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Documento BOE-A-1995-16113

Orden de 26 de junio de 1995 por la que se regula la organización y funcionamiento de las Comisiones Mixtas de Coordinación de la Seguridad Privada.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 158, de 4 de julio de 1995, páginas 20269 a 20271 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Justicia e Interior
Referencia:
BOE-A-1995-16113
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1995/06/26/(1)

TEXTO ORIGINAL

La disposición adicional tercera del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, establece, en el ámbito de competencias de la Administración General del Estado las Comisiones Mixtas, Central y Provinciales, de Coordinación de la Seguridad Privada.

Asimismo, la citada disposición encomienda al Ministro de Justicia e Interior la regulación de la organización y funcionamiento de dichas Comisiones.

En su virtud, oídas las organizaciones representativas de las empresas y entidades obligadas a disponer de medidas de seguridad, de las empresas de seguridad, y de los trabajadores de unas y de otras, previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, dispongo:

Primero. Composición de la Comisión Central.

1. La Comisión Mixta Central de Coordinación de la Seguridad Privada, con el carácter de órgano consultivo y con objeto de promover la coordinación de la seguridad privada, se adscribe a la Secretaría de Estado de Interior, y estará integrada por los siguientes miembros:

a) Por la Administración General del Estado:

El Director general de la Policía.

El Subdirector general Operativo de la Dirección General de la Policía.

El Comisario general de Seguridad Ciudadana.

El Comisario Jefe del Servicio Central de Seguridad Privada de la Dirección General de la Policía.

El Subdirector general de Operaciones de la Dirección General de la Guardia Civil.

El General Jefe de las Unidades Especiales y de Reserva de la Guardia Civil.

Un representante de cada uno de los Ministerios de Educación y Ciencia, Trabajo y Seguridad Social, e Industria y Energía con nivel al menos de Jefe de Servicio.

El Jefe de la Sección Operativa del Servicio Central de Seguridad Privada de la Dirección General de la Policía.

b) Un representante de cada una de las Comunidades Autónomas con competencias para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, con arreglo a lo dispuesto en sus Estatutos de Autonomías designado por aquéllas.

c) Dos representantes de las Asociaciones o Federaciones de las entidades de crédito, y dos representantes de los trabajadores del sector.

d) Dos representantes de los organismos, Asociaciones o Federaciones, y dos representantes de los trabajadores, de las empresas o entidades obligadas a disponer de medidas de seguridad, incluidas en los siguientes grupos:

Joyerías y platerías.

Galerías de arte y tiendas de antigüedades.

Estaciones de servicio y unidades de suministro de combustibles y carburantes.

Empresas de producción, transporte y distribución de armas y explosivos.

Oficinas de farmacia.

Administraciones de lotería y despachos de apuestas mutuas.

Establecimientos de juegos de azar obligados a la adopción de medidas de seguridad.

Medianas y grandes empresas de distribución.

e) Un representante de las Federaciones y Asociaciones de empresas de seguridad dedicadas a la instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad; y un representante de los trabajadores del sector.

f) Dos jefes de seguridad o representantes de las Federaciones y Asociaciones de las restantes empresas de seguridad; y dos representantes de los trabajadores del sector.

g) Un representante de la Federación Española de Caza, y un representante de los Guardas Particulares del Campo.

Los representantes determinados bajo las letras e), f) y g) deberán ser convocados cuando vayan a ser tratados temas que afecten a los correspondientes servicios y actividades.

2. Actuará como Presidente de la Comisión el Director general de la Policía, que, en casos de ausencia, enfermedad o vacante, será suplido por los representantes de la Administración en el orden en que figuran en el apartado 1 a) anterior.

3. El Secretario de la Comisión, con voz y voto, será el Jefe de la Sección Operativa del Servicio Central de Seguridad Privada.

Segundo. Composición de las Comisiones Provinciales.

1. Las Comisiones Mixtas Provinciales de Coordinación de la Seguridad Privada, con el mismo carácter y objeto que la Comisión Mixta Central, se adscriben a los correspondientes Gobiernos Civiles, y estarán integradas por los siguientes miembros:

a) Por la Administración General del Estado:

El Gobernador Civil.

El Comisario Jefe Provincial de Policía.

El Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil.

El Jefe de la Oficina del Ministerio de Industria y Energía en la Comunidad Autónoma.

El Jefe de la Brigada de Seguridad Ciudadana.

El Jefe de la Unidad Provincial de Seguridad Privada.

b) Un representante de la Comunidad Autónoma, en el caso de que ésta tenga competencia para la protección de las personas y bienes, y para el mantenimiento del orden público, con arreglo a lo dispuesto en su Estatuto de Autonomía, designado por la propia Comunidad Autónoma.

c) Un representante de las Corporaciones Locales, designado por la Asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación.

d) Un representante de los organismos, entidades o empresas, y un representante de los trabajadores, por cada uno de los cuatro sectores a que se refiere el apartado primero.1. c), d), e) y f), de esta Orden.

e) Un representante de la Federación Provincial de Caza y un representante de los Guardas Particulares del Campo.

Los representantes o los Jefes de Seguridad de las empresas de seguridad y los representantes de sus trabajadores deberán ser convocados cuando vayan a ser tratados temas que afecten a los correspondientes servicios o actividades.

2. Actuará como Presidente de cada Comisión el Gobernador Civil, que, en casos de ausencia, enfermedad o vacante, será sustituido por los representantes de la Administración en el orden en que figuran en el apartado 1. a) anterior.

3. El Secretario de la Comisión, con voz y voto, será el Jefe de la Unidad Provincial de Seguridad Privada.

Tercero. Forma de designación.

1. Los organismos, Asociaciones, Federaciones o Confederaciones, legalmente constituidas, en representación de las entidades o empresas encuadradas en cada uno de los cuatro grupos especificados en el apartado primero.1.c), d), e) y f), que tengan ámbito de actuación nacional, designarán sendos compromisarios, que conjuntamente nombrarán a los respectivos representantes, en el número indicado en dicho apartado, para integrarse como vocales de la Comisión central. En la misma forma procederán las entidades que tengan ámbito territorial autonómico o provincial para el nombramiento de los representantes de las entidades o empresas en las Comisiones provinciales, en el número indicado en el apartado segundo d) de esta Orden.

2. Las Centrales Sindicales que sean representativas a nivel estatal designarán los representantes de los trabajadores de cada uno de los sectores en la Comisión mixta central.

3. Los Sindicatos representativos cuyo ámbito de actuación comprenda cada una de las provincias, designarán los representantes de los trabajadores en las Comisiones mixtas provinciales.

Cuarto. Funciones.

Corresponderá a las Comisiones, en general, la coordinación de las actividades de la seguridad privada, en los ámbitos respectivos, y podrá encomendárseles especialmente:

a) Asesorar al Ministerio de Justicia e Interior sobre criterios generales de aplicación, desarrollo y coordinación de carácter complementario de la normativa vigente sobre seguridad privada.

b) Proponer criterios de homogeneización de actuaciones administrativas cuando fuesen precisos.

c) El intercambio de experiencias de los distintos sectores representados en la Comisión y la formulación de propuestas de procedimientos de lucha contra la delincuencia objeto de la seguridad privada.

d) Informar sobre las circunstancias o criterios a tener en cuenta para la concreción de las medidas de seguridad a las que se refiere el Reglamento de Seguridad Privada.

e) Conocer e informar sobre los avances técnicos que se vayan produciendo en medidas de seguridad y que, en su caso, puedan ir sustituyendo a las existentes.

f) Proponer criterios de coordinación de las empresas y el personal de seguridad privada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

g) Informar sobre planes de prevención de la delincuencia, en el ámbito de sus competencias.

h) Analizar, valorar y, en su caso, proponer actividades de formación del personal de seguridad privada.

i) Servir de cauce para la consulta a las organizaciones representadas en su composición, respecto a los proyectos de Disposiciones Generales que pretendan dictarse en materia de seguridad privada, sin perjuicio de la audiencia a organizaciones concretas cuando sea legalmente exigible.

j) Elevar a las correspondientes autoridades del Ministerio de Justicia e Interior y a los Gobiernos civiles los informes que estimen convenientes o que aquéllas le recaben, en el ámbito de su competencia.

Quinto. Funcionamiento.

1. La convocatoria de las reuniones corresponderá efectuarla al Presidente de cada Comisión, por propia iniciativa o teniendo en cuenta las peticiones de los representantes de las empresas o entidades, o de los trabajadores, debiendo celebrar al menos una reunión anual.

2. En la misma forma prevista en el apartado anterior, se elaborará el correspondiente orden del día, al que se acompañará la documentación oportuna y, en su caso, información estadística sobre hechos relativos a la Seguridad Privada.

3. La Presidencia podrá:

a) Constituir grupos de trabajo o comisiones por sectores o por materias, integrados por los representantes del Ministerio de Justicia e Interior, y por representantes de las Asociaciones o Federaciones de las empresas y de los trabajadores del sector o sectores afectados, en el número que considere adecuado.

b) Convocar a las reuniones de la Comisión y a las de los grupos de trabajo o comisiones sectoriales, a iniciativa propia o a propuesta de cualquiera de sus miembros:

A los compromisarios o representantes de aquellos organismos, asociaciones o federaciones que resulten específicamente afectados por los temas a tratar.

A las personas cuya información pueda ser necesario o conveniente conocer, en el ámbito de su competencia, las cuales actuarán con voz pero sin voto.

4. De los acuerdos que adopte la Comisión Central se dará cuenta a la Secretaría de Estado de Interior. Los que se adopten por las Comisiones Provinciales serán comunicados a la Comisión Central.

Sexto. Régimen jurídico general.

En lo no dispuesto especialmente en la presente Orden, el funcionamiento de las Comisiones Mixtas de Coordinación de la Seguridad Privada, se ajustará a las normas contenidas en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición adicional única.

El funcionamiento de las Comisiones Mixtas objeto de regulación por esta orden se circunscribe al ámbito de competencias de la Administración General del Estado, en los términos previstos en la disposición adicional tercera del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada.

Disposición final primera.

La Secretaría de Estado de Interior adoptará las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 2 de junio de 1995.

BELLOCH JULBE

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 26/06/1995
  • Fecha de publicación: 04/07/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 05/07/1995
  • Fecha de derogación: 19/02/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden INT/315/2011, de 1 de febrero (Ref. BOE-A-2011-3169).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición adicional tercera del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-608).
  • CITA Ley 30/1992, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-1992-26318).
Materias
  • Comisión Mixta Central de Coordinación de la Seguridad Privada
  • Comisiones mixtas provinciales de Coordinación de la Seguridad Privada
  • Ministerio de Justicia e Interior
  • Organización de la Administración del Estado
  • Secretaría de Estado de Interior
  • Seguridad privada

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