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Documento BOE-A-1995-14891

Real Decreto-ley 5/1995, de 16 de junio, de creación de determinadas entidades de derecho público.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 146, de 20 de junio de 1995, páginas 18412 a 18419 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1995-14891
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdl/1995/06/16/5

TEXTO ORIGINAL

Por Ley de 25 de septiembre de 1941 se creó el Instituto Nacional de Industria (INI), como entidad de derecho público, cuyo objetivo era «propulsar y financiar, en servicio de la Nación, la creación y resurgimiento de nuestras industrias...». El INI se configuró como un instrumento de apoyo a la política de autarquía económica impuesta por un Estado autoritario. El Instituto debía actuar en aquellos sectores en los que estaba ausente el empresario privado. Se adoptó, pues, un modelo de iniciativa pública basado en el principio de subsidiariedad que, combinado, posteriormente, con la nacionalización de empresas privadas no rentables, contribuyó a un crecimiento, indiscriminado y heterogéneo, del sector público en España.

Años más tarde, y aun manteniendo los principios básicos de esa concepción de la empresa pública, el desarrollo económico y social experimentado por España y la consiguiente apertura al exterior obligó a modificar, progresivamente, el régimen jurídico del INI para adaptarlo a la nueva situación. A ello, respondió el Decreto-ley 24/1970, de 24 de diciembre.

La promulgación de la Constitución y, consiguientemente, el establecimiento de un Estado social y democrático de Derecho determina la superación del modelo anterior. A tal efecto, el texto constitucional reconoce, en su artículo 128, la iniciativa pública en la actividad económica. Se trata de un reconocimiento que trae como inevitable consecuencia, una reformulación del papel de la empresa pública. Esta nueva concepción de la intervención pública en la economía es impulsada, asimismo, por la entrada de España en las Comunidades Europeas en 1986. A partir de este momento, el sector público inicia una adaptación progresiva al derecho comunitario, cuyos ejes son la mejora de la gestión y la adaptación a un entorno más competitivo.

Como consecuencia de este nuevo marco jurídico se hace precisa una modificación de las normas aplicables al Instituto Nacional de Industria: es la establecida en el artículo 123 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.

Sin embargo, la diversidad de situaciones en que se encontraban las empresas públicas del INI y, por consiguiente, las diferentes estrategias que exigía su actuación, unido a la necesidad de mejorar la gestión, determinó la conveniencia de proceder a una racionalización de las participaciones accionarias de que el Instituto era titular, diferenciando aquellas sociedades que eran susceptibles de ser gestionadas con criterios empresariales de aquellas otras sujetas en su actuación a regímenes especiales, derivados de su particular situación. A tal fin se decidió separar del conjunto de participaciones industriales del INI las referidas a sociedades que, en el futuro, por las exigencias del mercado único europeo, debían desarrollar sus actividades en régimen de libre competencia, agrupándolas en una sociedad anónima, participada por el INI, desvinculada de los Presupuestos Generales del Estado: «Teneo, Sociedad Anónima». En cambio, se mantuvo la participación directa del INI en aquellas sociedades sujetas a planes de reestructuración o reconversión, que operaban en actividades específicamente reguladas por la Comunidad Europea.

Con anterioridad a esta reordenación de participaciones públicas industriales, la crisis energética de finales de los años setenta, así como la necesidad de coordinar la gestión de un importante sector económico, impuso una diversificación de actividades que aconsejó, por su singularidad, la segregación del INI de aquellas entidades mercantiles cuya actividad se desarrollaba en el sector de los hidrocarburos. A tal efecto, y en virtud de la Ley 45/1981, de 28 de diciembre, se creó el Instituto Nacional de Hidrocarburos (INH) también como entidad de derecho público que sujeta sus actividades al derecho privado. Al INH se encomendó la gestión de las actividades empresariales públicas en materia de hidrocarburos.

También en este sector ha tenido lugar una reordenación de actividades, motivada principalmente por el fin del monopolio público derivado de la entrada en España en la Comunidad europea. Ello ha tenido como resultado la conformación de un grupo empresarial: «Repsol, Sociedad Anónima». El INH ha cumplido, por consiguiente, los objetivos para los que fue creado.

La racionalización del sector público es, pues, un proceso continuo cuyo fin último no es otro que la obtención de mayor eficiencia, por lo que no resulta justificable la pervivencia de dos institutos que, en la actualidad, han acabado teniendo como función esencial la de ser tenedores de participaciones accionariales. Este objetivo de eficiencia también exige distinguir, funcionalmente, las actividades sometidas a una regulación comunitaria específica de aquellas otras que actúan en mercados de libre competencia. Lejos, pues, de volver a concepciones ya superadas, se pretende configurar un sector público menos diversificado, que concentre sus esfuerzos en grupos industriales potentes de titularidad nacional y, sobre todo, más competitivo. Porque un sector público rentable económicamente, también lo es socialmente. Y la rentabilidad social de la empresa pública exige adoptar cuantas medidas favorezcan el aumento de su eficiencia y competitividad.

La consecución de estos objetivos hace necesario, por tanto, completar definitivamente la reordenación de participaciones industriales tanto en el ámbito del INI como del INH. Frente al criterio sectorial que ha guiado la actuación de ambas entidades hasta la fecha, se impone ahora un criterio basado, más que en el sector de actividad, en el marco jurídico aplicable a las empresas públicas, como determinante más natural de su forma jurídica de actuación.

Se trata, por consiguiente, de establecer una nueva ordenación institucional que permitirá racionalizar, globalmente, la gestión de las participaciones industriales de titularidad pública, coherente con las modificaciones que han conducido a la configuración del grupo INI/TENEO. A este fin se crean dos entidades de derecho público: la Agencia Industrial del Estado y la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales.

La Agencia Industrial del Estado agrupará las participaciones públicas en las entidades mercantiles sujetas a planes de reestructuración o reconversión industrial, así como a regímenes especiales derivados de su particular situación. Es un Ente público de los previstos en el artículo 6.5 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, con el que se pretende que la gestión de esas entidades se realice en un marco de mayor autonomía y agilidad.

Por su parte, las participaciones de titularidad pública en las restantes entidades mercantiles se transferirán a una entidad de derecho público de las previstas en el artículo 6.1.b) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que adopta la denominación de «Sociedad Estatal de Participaciones Industriales». Esta Sociedad Estatal tiene como objeto la tenencia de las participaciones públicas en las sociedades que se adscriben a la misma.

Esta nueva ordenación institucional tiene una especial trascendencia presupuestaria. Así, a la desvinculación de los Presupuestos Generales del Estado, ya producida, de importantes grupos empresariales que se transferirán a la Sociedad estatal, debe añadirse que la creación de la Agencia y de la Sociedad estatal liberará fondos públicos, ya que, por un lado, se prevé la asignación de los recursos obtenidos por la Sociedad a la amortización de la deuda generada por el Instituto Nacional de Industria; y, por otro, se impide que la Agencia pueda endeudarse en el cumplimiento de sus funciones.

La filosofía que inspira la creación de ambas entidades se completa permitiendo que las empresas adscritas a la Agencia Industrial del Estado puedan ser transferidas a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales cuando garanticen de manera estable su viabilidad. No sería, sin embargo, coherente con esa filosofía la transferencia de empresas desde la Sociedad Estatal a la Agencia, por cuanto que ello pondría en cuestión los principios básicos de un modelo organizativo, abierto y flexible, necesario como fundamento de políticas que consoliden la rentabilidad de la empresa pública.

La urgencia de la medida viene dada por la creación de este nuevo marco institucional, que tendrá un efecto positivo en la reducción del déficit público, uno de los objetivos prioritarios de la política del Gobierno, al amortizar en el horizonte temporal previsto una deuda generada por el INI y valorada aproximadamente, en 700.000 millones de pesetas. Esta operación debe ser aprobada con la antelación suficiente para permitir que los Presupuestos Generales del Estado para 1996 la asuman, así como a la nueva ordenación de participaciones públicas que se establece. Asimismo, conviene iniciar cuanto antes el proceso de constitución de las nuevas entidades, con las consiguientes transferencias de activos, participaciones sociales y de los medios que corresponda.

Asimismo, procede eliminar cualquier incertidumbre que la adopción de esta medida pudiera suscitar en los mercados, afectando a la confianza de las instituciones financieras y de los inversores en importantes grupos empresariales con participación pública.

En fin, la presente disposición afecta a las empresas integrantes de dichos grupos en cuestiones relativas a su futuro empresarial y a sus líneas de actuación en el ámbito de las reglas de la Comunidad Europea por lo que se requiere una actuación urgente que asegure y confirme la concordancia de los planteamientos empresariales con la normativa comunitaria.

En su virtud, en uso de la autorización concedida en el artículo 86 de la Constitución Española y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 16 de junio de 1995,

DISPONGO:

TÍTULO I
De la supresión de determinadas entidades de derecho público
Artículo 1. Supresión del Instituto Nacional de Industria y del Instituto Nacional de Hidrocarburos.

Quedan suprimidas las entidades de derecho público Instituto Nacional de Industria e Instituto Nacional de Hidrocarburos, en la forma y con los efectos prevenidos por la disposición transitoria primera de este Real Decreto-ley.

TÍTULO II
De la Agencia Industrial del Estado
Artículo 2. Creación y objetivos.

1. Se crea, con la denominación de «Agencia Industrial del Estado», un ente de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad, que se regirá por lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley y demás disposiciones que le resulten aplicables, entendiéndose comprendido en el artículo 2.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 6.5 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

La Agencia Industrial del Estado someterá su actividad al derecho privado, salvo en los casos establecidos en el presente Real Decreto-ley o en otras disposiciones legales.

La Agencia Industrial del Estado estará adscrita al Ministerio de Industria y Energía, el cual ejercerá el control de eficacia sobre su actividad.

2. Corresponde a la Agencia Industrial del Estado, como objetivo general, bajo la dependencia del Ministerio de Industria y Energía, la ejecución de las directrices del Gobierno en materia de reconversión y reestructuración industrial, regímenes especiales y derogaciones parciales de las normas comunitarias sobre competencia, de acuerdo con lo previsto en el capítulo I del Título V del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, todo ello en el ámbito de las empresas de las que sea titular.

En el cumplimiento de estos objetivos, la Agencia actuará de acuerdo con los principios de rentabilidad y eficiencia en la asignación de recursos.

3. A la Agencia se le transfieren todas las participaciones accionarias, derechos y obligaciones que sean de titularidad pública a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-ley, incluidas en el anexo I del mismo, en los términos previstos en el artículo 4.3 y en la disposición transitoria primera del presente Real Decreto-ley.

Artículo 3. Funciones de la Agencia.

A la Agencia, para el cumplimiento de sus objetivos, le corresponde:

a) Impulsar, dirigir, coordinar y controlar las actividades de las sociedades de las que sea titular, incluidas en el anexo I del presente Real Decreto-ley.

b) Asimismo, y con relación a las sociedades en cuyo capital social participe mayoritariamente de manera directa o indirecta:

Fijar la estrategia y supervisar la planificación de su actuación, así como llevar a cabo el seguimiento de su ejecución, velando por el cumplimiento de los objetivos que respectivamente tengan señalados.

Evaluar la consecución de los objetivos asignados y controlar su funcionamiento ejerciendo, en particular y sin perjuicio de otras competencias, el control de eficacia.

Artículo 4. Régimen patrimonial.

1. La Agencia tendrá, para el cumplimiento de sus fines, un patrimonio propio distinto al del Estado, formado por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que sean de su titularidad. En sus relaciones patrimoniales, la Agencia estará sujeta al derecho privado.

En materia de contratación, le será de aplicación la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.

2. La Agencia podrá constituir o participar en el capital social de toda clase de entidades que adopten la forma de sociedad mercantil y cuyo objeto social esté vinculado con los fines y objetivos de aquélla, previa autorización del Gobierno.

Requerirá también la aprobación del Gobierno el incremento o transmisión de participaciones accionarias u otros títulos o valores que puedan dar derecho, directa o indirectamente, a la adquisición de aquéllas.

3. Las participaciones accionarias transferidas, en virtud del artículo 2.3 anterior, se registrarán en la contabilidad, de la Agencia, por su valor en libros de las entidades transferentes a la fecha de transmisión de las mismas, calculado de acuerdo con los criterios del Plan General de Contabilidad, tomando como base el Balance de las sociedades transferidas a 31 de diciembre de 1994, incorporando los resultados acumulados hasta la fecha de la transmisión, así como los movimientos patrimoniales habidos hasta esa misma fecha. Dicho valor no podrá ser inferior a una peseta por sociedad.

Artículo 5. Sociedades participadas por la Agencia.

1. La Agencia elevará al Ministerio de Industria y Energía, para su remisión al Ministerio de Economía y Hacienda, el Programa de Actuación, Inversiones y Financiación (PAIF), propio y de las Sociedades Estatales de ella dependientes, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

La evaluación de los citados Programas de Actuación, Inversiones y Financiación servirá de base para que el Ministerio de Economía y Hacienda eleve al Gobierno la propuesta de los contratos-programa a los que las citadas sociedades habrán de sujetar sus actividades.

Con independencia de ello, la Agencia evaluará la consecución de los objetivos asignados en dichos PAIF, y remitirá, con periodicidad anual, un informe sobre su cumplimiento al Ministerio de Industria y Energía para su elevación al Gobierno.

2. La Administración de dichas sociedades podrá, por razones de eficiencia y rentabilidad, organizarse de cualquiera de las formas previstas en el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

3. Finalizados los planes de reconversión o reestructuración a que estuvieran sujetas dichas sociedades, o bien cuando se hubieran alcanzado los objetivos establecidos en los regímenes especiales que les afecten, o cuando hubieren sido suprimidas las derogaciones parciales de las normas comunes sobre competencia, recogidas en el capítulo I del Título V del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, las participaciones de la Agencia Industrial del Estado en dichas sociedades, podrán ser transferidas a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a que se refiere el Título III del presente Real Decreto-ley.

Para que dicha transferencia pueda tener lugar, será preciso que las sociedades de que se trate hayan obtenido beneficios en los tres ejercicios últimos anteriores a la fecha de su transmisión, siempre que, además, su patrimonio neto sea igual o superior a la cifra de su capital social.

Artículo 6. Régimen presupuestario.

1. La Agencia elaborará, anualmente, los anteproyectos de sus presupuestos de explotación y capital que, una vez acordados por el Consejo de Administración, tramitará de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, para las Sociedades Estatales. Igualmente, la aprobación de las variaciones de los presupuestos de explotación y capital se ajustará a lo previsto para las Sociedades Estatales en dicho texto refundido.

Sin perjuicio de las funciones que correspondan al Tribunal de Cuentas, el control financiero de la Agencia se llevará a cabo por la Intervención General de la Administración del Estado. El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de dicho centro directivo, podrá establecer que el citado control sea ejercido con carácter permanente.

Asimismo, la Agencia ajustará su contabilidad a las disposiciones que le resulten aplicables, de acuerdo con la naturaleza que le confiere el artículo 2.1 del presente Real Decreto-ley. En particular, le será de aplicación el Plan General de Contabilidad Pública.

El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado, determinará la documentación a que se refiere el artículo 138 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.

2. Los recursos de la Agencia estarán integrados por:

a) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio y los productos y rentas del mismo.

b) Las transferencias efectuadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado para su funcionamiento anual.

c) Cualquier otro recurso no previsto en los apartados anteriores y que legítimamente pueda corresponderle.

3. La Agencia no podrá endeudarse mediante operaciones financieras, ni avalar o conceder préstamos a sus empresas. La Ley de Presupuestos de cada ejercicio establecerá, dentro del límite máximo de avales del Estado, el importe que podrá destinarse por este concepto a las sociedades participadas por la Agencia.

Artículo 7. Tributación.

1. Todas las transmisiones patrimoniales, operaciones societarias y actos derivados, directa o indirectamente, de la creación de la Agencia, estarán exentos de cualquier tributo de carácter estatal o local sin que, en este último caso, proceda la compensación a que se refiere el artículo 9.°.2 dé la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

2. Los honorarios y tarifas de fedatarios públicos aplicables a las operaciones de constitución, transformación, fusión o disolución de sociedades participadas por la Agencia, ampliaciones o reducciones de capital y adquisición y venta por la Agencia de participaciones accionarias, se liquidarán en la medida normal establecida en las disposiciones en vigor, cuando el valor de la operación no supere las 500.000 pesetas. Para las superiores a 500.000 pesetas se reducirán en un 50 por 100 por la parte que exceda de aquella cantidad, sin llegar a 25.000.000 de pesetas, al 30 por 100 para las que excedan de los 25.000.000 de pesetas, sin rebasar los 100.000.000 de pesetas, y al 20 por 100 a las que superen esta cifra.

3. La Agencia Industrial del Estado estará exenta del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 8. Organización y personal.

1. Los órganos rectores de la Agencia serán el Presidente y el Consejo de Administración.

2. El Presidente será nombrado por el Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Industria y Energía. Su retribución, por todos los conceptos, será fijada anualmente por el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Ministro de Industria y Energía.

3. El Consejo de Administración estará formado por el Presidente de la Agencia y por ocho Consejeros, nombrados por el Ministro de Industria y Energía.

Reglamentariamente o, en su caso, por acuerdo del Consejo de Administración se determinarán la estructura, y el régimen de funcionamiento de la Agencia.

4. El personal de la Agencia estará vinculado a la misma por una relación sujeta a las normas de derecho privado que correspondan.

TÍTULO III
De la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales
Artículo 9. Creación y objetivos.

1. Se crea, con la denominación de «Sociedad Estatal de Participaciones Industriales», una Sociedad Estatal de las recogidas en el artículo 6.1 b) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

La Sociedad Estatal de Participaciones Industriales estará adscrita al Ministerio de Industria y Energía, el cual ejercerá el control de eficacia sobre su actividad.

Dicha Sociedad Estatal tendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad y se regirá por lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley y las disposiciones que lo desarrollen.

2. Corresponden a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales los siguientes objetivos generales bajo la dependencia y supervisión del Ministerio de Industria y Energía:

a) La fijación de criterios para una gestión de las acciones y participaciones que se le adjudiquen acorde con el interés público.

b) La obtención de mayor rentabilidad de las acciones y participaciones que se le adjudiquen, de acuerdo con las estrategias industriales de las sociedades participadas por la Sociedad Estatal.

c) La amortización de la deuda generada por el Instituto Nacional de Industria.

3. A la Sociedad Estatal se le transfieren todas las participaciones accionarias que sean de titularidad pública a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-ley, incluidas en el anexo II del mismo, en los términos previstos en el artículo 11.2 y en la disposición transitoria primera del presente Real Decreto-ley.

Artículo 10. Funciones de la Sociedad Estatal.

Corresponden a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales las siguientes funciones:

a) La tenencia, administración, adquisición y enajenación de acciones y participaciones sociales en las entidades mercantiles, incluidas en el anexo II del presente Real Decreto-ley, gestionadas con criterios empresariales, según las reglas de la economía de mercado. La gestión ordinaria de las sociedades participadas corresponderá a sus propios órganos de administración y serán controladas de conformidad con lo establecido por el texto refundido de la Ley General Presupuestaria y demás disposiciones aplicables.

b) La realización de todo tipo de operaciones financieras pasivas, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, incluso la emisión de obligaciones convertibles o no, bonos, pagarés y otros títulos análogos, así como otros instrumentos de gestión de tesorería y deuda. Igualmente podrá garantizar operaciones financieras concertadas por empresas participadas directa o indirectamente.

c) La realización respecto de las sociedades participadas, directa o indirectamente, de todo tipo de operaciones financieras activas y pasivas.

La Sociedad Estatal de Participaciones Industriales realizará las operaciones a que se refieren los párrafos b) y c) anteriores, sin que se incluyan aquéllas para las que la legislación aplicable exija una habilitación especial.

Artículo 11. Régimen jurídico y patrimonio.

1. La Sociedad Estatal de Participaciones Industriales se regirá por el ordenamiento jurídico privado, es decir, por el Derecho civil, mercantil o laboral que resulte de aplicación, sin perjuicio de las materias en las que le sea aplicable el texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

2. La citada Sociedad Estatal tendrá un patrimonio propio distinto al del Estado, constituido por el conjunto de bienes, derechos, obligaciones que sean de su titularidad y las participaciones accionarias incluidas en el Anexo II del mismo, así como por los que en lo sucesivo adquiera o le sean incorporados.

La Sociedad Estatal registrará en su contabilidad dicho conjunto de bienes, derechos, obligaciones y participaciones por su valor en libros de las entidades transferentes a la fecha de transmisión de las mismas, calculado de acuerdo con los criterios del Plan General de Contabilidad, tomando como base en el caso de las participaciones el Balance de las sociedades transferidas a 31 de diciembre de 1994, incorporando los resultados acumulados hasta la fecha de la transmisión, así como los movimientos patrimoniales habidos hasta esa misma fecha.

3. Los recursos de la Sociedad Estatal estarán integrados por:

a) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio y los productos y rentas del mismo.

b) Los ingresos generados por el ejercicio de sus actividades.

c) Los procedentes de los créditos, préstamos y demás operaciones financieras que pueda concertar.

d) Cualquier otro que le sea atribuido o que adquiera en el ejercicio legítimo de su actividad.

4. La Sociedad Estatal de Participaciones Industriales y las sociedades participadas por ésta no podrán percibir subvenciones ni cualquier otro tipo de aportaciones equivalentes, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones locales, a menos que provengan de conceptos de subvenciones y ayudas de carácter general.

5. Requerirá la autorización previa del Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, la realización por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales de los siguientes negocios jurídicos:

a) La adquisición o venta de acciones o participaciones de que sea titular en el capital social de las empresas participadas, como, asimismo, los financiamientos a éstas, que no consistan en préstamos a corto plazo ni en operaciones de tesorería, cuando la operación exceda de 1.000 millones de pesetas.

b) La adquisición o enajenación de acciones, derechos de suscripción preferente u otros valores que incorporen un derecho de participación en el capital de sociedades cuyas acciones se negocien en Bolsas de Valores cuando, tratándose de sociedades no participadas previamente, la Sociedad estatal y sus entidades participadas adquieran, dentro de los doce meses siguientes a la primera compra, participaciones representativas de más de un 10 por 100 del capital de la compañía.

c) Los actos de adquisición y pérdida de la posición mayoritaria de la Sociedad estatal en las sociedades participadas directa o indirectamente por ésta.

6. Los recursos obtenidos por la Sociedad estatal en el ejercicio de sus cometidos podrán ser destinados, preferentemente, a atender los vencimientos del principal y de los intereses, comisiones y otros gastos de operaciones financieras formalizadas hasta el día 31 de julio de 1995, por parte de los Institutos Nacionales de Industria y de Hidrocarburos, así como de la que pudiera generarse en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de este Real Decreto-Ley.

Artículo 12. Capacidad de endeudamiento.

1. La Sociedad estatal podrá realizar todo tipo de operaciones financieras, en la forma señalada en el artículo 11 anterior, a cuyos efectos si la deuda se instrumenta en emisiones de valores negociables será admitida de oficio a la negociación en las Bolsas de Valores y otros mercados organizados.

No será de aplicación a las emisiones de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales el régimen establecido en la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre regulación de la emisión de obligaciones por sociedades que no hayan adoptado la forma de anónimas, asociaciones u otras personas jurídicas.

En la representación de valores de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, por medio de anotaciones en cuenta, la publicación de las características de la emisión en el «Boletín Oficial del Estado», sustituirá a la escritura pública, de conformidad con lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 6 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en relación con el artículo 101 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre.

2. En su endeudamiento, la Sociedad Estatal se sujetará a los límites que pueda establecer, en su caso, para cada ejercicio la Ley de Presupuestos Generales del Estado, teniendo dicho límite el carácter de neto, y siendo efectivo al término del ejercicio, sin que con cargo al mismo se computen las variaciones de pasivo circulante derivadas de operaciones de tesorería concertadas con las entidades filiales y empresas en que participa, directa o indirectamente, en forma mayoritaria.

3. Las operaciones activas y pasivas de crédito a corto plazo y de tesorería con las entidades filiales y empresas en las que la Sociedad Estatal participa directa o indirectamente de forma mayoritaria, se ajustarán al límite fijado en su presupuesto anual.

Artículo 13. Régimen contable, presupuestario y fiscal.

1. El régimen presupuestario, la contabilidad y el control financiero de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales serán los que correspondan de acuerdo con la naturaleza que le atribuye el artículo 9 del presente Real Decreto-ley, con la salvedad de lo establecido en este precepto y en las disposiciones que lo desarrollen.

En particular, y por lo que a la contabilidad se refiere, le será de aplicación a la Sociedad Estatal el Plan General de Contabilidad.

2. La Sociedad Estatal de Participaciones Industriales y sus empresas participadas mayoritariamente, tributarán en el Impuesto sobre Sociedades según el régimen de tributación consolidada. Las inclusiones y exclusiones del grupo se producirán en el mismo ejercicio en que la Sociedad Estatal adquiera o pierda, según los casos, la condición de socio mayoritario.

El cálculo de los beneficios e incentivos fiscales se realizará con referencia exclusiva a las sociedades integrantes del mencionado grupo consolidado.

Asimismo, se aplicará a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales la excepción a la obligación general de retención sobre rendimientos del capital mobiliario, prevista en el artículo 8.1.e) de la Ley 14/1985, sobre Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros.

3. Todas las transmisiones patrimoniales, operaciones societarias y actos derivados de la creación de la Sociedad Estatal se regirán por lo dispuesto en el artículo 7.1 y 2 del presente Real Decreto-ley.

Artículo 14. Órganos rectores y personal.

1. Los órganos rectores de la Sociedad serán el Presidente y el Consejo de. Administración.

2. El Presidente de la Sociedad será nombrado por el Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Industria y Energía. Su retribución, por todos los conceptos, será fijada por el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Ministro de Industria y Energía.

3. El Consejo de Administración estará formado por el Presidente de la Sociedad Estatal y por seis Consejeros nombrados por el Ministro de Industria y Energía.

Reglamentariamente se determinarán las funciones del Presidente y del Consejo de Administración de la Sociedad Estatal.

4. El personal de la Sociedad Estatal estará vinculado a la misma por una relación sujeta a las normas de derecho privado que correspondan.

Disposición adicional única. Continuidad de situaciones jurídicas.

1. La Agencia Industrial del Estado se subrogará, desde el día 1 de agosto de 1995, en la titularidad de los bienes, obligaciones y derechos, de que fuera titular el Instituto Nacional de Industria, respecto de las sociedades incluidas en el anexo I del presente Real Decreto-ley, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 de la presente disposición.

2. La Sociedad Estatal de Participaciones Industriales se subrogará, desde el día 1 de agosto de 1995, en la titularidad de los bienes, obligaciones y derechos, aunque no estén vencidos, ni sean líquidos o exigibles, de que fueran titulares los Institutos Nacionales de Industria y de Hidrocarburos, respecto de las sociedades incluidas en el anexo II de este Real Decreto-ley.

3. La Sociedad Estatal de Participaciones Industriales se subrogará, desde la citada fecha, en la posición jurídica del Instituto Nacional de Industria respecto de las obligaciones patrimoniales referidas a las Sociedades incluidas en el anexo I de este Real Decreto-ley, de que aquél fuese titular y, asimismo, en todas las operaciones financieras formalizadas hasta el 31 de julio de 1995 por el citado Instituto, así como en los avales otorgados a esta fecha por cualquiera de las entidades.

4. La Sociedad Estatal de Participaciones Industriales mantendrá los derechos adquiridos por el Instituto Nacional de Industria, especialmente los derivados del régimen de tributación consolidada en el Impuesto sobre Sociedades.

5. El Tesoro se subrogará en los avales pendientes a 31 de julio de 1995 y otorgados por el extinguido Instituto Nacional de Industria en favor de las sociedades cuyas acciones se adjudiquen a la Agencia Industrial del Estado.

6. La Sociedad Estatal de Participaciones Industriales se subrogará en la titularidad de los bienes, derechos y obligaciones no mencionados en los apartados anteriores correspondientes al Instituto Nacional de Industria y el Instituto Nacional de Hidrocarburos, respectivamente, a 31 de julio de 1995.

Disposición transitoria primera. Régimen jurídico aplicable al Instituto Nacional de Industria y del Instituto Nacional de Hidrocarburos hasta el 31 de julio de 1995.

1. El Instituto Nacional de Industria y el Instituto Nacional de Hidrocarburos continuarán en el ejercicio de las funciones que legalmente les corresponden hasta el 31 de julio de 1995, quedando extinguidos en la citada fecha, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de este Real Decreto-ley.

2. Con anterioridad a 1 de agosto de 1995, habrán de producirse las siguientes actuaciones:

a) Constitución de los órganos de gobierno y administración de las entidades de derecho público creadas por este Real Decreto-ley, es decir, de la Agencia Industrial del Estado y de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales.

b) Formalización de la transmisión de las participaciones accionariales y de los derechos y obligaciones que, respectivamente, han sido adjudicados a la Agencia Industrial del Estado y a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales.

c) Realización de las operaciones societarias, financieras y presupuestarias que resulten necesarias para la efectiva supresión del Instituto Nacional de Industrial y del Instituto Nacional de Hidrocarburos.

Disposición transitoria segunda. Régimen jurídico aplicable a la Agencia Industrial del Estado y a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales.

1. A los efectos previstos por la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, la capacidad de aval reconocida al Instituto Nacional de Industria, por un límite máximo de 300.000 millones de pesetas, a que se refiere el artículo 49 de dicha disposición, en la parte que no hubiera sido utilizada por el Instituto Nacional de Industria hasta el 31 de julio de 1995, será asumida por el Tesoro, que deberá destinarla, dentro de ese mismo límite no dispuesto, para atender las necesidades de las empresas integradas en la Agencia Industrial del Estado.

2. A los efectos previstos por la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, la capacidad de aval reconocida al Instituto Nacional de Hidrocarburos, por un límite máximo de 150.000 millones de pesetas, a que se refiere el artículo 49 de dicha disposición, en la parte que no hubiera sido utilizada por el Instituto Nacional de Hidrocarburos hasta el 31 de julio de 1995, se transferirá a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales para atender las necesidades de las empresas integradas en dicha Sociedad. Dichos avales tendrán las mismas condiciones de garantía que las correspondientes al Instituto Nacional de Industria.

3. De igual manera y durante el ejercicio de 1995, la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales podrá endeudarse, dentro de los límites que para las operaciones de crédito autoriza el artículo 44 de la Ley 41/1994, en relación con su anexo III, por una cantidad equivalente a aquélla que no hubiera sido utilizada por el Instituto Nacional de Industria a 31 de julio de 1995. Dichas operaciones tendrán las mismas condiciones de garantía que las correspondientes al citado Instituto.

4. El personal que, a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, venga prestando sus servicios en «Teneo, Sociedad Anónima», en las áreas que afecten a la competencia y funciones de la Agencia, podrá integrarse en la misma, en el plazo máximo de noventa días desde la constitución de dicha Agencia.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

En la forma, plazo y con los efectos que resultan del artículo 1 y de la disposición transitoria primera de este Real Decreto-ley y, en todo caso, con fecha 31 de julio de 1995, quedarán derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en el mismo y, en particular, las siguientes:

Ley de 25 de septiembre de 1941, de creación del Instituto Nacional de Industria.

Decreto-ley 24/1970, de 24 de diciembre.

Ley 45/1981, de 28 de diciembre, de creación del Instituto Nacional de Hidrocarburos.

Artículo 123 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.

Disposición final primera. Presupuestos de Explotación y Capital.

Se aprueban los Presupuestos de Explotación y Capital de la Agencia Industrial del Estado y de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales para el período comprendido entre el 31 de julio y el 31 de diciembre de 1995, que figuran en el anexo III del presente Real Decreto-ley.

Asimismo, se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para realizar las transferencias de crédito que sean necesarias, con objeto de aplicar a la Agencia Industrial del Estado la parte proporcional de las consignaciones presupuestarias previstas para el ejercicio de 1995, en favor del Instituto Nacional de Industria.

Disposición final segunda. Desarrollo normativo.

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto-ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su- publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 16 de junio de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno.

FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

ANEXO I
Participaciones accionarias, derechos y obligaciones de titularidad pública que se transfieren a la Agencia Industrial del Estado
Empresas Porcentaje Titularidad Número de acciones
División de Construcción Naval, integrada por las siguientes empresas:
Astilleros Españoles, S. A. (AESA). 100 INI 2.000.000
Astilleros y Talleres del Noroeste, S. A. (ASTANCO). 100 INI 100.000
Hijos de J. Barreras, S. A. (BARRERAS). 99,99 INI 10.191.589
E. Nacional Sta. Bárbara Indust. Milit, S. A. (ENSB). 100 INI 1.000.000
E. Nacional Bazán Construcc. Naval. Milit., S. A. (BAZAN). 100 INI 50.648
2.531.600
Hulleras del Norte, S. A. (HUNOSA). 100 INI 150.000
750.000
Minas de Figaredo, S. A. (FIGAREDO). 100 INI 100.000
Productos Tubulares, S. A. 100 INI 100.000
Prerreducidos íntegr. Suroeste España, S. A. (PRESUR). 99,5 INI 3.831.000
Sidenor, S. A. 50 INI 3.450.002
CSt Corporación Siderúrgica, S. A. 50 INI 5.000.000
AHV-Ensidesa Capital, S. A. 50 INI 26.803.000
Altos Hornos del Mediterráneo, S. A. (AHM). 100 INI 2.188.000
Potasas de Navarra, S. A. (sociedad en liquidación).      

Obligaciones y derechos a que se refiere la disposición adicional trigésima de la Ley 42/1944, acuerdo de Consejo de Ministros de 24 de marzo de 1995 y contrato de 24 de abril de 1995 suscrito entre Instituto Nacional de Industria y «Altos Hornos de Vizcaya, Sociedad Anónima», y «Empresa Nacional Siderúrgica, Sociedad Anónima».

Obligaciones y Derechos a que se refiere la Ley de 11 de mayo de 1942, que creó la «Empresa Nacional BAZAN de Construcciones Navales Militares, Sociedad Anónima», modificada por la Ley 45/1966, de 23 de julio, y disposiciones complementarias.

Obligaciones y derechos a que se refiere la Ley 44/1959, de 30 de julio, sobre reorganización de la industria militar y disposiciones complementarias.

ANEXO II
Participaciones accionarias de titularidad pública que se transfieren a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales
Empresas Porcentaje Titularidad Número de acciones
Repsol, S.A. 21,00 INH 63.002.859
Enagas, S.A. 9,00 INH 1.893.162
Sagane, S.A. 91,00 INH 273.000
Gas Natural, Sdg., S.A. 3,81 INH 1.423.520
Newcomar, S.L. 10,00 INH 22
Euroforum-Escorial. 0,22 INH 4.546
Teneo. 100,00 INI 81.304.100
INI Finance BV. 100,00 INI 4.200
Newcomar, S.L. 10,00 INI 22
Diques del Atlántico, S. A. (DIATLSANSA). 45,00 INI 153.000
Fundación Laboral de Servicios Asistenciales del INI. 0,00 INI 0
ANEXO III
Presupuestos de capital y explotación de la Agencia Industrial del Estado y de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales

PRESUPUESTO DE EXPLOTACION DE LA AGENCIA INDUSTRIAL DEL ESTADO

(Millones de pesetas)

Debe:
Gastos de personal. 275
Otros gastos de explotación. 125
 Total Debe. 400
Haber:
Pérdida de las actividades ordinarias. 400
 Total Haber. 400

PRESUPUESTO DE CAPITAL DE LA AGENCIA INDUSTRIAL DEL ESTADO

(Millones de pesetas)

Origen:
Recursos generados por las operaciones. (400)
 Total origen de fondos. (400)
Aplicación:
Inversión material. 50
Variación del capital circulante. (450)
 Total aplicación de fondos. (400)

PRESUPUESTO DE EXPLOTACION DE LA SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES

(Millones de pesetas)

Intereses. 9.176
 Total ingresos. 9.176
Gastos de personal. 55
Otros gastos de explotación. 350
Gastos financieros. 33.312
 Total gastos. 33.717
Resultado de explotación. (24.541)
Resultados extraordinarios. 41.154
Resultado. 16.613

PRESUPUESTO DE CAPITAL DE LA SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES

(Millones de pesetas)

Reembolso de préstamos de empresas. 6.906
Endeudamiento. 209.500
Autofinanciación. 16.613
 Total origen/aplicación. 233.019
Reembolso de deuda. 68.374
Aportaciones a empresas desinvertidas. 2.747
Inversión en gastos amortizables. 633
Variación del fondo de maniobra. 161.265

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 16/06/1995
  • Fecha de publicación: 20/06/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 21/06/1995
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Ley Ley 5/1996, de 10 de enero. (Ref. BOE-A-1996-754).
  • Fecha de derogación: 13/01/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, declarando Extinguidos el 31 de julio de 1995 los Institutos Nacionales de Industria y de Hidrocarburos: Ley 5/1996, de 10 de enero (Ref. BOE-A-1996-754).
  • SE DEROGA el art. 13.2 y declara la vigencia de las disposiciones adicionales 5 y 28, por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-27752).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 8, sobre Organización y funciones de la Agencia industrial del Estado: Orden de 13 de julio de 1995 (Ref. BOE-A-1995-17057).
    • con el art. 14, Sdobre Organización y funciones de la Sociedad estatal de Participaciones industriales: Orden de 13 de julio de 1995 (Ref. BOE-A-1995-17056).
  • SE PUBLICA Acuerdo de Convalidación, por Resolución de 29 de junio de 1995 (Ref. BOE-A-1995-16112).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 149, de 23 de junio (Ref. BOE-A-1995-15180).
Referencias anteriores
Materias
  • Agencia Industrial del Estado
  • Instituto Nacional de Hidrocarburos
  • Instituto Nacional de Industria
  • Ministerio de Industria y Energía
  • Sociedad Estatal de Participaciones Industriales
  • Sociedades públicas

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