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Documento BOE-A-1995-17759

Resolución de 19 de junio de 1995, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 174, de 22 de julio de 1995, páginas 22666 a 22669 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1995-17759
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1995/06/19/(1)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia número código 9900305), que fue suscrito con fecha 23 de mayo de 1995, de una parte, por ANEA, en representación de las empresas del sector, y de otra, por CC.OO y UGT en representación de los trabajadores del mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 19 de junio de 1995.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA LAS EMPRESAS Y TRABAJADORES DE TRANSPORTE DE ENFERMOS Y ACCIDENTADOS EN AMBULANCIA

CAPITULO I

Disposiciones generales

SECCIÓN 1.ª AMBITO

Artículo 1. Ambito funcional.

El presente Convenio es de aplicación a todas las empresas dedicadas al transporte de enfermos y accidentados en ambulancias, integradas en la Asociación Nacional de Empresarios de Ambulancias (ANEA).

Artículo 2. Ambito territorial.

El presente Convenio es de ámbito estatal.

Artículo 3. Ambito personal.

El presente Convenio será de aplicación a todos los trabajadores que presten servicios en las empresas antes indicadas, cualquiera que sea su categoría profesional, con la única excepción de los altos cargos a que se refiere el artículo 2 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo.

SECCIÓN 2.ª VIGENCIA, DURACIÓN, PRÓRROGA Y DENUNCIA PARA SU REVISIÓN O RESCISIÓN

Artículo 4. Vigencia.

El presente Convenio Colectivo entrará en vigor a todos los efectos el día 1 de enero de 1992 y finalizará su vigencia el 31 de diciembre de 1994.

Artículo 5. Denuncia del Convenio.

El presente Convenio, a su finalización, queda automáticamente denunciado.

SECCIÓN 3.ª PRELACIÓN DE NORMAS, COMPENSACIÓN, ABSORCIÓN, VINCULACIÓN

A LA TOTALIDAD

Artículo 6. Prelación de normas.

Dadas las peculiaridades que concurren en los servicios de transporte de enfermos o accidentados en ambulancias, lo acordado por las partes en este Convenio regula con carácter general las relaciones entre las empresas y sus trabajadores en todas las materias comprendidas en su contenido, incluso aquellas cuya regulación se pacta de forma a la que contempla la normativa general aplicable.

En todo lo que no se halle previsto en este Convenio se aplicará la normativa laboral vigente.

Artículo 7. Compensación.

Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad con las que vinieren rigiendo con anterioridad a la vigencia del Convenio, cualquiera que sea la naturaleza o el origen de su existencia.

Artículo 8. Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica serán considerados globalmente. En caso de que por resolución administrativa o judicial se modificase alguno de los pactos contenidos en el Convenio, se revisarán aquellos artículos rechazados por la autoridad y remitirlos para su aprobación a la misma.

Artículo 9. Garantía personal.

Todas las condiciones económicas y de cualquier índole contenidas en el presente Convenio, tienen la consideración de mínimas, por tanto, los pactos, cláusulas y condiciones vigentes en cualquier contrato o Convenio considerados globalmente y que en cómputo anual impliquen condiciones más beneficiosas para el trabajador, o grupo de trabajadores, en relación con las que se establecen, subsistirán como garantía personal, de quienes vengan gozando de las mismas.

Sin embargo, en las condiciones específicas relacionadas con la cualificación y disposición del servicio de ambulancias, se estará a lo que este Convenio dispone.

SECCIÓN 4.ª COMISIÓN PARITARIA

Artículo 10. Comisión paritaria.

Se constituye una Comisión Paritaria para la interpretación, arbitraje, conciliación y vigencia del Convenio.

Se compondrá de ocho vocales, cuatro de ellos representantes de los trabajadores y cuatro de los empresarios, y de un secretario que se designará en cada reunión.

A las reuniones se aceptara la presencia de asesores de las respetivas representaciones, con voz pero sin voto.

Ambas partes convienen expresamente que cualquier duda o divergencia que pueda surgir sobre la interpretación o aplicación de este Convenio será sometida previamente a informe de la Comisión antes de entablar cualquier reclamación contenciosa o administrativa.

La relación de los vocales que integran esta Comisión Paritaria, se recoge en el anexo al texto del presente Convenio.

Las reuniones de la Comisión Paritaria deberán ser convocadas con una antelación mínima de veinte días y podrá ser convocada por cualquiera de las partes.

En lo no previsto en el presente Convenio se estará a lo dispuesto en las disposiciones legales vigentes.

CAPITULO II

Retribuciones

Artículo 11. Salario base.

El salario base para las distintas categorías profesionales del Convenio será el que se detalla en el anexo I de las tablas del mismo para 1992.

Para 1993, el salario base para las distintas categorías profesionales del Convenio, será el que se detalla en el anexo II de las tablas del mismo.

Sobre estas tablas revisadas si hubiera lugar, según el artículo 12, se incrementará para 1994 el 8 por 100. Si no hubiera que hacer revisión el salario base para 1994 será el que se detalla en el anexo III.

Artículo 12. Revisión salarial para 1993 y 1994.

En el caso de que el Indice de Precios al Consumo (IPC), establecido por el Instituto Nacional de Estadística (INE), registrada, al 31 de diciembre de 1993, un incremento superior al 5,5 por 100 respecto de la cifra que resultara de dicho IPC, al 31 de diciembre de 1993 se efectuará una revisión salarial, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra.

Asimismo, en el caso de que el IPC establecido por el INE, registrada, al 31 de diciembre de 1994, un incremento superior al 5 por 100 respecto de la cifra que resultara de dicho IPC, al 31 de diciembre de 1994 se efectuará una revisión salarial, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra.

Tales incrementos se abonarán con efectos de 1 de enero de 1993 y 1 de enero de 1994, respectivamente, sirviendo de base de cálculo para los incrementos salariales de 1994 y 1995, respectivamente, para llevarla a cabo, se tomarán como referencia los salarios o tablas utilizadas para realizar los aumentos pactados en dichos años.

El porcentaje de revisión resultante guardará, en todo caso, la debida proporción en función del nivel salarial pactado inicialmente en cada Convenio, a fin de que aquél se mantenga idéntico en el conjunto de los doce meses de cada año.

La revisión salarial se abonará en una sola paga durante el primer trimestre de 1994 y 1995, respectivamente, en ambas si procediera.

Artículo 13. Antigüedad.

Los premios de antigüedad para trabajadores con alta posterior al 1 de enero de 1984, conforme a lo establecido en el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores, percibirá por este concepto:

Cumplidos los tres años de permanencia, el 3 por 100.

Un aumento de 1 por 100 por año de permanencia a partir del cuarto año.

A los veinte años o más de servicios ininterrumpidos, el 20 por 100.

Los premios de antigüedad para trabajadores con alta anterior al 1 de enero de 1984, se estará a los Convenios y/o contratos suscritos entre las partes.

Artículo 14. Horas de presencia.

Dadas las especiales características que concurren en este sector, como consecuencia de la permanente disponibilidad del personal de movimiento para atender estos servicios públicos, que conlleva la existencia de las horas de presencia establecidas en el artículo 20 del presente Convenio; éstas no pueden tener la consideración de tiempo de trabajo efectivo y por tanto no son computables, ni a efectos de jornada ordinaria, ni de horas extraordinarias, según establece expresamente el Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, ambas partes acuerdan fijar como precio a tales horas, el que resulta de aplicación de la siguiente fórmula:

(Sueldo base + Plus ambulanciero + Antigüedad) x 14 : 1.826 horas

Artículo 15. Horas extraordinarias.

Tendrán tal consideración las horas de trabajo efectivo que superen la jornada ordinaria, y se abonarán con un recargo del 75 por 100 sobre el precio que resulta para la hora ordinaria o de presencia, de la aplicación de la fórmula que a continuación se expresa.

El valor de la hora ordinaria será según la siguiente fórmula:

(Sueldo base + Plus ambulanciero + Antigüedad) x 14 : 1.826 horas

Las horas extraordinarias se considerarán estructurales a efectos de cotización a la Seguridad Social, por las características del sector, siempre que reúnan los requisitos del artículo 1 de la Orden del 1 de marzo de 1983.

Artículo 16. Gratificaciones extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias de julio y Navidad, a todo el personal, se aplicarán en los propios términos y condiciones que venían rigiendo para las empresas y trabajadores del sector, y, su cuantía se basará tomando en consideración el salario base del presente Convenio, más Plus ambulanciero y más antigüedad. Los trabajadores que no lleven trabajando un año, las percibirán a prorrata del tiempo trabajado, computándose éste siempre en días naturales.

Artículo 17. Dietas.

Cuando el trabajador por causa del servicio no pueda comer, cenar o pernoctar en su domicilio, tendrá derecho al percibo de 3.750 pesetas para los años 1992, 1993 y 1994.

Se concreta que los conceptos que componen la dieta se fijan en las siguientes cuantías:

Comida: 1.075 pesetas.

Cena: 1.075 pesetas.

Pernoctación y desayuno: 1.600 pesetas.

En todo caso las empresas pueden sustituir el abono de la dieta por el pago del gasto directamente. En los servicios que se presten fuera del territorio nacional, serán gastos a justificar.

Artículo 18. Plus de ambulanciero.

Para compensar las condiciones especiales del servicio de ambulancias, en base a la cualificación protocolizada por las delegaciones de la Salud del Estado o Comunidad Autónoma, para dotar de conocimientos sanitarios a los ambulancieros, los reciclajes de formación necesarios, la conducción urgente y el esmero en los cuidados de higiene y protección personales con enfermos especiales, se establece un Plus al ambulanciero que se especifica en las tablas anexas I y II para 1992 y 1993, respectivamente.

Para 1994, una vez revisadas las tablas, si hubiera lugar, según el artículo 12 del Convenio, se incrementará en un 8 por 100, si no hubiera que hacer revisión, las cantidades de este Plus serán las detalladas en el anexo III.

CAPITULO III

Jornada laboral y vacaciones

Artículo 19. Jornada laboral ordinaria.

La jornada ordinaria de trabajo para el personal que no sea de movimiento, será de cuarenta horas de trabajo a la semana o la legal que en cada momento exista.

Jornada laboral para el personal de movimiento: La jornada de trabajo será de cuarenta horas semanales y de 1.826,27 horas año de trabajo efectivo, que se computará en ciento sesenta horas cuatrisemanales de trabajo efectivo más ochenta horas de presencia en el mismo período.

La jornada máxima diaria no deberá superar las nueve horas de trabajo efectivo, ni menos de seis horas, a efectos de pago de horas extraordinarias, exceptuándose los servicios de largo recorrido que no pueden interrumpirse; de forma que en éstos el trabjador descansará la jornada laboral inmediata, las horas sobrepasadas.

En todo caso, las horas extraordinarias podrán ser compensadas por la empresa con tiempo de descanso equivalente, siempre que el trabajador esté de acuerdo.

El descanso mínimo entre jornada y jornada será de diez horas.

Las empresas están facultadas para organizar el trabajo de acuerdo a las necesidades del servicio, pudiendo establecer los correspondientes turnos entre el personal para asegurar la atención preventiva y realmente, desde las cero a veinticuatro horas durante trescientos sesenta y cinco días al año.

Estos turnos serán rotativos o fijos.

Descanso semanal:

Las empresas podrán programar los descansos de los trabajadores según los turnos antes citados; se facilitará en una semana un día de descanso y en la siguiente dos días consecutivos, o viceversa, no necesariamente un domingo y festivo. Se procurará que tales domingos y festivos sean rotativos para todo el personal.

Estos descansos que corresponden por turno y que tengan que trabajarse por suplencia de enfermedad y ausencias justificadas, de otro trabajador, se retribuirán con el salario correspondiente al día incrementado en un 50 por 100, en caso de que no se disponga de una fecha inmediata para la concesión de descanso al suplente.

Artículo 20. Festividades navideñas.

Todo el personal incluido en este Convenio Colectivo que trabaje, en jornada media o total, los días 24, 25 y 31 de diciembre y 1 de enero, percibirán con carácter extraordinario la cantidad de 2.970 pesetas diarias, para 1992, 1993 y 1994.

Artículo 21. Festividad de Semana Santa.

Todo el personal incluido en este Convenio que trabaje, en jornada media o total, los días de jueves y viernes Santo, percibirán con carácter extraordinario la cantidad de 2.970 pesetas diarias para 1992, 1993 y 1994.

Artículo 22. Vacaciones.

Los trabajadores de las empresas afectadas por el presente Convenio, tendrán derecho al disfrute de un período anual de treinta días naturales de vacaciones retribuidas con arreglo al salario base, más Plus de ambulanciero, más la antigüedad correspondiente.

A efectos del disfrute del período de vacaciones, la empresa establecerá los correspondientes turnos, pudiendo partir las vacaciones en dos períodos a fin de que más trabajadores disfruten la quincena estival. Estos turnos se harán según el calendario anual, según las prestaciones del servicio, y rotativo según criterio que convengan ambas partes, comenzando la rotación por los más antiguos.

Para el personal que disfrute la quincena de vacaciones, si así se hubiera dispuesto fuera del período estival, se incrementará en un día de vacaciones, salvo que a petición propia del trabajador disfrute de un mes completo e ininterrumpido en cualquier época del año.

Artículo 23. Asignación de servicios.

Por obvias razones de seguridad, los conductores que hayan cumplido servicios diurnos, quedarán excluidos de realizar seguidamente servicios nocturnos y a la inversa, los conductores que hayan efectuado servicios nocturnos no podrán llevar a cabo, a continuación, servicios diurnos. En todo caso se respetará el descanso previsto en el presente Convenio.

Artículo 24. Cuadro de horarios y calendario laboral.

Los cuadros de horarios fijos de organización de los servicios se pondrán en conocimiento del personal con cinco días de antelación de su vigencia en los de carácter mensual, tres días en los quincenales, dos días en los semanales y en los diarios dos horas antes de la terminación de la jornada anterior.

El calendario laboral al que se refiere el apartado 4.º del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores comprenderá el horario de trabajo y la distribución anual de los días de trabajo, festivos, descansos semanales, vacaciones y todos los días inhábiles del año. Dichos calendarios serán negociados con los representantes de los trabajadores.

Estos calendarios una vez visados anualmente por la Autoridad laboral competente, serán expuestos en el tablón de anuncios y en sitios visibles de fácil acceso en el centro de trabajo.

CAPITULO IV

Derechos varios

Artículo 25. Permisos y licencias.

El trabajador previo aviso y justificación podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Dieciséis días naturales en caso de matrimonio.

b) Un día por matrimonio de padres e hijos. En el supuesto de que el matrimonio se celebrara fuera del domicilio del trabajador y se tuvieran que realizar desplazamientos, se incrementará un día por cada 300 kilómetros de ida y vuelta.

c) Dos días hábiles por nacimiento de hijos o enfermedad grave o fallecimiento de parientes, hasta el segundo grado de consanguineidad o afinidad y se incrementará un día por cada 300 kilómetros de ida y vuelta.

d) Un día por traslado de domicilio habitual.

e) El tiempo necesario para concurrir a los cursos de formación y promoción que la empresa establezca.

f) Cumplimiento de deberes públicos, por el tiempo indispensable, previa justificación.

g) Un día a los conductores para la renovación del permiso de conducir.

h) Un día de libre disposición para el trabajador.

Artículo 26. Seguro colectivo de accidentes.

Las empresas que no lo tengan, suscribirán la póliza antes de treinta días a partir de la firma del Convenio, con una entidad aseguradora reconocida una póliza colectiva que garantice una cuantía de:

Gran invalidez: 2.000.000 de pesetas.

Muerte accidente: 2.000.000 de pesetas.

A percibir y por una sola vez por el trabajador y/o viuda, descendientes o ascendentes, y, en su caso, sus derechohabientes, si como consecuencia del accidente de trabajo sobreviene alguna de estas situaciones.

Las primas que se generen en función de la citada póliza, serán a cargo de la empresa siendo responsable la entidad aseguradora y subsidiariamente la empresa del pago del capital asegurado al trabajador o a sus beneficiarios en caso de siniestro que conlleve el derecho a su percepción.

Artículo 27. Incapacidad laboral transitoria.

La empresa abonará durante el período de incapacidad laboral transitoria, la diferencia existente entre la prestación correspondiente a la Seguridad Social y entidad gestora y el salario base incrementado por la antigüedad, más Plus ambulanciero, en las siguientes condiciones:

a) En accidente de trabajo, desde el primer día, tomando como base las tres últimas mensualidades cotizadas.

b) Cuando la enfermedad requiera intervención quirúrgica o ingreso en un centro sanitario, a partir del primer día de la intervención quirúrgica o ingreso.

c) En caso de enfermedad común, a partir del tercer día.

Artículo 28. Prestación del servicio por conductor. Servicios con ayudante. Tareas.

Dadas las características del sector, se establecen, según las peticiones de la Administración de este servicio público:

Los conductores tienen la doble tarea de conducir los vehículos de la empresa y realizar tareas de ayudante-camillero y aun realizar estas últimas en servicios o períodos que le fueran solicitados por el empresario con ayuda de otro conductor.

Se obtiene la categoría de conductor de ambulancia por el reconocimiento experto o mediante carné que le acredite con los conocimientos técnico-sanitarios necesarios para la atención y seguimiento del paciente y en la conducción de urgencia.

El ayudante tendrá las tareas propias de camillero, y conocimientos sanitarios para la atención y seguimiento del paciente.

Los ayudantes-camilleros con carné de conducir suficiente pondrán y deberán ser experimentados para conductor de ambulancia. Esta formación de conducción no podrá sobrepasar el 50 por 100 de su tiempo mientras ostentan la retribución como ayudantes, teniendo acceso a la formación técnico-sanitaria.

Ambas categorías aceptarán toda formación y reciclaje sanitario que exija la Administración de la Salud, para aumentar la calidad del transporte de enfermos, siempre que los gastos no corran a cargo del trabajador y no tenga merma o disminución de su salario.

Ambos higienizarán y lavarán la ambulancia.

Artículo 29. Cambio de turno.

La empresa permitirá el cambio de turno entre los trabajadores, sin discriminación alguna, y dando comunicación a la empresa con al menos veinticuatro horas de antelación.

Artículo 30. Jubilación.

Al personal que llevando diez años al servicio de la empresa, se jubile entre los sesenta y sesenta y cuatro años de edad, percibirá de la empresa una gratificación por una sola vez, de acuerdo con las siguientes tablas:

Sesenta años: 324.242 pesetas.

Sesenta y un años: 276.958 pesetas.

Sesenta y dos años: 236.426 pesetas.

Sesenta y tres años: 144.558 pesetas.

Sesenta y cuatro años: 74.305 pesetas.

Se acuerda la posibilidad de jubilación a los sesenta y cuatro años, con el 100 por 100 de la pensión, siempre que el puesto de trabajo quede amortizado, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2705/1981.

CAPITULO V

Derechos sindicales

Artículo 31. Acumulación de horas sindicales.

En las empresas firmantes del presente Convenio, podrán acumularse las horas sindicales en un representante de los trabajadores.

Artículo 32. Otros derechos sindicales.

Se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y la Ley de Libertad Sindical.

Artículo 33. Canon de negociación para no afiliados a las centrales sindicales.

Con el objeto de sufragar los gastos ocasionados en la negociación del presente Convenio, las empresas descontarán de la nómina de los trabajadores, incluidos en su ámbito de aplicación, en el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor del mismo, la cantidad correspondiente y proporcional a los gastos que por todos los conceptos ha ocasionado la negociación, evaluándose en todo caso no superior a 3.900 pesetas. Esta cantidad que puede ser fija o prorrateada a porcentaje sobre los salarios, lo es para cada trabajador, cualquiera que sea la naturaleza de su contrato, que deberá ser ingresada a nombre de las organizaciones sindicales intervinientes en la negociación y en las cuentas de las entidades bancarias que se indican a continuación:

La citada cantidad, se descontará únicamente a aquellos trabajadores que comuniquen a la empresa su conformidad por escrito.

La cantidad resultante se distribuirá entre las organizaciones sindicales que han participado en la negociación del Convenio en proporción al número de representantes en la Mesa negociadora.

Artículo 34. Privación del permiso de conducir.

Para los casos de privación del permiso de conducir por tiempo no superior a seis meses, la empresa se verá obligada a facilitar al conductor ocupación en cualquier trabajo aun de inferior categoría, abonando la retribución correspondiente a dicho puesto, más antigüedad, y siempre que no concurran los siguientes requisitos:

a) Que la privación del permiso de conducir derive de hechos acaecidos en el ejercicio de la actividad de conducir ajeno a la empresa.

b) Que la privación del carné de conducir sea como consecuencia de la comisión de delitos dolosos.

c) Que la privación del carné de conducir no se haya producido también en el año anterior.

d) Que la privación del carné de conducir sea consecuencia de haber ingerido bebidas alcohólicas o tomado algún tipo de estupefacientes.

Cuando la retirada del permiso de conducir sea por tiempo superior a seis meses, se entenderá que el conductor deja de ser apto para el trabajo que fue contratado y causará baja automáticamente en la empresa, por circunstancias objetivas y aplicándose lo que al especto determinan los artículos 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 35. Multas y sanciones.

Las multas y sanciones que se impongan a los conductores por parte de la autoridad conduciendo vehículos de la empresa, ésta se verá obligada a hacer las alegaciones ante la autoridad competente y aportar la documentación pertinente que justifique el servicio.

Artículo 36. Uniformidad.

Las empresas facilitarán al personal el uniforme, vestuario preciso e idóneo para la realización de su función, según el diseño de la empresa y consonancia con las épocas de invierno y verano según las regiones.

Dicho vestuario será repuesto y ampliado anualmente y tendrá carácter obligatorio de su utilización y limpieza por parte del trabajador.

ANEXO I

Tabla salarial para el año 1992

Categoría / Salario base Pesetas / Plus ambulan. Pesetas / Total Pesetas

Conductor / 73.575 / 9.836 / 83.411

Ayu. Camillero / 64.112 / 8.335 / 72.447

Camillero / 60.265 / 7.694 / 67.959

Jefe de Equipo / 74.371 / 7.437 / 81.808

Jefe de Tráfico / 81.423 / 8.142 / 89.565

Aprendiz 16, 17 años / 38.491 / 3.849 / 42.340

Oficial 1.ª Admtvo. / 79.500 / 7.950 / 87.450

Aux. Admtvo. / 67.319 / 6.732 / 74.051

Mecánico / 72.706 / 7.271 / 79.977

Ayudante Mecánico / 64.113 / 6.411 / 70.524

Telefonista / 67.959 / 6.795 / 74.754

Médico / 133.355 / 13.335 / 146.690

ATS / 100.017 / 10.001 / 110.018

Director / 134.638 / 13.463 / 148.101

ANEXO II

Tabla salarial para el año 1993

Categoría / Salario base Pesetas / Plus ambulan. Pesetas / Total Pesetas

Conductor / 79.461 / 10.623 / 90.084

Ayu. Camillero / 69.241 / 9.002 / 78.243

Camillero / 65.086 / 8.310 / 73.396

Jefe de Equipo / 80.321 / 8.032 / 88.353

Jefe de Tráfico / 87.937 / 8.793 / 96.730

Aprendiz 16, 17 años / 41.570 / 4.157 / 45.727

Oficial 1.ª Administrativo / 85.860 / 8.586 / 94.446

Auxiliar Administrativo / 72.705 / 7.271 / 79.976

Mecánico / 78.522 / 7.853 / 86.375

Ayudante Mecánico / 69.242 / 6.924 / 76.166

Telefonista / 73.396 / 7.339 / 80.735

Médico / 144.023 / 14.402 / 158.425

ATS / 108.018 / 10.801 / 118.819

Director / 145.409 / 14.540 / 159.949

ANEXO III

Tabla salarial para el año 1994

Categoría / Salario base Pesetas / Plus ambulan. Pesetas / Total Pesetas

Conductor / 85.818 / 11.473 / 97.291

Ayu. Camillero / 74.780 / 9.722 / 84.502

Camillero / 70.293 / 8.975 / 79.268

Jefe de Equipo / 86.747 / 8.675 / 95.422

Jefe de Tráfico / 94.972 / 9.496 / 104.468

Aprendiz 16, 17 años / 44.896 / 4.490 / 49.386

Oficial 1.ª Administrativo / 92.729 / 9.273 / 102.002

Auxiliar Administrativo / 78.521 / 7.853 / 86.374

Mecánico / 84.804 / 8.481 / 93.285

Ayudante Mecánico / 74.781 / 7.478 / 82.259

Telefonista / 79.268 / 7.926 / 87.194

Médico / 155.545 / 15.554 / 171.099

ATS / 116.659 / 11.665 / 128.324

Director / 157.042 / 15.703 / 172.745

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 19/06/1995
  • Fecha de publicación: 22/07/1995
  • Vigencia desde el 1 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1994.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, y se publica un nuevo Convenio, por Resolución de 12 de agosto de 1996 (Ref. BOE-A-1996-20431).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • CITA:
Materias
  • Ambulancias
  • Convenios colectivos

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