La disposición final segunda, apartado 1, párrafo a), de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, faculta al Gobierno para constituir las Capitanías Marítimas, fijando su estructura y competencias.
De otra parte, el artículo 88.1 de la citada Ley indica que en cada uno de los puertos en que se desarrolle un determinado nivel de actividad de navegación o lo requieran las condiciones de tráfico o seguridad existirá una Capitanía Marítima, estableciéndose reglamentariamente los requisitos mínimos que respondan a los criterios enunciados, así como el procedimiento para su creación.
El mandato de la disposición final segunda en orden a la constitución de las Capitanías Marítimas tiene su fundamento en la situación de transitoriedad, fruto de la regulación imperante con anterioridad a la promulgación de la Ley 27/1992, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, que se refleja en la disposición transitoria octava de esta Ley, en virtud de la cual las Comandancias y Ayudantías Militares de Marina seguirían actuando en sus funciones de órganos periféricos del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente en materia de marina mercante, hasta que por el Gobierno se regulasen las Capitanías Marítimas. En el momento en que tenga lugar la constitución efectiva de las Capitanías Marítimas, las Comandancias y Ayudantías Militares de Marina cesarán -sin merma de sus atribuciones en el ámbito militar- en el ejercicio de las funciones marítimo-civiles que venían desempeñando, evitando así vacíos competenciales.
Este Real Decreto constituye y clasifica las Capitanías Marítimas, que se establecen de conformidad con lo dispuesto en la disposición final segunda, 1.a) de la Ley 27/1992, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. Al mismo tiempo, fija los requisitos y el procedimiento para la posible creación futura de otras Capitanías Marítimas distintas de las recogidas en su anexo. El Real Decreto especifica también las funciones que corresponde ejercer a los Capitanes Marítimos, que se hallan reguladas de forma genérica en el artículo 88.3, g) de la Ley 27/1992, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 14 de julio de 1995,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Constitución de las Capitanías Marítimas.
De conformidad con lo dispuesto en la disposición final segunda, apartado 1, párrafo a), de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, se constituyen las Capitanías Marítimas que se relacionan en el anexo de este Real Decreto.
Artículo 2. Requisitos y procedimiento de creación.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la creación de Capitanías Marítimas distintas de las que figuran en el anexo de este Real Decreto se efectuará de acuerdo con los criterios enunciados en el artículo 88.1 de la Ley 27/1992, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, cuando se dé alguno de los siguientes requisitos:
a) En atención a las condiciones del tráfico marítimo, se creará una Capitanía Marítima en los puertos de interés general de competencia exclusiva de la Administración del Estado.
b) En atención al nivel de actividades de navegación, se creará una Capitanía Marítima en los puertos que no sean de titularidad estatal, siempre que se produzca, al menos, un movimiento de embarcaciones mercantes, pesqueras o de recreo de 10.000 GT al año.
c) En atención a las condiciones de seguridad, podrán crearse Capitanías Marítimas en aquellos puertos que, no siendo de titularidad estatal, reúnan especiales condiciones técnicas o geográficas que puedan resultar negativas en la seguridad de la vida humana en la mar, valorándose a tal efecto las características de los canales, bajos y puntas de la zona, la disponibilidad de servicios de organización y control del tráfico, de inspección marítima o de prevención de la contaminación, el tránsito de buques que porten mercancías peligrosas o contaminantes, así como la necesidad de los servicios de practicaje y remolque.
2. El procedimiento para la creación de dichas Capitanías se iniciará por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, bien directamente o a petición razonada de otros Departamentos ministeriales, Administraciones públicas o personas jurídicas interesadas, oídas las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos competentes por razón de la ubicación geográfica de las citadas Capitanías, con el informe de los Ministerios de Defensa y de Justicia e Interior, y la participación de los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas en los aspectos propios de sus competencias respectivas y de acuerdo con las previsiones legales en materia presupuestaria, de organización y puestos de trabajo.
3. La supresión de las Capitanías Marítimas se realizará con sujeción al procedimiento regulado en el apartado anterior cuando dejen de reunirse los requisitos que originaron su creación o su inclusión en el anexo del presente Real Decreto.
Artículo 3. Dependencia orgánica y clasificación.
Las Capitanías Marítimas estarán vinculadas a la Secretaría General para los Servicios de Transportes a través de la Dirección General de la Marina Mercante.
Las Capitanías Marítimas, dependiendo del volumen y de las condiciones de tráfico marítimo de su puerto de adscripción, podrán ser de primera, segunda y tercera categoría; las de primera categoría ejercerán la supervisión y dirección de las correspondientes de segunda y tercera, de acuerdo con la adscripción geográfica que figura en el anexo de este Real Decreto.
Tanto en los puertos de interés general de competencia exclusiva de la Administración del Estado como en los puertos de competencia de las Comunidades Autónomas, la Administración Portuaria correspondiente y la Capitanía Marítima coordinarán sus actividades para el cumplimiento de sus fines respectivos.
Asimismo, las Capitanías Marítimas, en el ejercicio de sus funciones, coordinarán las actividades de la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima, en el ámbito geográfico de su competencia.
Artículo 4. Estructura orgánica de las Capitanías Marítimas.
La estructura orgánica de las Capitanías Marítimas de primera categoría queda configurada en torno a las siguientes áreas de gestión: a) Seguridad marítima y prevención y lucha contra la contaminación del medio marino; b) Inspección marítima; c) Tráfico marítimo, despacho, registro, personal marítimo y asuntos generales.
El Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente podrá delimitar la cobertura precisa de las áreas citadas respecto de las Capitanías Marítimas de segunda categoría y de tercera categoría, en función del volumen de actividad y de las condiciones de seguridad de la navegación y de la vida humana en la mar.
Artículo 5. Funciones.
Los Capitanes Marítimos ejercerán sus funciones respecto de la flota civil española y de las plataformas fijas y buques civiles extranjeros situados en aguas en las que España ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 8.5 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. Además de las funciones que les atribuye esta Ley, los Capitanes Marítimos ejercerán, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 88.3, g), las siguientes:
a) La propuesta a la Dirección General de la Marina Mercante de los dispositivos de separación de tráfico y de los balizamientos, en aguas situadas fuera de las zonas de servicio de los puertos, que se estimen pertinentes para garantizar la seguridad marítima y la navegación, así como la determinación de sus procedimientos de control.
b) La solicitud a las Autoridades Portuarias de la autorización o prohibición de las operaciones de carga o descarga de los buques que atraquen en puertos españoles, a los efectos de dar cumplimiento a la normativa específica de ordenación del tráfico marítimo o por razones de seguridad marítima, sin perjuicio del ejercicio de funciones plenas en relación a dichas operaciones cuando estas operaciones tuvieran lugar fuera del puerto y en las zonas en las que España ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
c) El seguimiento y control de los vertidos contaminantes procedentes de buques, plataformas fijas u otras instalaciones marítimas en aguas situadas en las zonas en las que España ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
d) La propuesta del cierre del puerto a la Autoridad Portuaria competente, cuando las condiciones de seguridad marítima y lucha contra la contaminación del medio marino así lo aconsejen.
e) El seguimiento y control, en coordinación con los restantes representantes de las Administraciones públicas competentes en la materia, del plan nacional de servicios especiales de salvamento de la vida humana en la mar y de la lucha contra la contaminación del medio marino, así como de los programas sectoriales y territoriales que lo desarrollen, en el ámbito geográfico de su responsabilidad.
f) La supervisión de la investigación de los accidentes o siniestros marítimos o episodios de contaminación con daños para los tripulantes, terceras personas o el buque, o con daños relevantes o potenciales en el ecosistema marino, y la solicitud a la Autoridad Judicial competente de la adopción de las medidas que sean necesarias para exigir al naviero o al propietario del buque el cumplimiento de sus obligaciones en el caso de accidentes o circunstancias extraordinarias del buque o de la navegación.
g) La aplicación de las normas sobre enrolamiento o desenrolamiento de tripulaciones y las relativas a los pasajeros o a las personas ajenas a la tripulación y al pasaje.
h) La colaboración con las Autoridades competentes en los puertos y en las playas, a los efectos de que las actividades náuticas y de baño se realicen en condiciones compatibles con la seguridad de la vida humana en la mar y de la navegación.
i) Y, en general, todas aquellas funciones relativas a la navegación, seguridad marítima y lucha contra la contaminación del medio marino cuando ésta provenga de buques, plataformas fijas u otras instalaciones marítimas situadas en aguas en las que España ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, así como el salvamento marítimo, en el marco establecido por el artículo 87 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Artículo 6. Embajadas y Oficinas Consulares.
Las Misiones Diplomáticas y las Oficinas Consulares de España actuarán como Administración marítima en el extranjero, siguiendo las directrices impartidas por ésta y que le sean comunicadas por el Ministerio de Asuntos Exteriores en relación con los buques de pabellón nacional que naveguen en aguas situadas en zonas en las que otro Estado ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, siempre que no se opongan a ello las leyes y reglamentos de dicho Estado.
Disposición adicional primera. Comandancias y Ayudantías Militares de Marina.
A la entrada en vigor del presente Real Decreto, las Comandancias y Ayudantías Militares de Marina cesarán, sin merma de sus atribuciones en el ámbito militar, en el ejercicio de las funciones que en materia de marina mercante venían desempeñando, que pasarán a ser ejercidas por las nuevas Capitanías Marítimas.
Disposición adicional segunda. Modificación de categoría de las Capitanías Marítimas.
Se faculta al Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, en el ámbito de sus competencias, para modificar la categoría de las Capitanías Marítimas de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 2 de este Real Decreto, siempre que ello no suponga un incremento de gasto público.
Disposición transitoria única. Recursos humanos al servicio de las Capitanías Marítimas.
Al objeto de optimizar la utilización de los recursos humanos y no provocar incrementos de gasto público, se procederá a concluir en el menor plazo posible las transferencias a que hace mención la disposición transitoria octava de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Hasta tanto queden cubiertas la totalidad de las Capitanías Marítimas relacionadas en el anexo del presente Real Decreto, la Dirección General de la Marina Mercante encomendará la gestión de las Capitanías que no tengan los recursos humanos o los medios técnicos idóneos a aquellas Capitanías que, contando con los mismos, sean de su mayor proximidad geográfica.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.
Disposición final única. Habilitación normativa.
El Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, en el ámbito de sus competencias y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, podrá dictar las normas que sean necesarias para el desarrollo de este Real Decreto.
Dado en Madrid a 14 de julio de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Obras Públicas,
Transportes y Medio Ambiente
JOSE BORRELL FONTELLES
ANEXO
Relación de Capitanías Marítimas: clasificación
y adscripciones geográficas
1.ª categoría / 2.ª categoría / 3.ª categoría
Pasaia. / Hondarribia. / Getaria y San Sebastián.
Bilbao. / Ondárroa. / Santurtzi, Bermeo y Lekeitio.
Santander. / San Vicente de la Barquera, Requejada, Laredo/Santoña y Castro-Urdiales.
Gijón. / Avilés. / Luarca, San Juan de la Arena/San Esteban de Pravia, Luanco/Candas, Lastres, Ribadesella y Llanes.
Burela. / Viveiro. / Ribadeo.
Ferrol. / Cariño.
A Coruña. / Noia/Porto do Son, Muros, Cee/Corcubión, Corme/Laxe, Fisterra, Camariñas/Muxía, Cedeira, Malpica de Bergantiños, Sada.
Vilagarcía de Arousa. / Santa Eugenia de Ribeira. / O Grove/Isla de la Toja, Cambados, A Pobra do Caramiñal.
Vigo. / Marín. / Sanxenxo/Portonovo, A Guarda, Baiona, Redondela, Bueu y Cangas.
Huelva. / Ayamonte. / Isla Cristina.
Cádiz. / Barbate, El Puerto de Santa María y Sanlúcar de Barrameda.
Sevilla.
Algeciras-La Línea de la Concepción. / Tarifa.
Málaga. / Torremar (Vélez-Málaga), Fuengirola, Marbella y Estepona.
Motril.
Almería. / Garrucha/Carboneras y Adra.
Ceuta.
Melilla.
Cartagena. / San Pedro del Pinatar, Mazarrón y Aguilas.
Alicante. / Denia, Villajoyosa, Santa Pola, Torrevieja y Altea.
Valencia. / Sagunto. / Gandía.
Castellón de la Plana. / Vinaròs y Burriana.
Tarragona. / Sant Carles de la Rápita. / L'Ametlla de Mar/Cambrils.
Barcelona. / Vilanova y la Geltrú. / Arenys de Mar.
Palamós. / Roses. / Sant Feliu de Guíxols.
Palma de Mallorca. / Eivissa/Formentera y Mahón. / Alcúdia y Ciutadella de Menorca.
Las Palmas. / Arrecife-Lanzarote y Puerto del Rosario-Fuerteventura. / Arguineguín/Mogán.
Santa Cruz de Tenerife. / Santa Cruz de la Palma. / La Estaca/La Restinga (El Hierro), San Sebastián de la Gomera y Los Cristianos.
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