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Documento BOE-A-1995-1607

Orden de 13 de enero de 1995 por la que se fija la cuantía de los precios públicos por el suministro de datos y productos y prestación de servicios meteorológicos por el Instituto Nacional de Meteorología.

Publicado en:
«BOE» núm. 17, de 20 de enero de 1995, páginas 1969 a 1975 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-1995-1607
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1995/01/13/(3)

TEXTO ORIGINAL

El Instituto Nacional de Meteorología es el organismo oficial de la Administración del Estado competente para dirigir, desarrollar y coordinar las actividades meteorológicas de ésta en el ámbito nacional y para ejercer la representación de las actividades meteorológicas españolas en los organismos y ámbitos internacionales, de acuerdo con lo señalado en el Real Decreto 2229/1978, de 25 de agosto. En tal sentido, el Instituto Nacional de Meteorología es también el organismo oficial que ejerce la competencia reservada al Estado sobre el servicio meteorológico por el artículo 149.1.20.ª de la Constitución.

En el ejercicio de estas funciones el Instituto Nacional de Meteorología elabora una serie de datos y productos y presta una variedad de servicios meteorológicos destinados a personas físicas o jurídicas que difunden tales datos y servicios, entre los que destaca la actividad de los medios de comunicación social, o a otras personas o empresas diversas que solicitan datos, productos o servicios meteorológicos para la programación o ejecución de sus propias actividades. Por otra parte, el citado Instituto también suministra datos y presta servicios meteorológicos a usuarios institucionales que los utilizan con fines públicos (protección civil, defensa nacional, auxilio de organismos públicos), e intercambia gratuitamente datos y productos meteorológicos con los estados miembros de la Organización Meteorológica Mundial y otros organismos meteorológicos internacionales, quedando al margen del régimen de precios públicos regulado en esta Orden.

De ahí que constituyendo la producción meteorológica una creación científica según el artículo 8 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, y teniendo en cuenta que es el Instituto Nacional de Meteorología el que genera esos datos, productos e informaciones meteorológicas, corresponde al Estado el ejercicio exclusivo de los derechos morales y económicos derivados de su producción, así como el derecho a su explotación en cualquier forma.

La Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, tras determinar en su artículo 24.1 el concepto de los precios públicos, entre los que se encuentran las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o realización de actividades efectuadas en régimen de derecho público cuando éstas no sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados, faculta en su artículo 26.1 a los titulares de los Departamentos ministeriales para fijar la cuantía de tales precios públicos, a propuesta del órgano que ha de percibirlos.

En su virtud, a propuesta del Instituto Nacional de Meteorología, dispongo:

Primero.-Datos, productos y servicios meteorológicos:

1. La entrega o el suministro de datos y productos, así como la prestación de servicios de carácter meteorológico por el Instituto Nacional de Meteorología, solicitados por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, estará sujeta al pago de los precios determinados en el anexo de esta Orden.

2. El suministro de datos y productos y la prestación de servicios meteorológicos a entes u órganos de la Administración General del Estado para el cumplimiento de fines o actividades de servicio público dirigidas a la protección de vidas humanas, la seguridad de las personas o la defensa nacional, no estarán sujetos al pago de dichos precios.

Igualmente, se excluye del ámbito de aplicación de esta Orden el intercambio de datos y productos meteorológicos con los estados miembros de la Organización Meteorológica Mundial (OMM), con el Centro Europeo de Predicción a Medio Plazo, con la Organización Europea para la Explotación de Satélites Meteorológicos (EUMETSAT), con la Red de los Servicios Meteorológicos Nacionales Europeos para el Apoyo a la Investigación del Clima (REAC), o con otros organismos públicos, nacionales o internacionales, regulados por acuerdos, convenios o disposiciones específicas de obligado cumplimiento, para el desarrollo de sus propias actividades.

Segundo.-Medios de comunicación social:

1. El derecho de difundir por las emisoras de radio y televisión, prensa o cualquier medio de comunicación social de titularidad pública o privada, las informaciones meteorológicas suministradas por el Instituto Nacional de Meteorología, dará igualmente lugar al pago de los correspondientes precios. Estos precios serán el resultado de aplicar los coeficientes multiplicadores o las fórmulas correctoras fijados en el apartado 8 del anexo a las tarifas establecidas en los apartados 1, 2 y 3 de éste, y de multiplicar este resultado por el coeficiente determinado en el apartado 7 cuando los datos, productos o servicios se suministren o presten en virtud de un contrato cuya duración sea inferior a seis meses.

2. Las condiciones del suministro de los datos o productos, o de la prestación del servicio solicitado, así como las de su utilización, podrán ser objeto de contrato suscrito entre el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y los titulares de los distintos medios de comunicación social, con sujeción a la legislación de contratos del Estado.

Tercero.-Organismos de investigación y educación. El acceso a los datos y productos meteorológicos del Instituto Nacional de Meteorología por los organismos o entes dedicados a la investigación y educación, para sus actividades no comerciales, dará lugar únicamente al pago de los gastos señalados en los apartados 4, 5 y 6 del anexo.

Cuarto.-Prestación de servicios especificos. Cuando la entrega o suministro de datos y productos, o la prestación de servicios, sean efectuados a entidades agrupadoras de persona beneficiarias de la información meteorológica suministrada, el precio a pagar será el resultado de aplicar los coeficientes multiplicadores establecidos en el apartado 9 del anexo a las tarifas especificadas en los apartados 1, 2, 3 y 5 de éste.

Quinto.-Grupos de usuarios. La prestación por el Instituto Nacional de Meteorología de servicios meteorológicos específicos, solicitados por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, se realizará, previa elaboración de un presupuesto aceptado por el solicitante, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que se trate de un servicio específico y particular cuya realización suponga la elaboración y suministro no normalizados y, por lo tanto, no tenga fijado un precio para su prestación.

b) Que el solicitante desee utilizar el servicio prestado por el Instituto Nacional de Meteorología para la obtención de un beneficio económico propio o bien para la realización de trabajos o prestación de servicios a terceros, así como para su explotación y, en especial, su reproducción, distribución y comunicación en cualquier forma.

En todos estos casos la fijación del mencionado presupuesto previo se realizará teniendo en cuenta los criterios económicos de cobertura de los costes originados por la realización de los estudios y trabajos necesarios y las cuantías establecidas en el anexo de esta Orden y, en su caso, los derechos económicos de propiedad intelectual relativos a la reproducción, distribución o comunicación pública de la información recibida del instituto.

Sexto.-Contratos de suministros temporales. A los datos, productos o servicios meteorológicos que según lo dispuesto en el anexo se suministren o presten durante un tiempo determinado en virtud de un contrato suscrito entre el solicitante y el Instituto Nacional de Meteorología, se les aplicarán los correspondientes precios señalados en el anexo, siempre que el contrato suscrito tenga una duración de seis meses o superior.

En los supuestos en que se acuerda una duración del contrato inferior a seis meses, el precio final a satisfacer será el resultado de aplicar los coeficientes multiplicadores establecidos en el apartado 7 del anexo al precio que correspondería a un contrato de seis meses de duración.

Séptimo.-Reducciones de precios:

1. Por razones de interés público, los precios señalados en los apartados 1, 2 y 3 del anexo de esta Orden se podrán reducir en los casos y porcentajes siguientes:

Peticiones formuladas por los organismos y centros oficiales dependientes de las diferentes Administracio nes Públicas, sin ánimo comercial, no señalados en otros apartados de esta Orden: 25 por 100.

2. Igualmente, por razones de interés público, los precios señalados en los apartados 2 y 3 del anexo se podrán reducir en los siguientes supuestos y porcentajes:

Suministro, una vez al día, a los medios de comunicación social para su difusión al público, de lo siguientes productos y servicios del anexo:

a) Para la televisión:

Productos y servicios señalados en los apartados 2.4.1, 3.2.1, 3.2.3, 3.2.8, 3.2.11 y 3.2.12 del anexo: 90 por 100.

b) Para prensa escrita:

Servicios referidos en los apartados 3.2.1, 3.2.3, 3.2.8, 3.2.11 y 3.2.12 del anexo: 90 por 100.

c) Para emisoras de radio:

Servicios señalados en los apartados 3.2.1, 3.2.3, 3.2.8 y 3.2.11 del anexo: 90 por 100.

Octavo.-Tarifas de transmisión o suministro. A los precios públicos regulados en esta Orden se les añadirá el importe derivado de los costes de transmisión, así como los de carácter general que resulten necesarios para el suministro de los datos o la prestación de los servicios solicitados, en los términos señalados en los apartados 4, 5 y 6 del anexo.

Noveno.-Impuesto sobre el Valor Añadido. Los precios públicos establecidos en esta Orden estarán sujetos al pago del Impuesto sobre el Valor Añadido o al de los impuestos indirectos que resulten de aplicación, de acuerdo con la legislación vigente.

Décimo.-Disposiciones comunes:

1. La Administración y cobro de los precios públicos a que se refiere esta Orden se realizará por el Instituto Nacional de Meteorología, que podrá exigir la anticipación o depósito previo de su importe total o parcial.

2. El pago de los precios regulados en esta Orden se exigirá desde el momento en que tenga lugar el suministro de datos o productos o se inicie la prestación del servicio por parte del Instituto Nacional de Meteorología.

3. El pago de los precios públicos se realizará en efectivo y su ingreso tendrá lugar en una cuenta restringida de la entidad financiera autorizada al efecto por el Ministerio de Economía y Hacienda, pudiendo verificarse en cualquiera de las sucursales u oficinas de dicha entidad.

4. Procederá la devolución del importe satisfecho o de la parte proporcional al mismo, cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio, el Instituto Nacional de Meteorología no haya suministrado los datos o productos o prestado los servicios contratados por el usuario.

Undécimo.-Actualización de productos y servicios. Para facilitar la adecuación de la oferta de productos y servicios del Instituto Nacional de Meteorología, de acuerdo con los medios disponibles, a las peculiaridades y requerimientos específicos de la demanda de los diferentes sectores de usuarios, se autoriza a la Dirección General del Instituto Nacional de Meteorología para sustituir la oferta de determinados datos, productos o servicios especificados en el anexo por otros equivalentes, sin alterar su precio.

Duodécimo.-Disposición adicional. Lo dispuesto en esta Orden se entiende referido a los datos, productos y servicios meteorológicos que no tengan el carácter de publicaciones oficiales. En caso contrario, la gestión de su edición, distribución y venta, corresponderá al Centro de Publicaciones del Departamento, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 379/1993, de 12 de marzo, de Ordenación de Publicaciones Oficiales.

Decimotercero.-Disposición derogatoria. Queda derogada la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 10 de diciembre de 1990 por la que se fijan los precios de venta de derechos de

explotación de la información meteorológica suministrada por el Instituto Nacional de Meteorología a los medios de comunicación social para su difusión al público.

Decimocuarto.-Entrada en vigor. Esta Orden entrará en vigor el día 1 de febrero de 1995.

Madrid, 13 de enero de 1995.

BORRELL FONTELLES

Excma. Sra. Secretaria de Estado de Medio Ambiente y Vivienda e Ilmo. Sr. Director general del Instituto Nacional de Meteorología.

(ANEXO OMITIDO)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 13/01/1995
  • Fecha de publicación: 20/01/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 01/02/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 38, de 14 de febrero de 1995 (Ref. BOE-A-1995-3867).
Referencias anteriores
Materias
  • Instituto Nacional de Meteorología
  • Precios
  • Prensa
  • Radiodifusión
  • Televisión

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