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Documento BOE-A-1995-18966

Resolución de 31 de julio de 1995, de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, por la que se ordena la publicación del Acuerdo 1/1992, de 20 de enero, sobre el sistema de financiación autonómica en el período 1992-1996.

Publicado en:
«BOE» núm. 188, de 8 de agosto de 1995, páginas 24434 a 24461 (28 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1995-18966
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1995/07/31/(2)

TEXTO ORIGINAL

El Pleno del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, en su reunión del día 20 de enero de 1992, aprobó el siguiente acuerdo:

Acuerdo 1/1992, de 20 de enero, sobre el sistema de financiación autonómica en el período 1992-1996.

El mencionado acuerdo se publica como anexo a esta Resolución.

Madrid, 31 de julio de 1995.-El Director general, José Tanco Martín-Criado.

ANEXO

ACUERDO 1/1992, DE 20 DE ENERO, SOBRE EL SISTEMA DE FINANCIACION AUTONOMICA EN EL PERIODO 1992-1996

El Pleno del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, validamente constituido con asistencia de todos sus miembros de derecho, celebró su vigésima sexta reunión el día 20 de enero de 1992, previa convocatoria del excelentísimo señor Ministro de Economía y Hacienda, Presidente del Consejo, con arreglo al Orden del día que, entre otros asuntos, incluía el acuerdo sobre el sistema de financiación autonómica en el período 1992-1996.

Debatido el Proyecto de Acuerdo elaborado por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, Secretaría Administrativa del Consejo, en colaboración con las Comunidades Autónomas, se procedió a su aprobación, en primera votación, por una mayoría de treinta y tres votos a favor, uno en contra y cero abstenciones, sobre treinta y cuatro votos de derecho, que suponen una mayoría superior a los dos tercios de los votos de los miembros que integran el Consejo, según lo previsto en el artículo 10.3 a) del Reglamento de Régimen Interior.

Al acuerdo de aprobación ha formulado por escrito voto particular el excelentísimo señor Consejero de la Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con la facultad que confiere el artículo 10.3 de dicho Reglamento, figurando ambos, acuerdo y voto particular, como anexo I al acta de la citada reunión aprobada por el Pleno celebrado el 23 de septiembre de 1993; la mencionada acta recoge igualmente en su anexo II la declaración interpretativa formulada por parte de la Generalidad de Cataluña, así como un anexo III en el que se plasma la petición de la Comunidad Autónoma de Cantabria en relación con su participación en el F.C.I.

En su virtud, en cumplimiento de lo establecido en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento de Régimen Interior del Consejo, se publica, para general conocimiento:

I. ACUERDO SOBRE EL SISTEMA DE FINANCIACION AUTONOMICA EN EL PERIODO 1992-1996

I. Coordinación Presupuestaria y financiera

I.1 Homogeneización de la Contabilidad Presupuestaria.

El Consejo de Política Fiscal y Financiera acuerda que tanto la Administración Central como las Comunidades Autónomas remitan a la Secretaría del Consejo, con periodicidad semestral, la información a que hace referencia el Mandato dado al Grupo Técnico sobre Normalización de la Información Contable, contenida en el anexo I del presente documento.

El Grupo de Trabajo reanudará su actividad para que, antes del día 30 de junio de 1992, eleve al Consejo una propuesta de acuerdo sobre los principios y reglas generales de homogeneización en materia presupuestaria.

I.2 Coordinación presupuestaria.

La necesidad de una mayor convergencia fiscal en el ámbito de la CEE es un requisito para la entrada de España en el grupo de países que participen en la tercera fase del proceso de Unión Económica y Monetaria. Esta convergencia presupuestaria exige una reducción progresiva de la Necesidad de Financiación, en términos de PIB, de las Administraciones Públicas lo que requiere una actuación coordinada de la política presupuestaria de la Administración Central y de las Comunidades Autónomas.

Esta coordinación presupuestaria se concretará en el cumplimiento por parte de la Administración Central y de las Comunidades Autónomas del Escenario de Consolidación Presupuestaria que se recoge en el anexo II. Anualmente, el Consejo de Política Fiscal y Financiera revisará el cumplimiento de este Escenario y adoptará las medidas oportunas para asegurar la consecución de los objetivos previstos en el mismo, sin perjuicio de las competencias de los respectivos Parlamentos. Este Escenario se adaptará en cada momento al marco competencial vigente.

I.3 Otros aspectos que afectan a la capacidad y necesidad de endeudamiento.

El Consejo de Política Fiscal y Financiera estima que la coordinación presupuestaria, la búsqueda de políticas conjuntas para satisfacer las necesidades de financiación del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como los requerimientos impuestos por la efectiva consecución del mercado único europeo, hacen necesario tratar ciertos aspectos en el ámbito de las relaciones tributarias, financieras y de la propia actividad de gestión, por la influencia que todos ellos pueden tener en el endeudamiento de las Administraciones afectadas.

I.3.1 Sistema de consulta para las leyes estatales reguladoras de los tributos cedidos.

La participación en los ingresos del Estado y la recaudación normativa de los tributos cedidos constituyen un bloque específico en la financiación autonómica de singular importancia. El artículo 13 de la LOFCA pretende asegurar la estabilidad de este bloque de recursos en su posterior evolución, estableciendo los supuestos en los que el porcentaje de participación puede ser objeto de revisión. Con el propósito de colaborar a este fin, la Administración Tributaria del Estado deberá acompañar a todo proyecto de Ley que suponga, a juicio del Consejo de Política Fiscal y Financiera, una modificación sustancial de la normativa tributaria específica de los tributos cedidos que afecte a su rendimiento, incrementándolo o reduciéndolo, una Memoria Económica que incluya la territorialización del previsible efecto recaudatorio, cuando éste sea directamente cuantificable.

Cuando el efecto previsto sea positivo, se sumará a la recaudación normativa de la correspondiente figura, en pesetas del año base, para determinar la nueva norma que corresponderá a la figura tributaria modificada, deduciendo esa misma cantidad de la respectiva participación. Análogamente, cuando el efecto previsto sea negativo, se restará de la recaudación normativa de la figura tributaria modificada, incrementándose en la misma cuantía la participación en los ingresos del Estado.

El Consejo de Política Fiscal y Financiera examinará las citadas modificaciones informando sobre su repercusión, sin perjuicio de las competencias de las Comisiones Mixtas respectivas y del automatismo en la determinación de los porcentajes.

I.3.2 Autorizaciones de emisión de deuda.

En relación con las operaciones de crédito y endeudamiento de las Comunidades Autónomas, la LOFCA, al tiempo que declara en el artículo 4 su carácter de recurso propio de las Comunidades Autónomas, señala en su artículo 14 los requisitos que deben cumplir dichas operaciones. El Consejo de Política Fiscal y Financiera considera que estas disposiciones son susceptibles de una mayor armonización entre sí, que debe establecerse dentro del marco de coordinación de las políticas presupuestarias de todas las Administraciones Públicas.

En virtud de ello, el Consejo de Política Fiscal y Financiera, a los efectos de la autorización a la que se refiere el artículo 14.3 de la LOFCA, acuerda establecer la presentación al Gobierno, por cada Comunidad Autónoma, de un Programa Anual de Endeudamiento, tanto interior como exterior, coherente con el Escenario de Consolidación Presupuestaria a que hace referencia el apartado I.2 de este Acuerdo.

Este Programa Anual de Endeudamiento, una vez consensuado entre el Gobierno y la Comunidad Autónoma respectiva, implicará la autorización automática por parte del Estado, en virtud de las competencias que le concede el artículo 14.3 de la LOFCA, de todas las operaciones que se concierten dentro de la cobertura de dicho Programa y que precisen de la citada autorización. En el transcurso de la ejecución del Programa, cada Comunidad Autónoma podrá introducir las modificaciones que estime convenientes presentando una nueva propuesta al Gobierno.

Si a lo largo de la ejecución de los Programas Anuales de Endeudamiento surgieran circunstancias excepcionales que pudieran implicar dificultades para el desarrollo de la política financiera del Tesoro y, en especial, pudieran suponer desequilibrios en la relación entre el nivel de endeudamiento exterior e interior, el Gobierno podrá suspender cautelarmente su aplicación, de forma temporal o hasta el final del ejercicio o consensuando nuevas propuestas.

I.3.3 Automatismo en las transferencias de fondos entre la Administración Central y las Comunidades Autónomas.

Las liquidaciones definitivas de la Participación en los Ingresos del Estado y de los recursos para las prestaciones sanitarias procedentes del Insalud se efectuarán, una vez sean liquidados los Presupuestos Generales del Estado y del INSALUD respectivamente, durante el tercer trimestre de cada ejercicio y su pago se llevará a cabo a los quince días de su formalización y, en todo caso, antes de finalizar dicho tercer trimestre.

A lo largo del mes de febrero de cada año, se practicará una liquidación provisional de las desviaciones producidas en el ejercicio anterior en el presupuesto del INSALUD, y se abonará a las Comunidades Autónomas un 75 por 100 del importe resultante de la misma, a cuenta de la liquidación definitiva que se realice.

Para coadyuvar a la mejor periodificación de los recursos, los Presupuestos Generales del Estado para 1992 y para los ejercicios sucesivos, recogerán en sus créditos un porcentaje, creciente en un punto anual, hasta un máximo del 98 por 100, de la cifra que como previsión de Participación en los Ingresos del Estado corresponda a cada una de las Comunidades Autónomas. En el ejercicio de 1993 se aplicará el 96 por 100, en 1994 el 97 por 100, y a partir de 1995 el 98 por 100.

II. METODO PARA LA APLICACION DEL SISTEMA DE FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS EN EL QUINQUENIO 1992-1996

II.1 Introducción. El 31 de diciembre de 1991 se cumplieron los cinco años de vigencia previstos para el Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera el día 7 de noviembre de 1986.

La LOFCA establece en su artículo 13.3 que los porcentajes de participación podrán ser objeto de revisión, entre otros supuestos, cuando transcurridos cinco años dicha revisión sea solicitada por el Estado o por las Comunidades Autónomas. Habiéndose cumplido los cinco años previstos y habiéndose acordado entre el Estado y las Comunidades Autónomas la necesidad de proceder a la revisión del sistema, durante el último trimestre de 1991 se realizaron los estudios y negociaciones conducentes a dicha revisión, que han concluido con el Acuerdo por el que se aprueba el presente «Método para la aplicación del Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1992-1996».

El Consejo de Política Fiscal y Financiera ha considerado que las modificaciones incorporadas al sistema debían efectuarse dentro del marco de la LOFCA y orientarse en la línea general de profundizar en el desarrollo de dicho marco legal. Esta Ley, de carácter orgánico, es fruto de un laborioso y delicado consenso político que no debe ser ignorado; aunque sólo fuese por esta circunstancia se ha entendido desaconsejable que la negociación contemple supuestos legales distintos. Además, la LOFCA ofrece un marco amplio de actuaciones, muchas de las cuales no han sido todavía desarrolladas. Por ello, sería difícil justificar una alternativa a la misma cuando los resultados obtenidos hasta ahora con su aplicación son globalmente positivos y cuando no se han materializado todas las posibilidades que ofrece.

El presente Método toma al ejercicio de 1990 como año base del quinquenio y aborda los siguientes aspectos:

a) Autonomía de gestión y autonomía financiera.

b) Suficiencia estática y dinámica.

c) Determinación de la Participación en Ingresos del Estado.

Los apartados II.2 y II.3 siguientes se refieren a los nuevos recursos que se integran en la financiación básica, las Subvenciones a la Gratuidad de la Enseñanza y la Compensación Transitoria, y se establecen previsiones para mejorar el grado de autonomía financiera de las Haciendas autonómicas. En los apartados II.4 a II.6 se detallan los distintos componentes del volumen global de recursos y su evolución durante el quinquenio. Finalmente, en el apartado II.7 se establece la metodología para la fijación de los porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas, regulando las ponderaciones de las variables tanto distributivas como redistributivas.

II.2 Autonomía de gestión.

La revisión del sistema de financiación incorpora avances en la autonomía de gestión de las Comunidades Autónomas. En virtud de ello, se incrementa la financiación incondicionada mediante la incorporación a la misma de las Subvenciones a la Gratuidad de la Enseñanza y de recursos para los gastos de Inversión Nueva, que absorben a la Compensación Transitoria. De esta forma se da cumplimiento a las previsiones contenidas en los acuerdos del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 7 de noviembre de 1986 y de 23 de febrero de 1990 respectivamente.

II.2.1 Subvenciones a la Gratuidad de la Enseñanza.

El acuerdo de 7 de noviembre de 1986, por el que se aprobó el «Método para la aplicación del sistema de financiación en el quinquenio 1987-1991», recogió el compromiso de ambas Administraciones de proceder a la integración de las Subvenciones a la Gratuidad de la Enseñanza en la financiación incondicionada, una vez concluido el período de implantación de los mecanismos financieros de la LODE.

Implantados ya los citados mecanismos financieros, el actual proceso de revisión del Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas, permite proceder a la integración de dichas subvenciones en la Participación en los Ingresos del Estado, con lo que las Comunidades Autónomas afectadas adquieren una competencia plena en materia de Educación, y se da cumplimiento al compromiso establecido en el citado acuerdo de noviembre de 1986, cerrándose una cuestión pendiente.

Los importes de las subvenciones en el año base del quinquenio, que forman parte de la restricción inicial del sistema correspondiente a las Comunidades Autónomas afectadas tal y como se define en el epígrafe II.4 de este Método, son los siguientes:

Millones de pesetas

Cataluña / 43.485,4

Galicia / 9.481,1

Andalucía / 30.640,8

Comunidad Valenciana / 20.360,1

Canarias / 4.633,9

Total / 108.601,3

II.2.2 Compensación Transitoria.

El acuerdo de 23 de febrero de 1990, por el que se aprobó la reforma del Fondo de Compensación Interterritorial, creó la Compensación Transitoria como mecanismo provisional para la financiación parcial de los gastos de Inversión Nueva, y recogió el compromiso de solucionar definitivamente el problema en el contexto de la revisión del sistema para el quinquenio 1992-1996.

Los importes de la Compensación Transitoria en el año base del quinquenio, que forman parte de la restricción inicial del sistema correspondiente a las respectivas Comunidades Autónomas tal como se define en el epígrafe II.4. del Método, son los siguientes:

Millones de pesetas

Cataluña / 26.329,6

Galicia / 8.099,8

Andalucía / 18.194,3

Principado de Asturias / 3.218,6

Cantabria / 1.830,0

La Rioja / 674,8

Región de Murcia / 498,9

Comunidad Valenciana / 7.379,0

Aragón / 4.536,1

Castilla-La Mancha / 4.412,8

Canarias / 4.079,0

Extremadura / 4.919,7

Islas Baleares / 1.612,6

Madrid / 12.065,5

Castilla y León / 10.330,2

Total / 108.180,9

II.3 Autonomía financiera.

El Consejo de Política Fiscal y Financiera considera que en las circunstancias actuales no es oportuno proponer la ampliación de la cesión de tributos más allá del marco establecido en las respectivas Leyes de cesión de los mismos a las Comunidades Autónomas.

El Consejo de Política Fiscal y Financiera considera deseable asignar a las Comunidades Autónomas un mayor grado de corresponsabilidad fiscal. A estos efectos acuerda crear un grupo de trabajo para que examine las posibilidades que ofrece la LOFCA, especialmente en el contexto de la variable esfuerzo fiscal. Este grupo deberá emitir antes del 30 de junio de 1992 un informe sobre la aplicación práctica de este acuerdo.

Concluido este informe, previo acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera, los mecanismos que hubieran sido establecidos, entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 1993.

Este informe estudiará también los mecanismos necesarios para la integración en la participación en los ingresos del Estado correspondientes a las Comunidades Autónomas uniprovinciales, lo que por el mismo concepto perciban en su calidad de Diputación Provincial, cuando éstas así lo soliciten.

Asimismo, el Consejo de Política Fiscal y Financiera, estudiará la conveniencia de que las Comunidades Autónomas estén representadas en la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las posibilidades de cesión de nuevos tributos.

II.4 Restricción inicial del sistema.

El Consejo de Política Fiscal y Financiera considera que el resultado final para cada Comunidad Autónoma en la distribución de los recursos globales debe ser, como mínimo, una cantidad igual a la que ya percibió realmente en el año base del sistema por aplicación del Método del quinquenio anterior. En consecuencia, la distribución entre las Comunidades Autónomas de la masa global de recursos debe efectuarse bajo una restricción inicial: que a ninguna Comunidad Autónoma le correspondan menos recursos que los realmente recibidos en el año base. El importe de la restricción inicial, así definida, se recoge en el cuadro 1. El rendimiento de los tributos cedidos y de las tasas afectas a los servicios figuran en dicho cuadro según su importe estimado por el criterio normativo.

II.5 Suficiencia estática.

La capacidad del sistema para proporcionar recursos a las Comunidades Autónomas en cuantía suficiente respecto a las necesidades de gasto de sus servicios públicos, han quedado en el pasado quinquenio pendientes de parte de los recursos correspondientes a los gastos de Inversión Nueva. En consecuencia, la suficiencia estática del sistema queda establecida para el quinquenio mediante la inclusión de los citados gastos de Inversión Nueva.

El Consejo de Política Fiscal y Financiera, después de examinar diversas alternativas, ha evaluado los recursos adicionales necesarios para financiar la Inversión Nueva en un importe de 107.378,7 millones de pesetas. Asimismo, el Consejo de Política Fiscal y Financiera, utilizando la estructura de los gastos de inversión en los dos bloques competenciales, ha considerado que estos recursos adicionales deben distribuirse a tenor de 72.909,8 millones de pesetas para las Comunidades Autónomas del artículo 151 y 34.468,9 millones de pesetas para las Comunidades Autónomas del artículo 143.

Estos recursos adicionales, cuya cuantía ha quedado fijada en el párrafo precedente, se incorporarán gradualmente a la financiación incondicionada, por terceras partes anuales en los tres primeros años del quinquenio, a fin de compatibilizar dicho incremento con las disponibilidades reales de la Hacienda Estatal. En consecuencia, el incremento que resulte para cada Comunidad Autónoma en la distribución de los recursos globales de su grupo competencial sobre la restricción inicial respectiva, será incorporado en su Participación en los Ingresos del Estado, por terceras partes iguales, en los ejercicios 1992, 1993 y 1994.

II.5.1 Definición de la masa global de recursos y de los bloques competenciales.

La suma de los recursos de los dos epígrafes precedentes arroja un importe total para la masa global que asciende a 1.862.913 millones de pesetas. La heterogeneidad competencial impide su distribución directa, obligando a la división de los recursos globales en dos bloques. A estos efectos, para asegurar un tratamiento homogéneo a aquellas Comunidades cuya situación competencial es análoga, se establecen los dos bloques competenciales siguientes: por un lado, todos los recursos que correspondan a las Comunidades Autónomas del artículo 151 (que englobará tanto los recursos de Educación como los correspondientes a las restantes competencias), y por otro los recursos de las Comunidades Autónomas del artículo 143, a distribuir exclusivamente entre ellas.

El importe de ambos bloques competenciales es el siguiente:

Millones de pesetas

Comunidades Autónomas, artículo 151 / 1.442.757,5

Comunidades Autónomas, artículo 143 / 420.155,5

II.6 Suficiencia dinámica.

Respecto a la evolución de la Participación en los Ingresos del Estado, el Consejo de Política Fiscal y Financiera acuerda lo siguiente:

a) En principio, se mantienen las mismas reglas de evolución establecidas para el quinquenio precedente por el Método aprobado el 7 de noviembre de 1986.

b) Los criterios de evolución serán objeto de revisión si se producen cambios sustanciales en la situación competencial relativa existente en 1 de enero de 1992, en especial respecto a las competencias de Educación.

Las reglas de evolución financiera, a las que se refiere la letra a) precedente, son las siguientes:

1.ª El concepto de ingresos del Estado, a efectos de determinar el porcentaje de participación de cada Comunidad y la evolución de la financiación que de él se deriva, se entiende como la suma, en cada ejercicio presupuestario, de los siguientes términos:

La recaudación estatal por impuestos directos e indirectos (excluidos los tributos susceptibles de cesión y los ingresos que constituyen recursos de la CEE).

La recaudación por cotizaciones a la Seguridad Social.

La recaudación por cotizaciones al desempleo.

Este concepto de «ingresos tributarios del Estado ajustados estructuralmente», se denomina abreviadamente ITAE.

2.ª El incremento máximo que puede experimentar la financiación por porcentaje de participación cada año del quinquenio estará limitado por el crecimiento nominal del PIB.

Por tanto, en aquellos ejercicios del quinquenio en que el incremento del ITAE resulte superior al incremento del PIB en términos nominales, el crecimiento de la financiación por porcentaje de participación será el mismo que el experimentado por el PIB.

3.ª En todo caso, el incremento que experimente la financiación por porcentaje de participación será, en cada ejercicio, como mínimo el mismo que se haya producido en los gastos equivalentes del Estado (GE).

Por tanto, en aquéllos ejercicios en que el incremento que deba aplicarse según las reglas 1.ª y 2.ª anteriores, resultase inferior al incremento del gasto equivalente del Estado, el crecimiento de la financiación vía porcentaje será el mismo que el experimentado por el gasto equivalente del Estado.

A estos efectos se consideran gastos equivalentes del Estado los correspondientes a los capítulos I, II y VI (excluyendo en el capítulo VI los recursos aportados por la CEE con cargo a los fondos estructurales europeos para cofinanciar proyectos de inversión conjuntos) de los siguientes Departamentos Ministeriales y Organismos Autónomos:

Departamento / OO.AA.

Economía y Hacienda. / Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

Escuela de Hacienda Pública INE.

Obras Públicas y Transportes (excepto Comunicaciones).

Industria, Comercio y Turismo.

Agricultura, Pesca y Alimentación. / ICONA, IRYDA, INIA, SEA.

MAP.

Trabajo y Seguridad Social.

Cultura.

Sanidad y Consumo. / Instituto de Salud Carlos III.

Relaciones con las Cortes.

Asuntos Sociales.

Portavoz del Gobierno.

Educación y Ciencia. / Construcciones Escolares.

Además, al capítulo I del Ministerio de Educación y Ciencia se le añadirán las transferencias corrientes de Universidades y por Subvenciones a la Gratuidad de la Enseñanza, y al capítulo VI las transferencias de capital de Universidades.

Anualmente se fijarán las tasas de crecimiento del gasto equivalente del Estado correspondiente a las competencias comunes a todas las Comunidades y las correspondientes a las competencias de Educación, expresadas todas ellas en tanto por uno, teniendo en cuenta en ambas la composición por capítulos del gasto transferido a las Comunidades Autónomas, que en tanto no se produzcan nuevos traspasos de servicios es la siguiente:

Para las competencias comunes: Capítulo I, 0,407; capítulo II, 0,071; capítulo VI, 0,522.

Para las competencias de Educación: Capítulo I, 0,863; capítulo II, 0,055; capítulo VI, 0,082.

Para las Comunidades Autónomas del artículo 151, las competencias de Educación representan el 0,695, y las competencias comunes el 0,305.

La consideración conjunta de las tres reglas anteriores permite resumir el sistema implícito para determinar la evolución de la financiación por participación en ingresos del siguiente modo:

La financiación vía porcentaje crecerá a la misma tasa que los ITAE, a menos que esta tasa supere a la tasa de crecimiento del PIB, en cuyo caso la financiación crecería igual que el PIB. Sin embargo, si la aplicación de esta regla diera lugar a una tasa de crecimiento inferior a la tasa de crecimiento de los GE, la financiación crecería igual que dichos GE.

La aplicación de dichas reglas a lo largo de los cinco períodos anuales para los que se establece el Método, se efectuará de la siguiente forma:

1) Para cada uno de los cinco períodos (i = 1; 5) se calcularán las tres posibles alternativas de financiación por participación en ingresos (F) para cada Comunidad (j):

(FORMULA OMITIDA)

2) Para cada uno de los cinco años (i = 1 ; 5), se determinará cual de las tres alternativas de financiación (F) anteriores prevalece, mediante la aplicación de las reglas citadas al comienzo del presente apartado.

Dichas reglas, se aplicarán tanto para fijar la financiación «a cuenta» a incluir en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio, como para efectuar las liquidaciones definitivas anuales del porcentaje de participación. En el primer caso se utilizarán los valores preventivos o provisionales de las variables, y en el segundo los reales o definitivos.

II.7 Determinación de la participación en los ingresos del Estado.

II.7.1 Criterios de reparto.

La distribución de los dos bloques de recursos establecidos en el epígrafe II.5 precedente, se realiza de acuerdo con un conjunto de variables geodemográficas y redistributivas que se describe a continuación.

II.7.1.1 Variables geodemográficas.

Las variables utilizadas son las siguientes:

Población (N). La distribución por esta variable se efectúa proporcionalmente a la población calculada a 1 de julio de 1988 por el Instituto Nacional de Estadística.

El Cuadro 2 y el gráfico 1 recogen los datos de población de cada Comunidad y su proporción respecto al total de cada grupo. De las Comunidades sin competencias en Educación, Madrid y las dos Castillas son las de mayor población, y la Rioja, Cantabria y Baleares, las de menor población. Entre las Comunidades con competencia en Educación, Andalucía y Cataluña son las más pobladas, mientras que Canarias es la menos poblada.

Superficie (S). La distribución por esta variable se realiza proporcionalmente a la superficie territorial en kilómetros cuadrados de cada Comunidad Autónoma según las cifras incluidas en la publicación «Avance del Anuario Estadístico del INE» de 1990, que recoge los datos facilitados por el Instituto Geográfico Nacional.

El cuadro 3 y el gráfico 2 muestran los datos de superficie de cada comunidad y su proporción respecto al total de cada grupo. Entre las Comunidades con competencia de Educación, la más extensa, con mucha diferencia sobre la siguiente, es Andalucía y la menos extensa Canarias. En el segundo grupo de Comunidades, las dos Castillas son las más extensas y Baleares, la Rioja y Cantabria las menos extensas.

Unidades Administrativas (UA). Esta variable se define mediante un índice resultante de asignar a cada Comunidad Autónoma 0,5 puntos, a cada provincia 0,5 puntos y a cada isla con Cabildo o Consejo Insular 0,25 puntos. Se adicionan los puntos correspondientes a cada Comunidad Autónoma por los distintos conceptos y se efectúa la distribución en proporción a dicha cifra. Conviene resaltar que la definición de esta variable se ha modificado respecto a la utilizada en el anterior sistema, ya que en este último no se asignaba puntuación a las islas.

Los índices resultantes para cada Comunidad y su proporción respecto al total quedan reflejados en el cuadro 4 y en el gráfico 3. Entre las Comunidades con competencias en Educación, Andalucía es la Comunidad con el valor más alto para este índice. Entre las que no tienen competencias en Educación, Castilla y León es la Comunidad con el valor más alto.

Dispersión (D). Además de las anteriores variables, y para contabilizar en alguna medida la diferencia de costes en la provisión de servicios públicos que la dispersión geográfica provoca, se introduce a semejanza del Fondo de Compensación Territorial, una nueva variable que mide esta circunstancia. La definición de esta variable se efectúa en términos del número de entidades singulares (núcleos de población) de cada Comunidad Autónoma, según los datos facilitados por el INE obtenidos del Padrón Municipal de 1986.

El cuadro 5 y el gráfico 4 recogen las entidades singulares de cada Comunidad Autónoma y su proporción respecto al total de cada grupo. Esta es una variable que singulariza de forma prominente a Galicia y, en mucha menor medida, a Asturias y a Castilla-León.

Insularidad (I).

En el anterior sistema la distribución por esta variable se efectuaba en función de la distancia en kilómetros desde cada territorio no peninsular respecto a Madrid. En el nuevo modelo dado que las dos comunidades beneficiarias, Canarias y Baleares, están encuadradas en grupos distintos, ambas reciben la totalidad de la financiación correspondiente a esta variable en cada grupo.

II.7.1.2 Variables redistributivas.

Las variables redistributivas que se utilizan son las siguientes:

Pobreza relativa (PR)

Esta variable se define como sigue:

PR = (a - b) (1)

donde a = N/N y b = VAB/VAB. N es la población de la Comunidad i, N la población total de las quince Comunidades de régimen común, VAB es el valor añadido bruto al coste de los factores de la Comunidad i y VAB es el valor añadido bruto total de las quince Comunidades.

Para ver mejor las propiedades de esta variable, la expresión (1) puede reescribirse así

PR = a (1 - (r/r)) (2)

donde r es el VAB per cápita de la Comunidad i, (r = VAB/N), y r es el VAB per cápita medio (r = VAB/N).

Las propiedades de esta variable, que se derivan directamente de la expresión (2), son las siguientes:

a) Si una Comunidad i tiene un valor añadido bruto per cápita superior al medio, la variable PR es negativa, PR R 0; si lo tiene inferior al medio, PR T 0; y si lo tiene igual al medio, PR = 0. Es decir, la variable es mayor cuanto más pobre es la Comunidad en cuestión y toma el valor cero cuando el valor añadido per cápita coincide con la media.

b) La suma de esta variable para las quince Comunidades es cero. Es decir, se trata de una variable redistributiva que traslada recursos desde las Comunidades más ricas a las más pobres.

El cuadro 6 muestra, por una parte, el componente (1 (r/ r)) de la expresión (2) y, por la otra, la variable completa a (1 - (r/r)) o, lo que es lo mismo (a-b). El primer componente es un índice puro de pobreza relativa y, por tanto, ordena a las Comunidades perfectamente según esta dimensión. Según este criterio, Extremadura es la Comunidad más pobre y Baleares la más rica; asimismo, y con datos correspondientes a 1988, Extremadura, Andalucía, Galicia, las dos Castillas, Murcia, Cantabria y Asturias son las Comunidades españolas relativamente pobres y el resto las relativamente ricas.

La segunda columna del cuadro 6 muestra la variable completa que es, simplemente, el índice puro de pobreza relativa ponderado por la población. Esto es así porque la función de esta variable es determinar un volumen total de financiación y éste debe estar estandarizado por la distinta dimensión de las Comunidades. Así se explica que Andalucía, aun no siendo la relativamente más pobre, sea la Comunidad que presenta el valor más alto de la variable pobreza relativa, mientras que Cataluña, aun no siendo la más rica, presenta el valor más alto de signo negativo.

El gráfico 5 muestra el índice puro de pobreza relativa y el gráfico 6 el índice ponderado por la población relativa, ambos ordenados de mayor a menor.

Esfuerzo fiscal (EF)

Esta variable se define como sigue

EF = (h- b) (3)

donde h = IR/IR, IR es la cuota líquida del IRPF en la Comunidad i, IR la cuota líquida total del IRPF y b ya ha sido definido.

Para ver las propiedades de esta variable, la expresión (3) puede reescribirse así

EF = b (p/p)-1) (4)

donde p es la presión fiscal por IRPF en la Comunidad i, p = IR /VAB, y p es la presión fiscal media.

Las dos propiedades de esta variable se derivan fácilmente de (4):

a) Si en la Comunidad i, la presión fiscal por IRPF es mayor que la media, la variable PF es positiva, PF T 0. Por contra, si su presión fiscal es menor que la media, PF R 0. Si es igual a la media, PF = 0.

b) La suma de esta variable para las quince Comunidades es cero. Es decir, se trata de una variable que redistribuye recursos desde las Comunidades con menor presión fiscal relativa a las de mayor presión fiscal relativa.

El cuadro 7 muestra el valor de esta variable para las quince Comunidades. Como en el caso del índice de pobreza relativa, la primera columna del cuadro presenta el índice puro de esfuerzo fiscal ((p/p) - 1), mientras que la segunda columna presenta la variable completa (h- b) o, lo que es lo mismo, el índice puro ponderado por el valor añadido relativo de la Comunidad en cuestión.

La primera columna del cuadro muestra que el mayor esfuerzo fiscal se realiza en Madrid. A mucha distancia le sigue Cataluña, con un índice casi cinco veces menor. Por otra parte, Castilla-La Mancha, Extremadura y la Región de Murcia son, con índices muy parecidos, las Comunidades con un menor esfuerzo fiscal relativo.

Al ponderar por el valor añadido relativo, segunda columna del cuadro, Madrid continúa siendo la Comunidad de más alto valor de la variable, mientras que Andalucía y la Comunidad Valenciana presentan el valor superior de signo negativo.

El gráfico 7 muestra el índice puro de esfuerzo fiscal y el gráfico 8 el índice ponderado por el valor añadido bruto relativo, ambos ordenados de menor a mayor.

II.7.2 Ponderaciones.

Las ponderaciones de las variables geodemográficas y redistributivas, en ambos grupos de Comunidades Autónomas, de acuerdo con los principios expuestos, son las siguientes:

Para el grupo de Comunidades Autónomas del artículo 143:

Variables distributivas / Porcentaje

Variables distributivas:

Población / 64,0

Superficie / 16,6

Dispersión / 2,0

Insularidad / 0,4

Unidades Administrativas / 17,0

Suma / 100,0

Variables redistributivas:

Pobreza relativa / 2,70

Esfuerzo fiscal / 1,82

Para el grupo de Comunidades Autónomas del artículo 151:

Variables distributivas:

Población / 94,0

Superficie / 3,5

Dispersión / 0,6

Insularidad / 1,5

Unidades Administrativas / 0,4

Suma / 100,0

Variables redistributivas:

Pobreza relativa / 2,70

Esfuerzo fiscal / 1,82

II.8 Modulación de las tasas de crecimiento resultantes.

El resultado obtenido por la aplicación de las ponderaciones detalladas en el epígrafe precedente se corregirá, en su caso, con las siguientes reglas de modulación:

a) Con respecto a su restricción inicial, la tasa de crecimiento que resulte para una Comunidad Autónoma no podrá superar el doble de la tasa media de crecimiento de su grupo competencial.

b) Con respecto a su restricción inicial, la tasa de crecimiento que resulte para una Comunidad Autónoma no podrá ser inferior a la cuarta parte de la tasa media de crecimiento de su grupo competencial.

c) Con respecto a su restricción inicial, la tasa de crecimiento que resulte para aquellas Comunidades Autónomas cuya financiación por habitante sea inferior a la media, o cuya renta por habitante esté por debajo del 70 por 100 de la renta por habitante media, no podrá ser inferior al 85 y al 100 por 100 respectivamente de la tasa media de crecimiento de su grupo competencial.

d) La regla a) anterior no será de aplicación para aquellas Comunidades Autónomas cuya posición en el ordenamiento de su grupo competencial según el criterio de financiación por habitante esté desplazada en más de tres lugares respecto a la posición que ocupe en el ordenamiento de su grupo competencial según el criterio de pobreza relativa.

Los recursos que resulten de esta modulación serán absorbidos dentro del volumen total de financiación adicional de cada uno de los grupos competenciales.

II.9 Financiación Fuera Fondo.

Los cuadros 8 y 9 recogen el resultado de aplicar el procedimiento establecido en los epígrafes II.5, II.7 y II.8 anteriores, a las Comunidades del artículo 151 y 143, respectivamente.

II.10 Determinación del porcentaje de participación.

La aplicación de los criterios de distribución del volumen total de recursos, y, en su caso, de las reglas de modulación, previstas en los epígrafes II.7 y II.8, respectivamente, determinan la financiación incondicionada inicial que correspondería a cada Comunidad en el supuesto de que hubiese alcanzado su techo competencial estatutario.

La parte de dicha financiación incondicionada que cada Comunidad debe obtener por participación en ingresos según lo establecido en el artículo 13 de la LOFCA, se obtiene sustrayendo de dicha cantidad inicial las siguientes partidas:

a) La financiación correspondiente a servicios todavía no transferidos, pero que han sido incluidos en el volumen global de recursos inicialmente considerados, a efectos de homogeneizar los techos competenciales de las Comunidades Autónomas.

b) La cantidad fijada como objetivo de recaudación de tributos cedidos y tasas afectas a los servicios.

A la diferencia así obtenida se adicionará el coste de aquellos servicios no incluidos inicialmente en el reparto total, por ser competencia singular de alguna Comunidad Autónoma.

El resultado de estas operaciones determina la financiación inicial de cada Comunidad Autónoma por Participación en Ingresos del Estado.

El porcentaje de participación se obtiene del cociente entre la financiación inicial de cada Comunidad Autónoma y los ingresos tributarios del Estado en 1990, entendidos como se expresa en el epígrafe II.6 (ITAE). Este cociente constituye el porcentaje definitivo de participación a partir de 1992, que se aprobará por Ley.

El Cuadro 10 recoge la determinación de los porcentajes de participación que se deducen de la Financiación Fuera Fondo que figura en los cuadros 8 y 9 precedentes y de la aplicación del fraccionamiento previsto en el apartado II.5 de este Método.

II.11 Supuestos de revisión del porcentaje.

El porcentaje de participación será de carácter fijo durante el quinquenio y se revisará en los supuestos previstos en el artículo 13.tres, d) de la LOFCA.

En los casos en que la revisión se haya de producir por la cesión de nuevos tributos, por la transferencia de nuevos servicios, o por la modificación de las previsiones de rendimiento recaudatorio de los tributos cedidos, como consecuencia de la aplicación de normativa estatal que se apruebe tras su cesión, se efectuará de acuerdo con las siguientes reglas:

1.º La revisión afectará únicamente al porcentaje de participación de la Comunidad o Comunidades a las que se cedan nuevos tributos o se efectúen nuevos traspasos de servicios.

2.º En caso de cesión de nuevos tributos o de modificación de la capacidad de recaudación de los tributos cedidos, la revisión producirá efecto desde el comienzo del ejercicio en que sea efectiva la cesión de tributos, o entren en vigor las normas correspondientes.

3.º En caso de traspaso de nuevos servicios, éstos se financiarán mediante transferencias equivalentes a su coste en el ejercicio en que se efectúe el traspaso, y la revisión del porcentaje de participación surtirá efecto desde el comienzo del ejercicio inmediato siguiente.

4.º En los tres casos el método de revisión será el siguiente:

a) Se empleará la misma fórmula utilizada para determinar el porcentaje definitivo del quinquenio.

b) Del numerador se restará la recaudación obtenida en 1990 en el territorio de la Comunidad por el tributo o tributos que se ceden, se sumará la valoración en pesetas de 1990 del nuevo servicio o servicios traspasados, o se restará o sumará, según proceda, la estimación en pesetas del año 1990 de la modificación de la capacidad recaudatoria como consecuencia de normativa estatal. Con el resultado que se obtenga se calculará el porcentaje revisado.

Además de los supuestos de revisión señalados, por aplicación de lo establecido en el último párrafo del apartado II.5 de este Método se procederá para 1993 y 1994 y con carácter automático, a efectuar la revisión de todos los porcentajes de participación a fin de incorporar a la financiación incondicionada las restantes dos terceras partes de los recursos adicionales. Para la citada revisión se procederá matemáticamente de igual forma que en el supuesto de traspaso de nuevos servicios.

III. FONDO DE COMPENSACION INTERTERRITORIAL

III.1 Cuantía del FCI.

1. El Consejo de Política Fiscal y Financiera acuerda fijar, con efecto a partir de 1992, el porcentaje al que se refiere el artículo 2.3 de la Ley 29/1990, de 26 de diciembre, en el 35 por 100.

2. Excepcionalmente, para 1992 el volumen del FCI será de 128.844,9 millones de pesetas, que corresponde a la cantidad que figuraba para el FCI en los Presupuestos Generales del Estado para el año 1991.

3. Para 1993 y años siguientes, la aplicación de la regla contenida en el punto 1 de este epígrafe no podrá resultar en un volumen del FCI inferior al de 1992.

IV. FONDO PARA LA NIVELACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS FUNDAMENTALES

IV.1 Recursos del artículo 15 de la LOFCA.

El Consejo de Política Fiscal y Financiera acuerda que el Grupo de Trabajo creado en la sesión celebrada el día 7 de noviembre de 1986 deberá emitir, antes del día 30 de junio de 1992, un informe sobre la aplicación del artículo 15 de la LOFCA.

Dicho informe hará referencia a la definición de los servicios fundamentales y a los procedimientos técnicos que permitan identificar sus costes reales en cada territorio, así como a las posibles prioridades en cuanto a la aplicación del mecanismo de nivelación.

Concluido este informe, previo acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera, se aplicarán los mecanismos financieros previstos en dicho artículo 15 el 1 de enero de 1993.

V. FINANCIACION DE LOS GASTOS

DE LAS PRESTACIONES SANITARIAS

V.1 Financiación de los gastos de las prestaciones sanitarias.

El Consejo de Política Fiscal y Financiera acuerda crear un Grupo de Trabajo que examinará las disfunciones que los procesos de presupuestación y liquidación de los gastos de las prestaciones sanitarias introducen en la financiación de las Comunidades Autónomas y propondrá las medidas correctoras adecuadas antes del 30 de junio de 1992.

ANEXO I

Grupo Técnico sobre la Normalización de la Información Contable

Mandato del Grupo de Trabajo del Consejo de Política Fiscal y Financiera.

Información contable normalizada.

MANDATO AL GRUPO TECNICO SOBRE NORMALIZACION DE ESTADOS DE INFORMACION CONTABLE

El Consejo de Política Fiscal y Financiera, órgano de coordinación de los responsables de las finanzas de la Administración Estatal y de las Administraciones Autonómicas, requiere, para el mejor ejercicio de sus funciones, de la información económica, financiera y presupuestaria emanada de las distintas Administraciones en él representadas por lo que es preciso que éstas remitan, con carácter periódico, determinados estados de información contable.

Para que esta transmisión de información contable sea útil y pueda cumplir su finalidad es preciso, como requisito «sine qua non», acordar entre todas las partes un método y unos procedimientos normalizados de manera que la información que se remita sea homogénea en contenido y estructura y, por tanto, los estados sean susceptibles de comparación.

Para lograr esta normalización se acuerda crear un Grupo de Trabajo, presidido por la Interventora General de la Administración del Estado y compuesto por los Interventores Generales de las diecisiete Comunidades Autónomas, con el mandato de consensuar la estructura y definiciones de los necesarios estados de información contable que se determinen, así como la periodicidad con que deben remitirse.

El Grupo deberá realizar sus trabajos en orden a determinar los siguientes aspectos:

Ambito subjetivo al que deben referirse los estados. Es decir, identificar respecto de cuáles de los distintos órganos y entes que integran cada Administración debe remitirse información.

Ambito objetivo. Es decir, qué tipo de información debe remitirse y en qué forma debe presentarse, concretando:

- Estados a suministrar.

- Estructuras de presentación de la información así como niveles de agregación.

Magnitudes que deben obtenerse y acuerdo sobre el procedimiento de cuantificación. En este punto deberán fijarse cuáles son aquellas magnitudes económicas, financieras o presupuestarias más significativas.

En cada uno de ellos, el Grupo de Trabajo deberá tener presente las siguientes consideraciones:

1. Entidades a considerar.

En lo que respecta a la delimitación subjetiva y como punto de partida se incluirá a la Administración General. Los Organismos Autónomos y entes con estatuto jurídico propio deberán analizarse caso por caso en función de su relevancia y actividad y, en todo caso, se incluirán los servicios de Seguridad Social en aquellas Comunidades Autónomas que los tengan transferidos.

Sería admisible que en un primer estadio y a efectos de la negociación en curso, el Grupo de Trabajo presente la información meramente agregada. Esto no excluye, si el Consejo de Política Fiscal y Financiera lo estima necesario, el mantenimiento de las reuniones a fin de lograr la presentación de información debidamente consolidada, con especial atención a las transferencias y subvenciones «intragrupo». El Grupo de Trabajo deberá considerar la posibilidad de integrar en la consolidación de los estados de ejecución del presupuesto el sector público empresarial.

2. Estados a suministrar.

2.1 Ejecución del Presupuesto de Gastos.

2.2 Ejecución del Presupuesto de Ingresos.

2.3 Balance de Comprobación de Sumas y Saldos.

2.4 Balance de Situación.

2.5 Detalle del endeudamiento.

2.6 Cuenta financiera en términos de caja.

3. Magnitudes a obtener.

Los estados citados habrán de presentarse con el detalle suficiente para suministrar las siguientes magnitudes:

1. Ingresos y pagos realizados con cargo a los capítulos 1 a 7 de los presupuestos de Ingresos y Gastos, a nivel de capítulos, excepto el 4 y 7 que lo serán a nivel de artículo.

2. Ingresos y pagos no presupuestarios de carácter no financiero.

3. Intereses derivados de los distintos tipos de deuda, desglosados según tipo de deuda, por vencimiento (a menos y a más de un año), y según su carácter (implícitos o explícitos).

4. Déficit o superávit de caja no financiero.

5. Capacidad o necesidad de financiación (saldo de la cuenta de capital de la contabilidad nacional).

6. Situación de la deuda y préstamos en circulación.

4. Procedimientos de cuantificación e imputación.

El Consejo encomienda al Grupo de Trabajo la necesidad de que adopte un acuerdo acerca de los procedimientos de imputación y presentación de la información, a fin de que las mencionadas magnitudes sean homogéneas y comparables.

5. Calendario.

El cierre del proceso de negociaciones en curso precisa, ineludiblemente, que se disponga de un mínimo de información.

A este efecto, el Grupo de Trabajo adoptará, en plazo de una semana, los acuerdos necesarios para definir los criterios, magnitudes y estados citados en los apartados anteriores.

En plazo de dos semanas, habrá de presentarse la siguiente información, por parte de cada una de las Administraciones afectadas, y referida a la liquidación del ejercicio de 1990 y previsión de liquidación de 1991:

Ejecución del presupuesto de gastos: Obligaciones reconocidas y pagos realizados.

Ejecución del presupuesto de ingresos: Derechos reconocidos e ingresos realizados.

Necesidad de financiación.

Carga de intereses (desglosada en implícitos y explícitos).

Deuda viva (desglosada en: Con vencimiento a menos de un año y con vencimiento a más de un año).

Amortizaciones realizadas.

A medio plazo, el Grupo de Trabajo continuará desarrollando sus tareas hasta el cumplimiento de todos los objetivos propuestos en el presente documento. Asimismo, el Grupo de Trabajo prestará especial atención a las posibilidades de territorialización de la inversión pública de la Administración Central.

INFORMACION CONTABLE NORMALIZADA

Indice de la información solicitada.

Cuadro 1: Liquidación del Presupuesto de Gastos de la Comunidad Autónoma (Administración General).

Cuadro 2: Liquidación del Presupuesto de Ingresos de la Comunidad Autónoma (Administración General).

Cuadro 3: Pagos totales de la Comunidad Autónoma (Administración General).

Cuadro 4: Ingresos totales de la Comunidad Autónoma (Administración General).

Cuadro 5: Liquidación del Presupuesto de Gastos de los organismos que gestionen competencias de la Seguridad Social.

Cuadro 6: Liquidación del Presupuesto de Ingresos de los organismos que gestionen competencias de la Seguridad Social.

Cuadro 7: Liquidación del Presupuesto de Gastos de los

organismos autónomos de carácter administrativo (excepto los organismos de Seguridad Social).

Cuadro 8: Liquidación del Presupuesto de Ingresos de los organismos autónomos de carácter administrativo (excepto los organismos de Seguridad Social).

Cuadro 9: Situación de la deuda y préstamos en circulación.

Cuadro 10: Cálculo de la necesidad (-) o capacidad (+) de financiación.

Cuadro 11: Liquidación del Presupuesto de Gastos de los organismos autónomos comerciales.

Cuadro 12: Liquidación del Presupuesto de Ingresos de los organismos autónomos comerciales.

Cuadro 13: Resumen de los Pagos totales de la Comunidad Autónoma.

Cuadro 14: Resumen de los Pagos totales de organismos que gestionen competencias de Seguridad Social.

Cuadro 15: Resumen de los Ingresos totales de la Comunidad Autónoma.

Cuadro 16: Resumen de los Ingresos totales de organismos que gestionen competencias de Seguridad Social.

(CUADROS 1 A 8 OMITIDOS)

CUADRO 9

Situación de la deuda y préstamos en circulación

Esta información debe recoger los distintos instrumentos financieros utilizados por las comunidades autónomas para la captación de los recursos precisos, de acuerdo a la siguiente estructura que se juzga como esencial. Esta información debe reflejar la deuda puesta realmente en circulación en los distintos mercados durante el período considerado.

Conceptos / Saldo vivo en circulación al comienzo del ejercicio / Movimientos en el período: Emisiones o concesiones/Amortizaciones/Variación neta / Saldo vivo en circulación al final del ejercicio

Títulos a corto plazo (a)

Deuda a medio y largo plazo (d)

Préstamos del interior a corto plazo (b)

Préstamos del interior a medio y largo plazo (b)

Préstamos del exterior (c)

Total

(a) Valorados por el nominal.

(b) En caso de pólizas de crédito debe consignarse exclusivamente al montante del crédito dispuesto.

(c) La valoración de los saldos vivos al comienzo y final del período debe realizarse por el contravalor en pesetas de la deuda en moneda extranjera valorada en los tipos de cambio oficiales.

(d) Valorada a precio de reembolso.

Nota: Las operaciones de tesorería deberán figurar por el saldo vivo al inicio y al final del ejercicio, y consecuentemente en la variación neta, sin que sea preciso cumplimentar las concesiones y amortizaciones del año. Dicha información figurará en «préstamos del interior a corto plazo».

CUADRO 10

Necesidad (-) o capacidad (+) de financiación

Para la obtención de este indicador (saldo de la cuenta de capital de la contabilidad nacional) es necesaria la aplicación de los criterios establecidos en el Sistema Europeo de Cuentas Económicas Integradas (SEC), sistema de contabilidad nacional utilizado, tanto por la IGAE para la elaboración de las Cuentas de las Administraciones Públicas, como por el INE para la elaboración de la Contabilidad Nacional de España.

Como una primera aproximación para el cálculo de este indicador y sin necesidad de efectuar las cuentas de contabilidad nacional del SEC se podría realizar a través de las siguientes operaciones:

(+) Derechos reconocidos ajustados por operaciones no financieras (capítulos 1 a 7 del Presupuesto de Ingresos), una vez excluidas las correspondientes al Fondo Nacional de Cooperación Municipal.

(-) Obligaciones reconocidas ajustadas por operaciones no financieras (capítulos 1 a 7 del Presupuesto de Gastos), una vez excluidas las correspondientes al Fondo Nacional de Cooperación Municipal.

(+) Ingresos pendientes de aplicación no financieros, que figuren en operaciones no presupuestarias y que no hayan sido considerados en derechos reconocidos ajustados. Esta partida debe recoger los ingresos no presupuestarios realizados cuyo destino sea algún concepto de los capítulos 1 a 7 de su Presupuesto de Ingresos.

Por tanto, no deberán figurar aquellos ingresos pendientes de aplicación cuya titularidad corresponda a otros agentes. Por ejemplo, no deberán imputarse como ingresos propios las retenciones del IRPF, cotizaciones u otros cuyo destino sea el Presupuesto de Ingresos del Estado o de la Seguridad Social.

(-) Pagos pendientes de aplicación no financieros que figuren en operaciones no presupuestarias y que no hayan sido considerados en obligaciones reconocidas ajustadas. Esta partida debe recoger los pagos no presupuestarios realizados cuyo destino sea algún concepto de los capítulos 1 a 7 de su Presupuesto de Gasto. Por tanto no deberán figurar aquellos pagos pendientes de aplicación que se hayan efectuado por cuenta de otros agentes.

(CUADROS 11 A 16 OMITIDOS)

ANEXO II

Grupo Técnico sobre la Coordinación Presupuestaria

Mandato del Grupo de Trabajo del Consejo de Política Fiscal y Financiera.

Escenario de Consolidación Fiscal.

MANDATO AL GRUPO TECNICO SOBRE COORDINACION PRESUPUESTARIA

Tomando como restricción externa las limitaciones a los déficit y al endeudamiento público que pudieran acordarse en el nuevo Tratado de las Comunidades Europeas, el grupo de trabajo sobre coordinación presupuestaria debería sentar las bases metodológicas para que, una vez conseguido el acuerdo sobre el método de financiación autonómica, fuese posible consensuar un escenario presupuestario, de ingresos, gastos y déficit, en el que:

a) Se estableciese con la mayor claridad posible la situación de déficit y de endeudamiento, en términos de Contabilidad Nacional, de las Administraciones públicas centrales y de cada una de las Comunidades Autónomas en los años 1990 y 1991.

b) Se delimitasen compromisos sobre la evolución del déficit y del endeudamiento de las Administraciones públicas para el quinquenio 1992-1996.

c) Se desglosasen los mencionados compromisos entre Administraciones públicas centrales y Comunidades Autónomas.

d) Se hiciese una desagregación a nivel de compromiso de cada Comunidad Autónoma.

Asimismo, se otorga mandato al Grupo de Trabajo para que estudie los mecanismos de coordinación y seguimiento necesarios a fin de conseguir el cumplimiento de los compromisos antes mencionados.

Por lo que respecta a la coordinación del endeudamiento de las Comunidades Autónomas, el Grupo de Trabajo debería:

a) Estudiar lo previsto al respecto en la LOFCA.

b) Estudiar posibles formas de abordar el problema de la heterogeneidad de las distintas Comunidades Autónomas.

c) Estudiar los méritos relativos de limitaciones a la carga de intereses y al saldo de deuda viva.

(CUADROS OMITIDOS)

II. VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS

La Comunidad Autónoma de Canarias comparte los objetivos generales del acuerdo sobre el sistema de financiación autonómica en el período 1992-1996, en la perspectiva de la Unión Europea, según los acuerdos de Maastricht.

No obstante, no puede suscribir el acuerdo tal y como está redactado, por varias razones:

a) Porque entiende que con la financiación que para el quinquenio se le asigna no se cumple el principio enunciado en el artículo 138 de la Constitución Española de garantía por el Estado de la realización efectiva del principio de solidaridad «atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular». Efectivamente, la financiación asignada por insularidad se reduce relativamente en un 40 por 100 respecto a la existente en el sistema vigente hasta 31 de diciembre de 1991.

b) Porque se le ha asignado para inversión nueva un incremento en tres años de solamente 1.564,6 millones de pesetas de 1990. Sigue sin tenerse en cuenta que al declarar la Constitución Española en su artículo 149.1.24 competencia exclusiva del Estado «las obras públicas cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma», el carácter insular ha determinado que Canarias haya quedado marginada de las grandes inversiones estatales en carreteras y otros medios de transporte terrestre, sin que esta competencia haya sido objeto de valoración ni, por lo tanto, se le hayan asignado estos recursos específicos derivados de la singularidad del hecho insular.

Canarias sigue sin recibir en el nuevo sistema propuesto recursos para poder ejercitar esta competencia básica para lograr un nivel de desarrollo suficiente. Al mismo siempo sigue marginada de los grandes planes de inversión del Estado como si se interpretara la especial atención a las circunstancias del hecho insular en sentido negativo y no en el de solidaridad entre las nacionalidades y regiones de España, principio básico de unidad de la Nación, enunciado en el artículo 2 de la Constitución Española.

c) Porque habiendo previsto la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, en vigor desde el 1 de julio del pasado año, la elaboración de planes de inversión conjuntos Administración Central y Canarias, con reflejo en los Presupuestos Generales del Estado, este mandato legal permanece sin cumplirse hasta la fecha.

Respecto al texto del acuerdo que se ha presentado a consideración del Consejo de Política Fiscal y Financiera el 20 de enero de 1992, el Gobierno de Canarias entiende que tal y como está redactado no se habilitan recursos suficientes para atender a las demandas razonables de nuestras gentes para inversión nueva. Esto significa que, de no plantearse en la Comisión Mixta las modificaciones precisas, se verá obligada a cubrir sus necesidades de financiación con plena autonomía, sin que pueda quedar comprometida en unos escenarios de convergencia presupuestaria que impidan a la comunidad autónoma cumplir sus objetivos razonables de gobierno.

Por todo lo anterior, Canarias da su voto negativo al acuerdo sobre financiación propuesto.

Canarias también manifiesta su deseo de que, a través de la negociación con la Administración del Estado y en el seno de la Comisión Mixta, único órgano realmente decisorio, pueda alcanzarse un acuerdo satisfactorio que permita a la Comunidad Autónoma suscribir el conjunto de medidas de coordinación y convergencia derivadas del acuerdo estudiado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera en el día de la fecha dentro de los intereses generales del Estado.

III. DECLARACION INTERPRETATIVA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CATALUÑA

La Generalidad de Cataluña viene reclamando desde hace tiempo y considera esencial que el sistema de financiación autonómica incluya a partir de ahora un factor importante de corresponsabilidad fiscal. Es en base a esta afirmación, y bajo este supuesto, en espera de su definitiva confirmación en los plazos definidos en el acuerdo, que la Generalidad acepta el método para la aplicación del sistema de financiación propuesto. La Generalidad confía que la corresponsabilidad fiscal va a permitir un mayor grado de autonomía financiera y por ello concede la mayor importancia a los resultados del grupo de trabajo creado para su definición.

A mayor abundamiento, nuestra aceptación es un sí al método propuesto en la medida en que el informe emitido por el grupo de trabajo, antes del 30 de junio de 1992, establezca la correspondencia entre el esfuerzo fiscal y la participación territorial en el IRPF para que el Consejo de Política Fiscal y Financiera acuerde asignar a las Comunidades Autónomas, a partir del 1 de enero de 1993, la correspondiente participación en el impuesto.

En realidad el acuerdo propuesto a la aprobación del Consejo de Política Fiscal y Financiera deja abiertas una serie de incógnitas que sólo durante los próximos meses serán definidas con precisión. La aceptación del método para la aplicación del sistema de financiación se hace sobre la base de que estos temas pendientes se resolverán en términos de pleno respeto de la autonomía política del Parlamento de Cataluña y del Gobierno de la Generalidad.

IV. VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL CONSEJERO DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANTABRIA

La Ley 31/1991, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, designa, de acuerdo con la disposición transitoria tercera de la Ley 29/1990, de 26 de diciembre, qué Comunidades Autónomas serán beneficiarias del Fondo de Compensación Interterritorial en el ejercicio 1992, sin que entre ellas figure Cantabria.

Es de hacer notar que en el Acuerdo adoptado en el seno del Consejo de Política Fiscal y Financiera, en su reunión del día 21 de febrero de 1990, no se recogía la previsión, que con posterioridad se plasma en la Ley 29/1990, de que por la Ley de Presupuestos Generales del Estado se designarán las Comunidades Autónomas beneficiarias del FCI, como puede comprobarse en el acta que fue aprobada en la reunión del Consejo del día 6 de noviembre de 1991, por lo que, en principio, la Ley no cumplió con el espíritu del acuerdo precitado, del cual parecía desprenderse que seguiría siendo el Consejo de Política Fiscal y Financiera el que designaría las Comunidades beneficiarias del Fondo en cada ejercicio, al igual que se hizo para 1990 y 1991.

El artículo 5 de la Ley 29/1990, del Fondo de Compensación Interterritorial define las variables que intervienen en su distribución, señalándose en el punto número 2 que «para el Valor Añadido Bruto la población, el número de parados y el número de activos se tomarán los valores medios de los últimos cinco años disponibles, según las estimaciones efectuadas por el INE».

Las últimas estimaciones del INE son las reflejadas en el cuadro número 1, que recoge la serie homogénea de VAB p.m. per cápita del año 1985 al 1988.

Puede apreciarse que hay seis Comunidades Autónomas (Asturias, Canarias, Cantabria, Castilla y León, Comunidad Valenciana y Murcia) que rondan la media nacional, si bien con tendencias muy diferentes: Unas decrecientes (Asturias, Cantabria y Castilla y León), otras estacionarias (Comunidad Valenciana y Murcia) y otra creciente (Canarias).

El cuadro número 2 refleja el VAB p.m. per cápita, en sus valores medios para el período 1985 a 1988, donde se puede comprobar que Canarias y la Comunidad Valenciana superan a Cantabria.

Ya en la reunión del Consejo de Política Fiscal y Financiera celebrada el 18 de noviembre de 1991 expusimos la necesidad de incluir a Cantabria como beneficiaria del Fondo, por el grave perjuicio que se nos estaba ocasionando.

En definitiva, por medio del presente escrito pretendemos manifestar nuestra queja ante el Consejo de Política Fiscal y Financiera y ante el propio Ministerio de Economía y Hacienda, a la vez que solicitamos nuestra inclusión en el FCI.

Por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 10.2 del Reglamento de Régimen Interior del Consejo, se publica para general conocimiento.

Madrid, 30 de junio de 1995.-El Presidente del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, Pedro Solbes Mira, Ministro de Economía y Hacienda.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 31/07/1995
  • Fecha de publicación: 08/08/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 237, de 4 de octubre de 1995 (Ref. BOE-A-1995-21834).
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas
  • Contabilidad
  • Fondo de Compensación Interterritorial
  • Sistema tributario

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