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Documento BOE-A-1995-12748

Ley 1/1995, de 6 de abril, de Cámaras Agrarias de Castilla y León.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 128, de 30 de mayo de 1995, páginas 15738 a 15742 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOE-A-1995-12748
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cl/l/1995/04/06/1

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León establece en su artículo 26.1.9 que la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de Agricultura, Ganadería, Industrias Agroalimentarias y Zonas de Montaña, de acuerdo con la ordenación general de la economía.

La Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución, transfiere, entre otras, a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de Corporaciones de Derecho Público, representativas de intereses económicos y profesionales.

La regulación de las Cámaras Agrarias por la presente Ley y las disposiciones reglamentarias que la desarrollen y complementen, toma como punto de referencia lo dispuesto en la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, por la que se establecen las bases del Régimen Jurídico de las Cámaras Agrarias y su modificación posterior a través de la Ley 23/1991, de 15 de octubre, como consecuencia de la sentencia 132/1989, de 18 de julio, del Tribunal Constitucional, que decide en su fallo sobre diversos recursos de inconstitucionalidad planteados tanto por el Gobierno de España, como por diversos Gobiernos autónomos y grupos de Diputados y un conflicto positivo de competencias planteado por el Gobierno de España.

La presente Ley establece que las Cámaras Agrarias son Corporaciones de Derecho Público dotadas con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y democráticas en su estructura y funcionamiento.

La elección de sus miembros rectores se realizará a través del proceso electoral regulado en la presente Ley, que garantiza su transparencia y objetividad, así como la aplicación del principio de igualdad, mediante las correspondientes mesas y juntas electorales.

En su articulado se regulan su naturaleza jurídica y funciones dentro de su ámbito territorial y se establecen sus órganos de Gobierno y régimen económico.

La Ley regula el proceso electoral, a través del cual se procederá a la convocatoria de las elecciones a Cámaras Agrarias, como manifestación de voluntad del colectivo agrario. La elaboración previa de un censo electoral, así como la regulación de las condiciones para poder ser elector o elegible dentro del proceso, abren el necesario camino para que sea una realidad la convocatoria de elecciones en el Sector, al objeto de constituir unas nuevas Cámaras Agrarias.

CAPÍTULO I
Naturaleza y régimen jurídico
Artículo 1. Naturaleza jurídica.

1. Las Cámaras Agrarias son Corporaciones de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, de estructura y funcionamiento democrático, dotadas de autonomía para la gestión de sus recursos y defensa de sus específicos intereses.

2. Las Cámaras Agrarias ejercen las funciones y prestan los servicios que determina la presente Ley.

Artículo 2. Régimen jurídico.

1. Las Cámaras Agrarias de la Comunidad de Castilla y León se regirán por la presente Ley, las disposiciones que la desarrollen, por sus propios estatutos y demás normativa que les sea de aplicación.

2. Los actos y resoluciones de las Cámaras Agrarias que según las Leyes tengan la consideración de actos administrativos estarán sometidos al Derecho Administrativo.

Artículo 3. Tutela administrativa.

En los aspectos institucionales, la Junta de Castilla y León, a través de la Consejería de Agricultura y Ganadería, ejerce la tutela administrativa sobre las Cámaras Agrarias.

Artículo 4. Estatutos.

1. Los estatutos de las Cámaras deberán adaptarse a la presente Ley y disposiciones que la desarrollen, serán aprobados por el Pleno y se remitirán a la Consejería de Agricultura y Ganadería, en el plazo de seis meses desde la constitución de las mismas, no pudiendo ser inscritas en el Registro de Cámaras Agrarias hasta que esta Consejería emita informe jurídico favorable acerca de su adecuación a la normativa vigente en un plazo máximo de tres meses, contados desde su recepción en la Consejería, entendiéndose favorable caso de no ser así; de igual forma se procederá con las modificaciones estatutarias que se acuerden posteriormente.

2. Los estatutos de las Cámaras Agrarias deberán, al menos, especificar y regular:

a) La denominación, el ámbito territorial y domicilio de cada Cámara Agraria.

b) El régimen económico, indicando la forma de obtener y administrar sus recursos y patrimonio.

c) Los órganos de gobierno, sus funciones, su composición, constitución y funcionamiento, así como la forma de designación, revocación y renovación de sus miembros rectores y el procedimiento para la deliberación y toma de acuerdos.

d) Derechos y deberes de sus miembros rectores.

Artículo 5. Registro de Cámaras Agrarias.

Se crea el Registro de Cámaras Agrarias de la Comunidad de Castilla y León, que dependerá de la Consejería de Agricultura y Ganadería. Las Cámaras Agrarias remitirán al mismo sus estatutos y modificaciones, la composición de sus órganos de gobierno y cuantos datos exigieran las disposiciones legales.

CAPÍTULO II
Funciones de las Cámaras Agrarias
Artículo 6. Funciones.

Son funciones de las Cámaras Agrarias, dentro de su ámbito territorial:

a) Actuar como entidades de consulta y colaboración con la Administración de la Junta de Castilla y León, en materias de interés agrario, emitiendo informes o estudios.

b) Administrar sus recursos y patrimonio.

c) Ejercer las que delegue en ellas la Junta de Castilla y León. A tal objeto, tendrán la consideración de oficinas públicas y podrá ser presentada y tramitada en ellas la documentación relacionada con las competencias delegadas.

Artículo 7. Limitación de competencias.

1. Las Cámaras Agrarias no podrán asumir funciones de representación, reivindicación y negociación en defensa de intereses profesionales y socio-económicos de los agricultores y ganaderos, que competan a los sindicatos u organizaciones profesionales libremente constituidas o a las Corporaciones locales.

2. Las Cámaras Agrarias no podrán tener actividad mercantil o comercial.

CAPÍTULO III
Ámbito territorial
Artículo 8. Ámbito territorial.

1. En cada una de las provincias de la Comunidad de Castilla y León existirá una Cámara Agraria con ese ámbito territorial, ubicada en la capital de la provincia.

2. Cada Cámara Agraria podrá establecer servicios administrativos en otros municipios de su provincia, cuando el desarrollo de sus funciones lo requiera.

CAPÍTULO IV
Órganos de Gobierno
Artículo 9. Órganos de Gobierno.

Los órganos de Gobierno de las Cámaras Agrarias son: El Pleno, la Comisión Delegada y el Presidente.

Artículo 10. El Pleno: Composición y funciones.

1. El Pleno es el órgano soberano de las Cámaras Agrarias y estará constituido por veinticinco miembros elegidos, mediante sufragio libre, igual, directo y secreto de los electores de cada provincia, por un período de cuatro años y atendiendo a criterios de representación proporcional.

2. Corresponde al Pleno de las Cámaras Agrarias:

a) Aprobar los estatutos y sus modificaciones.

b) Aprobar y liquidar los presupuestos y la Memoria anual.

c) Adquirir y disponer del patrimonio de la cámara.

d) Proclamar al Presidente de la Cámara, así como elegir y revocar a los componentes de la Comisión Delegada.

e) Proponer la relación de puestos de trabajo de personal al servicio de la Cámara así como sus modificaciones.

f) Cuantas le sean atribuidas por los estatutos.

3. Dentro del mes siguiente a la finalización del proceso electoral, la Junta Electoral Provincial convocará sesión constitutiva de la Cámara Agraria para la proclamación del Pleno, del Presidente, así como la elección de la Comisión Delegada.

4. El Pleno se reunirá en sesión ordinaria una vez al trimestre, pudiéndose reunir en sesiones extraordinarias siempre que lo acuerde la Comisión Delegada, el Presidente o, al menos, la tercera parte de los miembros del Pleno.

5. La convocatoria de los Plenos se realizará, al menos, con diez días de antelación, mediante comunicación fehaciente. Para su válida constitución en primera convocatoria será necesaria la asistencia de, al menos, la mitad de sus miembros. En segunda convocatoria bastará con la asistencia de una tercera parte.

6. Los acuerdos del Pleno se tomarán por mayoría de los asistentes, salvo los referentes a los contenidos de los apartados a) y c) en que la mayoría requerida será de tres quintos de los integrantes del Pleno y en aquellos casos en que los estatutos puedan establecer mayorías cualificadas.

Artículo 11. La Comisión Delegada: Composición y funciones.

1. La Comisión Delegada es el órgano de gestión y administración de las Cámaras Agrarias.

2. Estará formada por el Presidente de la Cámara y seis vocales, dos de los cuales asumirán los cargos de Vicepresidente y Secretario.

La elección de los vocales se realizará por el Pleno proporcionalmente a su representación, no pudiendo su mandato exceder del de los miembros del mismo.

El Pleno, a propuesta del Presidente elegirá al Vicepresidente y Secretario. Éste ejercerá las funciones de Secretario del Pleno.

3. Corresponde a la Comisión Delegada de las Cámaras Agrarias, las siguientes funciones:

a) La ejecución de los acuerdos del Pleno.

b) Someter a la aprobación del Pleno el proyecto de estatutos así como la Memoria y presupuesto anuales y su liquidación.

c) La gestión ordinaria de la Cámara, su dirección y administración.

d) Las competencias que el Pleno y el Presidente le deleguen o atribuyan.

e) Cuantas otras se determinen en los estatutos de la Cámara, o bien, reglamentariamente.

4. Los miembros de la Comisión Delegada no podrán recibir retribución fija alguna por el ejercicio de su cargo.

Artículo 12. El Presidente.

1. Será proclamado Presidente el cabeza de la lista más votada.

2. Corresponde al Presidente de la Cámara Agraria Provincial:

a) La representación legal de la Cámara y dirigir su gobierno y administración.

b) Convocar, presidir, suspender y levantar las sesiones del Pleno y Comisión Delegada de la Cámara, dirigiendo sus deliberaciones.

c) Ejecutar los acuerdos del Pleno y de la Comisión Delegada.

d) La dirección e inspección de los servicios.

e) Autorizar los gastos y ordenar los pagos, respondiendo de su gestión ante el Pleno.

f) Ejercer las demás funciones que se establezcan estatutariamente.

Artículo 13. El Vicepresidente.

El Vicepresidente tendrá las funciones que determinen los estatutos y las que le delegue el Presidente.

Asimismo sustituirá al Presidente cuando éste no pueda ejercer sus funciones.

CAPÍTULO V
Electores y elegibles
Artículo 14. Electores.

1. Son electores de los miembros rectores de las Cámaras Agrarias aquellas personas que reúnan alguna de las siguientes condiciones y estén incluidas en el censo electoral agrario:

a) Toda persona física, mayor de edad, que sea profesional del sector agrario como propietario, arrendatario, aparcero o en cualquier otro concepto análogo reconocido por la Ley, ejerza actividades agrícolas, ganaderas o forestales de modo directo y personal y, como consecuencia de estas actividades, esté dada de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por cuenta propia o en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en función de su actividad agraria.

b) Los familiares hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad de las personas aludidas en el apartado anterior, mayores de edad, que trabajen de modo directo y preferente en la explotación familiar, debiendo estar dados de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por cuenta propia o en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en función de su actividad agraria.

c) La persona física que tenga la consideración legal de colaborador en una explotación familiar agraria, conforme a la Ley 49/1981, de 24 de diciembre, del Estatuto de la Explotación Familiar Agraria y de los Agricultores Jóvenes y esté dada de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por cuenta propia o en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en función de su actividad agraria.

d) Los socios, miembros rectores directivos, gerentes o representantes de personas jurídicas que, aun formando parte de una persona jurídica, conserven su cualidad de profesionales del sector agrario, ejerzan actividades agrícolas, ganaderas o forestales, de modo directo y personal y, como consecuencia de estas actividades, estén dados de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por cuenta propia o en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en función de su actividad agraria.

e) Toda persona jurídica que, conforme a sus estatutos, tenga por exclusivo objeto la actividad agraria, ganadera o forestal y la ejerza efectivamente. Ejercerá su derecho de sufragio a través de su representante legal.

2. Los electores ejercerán su derecho de sufragio en la provincia donde estén empadronados.

Artículo 15. Elegibles.

Son elegibles como miembros rectores de las Cámaras Agrarias los electores, que siendo personas físicas no se encuentren incursos en alguna de las causas de inelegibilidad establecidas en la Ley Reguladora del Régimen Electoral General. Las causas de inelegibilidad lo serán también de incompatibilidad.

Artículo 16. Censo.

1. Con la finalidad de delimitar el número e identidad de los electores con derecho a voto, la Consejería de Agricultura y Ganadería, con la participación de las Organizaciones Profesionales Agrarias, elaborará un censo que se actualizará, al menos, cada dos años.

2. El censo será objeto de exposición pública en todos los Ayuntamientos de cada provincia, para la formulación, durante un mes, de reclamaciones que resueltas en el plazo de treinta días darán lugar al censo definitivo.

3. El censo definitivo será público y contra él procederán los recursos legales establecidos.

Artículo 17. Incompatibilidades.

Los miembros rectores de las Cámaras Agrarias no podrán:

a) Ejercer cargo público, ya sea de elección pública o de designación, salvo los de Concejal o Alcalde, siempre que no ocupen a la vez otro cargo representativo de ámbito local.

b) Tener la condición de trabajador al servicio de la Administración Pública si se encuentra en activo o en situación de servicios especiales.

CAPÍTULO VI
Régimen económico
Artículo 18. Recursos de las Cámaras.

Las Cámaras Agrarias podrán contar, para el cumplimiento de sus fines, con los siguientes recursos:

a) Las aportaciones que se establecerán en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

b) Las aportaciones que se puedan establecer en los presupuestos de otras Administraciones.

c) Los rendimientos y productos de sus bienes y derechos patrimoniales.

d) Las donaciones, herencia, legados, ayudas y demás recursos que puedan recibir.

Artículo 19. Memoria de actividades y presupuestos.

1. Las Cámaras Agrarias elaborarán anualmente, dentro del primer trimestre del año siguiente, una Memoria de sus actividades, aprobarán el presupuesto de cada ejercicio, así como la liquidación presupuestaria del ejercicio anterior.

2. La Memoria anual, presupuesto y liquidación antes citados serán remitidos a la Consejería de Agricultura y Ganadería en el plazo de un mes, desde su aprobación por el Pleno de la Cámara, que deberá producirse en el primer cuatrimestre del año siguiente.

3. La Consejería de Agricultura y Ganadería podrá ejercer su función de tutela económica, mediante realización de auditorías cuando lo estime necesario.

Artículo 20. Beneficios.

Las Cámaras Agrarias disfrutarán de los beneficios fiscales existentes, así como del beneficio de justicia gratuita y de inembargabilidad legalmente establecidos.

CAPÍTULO VII
Procedimiento electoral
Artículo 21. Convocatoria de elecciones.

La Junta de Castilla y León convocará elecciones a Cámaras Agrarias.

La convocatoria se publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Artículo 22. Administración electoral.

La administración electoral estará constituida por:

La Junta Electoral Regional.

Las Juntas Electorales Provinciales.

Las Mesas Electorales.

Artículo 23. Junta Electoral Regional: Composición y funciones.

1. Estará integrada por nueve miembros designados por la Consejería de Agricultura y Ganadería; uno de los cuales, con categoría de Director general, ostentará el cargo de Presidente; otros cuatro serán funcionarios de dicha Consejería y el resto serán designados a propuesta de las Organización Profesionales Agrarias. Tiene carácter de órgano permanente y la renovación de sus miembros será cada cuatro años por mitades.

2. Serán funciones de la Junta Electoral Regional:

a) Coordinar el proceso electoral, dictando al efecto cuantas instrucciones sean necesarias.

b) Velar por el cumplimiento de la legalidad vigente.

c) Resolver los recursos presentados contra las resoluciones de las Juntas Electorales Provinciales.

d) Aprobar los modelos de actuaciones electorales.

Artículo 24. Juntas Electorales Provinciales: Composición y funciones.

Las Juntas Electorales Provinciales estarán integradas por cinco miembros designados por la Consejería de Agricultura y Ganadería; uno de los cuales, con categoría de Jefe de Servicio, ostentará el cargo de Presidente; otros dos serán funcionarios de dicha Consejería, y el resto, serán designados a propuesta de las Organizaciones Profesionales Agrarias. Tendrán las mismas funciones que la Junta Electoral Regional referidas a su ámbito territorial, a excepción de la aprobación de los modelos de actuaciones electorales y resolución de recursos. Se disolverán concluido el proceso electoral.

Artículo 25. Mesas electorales.

1. Las Mesas electorales tendrá ámbito municipal o comarcal, siempre que el número de electores inscritos en el censo de cada municipio o comarca lo justifique.

2. La determinación del número de Mesas electorales, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado anterior, corresponderá a cada Junta Electoral Provincial, al objeto de facilitar a los electores el ejercicio del derecho de sufragio.

3. Las Mesas electorales estarán formadas por un Presidente y dos vocales designados por sorteo por las Juntas Electorales Provinciales. Cada candidatura podrá igualmente designar un vocal con voz pero sin voto.

Artículo 26. Candidaturas.

Las candidaturas se presentarán en listas cerradas y completas de candidatos, pudiendo ser propuestas por:

a) Las Organizaciones Profesionales Agrarias, bien en solitario, en federaciones o en coaliciones. Las federaciones y coaliciones deberán estar previamente inscritas en la Junta Electoral Regional.

b) Las Agrupaciones Independientes de Electores, que podrán elaborar y presentar listas de candidatos, siempre y cuando estén avaladas al menos el 10 por 100 de los electores de la circunscripción de que se trate y esta circunstancia se acredite fehacientemente ante la Junta Electoral Regional.

Artículo 27. Derecho supletorio.

En todo lo relativo al proceso electoral no previsto en la presente Ley y en las normas reglamentarias que en su caso lo desarrollen, se aplicará como derecho supletorio la legislación sobre el Régimen Electoral General.

Artículo 28. Gastos electorales.

El Decreto de convocatoria de elecciones a Cámaras Agrarias fijará los gastos del proceso electoral y su financiación, así como sus mecanismos de control.

Artículo 29. Representatividad.

1. Se consideran como Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas en el ámbito territorial de Castilla y León, aquellas que al menos obtengan un 15 por 100 del total de votos válidos emitidos en el conjunto del proceso electoral.

2. Se consideran como Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas en el ámbito territorial de cada provincia, aquellas que al menos obtengan un 20 por 100 del total de votos válidos emitidos en el proceso electoral.

3. Las Organizaciones Profesionales Agrarias, consideradas como más representativas en sus respectivos ámbitos, ejercen la representación institucional ante las Administraciones Públicas y los organismos y entidades que la tengan prevista.

Disposición adicional primera. Personal transferido.

1. Se respetará al personal funcionario que se transfiera como consecuencia del Real Decreto sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla y León en materia de Cámaras Agrarias, el grupo, el cuerpo, la escala de procedencia y los derechos económicos inherentes al grado personal que tengan reconocido. A los efectos de la adquisición de la condición de funcionario de la Junta de Castilla y León, dicho personal se integrará en los cuerpos y escalas de su Administración Autonómica determinados por el Decreto Legislativo 1/1990, de 25 de octubre, de Ordenación de la Función Pública de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de acuerdo con los requisitos establecidos por la normativa vigente en materia de integración.

2. El personal interino y contratado laboral que se transfiera como consecuencia del Real Decreto de transferencia, no variará su vinculación administrativa o laboral por tal motivo, respetándose en todo caso sus derechos económicos reconocidos.

3. La Consejería de Agricultura y Ganadería podrá redistribuir el personal transferido adscrito a las Cámaras Agrarias que resulten extinguidas como consecuencia de la aplicación de la presente Ley, con el fin de garantizar el adecuado funcionamiento de los servicios y sus necesidades.

Disposición adicional segunda. Extinción de Cámaras Agrarias.

1. La Junta de Castilla y León, oídas las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas, efectuará las atribuciones patrimoniales y las adscripciones de medios que procedan en relación con los bienes, derechos y obligaciones de cualquier naturaleza que correspondan a las Cámaras Agrarias extinguidas como consecuencia de la aplicación de la presente Ley y garantizará su aplicación a fines y servicios de interés agrario.

2. Las actuaciones contempladas en el apartado anterior gozarán de los beneficios establecidos por la disposición adicional tercera de la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, de Bases del Régimen Jurídico de las Cámaras Agrarias.

Disposición transitoria primera. Régimen provisional de las Cámaras Agrarias.

Se faculta a la Junta de Castilla y León para regular provisionalmente, oídas las organizaciones profesionales y agrarias, la situación de los órganos de gobierno de las Cámaras Agrarias existentes a la entrada en vigor de la presente Ley en el período comprendido entre dicha entrada en vigor y la constitución oficial de las nuevas Cámaras Agrarias.

Disposición transitoria segunda.

Desde la aprobación de esta Ley hasta la constitución de los nuevos Plenos de las Cámaras Agrarias no se realizará disposiciones patrimoniales por parte de las actuales Cámaras Agrarias Provinciales.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley.

Disposición final primera.

Se autoriza a la Junta de Castilla y León a dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Real Decreto que apruebe la transferencia de medios y servicios en materia de Cámaras Agrarias del Estado a la Comunidad de Castilla y León.

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los tribunales y autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 6 de abril de 1995.

JUAN JOSÉ LUCAS JIMENEZ,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León» número 71, de 12 de abril de 1995)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 06/04/1995
  • Fecha de publicación: 30/05/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 05/09/1996
  • Publicada en el BOCYL núm. 71, de 12 de abril de 1995.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • los arts. 14, 15, 16, el Capítulo VII y SE MODIFICA los arts. 10, 12, por Ley 2/2017, de 4 de julio (Ref. BOE-A-2017-9778).
    • el art. 29, por Ley 1/2014, de 19 de marzo (Ref. BOE-A-2014-3562).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 8, 10, 12 y 18 y se añade los arts. 13 bis.y el capítulo VIII, por Ley 9/2012, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-665).
    • los arts. 10.1, 21 y 23.1, por Ley 2/2001, de 4 de mayo (Ref. BOE-A-2001-9346).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre recursos agropecuarios locales y aprovechamiento de pastos: Ley 1/1999, de 4 de febrero (Ref. BOE-A-1999-6497).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 26.1.9 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6483).
  • CITA:
Materias
  • Agricultura
  • Cámaras Agrarias
  • Castilla y León
  • Explotaciones familiares
  • Ganadería
  • Montes

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