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Documento BOE-A-1995-12439

Ley 1/1995, de 16 de marzo, por la que se aprueba el Plan Territorial General de Cataluña.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 125, de 26 de mayo de 1995, páginas 15483 a 15485 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1995-12439
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1995/03/16/1

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente

LEY 1/1995, DE 16 DE MARZO, POR LA QUE SE APRUEBA EL PLAN TERRITORIAL GENERAL DE CATALUÑA

La Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial, crea instrumentos flexibles de planeamiento y establece los objetivos y los criterios para la elaboración del plan territorial general, que pueden resumirse en los siguientes:

a) Fomentar una distribución equilibrada del crecimiento para alcanzar niveles de renta adecuados en todo el territorio.

b) Promover un crecimiento ordenado de las implantaciones sobre el territorio para incrementar la eficacia de las actividades económicas y conseguir una mejor calidad de vida.

c) Favorecer el crecimiento económico de Cataluña y la lucha contra el paro.

El Plan Territorial General debe ser el instrumento que defina los objetivos de equilibrio territorial de interés general para Cataluña y, a su vez, debe ser el marco orientador de las acciones que emprendan los poderes públicos para crear las condiciones adecuadas para atraer la actividad económica a los espacios territoriales idóneos y para conseguir que los ciudadanos de Cataluña tengan unos niveles de calidad de vida similares con independencia del ámbito territorial en donde vivan. El plan debe ser también el instrumento que defina los objetivos para conseguir el desarrollo sostenible de Cataluña, el equilibrio territorial y la preservación del medio ambiente.

Las propuestas y determinaciones del Plan Territorial General deben favorecer la concreción y especialización de las políticas sectoriales y al mismo tiempo establecer un marco global de referencia y coordinación para estas políticas. Estas directrices deben ser concretadas por los planes de ámbito territorial menor. Así, el Plan Territorial General establece una serie de determinaciones que deben contener los planes territoriales parciales: Por un lado, la propuesta de modelos de asentamiento, con la finalidad de conseguir el objetivo de equilibrio territorial, y por otro, una serie de directrices en virtud de las cuales será precisa la formulación, o bien la revisión, de planes territoriales sectoriales.

Los trabajos de elaboración del Plan Territorial General han tenido presentes también dos hechos: La gran importancia de la región del arco mediterráneo como ámbito principal de las relaciones de Cataluña con los países de su entorno y el fenómeno creciente de la inmigración procedente de otros países, con sus necesidades de servicios de todo tipo. Es preciso, pues, que en el desarrollo de los planes territoriales parciales y sectoriales estos dos hechos se tengan en cuenta.

Por otro lado, la elaboración y el seguimiento del conjunto de la planificación en desarrollo del Plan Territorial General deben realizarse de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y en la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial.

Formalmente, las determinaciones del plan cumplen lo prescrito en la citada Ley 23/1983, cuyo artículo 8.7 establece que corresponde al Gobierno de la Generalidad proponer al Parlamento, mediante el correspondiente proyecto de ley, la aprobación del plan.

Artículo 1.

Se aprueba el Plan Territorial General de Cataluña, formulado por el Gobierno de la Generalidad, de conformidad con la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial.

Artículo 2.

1. El Plan Territorial General tiene como ámbito de aplicación todo el territorio de Cataluña.

2. Se fijan los siguientes ámbitos de aplicación de los planes territoriales parciales, a efectos de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 23/1983:

a) Ámbito metropolitano: Alt Penedés, Baix Llobregat, Barcelonés, Garraf, Maresme, Vallés Occidental y Vallés Oriental.

b) Ámbito de las comarcas de Girona: Alt Empordá, Baix Empordá, Garrotxa, Gironés, Pla de l’Estany, Ripollés y Selva.

c) Ámbito del Camp de Tarragona: Alt Camp, Baix Camp, Baix Penedés, Conca de Barberá, Priorat y Tarragonés.

d) Ámbito de las Terres de l’Ebre: Baix Ebre, Montsiá, Ribera d’Ebre y Terra Alta.

e) Ámbito de Ponent: Alta Ribagorça, Alt Urgell, Garrigues, Noguera, Pallars Jussá, Pallars Sobirá, Pla d’Urgell, Segarra, Segriá, Urgell y Val d’Aran.

f) Ámbito de las comarcas centrales: Anoia, Bages, Berguedá, Cerdanya, Osona y Solsonés.

Artículo 3.

1. Los sistemas de propuesta establecidos en el Plan Territorial General para la aplicación de las estrategias territoriales y la consecución del modelo de asentamientos deben ser tenidos especialmente en cuenta por los planes territoriales parciales, así como por los demás instrumentos de planeamiento con incidencia en el territorio de Cataluña.

2. Los planes territoriales parciales deben cuantificar, para cada sistema de propuesta, los parámetros urbanísticos básicos necesarios para dar acogida al crecimiento de población previsto, entre los cuales, como mínimo, el número de viviendas, el techo industrial y terciario y el suelo para equipamientos.

3. Los planes territoriales parciales deben definir el esquema de cada uno de los sistemas de propuesta a partir de los siguientes elementos territoriales:

a) Los suelos destinados a acoger los diferentes usos.

b) Las infraestructuras básicas de transporte, de servicios, de telecomunicaciones y medioambientales.

c) Los equipamientos de nivel comarcal y supracomarcal.

d) Los espacios objeto de protección en función de su interés especial y de su valor de situación.

Artículo 4.

1. Los planes territoriales parciales y sectoriales y las actuaciones con incidencia territorial deben fomentar las siguientes estrategias:

a) Potenciar la representatividad del sistema urbano de Barcelona, en cuanto capital de Cataluña.

b) Fortalecer el carácter policéntrico del ámbito metropolitano, consolidando los sistemas urbanos de las ciudades intermedias.

c) Tender al reequilibrio territorial global de Cataluña.

2. Las estrategias a que se refiere el apartado 1 deben aplicarse a los sitemas urbanos como áreas territoriales articuladas alrededor de un núcleo urbano generador de cohesión y de influencia.

3. El desarrollo del Plan Territorial General mediante planes territoriales parciales y sectoriales debe hacerse considerando los siguientes objetivos de preservación del medio ambiente:

a) Fomentar el desarrollo sostenible del país.

b) Respetar las tierras de uso agrícola o forestal de especial interés, ya sea por su extensión, por su ubicación o por su fertilidad.

c) Incentivar el uso eficiente de los recursos energéticos e hidráulicos.

d) Salvaguardar los espacios naturales de especial interés.

e) Favorecer el mínimo impacto ambiental de las actuaciones con incidencia territorial.

Artículo 5.

1. Los planes territoriales parciales y sectoriales deben justificar de forma expresa su grado de adecuación a las directrices del plan territorial general.

2. Los planes territoriales parciales despliegan las determinaciones del plan territorial general en los correspondientes ámbitos de aplicación, definidos en el artículo 2.2. No obstante, en la redacción de los planes territoriales parciales debe tenerse en cuenta su continuidad con el territorio de las comarcas de ámbitos contiguos con mayor grado de interrelación, además de las demás determinaciones especificadas en la presente Ley.

3. En el supuesto de que en la formulación de los planes territoriales parciales se aprecie la existencia de sistemas de propuesta situados en dos ámbitos de aplicación de los planes, debe considerarse la globalidad del sistema de propuesta y definir su estructura general.

4. El planeamiento urbanístico debe justificar de forma expresa su coherencia con las determinaciones y las propuestas de los planes territoriales parciales y de los planes sectoriales, respetando la autonomía de los municipios en materia de planeamiento, en el marco de las competencias de los mismos.

5. En defecto de planeamiento territorial parcial y sectorial, el planeamiento urbanístico debe aplicar las directrices del Plan Territorial General.

6. Las Administraciones actuantes, de acuerdo con sus respectivas competencias, llevan a cabo las actuaciones reguladas por el Plan Territorial General y por los planes territoriales parciales, respetando las determinaciones que en los mismos se establecen. Cada plan puede definir los instrumentos idóneos para su aplicación. Para ejecutar dichos planes pueden establecerse fórmulas de colaboración y de cooperación o modalidades de gestión conjunta entre las distintas administraciones, para alcanzar dimensiones óptimas en estas actuaciones.

Artículo 6.

1. Las comarcas de montaña definidas como tales por la Ley 2/1983, de 9 de marzo, de Alta Montaña, pueden ser objeto de directrices estratégicas comunes de planificación. Estas directrices deben coordinar la corrección de los déficits de infraestructuras y de equipamientos de dichas comarcas, con la finalidad de evitar que la población que resida en las mismas no se vea obligada a abandonar sus núcleos de residencia.

2. Las comarcas especialmente afectadas por niveles de renta baja, tendencia a la despoblación y problemas de estancamiento económico pueden ser declaradas de reactivación por el Gobierno de la Generalidad y pueden ser objeto de medidas especiales para favorecer su desarrollo.

3. Puede redactarse un plan específico dedicado al estudio, la propuesta y la ejecución de medidas que faciliten el desarrollo de las comarcas de reactivación, con participación de las Administraciones Locales afectadas y de la Administración de la Generalidad. Este plan debe quedar reflejado cada año en los presupuestos de la Generalidad.

Artículo 7.

1. La planificación hidráulica elaborada por la Administración de la Generalidad, en el marco de la legislación especial que la regula, debe establecer determinaciones específicas para el ámbito territorial de las cuencas internas de Cataluña.

2. Las determinaciones a que se refiere el apartado 1 deben incluir, como mínimo:

a) El inventario de los usos y las demandas existentes y el estudio de los que son previsibles.

b) Los criterios de prioridad y compatibilidad de usos y el orden de preferencia de los aprovechamientos.

c) La asignación y la reserva de recursos para los usos y las demandas existentes y previsibles.

d) Las infraestructuras hidráulicas básicas necesarias.

3. Las concesiones de aprovechamientos de aguas deben ajustarse al orden de preferencia fijado por los planes hidrológicos y pueden ser condicionadas a que los entes locales establezcan las fórmulas asociativas necesarias de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal y la legislación autonómica en materia de aguas.

Artículo 8.

1. El Plan Territorial General tiene vigencia indefinida.

2. La revisión del Plan Territorial General se efectúa cuando, a criterio del Gobierno de la Generalidad, se producen variaciones relevantes de las circunstancias socio-económicas, medioambientales o funcionales del país, o también cuando lo acuerde el Parlamento. En cualquier caso, el plan debe ser revisado como mínimo cada diez años.

3. El inicio de los trabajos para la revisión del plan debe determinarse por Decreto, previo informe de la Comisión de Coordinación de Política Territorial. El Decreto debe definir los objetivos de la revisión y el papel de los diferentes organismos que deban intervenir en los mismos.

4. El plan revisado es aprobado por el Parlamento mediante ley.

Artículo 9.

1. El Gobierno de la Generalidad, a través del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, debe elaborar cada dos años una memoria que valore el cumplimiento de las directrices del Plan Territorial General, la cual, una vez aprobada por la Comisión de Coordinación de Política Territorial, debe ser presentada al Parlamento, para que siga la tramitación que éste determine.

2. Los diferentes niveles del Plan Territorial General deben ser objeto de seguimiento, para analizar su grado de cumplimiento y establecer las oportunas correcciones.

Artículo 10.

El Plan Territorial General es público, y puede consultarse y obtener información del mismo en la sede del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, en las Delegaciones Territoriales del Gobierno de la Generalidad y en las sedes de los Consejos Comarcales, de los Ayuntamientos de las capitales de comarca y de los Ayuntamientos de los municipios de más de 5.000 habitantes.

Disposición adicional primera.

Los proyectos de presupuestos de la Generalidad de cada año deben especificar de forma explícita las inversiones más significativas que incorporan en relación a las determinaciones más importantes del Plan Territorial General.

Disposición adicional segunda.

A efectos de lo establecido en el artículo 6 de la Ley 7/1987, de 4 de abril, por la que se establecen y regulan actuaciones públicas especiales en la conurbación de Barcelona y en las comarcas comprendidas en su zona de influencia directa, deben añadirse al ámbito territorial definido en el artículo 3.a) de dicha Ley las comarcas de Alt Penedés y de Garraf.

Disposición transitoria primera.

Los planes territoriales sectoriales vigentes a la entrada en vigor de la presente Ley deben ser adaptados, si procede, a las directrices formuladas en el Plan Territorial General.

Disposición transitoria segunda.

Mientras no se legisle sobre la división de Cataluña en regiones, el Gobierno de la Generalidad debe tener en cuenta subsidiariamente los ámbitos funcionales territoriales definidos por la presente Ley en lo que se refiere a la planificación de sus servicios.

Disposición derogatoria.

Quedan derogados los artículos 9 y 10 de la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, y cualquier disposición de rango igual o inferior que se oponga a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera.

Se faculta al Gobierno de la Generalidad y al Consejero de Política Territorial y Obras Públicas a dictar las disposiciones necesarias para la aplicación de la presente Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que correspondan la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 16 de marzo de 1995.

JAUME ROMA I RODRÍGUEZ,

JORDI PUJOL,

Consejero de Política Territorial y Obras Públicas

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 2.032, de 31 de mayo de 1995)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 16/03/1995
  • Fecha de publicación: 26/05/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/1995
  • Publicada en el DOGC núm. 2032, de 31 de marzo de 1995.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
  • DEROGA los arts. 9 y 10 de la Ley 23/1983, de 21 de noviembre (Ref. BOE-A-1984-1668).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 33.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
  • EN RELACIÓN con la Ley 7/1987, de 4 de abril (Ref. BOE-A-1987-10011).
Materias
  • Cataluña
  • Edificaciones
  • Medio ambiente
  • Ordenación del territorio
  • Suelo
  • Urbanismo
  • Viviendas

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