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Documento BOE-A-1995-13651

Orden de 8 de mayo de 1995 por la que se modifica el régimen comercial de importación de determinadas mercancías.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 135, de 7 de junio de 1995, páginas 16754 a 16775 (22 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1995-13651
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1995/05/08/(3)

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CE) 3115/94 de la Comisión, de 20 de diciembre, ha introducido cambios en la nomenclatura arancelaria y estadística de determinadas mercancías, que deben ser incluidos en toda la normativa que regula los intercambios de dichos productos.

El Reglamento (CE) 517/94 del Consejo, de 7 de marzo, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados terceros países que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por regímenes específicos comunitarios de importación, estableció la suspensión de las restricciones cuantitativas que figuran en su anejo IIIA hasta que los productos correspondientes queden sometidos a las normas y disciplina de la Organización Mundial del Comercio.

El Reglamento (CE) 3285/94 del Consejo, de 22 de diciembre, sobre el régimen comercial aplicable a las importaciones y por el que se deroga el Reglamento (CE) 518/94 del Consejo, de 7 de marzo, ha supuesto la liberalización de las restricciones que se venían aplicando a los productos textiles que se incluyen en el anejo II del citado Reglamento.

El Acuerdo recientemente suscrito entre la Comunidad Europea y la República Popular de China sobre el comercio de productos textiles no incluidos en el acuerdo AMF, que ha entrado en vigor el 1 de enero de 1995, ha supuesto igualmente ciertas modificaciones del régimen de importación que aplica la Comunidad a dichos productos.

La Recomendación 3118/94/CECA de la Comisión, de 19 de diciembre de 1994, relativa a la vigilancia previa de las importaciones de determinados productos siderúrgicos regulados por el Tratado CECA y originarios de terceros paises, modificada por la Recomendación no 393/95/CECA de la Comisión, de 24 de febrero de 1995, establece que el despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos siderúrgicos enumerados en su anejo I y originarios de terceros países, salvo los de la Asociación Europea de Libre Comercio, estará supeditado a la expedición de un documento de importación o una licencia previa.

Asimismo, la Recomendación 3118/94/CECA establece en su artículo 3.º que cuando la Comunidad y un tercer país así lo acuerden, podrá exigirse para su importación en la Comunidad una licencia de exportación emitida por dicho tercer país.

En este sentido, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero ha suscrito acuerdos sobre el comercío de determinados productos siderúrgicos con la Federación Rusa y con Ucrania que han supuesto entre otros aspectos la exigencia, además de la licencia de importación, de una licencia de exportación acompañada de un certificado de origen, que deberán emitir las autoridades de dichos países, para una serie de productos cuando éstos vayan a ser importados en la Comunidad. Dichos productos se encuentran recogidos en el anexo de la Recomendación 73/95/CECA, de la Comisión, de 17 de enero de 1995.

La Recomendación 393/95/CECA, de la Comisión, de 24 de febrero de 1995, por la que se modifica la Recomendación 3118/94/CE, ha establecido los modelos de licencia de exportación y de certificado de origen para los productos siderúrgicos sometidos al sistema de doble control acordado con la Federación Rusa y con Ucrania. Esta Recomendación 393/95/CECA, además, ha establecido la exigencia de una licencia de exportación para todos los productos originarios de Rumanía y Bulgaria que se importen en la Comunidad, sometidos a medidas de vigilancia de acuerdo con la Recomendación 3118/94/CECA, fijándose igualmente un modelo para dicha licencia de exportación.

Con fecha 27 de marzo de 1995, ha sido adoptada la Decisión 95/110/CECA, por la que han quedado sometidas a restricciones cuantitativas y en consecuencia a licencia de importación, una serie de productos siderúrgicos originarios de Kazajstán, que se encuentran enumerados en el anexo de la citada Decisión.

Por otro lado, el Reglamento (CE) 538/95 del Consejo, de 6 de marzo de 1995 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» de 11 de marzo), relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países, ha modificado el régimen de comercio aplicable a los guantes de protección y a determinados tipos de calzado, originarios de China, de modo que algunos de estos productos dejan de estar sometidos a restricción cuantitativa y, en su lugar, pasan a estar sometidos a vigilancia comunitaria.

Por último, la firma de los Acuerdos de Libre Cambio entre la Comunidad Europea con Estonia, Letonia y Lituania, así como su transición definitiva a una economía de mercado, ha originado la supresión de estos países bálticos del anejo I del Reglamento (CE) 519/94, en virtud del Reglamento (CE) 839/95 del Consejo, de 10 de abril de 1995 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» de 19 de abril). Por este motivo, la zona de origen que en esta Orden le corresponde a dichos países, debe asimilarse a los demás países de Europa Central y Oriental, con los que la Comunidad tiene establecidos Acuerdos de Asociación.

Todas estas normas implican una variación de los anejos de la Orden de 21 de febrero de 1986, por la que se regula el procedimiento y tramitación de las importaciones, modificada mediante las Ordenes del Ministerio de Comercio y Turismo de 6 de abril de 1994 («Boletín Oficial del Estado» de 14 de abril) y de 14 de junio de 1994 («Boletín Oficial del Estado» de 18 de junio), así como por la Resolución de 31 de enero de 1995 de la Secretaría de Estado de Comercio Exterior («Boletín Oficial del Estado» de 10 de febrero).

En su virtud dispongo:

Primero.-Queda sustituido el anejo I de la Orden del Ministerio de Comercio y Turismo de 6 de abril de 1994 sobre procedimiento y tramitación de las importaciones, modificado por la Orden del Ministerio de Comercio y Turismo de 14 de junio de 1994 y la Resolución de la Secretaría de Estado de Comercio Exterior de 31 de enero de 1995, por el anejo único de la presente Orden.

Segundo.- Queda sustituido el texto de la disposición transitoria segunda de la Orden del Ministerio de Comercio y Turismo de 6 de abril de 1994 por el siguiente:

«Las importaciones de productos siderúrgicos CECA sometidos a vigilancia comunitaria, de conformidad con la Recomendación 3118/94/CECA o a restricciones cuantitativas, en virtud de la correspondiente normativa comunitaria, quedarán supeditadas a la presentación de Notificación Previa de Importación o Autorización Administrativa de Importación, según proceda, mientras no se establezca a nivel comunitario la obligatoriedad del uso de formularios comunitarios.

No obstante lo anterior, cuando estas mercancías vayan a ser despachadas en otro Estado Miembro, se seguirá lo previsto en la Recomendación 3118/94/CECA, de 19 de diciembre.»

Tercero.- La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 8 de mayo de 1995.

GOMEZ-NAVARRO NAVARRETE

Ilmo. Sr. Director general de Comercio Exterior.

(ANEJO OMITIDO)

Notas aclaratorias del anejo

1. El guión utilizado para separar dos posiciones expresa la inclusión de todas las comprendidas en el intervalo entre ellas, las comas, por el contrario, indican la inclusión solamente de las posiciones especificadas.

El signo + que figura en una partida arancelaria indica que el régimen comercial que se especifica afecta a todas las posiciones que comprenden dicha partida arancelaria.

2. Las notas descriptivas que aparecen en la segunda columna afectan a todas las zonas geográficas y trámites especificados en la misma fila y se utilizan solamente cuando es necesario limitar el alcance de una o varias posiciones estadísticas.

3. Las zonas de origen de las mercancías se definen a continuación:

Zona A

Zona A: Bélgica, Dinamarca, Francia, República Federal de Alemania, Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Grecia, Irlanda Luxemburgo, Países Bajos, Italia, Portugal, Austria, Suecia, Finlandia.

Aquellos territorios y países que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.2 del Reglamento (CE) 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero comunitario, se considera que forman parte del territorio aduanero de la Comunidad.

Principado de Andorra, Guadalupe, Guayana Francesa, Martinica, Reunión.

Zona B

Zona B: Islandia, Noruega, Suiza, Liechtenstein, Svalbard, República Checa, República Eslovaca, Hungría, Polonia, Bulgaria, Rumanía, Estonia, Letonia y Lituania.

Zona B: Argelia, Chipre, Egipto, Jordania, Gaza, Jericó, Israel, Líbano, Malta, Marruecos, Siria, Túnez, Turquía, Bosnia-Herzegovina, Croacia, Eslovenia y República ex Yugoslava de Macedonia.

Zona B: Angola, Antigua y Barbuda, Bahamas, Barbados, Belice, Benín, Botswana, Burkina Faso, Burundi, Camerún, Cabo Verde, República Federal Islámica de Comoras, Congo, Costa de Marfil, Chad, Djibuti, Dominica, Eritrea, Etiopía, Fidji, Gabón, Gambia, Ghana, Granada, Guinea, Guinea Bissau, Guinea Ecuatorial, Jamaica, Kenya, Kiribati, Lesotho, Liberia, Madagascar, Malawi, Malí, Islas Mauricio, Mauritania, Mozambique, Namibia, Níger, Nigeria, Palau, Papúa-Nueva Guinea, República Centroafricana, República Dominicana (incluidas las islas Saona, Catalina Beata y otras islas menores), Ruanda, San Cristóbal, San Vicente y Las Granadina, Santa Lucía, Salomón, Samoa Occidental, Santo Tomé y Príncipe, Senegal, Seychelles, Sierra Leona, Somalia, Sudán, Surinam, Swazilandia, Tanzania, Togo, Tonga, Trinidad y Tobago, Tuvalu, Uganda, Vanuatu, Zaire, Zambia y Zimbabwe.

Zona B:

1. Países de ultramar bajo administración de los Países Bajos (*): Aruba, Antillas holandesas, (Bonaire, Curaçao, San Martín, Saba, San Eustaquio).

2. Territorios de ultramar de la República francesa (*): Nueva Caledonia y sus dependencias, Wallis y Futuna, Polinesia francesa. Tierras australes y antárticas francesas.

3. Colectividad territorial de la República francesa (*): Mayotte, San Pedro y Miquelón.

4. Países y territorios de ultramar bajo administración del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte (*): Anguilla, Islas Caimán, Islas Falkland, Islas Sandwich del Sur y sus dependencias, Islas Turcas y Caicos, Islas Vírgenes británicas, Montserrat, Pitcairn, Santa Elena y sus dependencias, Territorio Antártico británico, Territorios británicos del Océano Indico.

5. Países de ultramar bajo administración del Reino de Dinamarca (*): Groenlandia.

Zona C

Argentina, Australia, Bangladesh, Birmania, Brasil (incluidas las islas Fernando de Noronha, Trinidad y Martín Vaz), Canadá, Colombia, Corea, Cuba (incluidas la isla de los Pinos y otras islas menores), Chile (incluidos el archipiélago de Juan Fernández, las Islas de Pascua, Sala y Gómez, San Félix, San Ambrosio y la parte occidental de la Tierra de Fuego), Estados Unidos de América (Guam, Islas de Midway, Islas Vírgenes de los Estados Unidos, isla de Wake, Kingman Reff), Puerto Rico, Samoa americana (incluida la isla de Swains), territorio bajo administración fiduciaria de las islas del Pacífico (Isla Carolina, Marshall y Marianas salvo Guam), Zona del Canal de Panamá, Filipinas, Macao, Chesterfield, Oceanía francesa (Islas de la Sociedad, Sous-le-Vent, archipiélago de las Tubai, islas de Rapa y Clipperton), Tierras australes antárticas (archipiélagos de Kerguelen y Crozet, islas de Saint Paul y Amsterdam, Tierra Adelia), Haití (incluidas las islas de la Tortuga, La Gonave, Cayemites, Vache, Navase y la Gran Caye), India (incluidas las islas de Andamán y Nícobar), Indonesia (Java, Sumatra, Kalimantán, Sulawesi, Bali y Nusateggara, Malukue Irán Barat), Japón, Kuwait, Malasia, Maldivas, Méjico, Nicaragua, Nueva Zelanda (incluidas las islas Kermadec y Chatham), Islas Cook: 1) Grupo Septentrional (islas de Penrhin, Manikiki, Rakahanga, Pukapuka, Palmerston, Suwarow, Massau); 2) Grupo Meridional (islas de Rarotong, Aitutaki, Atiu, Mitiaron, Mauke, Mangala, Takutea y Manusse); 3) Islas de Níue, Pakistán, Perú, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Tailandia, Taiwán, Uruguay, Montenegro, Serbia, Bahrein, Brunei Darussalan, Emiratos Arabes Unidos, Kampuchea, Qatar, Nieves, Yemen Democrático y cualquier otro país o territorio no incluido en el resto de las zonas.

Zona D

Zona D: Corea del Norte, Mongolia (República Popular), Vietnam (República Socialista), Albania, Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Georgia, Kasajstán, Kirguizistán, Moldavia, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Ucrania y Uzbekistán.

Zona D: China.

En algunos casos los trámites correspondientes no se aplican a todos los países incluidos en una zona geográfica. En ese caso junto al símbolo correspondiente al documento exigido figura una letra minúscula que indica los países de la zona para los que resulta necesario:

a) Excepto mercancías originarías de Portugal, y el Principado de Andorra.

b) Sólo mercancías originarias de la República Checa, República Eslovaca, Hungría, Polonia, Rumanía y Bulgaria.

c) Sólo mercancías originarias de Bosnia-Herzegovína, Croacia y República ex Yugoslava de Macedonia.

d) Sólo mercancías originarias del Principado de Andorra.

e) Excluidas mercancías originarias del Principado de Andorra.

i) Excluidas mercancías originarias de la República Checa, República Eslovaca, Hungría, Polonia, Rumanía y Bulgaria.

l) Sólo mercancías originarias de Turquía, Argelia, Túnez y Marruecos.

o) Sólo mercancías originarias de Turquía.

p) Sólo mercancías originarias de la República Checa, República Eslovaca, Hungría, Polonia, Rumanía, Bulgaria, Estonia, Letonia y Lituania.

u) Sólo mercancías originarias de Kazajstán, Rusia y Ucrania.

z) Excluidas mercancías originarias de Kazajstán, Rusia y Ucrania.

4. Las siglas T y P que encabezan las dos partes en que se divide cada una de las columnas 4 a 10 indican el carácter transitorio o permanente de los regímenes correspondientes.

La sigla T indica que la tramitación de que se trata constituye una derogación transitoria cuya gestión y período máximo de aplicación vienen determinados por las disposiciones transitorias del Acta de Adhesión.

La sigla P, por el contrario, indica que la tramitación de que se trate está comprendida en el acervo comunitario que constituye la política comercial común frente a terceros países y, por lo tanto, España puede mantener permanentemente en vigor y determinar, dentro de las normas internacionales vigentes, el procedimiento de gestión a aplicar.

5. Los símbolos utilizados en estas columnas tienen los siguientes significados:

A = Autorización Administrativa de Importación.

A

= La importación de estos productos, sometidos a restricción cuantitativa (artículo 77 del Acta de Adhesión), se tramitará mediante el documento «Certificado de Importación o de Fijación Anticipada» (Reglamento 593/86).

As = Indica que, para la importación de estos productos siderúrgicos es necesario adjuntar a la Autorización Administrativa de Importación documentos y datos adicionales. Consúltese a este respecto la Recomendación 3118/94/CECA, de 19 de diciembre.

Además, cuando estos productos sean originarios de Rusia y de Ucrania, deberán presentar la licencia de exportación y el certificado de origen establecidos en la Recomendación 73/95/CECA, de 17 de enero, que deberán ser expedidos por las autoridades competentes de dichos países.

Cuando esté previsto que estas mercancías vayan a ser despachadas en un Estado Miembro diferente del que expide el documento de importación, se seguirá el procedimiento previsto en la Recomendación 3118/94/CECA, de 19 de diciembre.

CI = Certificado de importación.

MCI = Mecanismo Complementario de los Intercambios (expedido por el país exportador).

N = Notificación Previa de Importación.

Ns = Indica que, para la importación de estos productos siderúrgicos originarios de terceros países, es necesario adjuntar a la Notificación Previa de Importación, documentos y datos adicionales. Consúltese a este respecto la Recomendación 3118/94/CECA, de 19 de diciembre.

Además, cuando las mercancías sean originarias de Bulgaria y Rumanía, se deberá acompañar a la Notificación Previa de Importación una licencia de exportación, emitida por las autoridades competentes de estos países, de conformidad con la Recomendación 393/95/CECA de la Comisión, de 24 de febrero de 1995.

Cuando esté previsto que estas mercancías vayan a ser despachadas en un Estado miembro diferente del que expide el documento de importación se seguirá el procedimiento previsto en la Recomendación 3118/94/CECA, de 19 de diciembre.

S = Queda suspendida la presentación del documento expedido por el Ministerio de Comercio para la importación de estos productos según establece el Reglamento (CE) 517/94 del Consejo, excepto disposición en contra de la Orden de 5 de mayo de 1995, por la que se regula la importación de determinados productos textiles.

Y = La importación de mercancías originarias de las Repúblicas de Bosnia-Herzegovina, Croacia y la República ex Yugoslava de Macedonia está sometida a restricciones cuantitativas, debiendo presentar una Autorización Administrativa de Importación.

Para las mercancías originarias del resto de los países incluidos en la zona B se estará a lo dispuesto en la Orden de 5 de mayo de 1995.

(*) = Remite a la Orden de 5 de mayo de 1995, por la que se regula la importación de determinados productos textiles. En muchos casos el régimen general establecido en el presente anejo no es aplicable, siendo sustituido por el régimen específico recogido en dicha Orden y Disposiciones que la modifiquen.

Notas del cuadro de regímenes de importación

1. Excluidos los animales para corridas.

2. Sólo los animales para corridas.

3. Sólo de la especie porcina doméstica.

4. Sólo de carne' y de despojos de bovino.

5. Sólo en envases de contenido neto inferior o igual a 2 litros.

6. Sólo en envases de contenido neto superior a 2 litros.

7. Sólo guindas frescas.

8. Sólo frambuesas.

9. Sólo cerezas.

10. Sólo los que contengan carne o despojos comestibles de la especie porcina doméstica.

11. Sólo de sardina «pilchardus».

12. Sólo mazapanes bañados en chocolate y en el producto llamado «ganache».

13. Sólo dulces con adición de edulcorante, llamados «magdalenas».

14. Sólo de fresas y frambuesas.

15. Sólo frambuesas.

16. Sólo de cerezas.

17. Sólo de tabaco y únicamente a favor de Tabacalera, S.A [de conformidad con el artículo 1.º de la Ley 38/1985, del Monopolio Fiscal de Tabacos («Boletín Oficial del Estado» de 29 de noviembre de 1985)].

18. Sólo mostazas nitrogenadas, tales como: HN1: bis (2-cloroetil) etilamina (CAS 538-07-8), HN2: bis (2-cloroetil) metilamina (CAS 51-75-2), HN3: tris (2-cloroetil) amina (CAS 555-71-1).

19. N-N-dialquil(metil, etil, n-propil, o isopropil) fosforamidocianidatos de O-alquilo (iguales o inferiores a C), tales como: Tabún (GA): N, N-dimetilfosforamidocianidato de O-etilo (CAS 77-81-6).

20. Mostazas de azufre, tales como: clorometilsulfuro de 2-cloroetilo (CAS 2625-76-5); Sulfuro de bis (2-cloroetilo) o gas mostaza (H) (CAS 505-60-2); Bis (2-cloroetiltio) metano o sesquimostaza (Q) (CAS 63869-13-6); 1,2 bis (2-cloroetiltio) etano (CAS 3563-36-8); 1,3 bis (2-cloroetiltio)-n-propano (CAS 63905-10-2); 1,4-bis (2-cloroetiltio)-n-butano; 1, 5-bis (2-cloroetiltio)-n-pentano; Bis (2-cloroetiltiometil) éter; Bis (2-cloroetiltioetil) éter (Mostaza o (T) (CAS 63918-89-8).

21. Sólo difluoruro de metilfosfonilo (DF) (CAS 676-99-3).

22. Sólo:

Alquil(metil, etil, n-propil, o isopropil)-fosfonofluoridatos de O-alquilo (iguales o inferiores a C incluyendo los cicloalquilos), tales como: Sarín (GB): metilfosfonofluoridato de O-isopropilo (CAS 10744-8) y Somán (GD): metilfosfonofluoridato de O-pinacólilo (CAS 9664-0).

Alquil(metil, etil, n-propil, o isopropil)-fosfonotiolatos de O-alquilo (iguales o inferiores a C incluyendo los cicloalquilos) y de S-2-dialquilo (metil, etil, n-propil, o isopropil)-aminoetil y sus sales alquiladas o protonadas, tales como: VX: Metil fosfonotiolato de O-etilo y de S-2-diisipropilaminoetilo (CAS 50782- 69-9).

Levisitas, tales como: 2-clorovinildicloroarsina (CAS 54125-3), Bis (2-clorivinil) cloroarsina (CAS 40334-69-8), Tris (2-clorovinil) arsina (CAS 40334-70-1); fosfonil difluoruros de etilo o propilo (normal o isopropilo). Ejemplo: Difluoruro de etil fosfonilo (CAS 753-98-0); 0-2-dialquilo [metil, etil, propil (normal o isopropilo)] aminoetilalquilo [metil, etil, propil (normal o isopropilo)] fosfonitos de O-alquilo y sales alquiladas y protonadas correspondientes. Ejemplo: Metilfosfonito de O-etil-2-diisopropilaminoetilo (QL) (CAS 57856-11-8); cloro Sarín: O-isopropil metilfosfonoclorhidrato (CAS 1445 76 7); y cloro Somán: O-pinacolil metilfosfonoclorhidrato (CAS 7040-57-5).

23. Sólo Bencilato de 3-quinuclidinilo (BZ) (CAS 6581-06-2).

24. Sólo componentes específicos de armas de guerra y sus municiones.

25. Sólo hilados de desperdicios de seda.

26. Sólo tejidos elásticos que no sean de punto formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho.

27. Excluidos los tejidos elásticos que no sean de punto formados por materias textiles asociados a hilos de caucho.

28. Sólo de cáñamo.

29. Sólo hilados sencillos de rayón viscosa.

30. Excluidos los hilados sencillos de rayón viscosa.

31. De una torsión no superior a 250 vueltas por metro.

32. De una torsión superior a 250 vueltas por metro.

33. Sólo de poliamidas.

34. Hilados de rayón viscosa, de poliéster, nailon u otras poliamidas, recubiertos de plástico, sin acondicionar para la venta al por menor.

35. Sólo hilados de algodón sin acondicionar

36. Excluidos los hilados de algodón sin acondicionar

37. Hilados de poliamidas, combinados con hilos o tiras o polvo de metales comunes o recubiertos de metales comunes.

38. Sólo los entorchados.

39. Sólo los no elásticos y sin cauchutar, distintos de los que contengan hilos de elastómeros.

40. Sólo las de abacá (cáñamo de Manila).

41. Redes sin confeccionar y redes confeccionadas para la pesca, de cordeles, cuerdas o cordajes.

42. Redes confeccionadas de algodón, de lana o de pelo fino.

43. Las demás redes confeccionadas.

44. Sólo productos textiles de las categorías 9 y 67.

45. Excluidos los productos textiles de las categorías 9 y 67.

46. Sólo los productos textiles de la categoría 3.

47. Excluidos los productos textiles de la categoría 3.

48. Sólo productos textiles de la categoría 2.

49. Excepto los productos textiles de la categoría 2.

50. Las telas acolchadas incluidas en esta partida quedarán sometidas al régimen de importación correspondiente a la materia textil externa.

51. Sólo de algodón, de yute y demás fibras textiles del liber.

52. Excluidos los de algodón, de yute y demás fibras textiles del liber.

53. Sólo de algodón.

54. Excluidos los de fibras sintéticas.

55. Excluidos los elastómeros.

56. Sólo los elastómeros.

57. Sólo productos textiles de la categoría 5.

58. Excluidos los productos textiles de la categoría 5.

59. Sólo de punto no elástico, o sin cauchutar.

60. Sólo de tela de punto, elástico o cauchutado.

61. Excepto de algodón.

62. La importación de artículos confeccionados con tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, estará sometida al régimen asignado a las correspondientes prendas o complementos confeccionados con tejidos sin impregnar, recubrir, revestir ni estratificar.

63. Sólo ropa para disfraz o diversión de talla inferior a 158 (estatura en centímetros).

64. Excluida la ropa para disfraz o diversión de talla inferior a 158 (estatura en centímetros).

65. Sólo de punto cauchutado o con un contenido de hilos de caucho igual o superior al 5 por 100 en peso.

66. Excluidas las de punto cauchutado o con un contenido de hilos de caucho igual o superior al 5 por 100 en peso.

67. La importación de partes de artículos comprendidos en esta partida arancelaria quedará sometida al régimen comercial que se aplique a las correspondientes prendas o complementos acabados.

68. Sólo productos textiles de la categoría 15.

69. Excluidos los productos textiles de la categoría 15.

70. Sólo productos textiles de la categoría 6 y 16.

71. Excluidos los productos textiles de la categoría 6 y 16.

72. La importación de artículos confeccionados con materias textiles tanto impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas, como sin impregnar, recubrir, revestir o estratificar, quedará sometida al régimen asignado a cada prenda según la fibra textil con la que ha sido confeccionado cada tejido.

73. Excepto de telas sin tejer.

74. Sólo de tela sin tejer.

75. Excepto de fieltro y de telas sin tejer.

76. Sólo algodón y fibras sintéticas.

77. Excluido el algodón y fibras sintéticas.

78. Con excepción de:

a) Los zapatos concebidos para la práctica de una actividad deportiva, con suela no inyectada, que estén o puedan estar provistos de clavos, tacos, ataduras, tiras o dispositivos similares.

b) Zapatos de tecnología especial: zapatos de precios CIF por par igual o superior a 9 ecus, destinados a actividades deportivas, con suela moldeada de una o varias capas, no inyectada, fabricada con materiales sintéticos especiales concebidos para amortiguar los choques causados por los movimientos verticales o laterales y que contienen características técnicas como, por ejemplo, bolsitas térmicas rellenas de gases o de fluidos, componentes mecánicos que absorben o neutralizan los choques, o materiales como, por ejemplo, polímeros de baja densidad.

79. Unicamente:

a) Los zapatos concebidos para la práctica de una actividad deportiva, como suela no inyectada, que estén o puedan estar provistos de clavos, tacos, ataduras, tiras o dispositivos similares.

b) Zapatos de tecnología especial: Zapatos de precios CIF por par igual o superior a 9 ecus, destinados a actividades deportivas, con suela moldeada de una o varias capas, no inyectada, fabricada con materiales sintéticos especiales concebidos para amortiguar los choques causados por los movimientos verticales o laterales y que contienen características técnicas como, por ejemplo, bolsitas térmicas rellenas de gases o de fluidos, componentes mecánicos que absorben o neutralizan los choques, o materiales como, por ejemplo, polímeros de baja densidad.

80. Sólo ordenadores de bombardeo de control de tiro para uso militar.

81. Sólo componentes específicos de material de control de tiro para uso militar.

82. Sólo:

- Equipos de radar de control de tiro para uso militar.

- Componentes específicos para sistemas de armas de energía dirigida.

83. Sólo equipos de radiotelemando de control de tiro para uso militar.

84. Sólo componentes específicos para sistemas de armas de energía dirigida.

85. Sólo los militares y asimilados.

86. Sólo satélites militares.

87. Sólo componentes de helicópteros y aviones de guerra y de satélites militares.

88. Sólo sistemas ópticos (incluso para visión nocturna) de control de tiro para uso militar.

89. Sólo visores de armas de control de tiro para uso militar.

90. Sólo componentes específicos para sistemas de armas de energía dirigida.

91. Sólo telémetros de control de tiro para uso militar.

92. Sólo revólveres y pistolas a los que se les pueda adaptar un culatín.

93. Excluidos los revólveres y pistolas a los que se les pueda adaptar un culatín.

94. Sólo para armas accionadas por aire u otro gas comprimido, sean lisas o rayadas, siempre que la energía cinética del proyectil en boca exceda de 24,2 julios.

95. Sólo componentes específicos de armas de guerra.

96. Excluidos los componentes específicos de armas de guerra.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 08/05/1995
  • Fecha de publicación: 07/06/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 18/06/1995
  • Fecha de derogación: 04/12/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden de 24 de noviembre de 1998 (Ref. BOE-A-1998-27865).
  • SE SUSTITUYE el Anejo I, por Orden de 10 de enero de 1996 (Ref. BOE-A-1996-1427).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Importaciones
  • Mercancías

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