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Documento BOE-A-1995-10831

Real Decreto 450/1995, de 24 de marzo, sobre ingreso en efectivo de recursos económicos de centros del Instituto Nacional de la Salud, comprendidos en la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 108, de 6 de mayo de 1995, páginas 13182 a 13184 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1995-10831
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1995/03/24/450

TEXTO ORIGINAL

La disposición adicional vigésima segunda del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, recogiendo el contenido de la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, en la línea ya iniciada por la Ley de Presupuestos para el ejercicio de 1993, y siguiendo lo establecido en los artículos 16.3 y 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establece que los ingresos económicos que se produzcan en los centros del Instituto Nacional de la Salud, como consecuencia de la venta de bienes y servicios prestados a terceros, no se considerarán ingresos de la Seguridad Social.

En base a todo lo expuesto, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo, de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Hacienda, previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de marzo de 1995,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Ambito de aplicación.

El procedimiento que se regula en el presente Real Decreto será de aplicación a los ingresos en efectivo comprendidos en la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, originados en los centros del Instituto Nacional de la Salud.

Artículo 2. Realización del ingreso.

1. Los ingresos en efectivo a realizar, en los supuestos comprendidos en la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se harán en una cuenta restringida de recaudación para cada centro del Instituto Nacional de la Salud, vinculada a una cuenta única central de recaudación, de la que será titular el Ministerio de Sanidad y Consumo, y a la que revertirán todos los ingresos en los plazos establecidos en el apartado 1 del artículo 3. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera autorizará, en todo caso, la apertura de la cuenta central y las de los centros a ella vinculadas.

2. No obstante el carácter exclusivo de cuentas restringidas de ingresos, los gerentes, administradores o directores, según los casos, de los centros a que correspondan los recursos económicos, previa conformidad del interventor respectivo, estarán autorizados para detraer de la cuenta respectiva de su centro, hasta el importe máximo de los saldos existentes en cada momento, sólo y exclusivamente los importes de los ingresos obtenidos en el período de recaudación en curso, que se hubieran producido indebidamente o que por otras causas hayan de ser devueltos a quienes los ingresaron o resulten con derecho a los mismos, siempre que tales ingresos no hayan sido aún transferidos a la caja del Tesoro Público, en cuyo caso se deberá seguir el procedimiento general establecido para la devolución de ingresos indebidos en dicha institución. En todo caso, las detracciones y devoluciones quedarán debidamente justificadas previa la apertura y resolución del correspondiente expediente que será resuelto por el Director del centro u órgano del mismo en quien aquél delegue.

3. Los intereses que generen los saldos de dichas cuentas, cuya liquidación e ingreso en el Tesoro Público se realizará en los plazos y condiciones que autorice dicha institución pública, se aplicarán a los conceptos del presupuesto de ingresos que proceda, sin que el importe de los mismos pueda dar lugar a generaciones de crédito.

Artículo 3. Realización de los ingresos en el Tesoro Público.

1. La entidad financiera, mensualmente y coincidiendo con el último día hábil del período, trasladará los saldos existentes de las cuentas de recaudación de cada centro a la cuenta central de recaudación del Ministerio de Sanidad y Consumo a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 del presente Real Decreto. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá autorizar otro plazo distinto si las características de los ingresos lo aconsejan.

2. En el plazo de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en que hayan tenido lugar los traslados de saldos a que se refiere el apartado anterior, el Ministerio de Sanidad y Consumo ingresará en la Caja del Tesoro Público, mediante cheque, el importe del saldo existente en la cuenta central de recaudación, expidiéndose la correspondiente carta de pago.

Artículo 4. Control de los ingresos.

1. Los servicios gestores de cada uno de los centros del Instituto Nacional de la Salud llevarán el control individualizado de las operaciones relativas a los recursos económicos objeto del presente Real Decreto, hasta el ingreso de los mismos en la cuenta central de recaudación a que se refiere el apartado 1 del artículo 2, en los términos que establezca la Intervención General de la Seguridad Social.

2. Los interventores de la Seguridad Social de cada uno de los centros ejercerán la función interventora en relación con los recursos económicos a que se refiere el presente Real Decreto, por delegación de la Intervención General de la Administración del Estado, debiendo firmar, junto con los funcionarios encargados de la gestión de los recursos, las liquidaciones mensuales de las transferencias realizadas a la cuenta centralizada del Ministerio de Sanidad y Consumo.

3. Sin perjuicio de lo anterior, los servicios gestores del Ministerio de Sanidad y Consumo llevarán el control y contabilidad de las operaciones realizadas a través de la citada cuenta centralizada.

Artículo 5. Expedientes de generación y ampliación de créditos.

1. Periódicamente, la Dirección General de Programación Económica del Ministerio de Sanidad y Consumo iniciará el correspondiente expediente de generación de créditos por el importe de los ingresos que se hayan realizado en la caja del Tesoro Público, una vez deducidos, en su caso, los ingresos de esa naturaleza que ya estuvieran presupuestados.

2. Paralelamente a la iniciación del expediente de generación de créditos, la citada Dirección General dará traslado al Instituto Nacional de la Salud de una copia de las cartas de pago expedidas por el Tesoro Público, a los efectos de que dicha entidad gestora tramite el expediente de ampliación de créditos en su presupuesto, a reserva de la aprobación de dicha generación, todo ello a los efectos previstos en el apartado cuatro del artículo 10 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995.

Artículo 6. Comunicaciones de la aprobación del crédito y modificación en el SICOP.

1. Aprobado el expediente de generación de créditos en el Presupuesto del Ministerio de Sanidad y Consumo, la Dirección General de Programación Económica dará conocimiento inmediato a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda a los efectos de que por la misma se expida el documento pertinente de modificación de créditos y lo ponga, de inmediato, en conocimiento de la Intervención Delegada del Ministerio de Sanidad y Consumo.

2. La Intervención Delegada del Ministerio de Sanidad y Consumo introducirá la modificación correspondiente en el SICOP, dando comunicación de la misma a la Subdirección General de Administración Financiera del propio Departamento.

Artículo 7. Autorizaciones de gasto y propuestas de pago con cargo a los créditos generados.

Por el órgano competente del Ministerio de Sanidad y Consumo, se formularán las correspondientes propuestas de autorización de gasto y solicitud de pago a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, a favor de las cuentas abiertas al efecto por la Tesorería General de la Seguridad Social, para cada uno de los centros del Instituto Nacional de la Salud, previstas en el artículo 9 del presente Real Decreto, por el importe que a cada uno de dichos centros corresponda, en función de la participación de sus ingresos en el total del crédito generado.

Artículo 8. Adecuación de los créditos de cada centro de gestión.

El Instituto Nacional de la Salud, en función de la ampliación efectuada en su presupuesto y a tenor de los ingresos de referencia de cada uno de los centros de gestión, incluidos en el expediente de generación de créditos, procederá a la modificación de los créditos que tuvieran asignados aquéllos con anterioridad a dicha ampliación.

Artículo 9. Apertura de cuentas especiales de la Tesorería General de la Seguridad Social, en entidades financieras, a favor de los centros sanitarios.

1. La Tesorería General de la Seguridad Social, para cada centro del Instituto Nacional de la Salud que pueda generar recursos de la naturaleza a que se refiere el presente Real Decreto, abrirá una cuenta específica, denominada -Tesorería General de la Seguridad Social-Centro de gestión- «pagos en firme», a la que se transferirán, por el Tesoro Público, los importes que resulten de la aplicación de lo previsto en el artículo 7 de este Real Decreto.

La titularidad de dichas cuentas y de los saldos existentes en las mismas corresponderá a la Tesorería General de la Seguridad Social.

2. Los gerentes o directores de los centros que hayan generado recursos por estos conceptos, una vez que sus respectivos presupuestos hayan sido modificados en aplicación de lo establecido en el artículo 8, actuarán como ordenadores secundarios especiales de pagos de la Tesorería General de la Seguridad Social, para la realización de pagos con cargo a los saldos de las cuentas a que se refiere el apartado anterior. El importe de dichos pagos no podrá ser superior al de las transferencias de fondos, realizadas a dichas cuentas por el Tesoro Público, a las que se refiere el artículo 7 de este Real Decreto.

Los pagos a que se refiere el presente artículo tendrán siempre el carácter de presupuestarios y figurarán como pagos de la caja pagadora del centro de gestión correspondiente.

La intervención formal de los pagos ordenados y de la realización material de los mismos se hará por los órganos de la Intervención General de la Seguridad Social en los correspondientes centros del Instituto Nacional de la Salud.

3. No obstante lo establecido en el apartado 1 de este artículo, el Ministerio de Sanidad y Consumo, a propuesta de la Intervención General de la Seguridad Social y con el conocimiento de la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud, podrá sustituir la propuesta concreta de pago a favor de las cuentas específicas de uno o varios centros de los que hayan producido ingresos generadores de crédito, por una propuesta genérica a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social, a la que previamente se dará conocimiento de ello, cuando las circunstancias que concurran justifiquen dicha medida.

Disposición final única. Facultades de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda, al de Trabajo y Seguridad Social y al de Sanidad y Consumo, para que en el ámbito de sus respectivas competencias, adopten las disposiciones y medidas necesarias para el desarrollo y aplicación de lo previsto en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 24 de marzo de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

ALFREDO PEREZ RUBALCABA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 24/03/1995
  • Fecha de publicación: 06/05/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 26/05/1995
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición adicional 22 de la Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (Ref. BOE-A-1994-14960).
  • CITA:
Materias
  • Contabilidad
  • Instituto Nacional de la Salud
  • Ordenación de gastos y pagos
  • Tesorería General de la Seguridad Social

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