento sobre la materia.

Para la aplicación de la normativa anterior, se tendrá en cuenta lo que establece el Real Decreto 3457/1983, de 5 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en materia de denominaciones de origen, viticultura y enología.

Artículo 33.

1. Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento y a los acuerdos del Consejo Regulador serán sancionadas con apercibimiento, multa, y las accesorias de decomiso de la mercancía, suspensión temporal en el uso de la denominación o baja en el Registro o Registros de la misma, tal como se expresa en los artículos siguientes, sin perjuicio de las sanciones que por contravenir la legislación general sobre la materia pueden ser impuestas.

2. Las bases para la imposición de multas se determinarán conforme dispone el artículo 120 del Decreto 835/1972.

Artículo 34.

1. Según dispone el artículo 129.2 del Decreto 835/1972, las infracciones cometidas por las personas inscritas en los Registros de Denominación se clasifican, a efectos de su sanción, en la forma siguiente:

A) «Faltas administrativas».-Se sancionarán con apercibimiento o con multa del 1 al 10 por 100 del valor de las mercancías afectadas.

Estas faltas son en general las inexactitudes en las declaraciones, libros de registro, volantes de circulación y otros documentos de control que garantizan la calidad y origen de los productos y especialmente los siguientes:

1.ª Falsear u omitir los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos en los diferentes Registros.

2.ª No comunicar inmediatamente al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los Registros.

3.ª Omitir o falsear datos relativos a producción o movimientos de productos.

4.ª Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador, en la materia a que se refiere este apartado A).

B) «Infracciones a lo establecido en el Reglamento sobre producción, elaboración, almacenamiento y características de las berenjenas amparadas».-Se sancionarán con multas del 2 al 20 por 100 del valor de los productos afectados pudiendo en el caso de productos terminados, aplicarse, además, el decomiso.

Estas infracciones son las siguientes:

1.ª El incumplimiento de las normas vigentes sobre prácticas higiénicas de conservación y transporte.

2.ª Utilizar para la elaboración de berenjenas amparadas, producto no autorizado a que se refiere el punto 2 del artículo 6 y, en general, cualquier práctica que influya en la calidad del producto, salvo los casos que determine el Consejo Regulador y en las condiciones que éste señala.

3.ª Emplear en la elaboración del producto protegido, berenjenas de variedades distintas a las autorizadas.

4.ª El incumplimiento de las normas de elaboración y condiciones establecidas en el artículo 9 de este Reglamento.

5.ª Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador, en la materia a que se refiere este apartado B).

C) «Infracciones por uso indebido de la denominación o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio».-Se sancionarán con multas de 20.000 pesetas al doble del valor de la mercancía o productos afectados, cuando aquél supere dicha cantidad, y con su decomiso.

Estas infracciones son las siguientes:

1.ª La utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a la denominación o a los nombres protegidos por ella, en la comercialización de otros no protegidos.

2.ª El uso de la denominación en berenjenas que no hayan sido elaboradas, producidas, almacenadas o envasadas, de acuerdo a las normas establecidas por la legislación vigente y por este Reglamento, o que no reúnan las características y condiciones organolépticas que han de caracterizarlas.

3.ª El uso de nombres comerciales, marcas o etiquetas no aprobadas por el Consejo Regulador, en los casos a que se refiere este apartado C).

4.ª La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos, etiquetas, sellos, etc., propios de la denominación, así como la falsificación de los mismos.

5.ª La expedición de berenjenas que no correspondan a las características de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.

6.ª La expedición, circulación o comercialización de berenjenas amparadas en tipos de envases no aprobados por el Consejo Regulador.

7.ª La expedición, circulación o comercialización de berenjenas amparadas de la denominación desprovistos de las etiquetas numeradas o carentes del medio de control establecido por el Consejo Regulador.

8.ª Efectuar la elaboración, el envasado, el etiquetado en locales que no sean las instalaciones inscritas autorizadas por el Consejo Regulador.

9.ª El impago de las exaccioones parafiscales a que se refiere el artículo 37.1, primero, por parte de los sujetos pasivos de cada una de dichas exacciones.

10 En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este Reglamento o los acuerdos del Consejo, y que suponga un uso indebido de la misma.

Artículo 35.

1. Las infracciones cometidas por personas no inscritas en los Registros del Consejo Regulador son, entre otras:

1.ª Usar indebidamente la denominación específica.

2.ª Utilizar nombres comerciales, marcas, expresiones, signos y emblemas que por su identidad o similitud gráfica o fonéticas con los nombres protegidos por la denominación específica, o con los signos o emblemas característicos de la misma, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza o el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos adquiridos que sean debidamente reconocidos por los organismos competentes.

3.ª Emplear los nombres protegidos por la denominación específica, en etiquetas o propaganda de productos, aunque vayan precedidos de los términos «tipo», u otros análogos.

4.ª Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la denominación específica o tienda a producir confusión en el consumidor, respecto a la misma.

2. Estas infracciones se sancionarán con multa de 20.000 pesetas hasta el doble del valor de las mercancías cuando aquél supere dicha cantidad y además, con su decomiso.

Artículo 36.

Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos anteriores, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

1.ª Se aplicarán en su grado mínimo:

a) Cuando se trate de simples irregularidades en la observancia de las reglamentaciones, sin trascendencia directa para los consumidores o que no supongan beneficio especial para el infractor.

b) Cuando se subsanen los defectos en el plazo señalado para ello por el Consejo Regulador.

c) Cuando se pruebe que no ha existido mala fe.

2.ª Se aplicarán en su grado medio:

a) Cuando se produzca reiteración en la negativa a facilitar información, prestar colaboración o permitir el acceso a la documentación exigida por este Reglamento o por los acuerdos del Consejo Regulador.

b) Cuando la infracción tenga trascendencia directa sobre los consumidores o suponga un beneficio especial para el infractor.

c) Cuando no se subsanen los defectos en el plazo señalado por el Consejo Regulador.

d) Cuando la infracción se produzca por una actuación negligente, con inobservancia de las normas de actuación expresamente acordadas por el Consejo Regulador.

e) En todos los casos en que no proceda la aplicación de los grados mínimo y máximo.

3.ª Se aplicarán en su grado máximo:

a) Cuando se pruebe manifiesta mala fe.

b) Cuando de la infracción se deriven graves perjuicios para la denominación, sus inscritos o los consumidores.

Artículo 37.

1. Podrá ser aplicado el decomiso de las mercancías como sanción única o como accesoria, en su caso, o el pago del importe de su valor en el caso de que el decomiso no sea factible.

2. En caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación efectuada sobre una mercancía retenida, intervenida o decomisada, se estará a lo dispuesto en el artículo 399 del Código Penal.

Artículo 38.

En el caso de reincidencia, o cuando los productos estén destinados al mercado exterior, las multas serán superiores en un 50 por 100 a las máximas señaladas en este Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder en virtud de la legislación vigente.

En caso de que el reincidente cometiera nueva infracción, las multas podrán ser elevadas hasta el triple de dichas multas.

Se considerará reincidente al infractor sancionado mediante resolución firme por una infracción de las comprendidas en el presente Reglamento en los cinco años anteriores.

Se podrán publicar en el «Diario Oficial de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha», las sanciones impuestas a efecto de ejemplaridad.

Artículo 39.

Resolución de expedientes:

1. La resolución de los expedientes sancionadores incoados por el Consejo Regulador, corresponde al propio Consejo cuando la multa señalada no exceda de 50.000 pesetas; en estos casos, ni el Secretario ni el Instructor del expediente pueden pertenecer al Consejo. Si excediera, se elevará la propuesta a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

2. La resolución de los expedientes por infracciones cometidas por empresas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha contra esta denominación específica, corresponderá a la Administración Central del Estado.

3. A efectos de determinar la cuantía a que se refiere el apartado 1.º, se adicionará al importe de la multa el valor de la mercancía decomisada.

4. La decisión sobre el decomiso de la mercancía o su destino corresponderá a quien tenga la facultad de resolver el expediente.

5. En los casos en que la infracción concierta al uso indebido de la denominación específica y ello implique una falsa indicación de procedencia, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir a los Tribunales ejerciendo las acciones civiles y penales reconocidas en la legislación sobre propiedad industrial.

6. En todos los casos en que la resolución del expediente sea con multa, el infractor deberá abonar los gastos originados por las tomas y análisis de muestras, o por el reconocimiento que se hubiera realizado y demás gastos que ocasionen la tramitación y resolución de expedientes, de acuerdo con la Ley 3/1990, de 18 de mayo, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

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