Está Vd. en

Documento BOE-A-1995-19666

Real Decreto 1396/1995, de 4 de agosto, por el que se regula un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales de los Estados miembros de la Unión Europea y de los demás Estados signatarios del Acuerdo sobre el espacio económico europeo y se complementa lo establecido en el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 197, de 18 de agosto de 1995, páginas 25657 a 25667 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1995-19666
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1995/08/04/1396

TEXTO ORIGINAL

La Directiva 92/51/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas, de 18 de junio de 1992, cuya recepción en el ordenamiento interno español es objeto del presente Real Decreto, viene a establecer un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales complementario del instituido por la Directiva 89/48/CEE, traspuesta al derecho nacional por el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, cuyas previsiones afectaban, únicamente, al reconocimiento de los títulos de enseñanza superior acreditativos de una formación de, al menos, tres años de duración.

De este modo, el sistema establecido por la Directiva 92/51/CEE, si bien constituye un cuerpo normativo comunitario autónomo, es, a su vez, y como se ha indicado, complementario del primero, basado en los mismos principios que el sistema general inicial y comprensivo de análoga preceptiva.

Tal complementariedad no obsta, sin embargo, para que cada uno de los sistemas estructure de modo diverso el reconocimiento de las cualificaciones que permiten acceder al ejercicio de las profesiones reguladas. Así, a diferencia del sistema inicial en el que se contemplaba un único nivel de formación, el sistema complementario se articula en base a la existencia de tres diferentes niveles, respectivamente denominados «Título», «Certificado» y «Certificado de competencia», definiéndose los dos primeros en relación a puros criterios de formación, en tanto que el tercero viene determinado por otros factores de índole no necesariamente académica.

En consecuencia, las disposiciones que conforman el segundo sistema están principalmente encaminadas a posibilitar, en orden al ejercicio de las profesiones reguladas, el reconocimiento de los niveles de formación no cubiertos por el primero, a saber: el correspondiente a las restantes formaciones postsecundarias de duración inferior a tres años, así como las formaciones asimiladas a ésta, y el correspondiente a la enseñanza secundaria de corta o larga duración, complementada, en su caso, por una formación o ejercicio profesional. Asimismo, el sistema establece mecanismos de reconocimiento más ágiles para aquellos casos en que el ejercicio de una determinada profesión regulada esté supeditado a la acreditación de una formación de breve duración o a la posesión de determinadas cualidades personales o de meros conocimientos generales.

Por otra parte, en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo sobre el espacio económico europeo, suscrito en Oporto el 2 de mayo de 1992 y con efectividad desde 1 de enero de 1994, los países ratificantes del mismo asumen los compromisos que se derivan de la libre circulación de personas en dicho ámbito y, asimismo, específicamente, las disposiciones de la mencionada Directiva 92/51/CEE.

Finalmente, y mediante este Real Decreto, se traspone, igualmente, la Directiva 94/38/CE, de 26 de julio de 1994 de la Comisión de las Comunidades Europeas que modifica los anexos C y D de la Directiva 92/51/CEE.

Es preciso, por tanto, aprobar las normas que permitan aplicar en España lo previsto en las citadas Directivas, teniendo en cuenta que su reglamentación afecta, no sólo a los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea que pretendan ejercer una profesión regulada, sino también a los nacionales de los países que han ratificado el Acuerdo de 2 de mayo de 1992.

De esta manera, la normativa de transposición contenida en este Real Decreto permitirá suprimir los obstáculos que existen actualmente para la libre circulación de los ciudadanos de los países signatarios del Acuerdo que están en posesión de otras acreditaciones de formación no contempladas por el sistema general inicial, favoreciendo su movilidad de acuerdo con lo establecido en el tratado constitutivo de la Unión Europea.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda; Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente; Educación y Ciencia; Trabajo y Seguridad Social; Justicia e Interior; Industria y Energía; Comercio y Turismo; Agricultura, Pesca y Alimentación; Sanidad y Consumo, y Asuntos Sociales, cumplido el trámite de consulta a las corporaciones afectadas, previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, oído el Consejo General de Formación Profesional, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 4 de agosto de 1995,

D I S P O N G O :

CAPITULO I

Ambito de aplicación

Artículo 1.

1. Sin perjuicio de la regulación contenida en el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, las normas establecidas en la presente disposición serán de aplicación a los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, así como a los de los demás Estados asociados al Acuerdo sobre espacio económico europeo de 2 de mayo de 1992 que pretendan ejercer en España, por cuenta propia o ajena, una profesión regulada en el sentido en que se define en el artículo 6 de este Real Decreto.

2. También se regirá por lo establecido en esta disposición la acreditación por parte de las autoridades españolas de la formación adquirida en España en orden al ejercicio de una profesión regulada en cualquiera de los Estados mencionados en el apartado anterior, excluidas aquellas formaciones superiores, de al menos tres años de duración, a las que hace referencia el Real Decreto 1665/1991.

Artículo 2.

No se aplicará este Real Decreto a las profesiones que hayan sido objeto de alguna de las Directivas que establezca entre los Estados miembros un reconocimiento mutuo de títulos, ni a las actividades que sean objeto de una Directiva de las relacionadas en el anexo I de la presente disposición.

CAPITULO II

Definiciones

Artículo 3.

1. A efectos de lo dispuesto por el presente Real Decreto, se entenderá por «Título» cualquier titulación de formación o cualquier conjunto de tales titulaciones, distinta de la contemplada en el artículo 1, a) del Real Decreto 1665/1991, expedida por una autoridad competente en un Estado miembro o asociado al espacio económico europeo que acredite que el titular ha superado un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de un año, o una duración equivalente si se trata de estudios seguidos a tiempo parcial, una de cuyas condiciones de acceso sea la terminación del ciclo de estudios secundarios exigida para acceder a la enseñanza universitaria o superior, así como la formación profesional eventualmente requerida además de este ciclo de estudios postsecundarios y que posee las cualificaciones profesionales exigidas para acceder al ejercicio de una profesión regulada en dicho Estado.

2. En el supuesto de que tal formación haya sido adquirida fuera del ámbito territorial al que se refiere el artículo 1 de este Real Decreto, el titular deberá, además, acreditar una experiencia profesional de al menos tres años, certificada por la autoridad competente del Estado miembro o asociado que haya reconocido el título.

Se exceptúan del requisito exigido en el párrafo anterior las formaciones que aun siendo adquiridas fuera del ámbito territorial indicado, hayan sido impartidas conforme a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un Estado miembro o asociado.

3. Se equipararán al «Título», tal como se define en el apartado 1, aquellas otras formaciones acreditadas por una autoridad competente de un Estado miembro o asociado que sean reconocidas en el mismo como de nivel equivalente y otorguen iguales derechos de acceso al ejercicio de una profesión regulada.

Quedarán igualmente equiparadas aquellas formaciones de estructura específica recogidas en el anexo II de este Real Decreto, siempre que permitan el acceso de su titular al ejercicio de una profesión regulada en el Estado en que cada formación hubiese sido adquirida.

Asimismo, en el supuesto a que hace referencia el artículo 16.1 de este Real Decreto, se considerará equiparable al respectivo título español que en cada caso pudiera ser exigible, la posesión, debidamente acreditada, de cualquiera de las formaciones profesionales de estructura específica incluidas en el anexo III de esta norma, siempre y cuando hubieran preparado específicamente a su titular para el ejercicio profesional pretendido.

Artículo 4.

1. Se entenderá por «Certificado» cualquier titulación de formación o cualquier conjunto de tales titulaciones, expedida por una autoridad competente en un Estado miembro o asociado que acredite que su titular, después de cursar un ciclo de estudios secundarios, ha concluido, bien un ciclo de estudios o de formación profesional, distinto de los mencionados en el artículo anterior, o bien el período de prácticas o de ejercicio profesional que, en su caso, fuera exigible, siempre que acrediten que su titular posee las cualificaciones profesionales requeridas para acceder al ejercicio de una profesión regulada en dicho Estado.

2. Tendrá, asimismo, la consideración de «Certificado» cualquier titulación de formación o cualquier conjunto de tales titulaciones, expedida por una autoridad competente en un Estado miembro o asociado que acredite que su titular, después de cursar un ciclo de estudios secundarios de tipo técnico o profesional ha concluido, en su caso, bien un ciclo de estudios o de formación profesional distinto de los mencionados en el artículo anterior, bien el período de prácticas o el período de ejercicio profesional que se requiera, siempre que acrediten que el titular posee las cualificaciones profesionales requeridas para acceder al ejercicio de una profesión regulada en dicho Estado.

3. En el supuesto de que las formaciones que dan acceso al Certificado hayan sido adquiridas fuera del ámbito territorial al que se refiere el artículo 1 de este Real Decreto, el titular deberá, además, acreditar una experiencia profesional de, al menos, dos años, validada por el Estado miembro o asociado que haya reconocido la titulación.

Se exceptúan del requisito exigido en el párrafo anterior las formaciones que aun siendo adquiridas fuera del ámbito territorial indicado, hayan sido impartidas conforme a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un Estado miembro o asociado.

4. Se equipararán al «Certificado» tal como se define en los apartados 1 y 2, aquellas otras formaciones acreditadas por una autoridad competente de un Estado miembro o asociado que sean reconocidas en el mismo como de nivel equivalente y otorguen iguales derechos de acceso al ejercicio de una profesión regulada.

Artículo 5.

1. Se entenderá por «Certificado de competencia» cualquier titulación que sancione una formación que no forme parte de un conjunto que constituya un título, tal y como se define en el artículo 1, a) del Real Decreto 1665/1991, ni un título o certificado de los contemplados en los artículos precedentes.

2. Tendrá asimismo esta consideración la acreditación expedida por una autoridad competente de un Estado miembro o asociado a raíz de una valoración de las cualidades personales, de las aptitudes o de los conocimientos del solicitante que sean considerados fundamentales para el ejercicio de una profesión, sin que se requiera la prueba de una formación previa.

Artículo 6.

Sin perjuicio de lo ya dispuesto en el Real Decreto 1665/1991, se entenderá por «Profesión regulada», a los efectos de la presente disposición, la actividad o conjunto de actividades profesionales que constituyan una profesión en un Estado miembro o asociado y cuyo ejercicio exija directa o indirectamente estar en posesión de una de las acreditaciones definidas en los artículos 3, 4 y 5 precedentes, o bien de una titulación que acredite una de las formaciones generales a las que hace referencia el artículo 18 del presente Real Decreto.

Artículo 7.

Se entenderá por «Formación regulada» cualquier formación específicamente orientada hacia el ejercicio de una determinada profesión, consistente en un ciclo de estudios, complementado en su caso con una formación profesional, un período de prácticas o un ejercicio profesional, cuya estructura y nivel estén determinados por las disposiciones legales o reglamentarias de un Estado miembro o asociado o sean objeto de control o autorización por parte de la autoridad designada al efecto.

Artículo 8.

Se entenderá por «Experiencia profesional» el ejercicio efectivo y lícito en un Estado miembro o asociado de una determinada profesión.

Artículo 9.

Se entenderá por «Período de prácticas de adaptación» el ejercicio en España de una profesión regulada bajo la responsabilidad de un profesional cualificado eventualmente acompañado de una formación complementaria, en los términos establecidos en el artículo 19 de este Real Decreto.

Artículo 10.

Se entenderá por «Prueba de aptitud», un examen sobre los conocimientos profesionales del solicitante en el que se evaluará su aptitud para ejercer una profesión en España, en los términos establecidos en el artículo 20 de este Real Decreto.

CAPITULO III

Reconocimiento de títulos asimilables al respectivo título español

Artículo 11.

1. Se reconocen en España para el ejercicio de las profesiones reguladas que figuran en los anexos al Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, con los mismos efectos que el correspondiente título español, además de los títulos enunciados en el artículo 1, a) del citado Real Decreto, los expresados en el artículo 3 de la presente disposición, obtenidos en otro Estado miembro o asociado al espacio económico europeo, siempre que faculten para ejercer en él la misma profesión.

2. Se reconoce en España para el ejercicio de las profesiones reguladas que figuran en los anexos de este Real Decreto con los mismos efectos que el correspondiente título español, los títulos obtenidos en otro Estado miembro o asociado acordes con la definición contenida en el artículo 3 de esta disposición, o en el artículo 1, a) del Real Decreto 1665/1991, siempre que faculten para ejercer en él la misma profesión.

3. No se aplicará el presente artículo cuando la solicitud de reconocimiento afecte a una profesión regulada cuyo ejercicio en España esté condicionado a la posesión de un título, tal como se define en el Real Decreto 1665/1991, siempre que uno de los requisitos para su expedición sea haber superado un ciclo de estudios postsecundarios de más de cuatro años de duración.

Artículo 12.

1. Tan sólo si concurren las circunstancias especiales que a continuación se especifican podrá, además, exigirse para el reconocimiento de los títulos a que se refiere el artículo anterior uno de los siguientes requisitos:

a) Acreditar ante la autoridad competente señalada en el anexo V una experiencia profesional cuando la duración de la formación en que se basa la solicitud sea inferior, al menos, en un año a la exigida en España. La duración de la experiencia profesional requerida no podrá exceder del doble del período de la formación que falte cuando se refiera al ciclo de estudios postsecundarios, ni podrá superar el período de formación que falte cuando se trate de una práctica profesional realizada bajo la supervisión de un profesional cualificado, sin que en ningún caso pueda exigirse una experiencia profesional de más de cuatro años.

b) Superar una prueba de aptitud o realizar un período de prácticas de adaptación, a opción de la autoridad competente a que se refiere el anexo VI, cuando se pretenda ejercer por el solicitante alguna profesión que exija un conocimiento preciso del derecho español y en la cual un elemento esencial y constante del ejercicio de la actividad profesional es la asesoría y/o asistencia relativas al derecho español.

c) Someterse a una prueba de aptitud o realizar un período de prácticas de adaptación de tres años como máximo, a elección del solicitante, en aquellos casos en que la formación recibida por él comprenda materias teóricas o prácticas sustancialmente diferentes de las cubiertas por el título español requerido, o cuando la correspondiente profesión abarque en España una o varias actividades profesionales que no existan en esa misma profesión en el país de origen, y esa diferencia se caracterice por una formación específica exigida en la normativa española aplicable y se refiera a materias sustancialmente diferentes de las cubiertas por la titulación o titulaciones que invoque el solicitante.

2. El derecho de opción señalado en el párrafo c) anterior será ejercido por la autoridad competente a que hace referencia el anexo VI, cuando el acceso a la profesión esté supeditado en España a la posesión de un título tal y como se define en el Real Decreto 1665/1991, siempre que uno de los requisitos para su expedición sea haber superado un ciclo de estudios postsecundarios de duración superior a tres años y el solicitante posea un título de los definidos en el artículo 3 de este Real Decreto.

CAPITULO IV

Reconocimiento de certificados asimilables al correspondiente título español

Artículo 13.

Se reconocen en España para el ejercicio de una profesión regulada con los mismos efectos que el correspondiente título español, los certificados definidos en el artículo 4 de la presente disposición, obtenidos en otro Estado miembro o asociado siempre que faculten para ejercer en él la misma profesión.

Para el reconocimiento de los certificados a que se refiere el párrafo precedente, podrá además exigirse la realización, a elección del solicitante, de un período de prácticas de adaptación de tres años como máximo o el sometimiento a una prueba de aptitud.

CAPITULO V

Reconocimiento de títulos y certificados asimilables al correspondiente certificado español

Artículo 14.

1. Se reconocen en España para el acceso a las actividades de una profesión regulada con los mismos efectos que el correspondiente certificado exigible en cada caso en España, los títulos definidos en el artículo 3 de este Real Decreto y en el artículo 1 del Real Decreto 1665/1991, así como los certificados definidos en el artículo 4 de este Real Decreto obtenidos en otro Estado miembro o asociado, siempre que faculten para ejercer en él la misma profesión.

2. Cuando concurran las circunstancias expresadas en el artículo 12, apartado 1, c), de este Real Decreto, podrá asimismo exigirse, la realización, a elección del solicitante, de un período de prácticas de adaptación de dos años como máximo, o el sometimiento a una prueba de aptitud.

Artículo 15.

Si el solicitante no posee ni título ni certificado ni titulación de formación y el ejercicio de la correspondiente profesión exige en España la posesión del certificado definido en el artículo 4 de la presente disposición, solamente se reconocerá su derecho al ejercicio profesional cuando haya ejercido la misma profesión a tiempo completo durante tres años consecutivos o durante un período equivalente a tiempo parcial en el curso de los diez últimos años, en otro Estado miembro o asociado que no la regule. En este caso, se exigirá al solicitante la realización de un período de prácticas de adaptación de dos años como máximo o el sometimiento a una prueba de aptitud, a elección de la autoridad española competente según el anexo VI.

CAPITULO VI

Disposiciones comunes a los tres epígrafes precedentes

Artículo 16.

1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4.2 del Real Decreto 1665/1991, si en el Estado miembro o asociado de procedencia no se regula la profesión a la que se refiera la solicitud, únicamente se reconocerá el derecho al ejercicio profesional cuando el solicitante haya ejercido en el curso de los diez años anteriores la expresada profesión durante dos años a tiempo completo o durante un período equivalente a tiempo parcial en ese mismo u otro Estado miembro asociado y esté en posesión de la correspondiente titulación o titulaciones de formación que en cada caso resulten equiparables a las exigidas en España, siempre que le hayan preparado para la práctica de tal profesión y de acuerdo con lo que se establezca en las normas de desarrollo del presente Real Decreto.

No obstante, no podrán exigirse los dos años de experiencia profesional mencionados en el párrafo anterior cuando la titulación o titulaciones de formación poseídas por el solicitante acrediten una formación regulada en los términos establecidos por el artículo 7 de este Real Decreto, o uno de los ciclos de formación de estructura específica mencionados en el anexo III de la presente disposición.

2. Se equiparará a las acreditaciones de formación enunciadas en el apartado 1 de este artículo cualquier titulación de formación expedida y reconocida como equivalente por un Estado miembro o asociado acreditativa de una formación adquirida en el ámbito territorial al que se refiere el artículo 1 del presente Real Decreto, siempre que este reconocimiento haya sido notificado al Estado español y a la Comisión Europea.

CAPITULO VII

Reconocimiento de otras cualificaciones

Artículo 17.

Se reconoce en España para el acceso a una profesión regulada con los mismos efectos que el correspondiente certificado de competencia exigible en cada caso, los certificados definidos en el artículo 5 de este Real Decreto obtenidos en otro Estado miembro o asociado que faculten a su titular para ejercer en ese Estado miembro o asociado la misma profesión, así como otras calificaciones obtenidas en otros Estados miembros o asociados siempre que ofrezcan garantías equivalentes, en especial en materia de sanidad, seguridad, protección del medio ambiente y del consumidor, a las exigidas por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas españolas.

Si el solicitante no acredita dicho certificado de competencia o dichas cualificaciones, se aplicarán las disposiciones españolas señaladas.

Artículo 18.

Cuando el acceso a una profesión regulada esté supeditado en España a la simple posesión de una titulación que acredite una formación general de nivel de enseñanza primaria o secundaria, se reconocerá el acceso a dicha profesión, si el solicitante está en posesión de una titulación equivalente obtenida en otro Estado miembro o asociado.

CAPITULO VIII

El período de prácticas y la prueba de aptitud

Artículo 19.

1. El período de prácticas de adaptación al que hacen referencia los artículos 9 y 12 de este Real Decreto se desarrollará de conformidad con un programa cuyas modalidades, duración y criterios de evaluación se determinarán por la autoridad competente a que se refiere el anexo VI.

2. Durante el período de prácticas se garantizará la asistencia sanitaria por el sistema de la Seguridad Social cuando el profesional sea titular o beneficiario en su propio país de dicho sistema, aplicándose en consecuencia los Reglamentos comunitarios 1612/68 y 1408/71, relativos a los trabajadores por cuenta ajena y sus familias que se desplazan en el ámbito territorial de la Unión Europea y 574/72, que establece las modalidades de aplicación de la citada normativa.

3. Cuando no resulte aplicable el sistema de la Seguridad Social en el período de prácticas, la correspondiente corporación profesional adoptará las medidas oportunas para que el interesado pueda acceder a la asistencia sanitaria a la que tengan derecho los asociados o colegiados en análogas condiciones a éstos. Del mismo modo, el profesional solicitante deberá, antes de iniciar el período de prácticas, suscribir una póliza de accidentes con la mutualidad profesional correspondiente, o en su defecto con una entidad de seguros.

4. El interesado podrá percibir retribución durante el período de prácticas, según corresponda a la naturaleza de su actividad y a la relación jurídica que se establezca.

Artículo 20.

1. La prueba de aptitud a la que se refieren los artículos 10 y 12 del presente Real Decreto, se desarrollará de conformidad con los criterios generales dictados al efecto por la autoridad competente a la que se refiere el anexo VI.

Cuando proceda la realización de tal prueba, la autoridad competente a que se refiere el anexo V comparará la formación exigida en España y la correspondiente al título o certificado aportado por el solicitante y elaborará, con sujeción a los criterios señalados en el párrafo anterior, una lista de materias, tanto teóricas como prácticas, seleccionadas de entre aquellas no cubiertas por la formación acreditada que se consideren esenciales para el ejercicio profesional en España, sobre las que habrá de versar la prueba.

2. El resultado de dicha prueba será valorado por una comisión de evaluación cuyos criterios de composición y funcionamiento serán determinados, asimismo, por la autoridad competente a la que hace referencia el anexo VI. La designación de sus miembros corresponderá a la autoridad competente especificada en el anexo V, previa consulta a las corporaciones que pudieran existir en el correspondiente ámbito profesional.

CAPITULO IX

Reconocimiento de la formación obtenida en otro Estado miembro o asociado

Artículo 21.

1. El reconocimiento de que los títulos y certificados expedidos a nacionales de los Estados miembros o asociados al espacio económico europeo, se corresponden con los títulos o certificados que permiten en España el acceso a las actividades de las profesiones relacionadas en el anexo IV de este Real Decreto, así como, en su caso, que los mismos acreditan una formación regulada a los efectos previstos en el artículo 16.1, segundo párrafo, será efectuado por la autoridad competente a que se refiere el anexo V.

En el supuesto de que se suscite duda sobre dicha documentación, podrá recabarse, a través del órgano correspondiente de la Administración General del Estado, la confirmación de la autenticidad de la misma por parte de la autoridad correspondiente del Estado de origen.

2. Corresponderá, asimismo, a la autoridad competente a que se refiere el anexo V, la comprobación de las certificaciones expedidas por las autoridades competentes del Estado de origen y presentadas por los interesados acreditando el ejercicio profesional.

CAPITULO X

Acreditación de la formación obtenida en España

Artículo 22.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.2 del presente Real Decreto, corresponderá a la autoridad competente a que se refiere el anexo V la acreditación de que los nacionales de un Estado miembro o asociado al Espacio Económico Europeo han adquirido en España la correspondiente formación para ejercer una profesión regulada y que aquélla se ajusta a las condiciones en cada caso exigidas por los artículos 3, 4 ó 5 de este Real Decreto. La citada autoridad competente efectuará, también en su caso, la acreditación de que los títulos o certificados presentados por el solicitante sancionan una formación regulada en España.

2. Corresponderá igualmente a la autoridad competente a que se refiere el anexo V la acreditación de que el solicitante ha ejercido efectiva y legalmente en España una determinada profesión, cuando así se requiera para poder establecerse en otro Estado miembro o asociado.

CAPITULO XI

Otras disposiciones

Artículo 23.

1. Los nacionales de los Estados miembros o asociados que, en virtud de lo dispuesto en este Real Decreto, reúnan las condiciones exigidas en España para el ejercicio de una profesión regulada, podrán ostentar la titulación profesional que, en su caso, esté reservada en España a dicho ejercicio profesional.

2. Del mismo modo, se reconoce a los nacionales de los Estados miembros o asociados que, en virtud de lo dispuesto en este Real Decreto, reúnan las condiciones exigidas en España para el acceso y ejercicio de una profesional regulada, el derecho a utilizar la titulación de formación obtenida en el Estado de origen o de procedencia y, en su caso, la abreviatura en la lengua de dicho Estado.

3. El reconocimiento obtenido en virtud de las normas contenidas en este Real Decreto no comportará, en ningún caso, la atribución de efectos académicos.

Artículo 24.

El nacional de un Estado miembro o asociado al Espacio Económico Europeo que esté en posesión de una de las formaciones profesionales reconocidas de acuerdo con lo que se especifica en los artículos 3 al 22 del presente Real Decreto y que desee establecerse en España deberá someterse a los mismos trámites que para el ejercicio de la profesión se exigen a los correspondientes profesionales españoles.

Artículo 25.

1. El procedimiento de examen de una solicitud de ejercicio de una profesión regulada tendrá, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.2 de la Directiva 92/51 CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, una duración máxima de cuatro meses contados a partir de la presentación de la documentación completa del interesado y deberá finalizar con una resolución motivada.

2. Cuando no haya recaído resolución en el plazo previsto en el apartado 1 de este artículo y, a tenor de lo establecido en el artículo 4.1.a) del Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, en relación con el apartado I) de su anexo, podrá entenderse desestimada la solicitud a efectos de la interposición del recurso procedente.

Artículo 26.

Quienes según las disposiciones vigentes están facultados para ejercer en España actividades propias de alguna de las profesiones reguladas que se enumeran en el anexo IV, en virtud de títulos o certificados que ya no se expiden, gozarán de los mismos derechos que reconoce este Real Decreto a quienes estén en posesión del actual título o certificado profesional oficial.

Disposición adicional única.

Las autoridades competentes a que se refiere este Real Decreto se prestarán mutuamente la asistencia e información precisa relativas a la actividad que desarrollen, en consideración a la totalidad de los intereses públicos, afectados, de conformidad con lo establecido en el artículo 4, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición transitoria única.

Las competencias que se reconocen en el apartado II de los anexos V y VI a las Comunidades Autónomas respecto a las profesiones en el mismo enumeradas, serán ejercidas por éstas.

En aquellas Comunidades Autónomas en las que no se hubieren efectuado traspasos relativos a competencias vinculadas a algunas de las profesiones relacionadas en el apartado II de los anexos V y VI, la Administración General del Estado seguirá ejerciendo, transitoriamente, las competencias en tanto no se efectúen dichos traspasos.

Disposición final primera.

Los Ministros coproponentes de este Real Decreto y las Comunidades Autónomas dictarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para su desarrollo y aplicación.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 4 de agosto de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

ALFREDO PEREZ RUBALCABA

ANEXO I

Lista de las Directivas a que hace referencia el artículo 2

1. 64/429/CEE.

Directiva del Consejo, de 7 de julio, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios de las actividades por cuenta propia de transformación correspondientes a las clases 23 a 40 de la CITI (industria y artesanía) («Diario Oficial» número 117, de 23 de julio de 1964, página 1880/64).

64/427/CEE.

Directiva del Consejo, de 7 de julio, relativa a las modalidades de medidas transitorias en el ámbito de las actividades por cuenta propia de transformación correspondientes a las clases 23 a 40 de la CITI (Industria y artesanía) («Diario Oficial» número 117, de 23 de julio de 1964, página 1863/64). Directiva modificada por la Directiva 69/77/CEE («Diario Oficial» número L59, de 10 de marzo de 1969, página 8).

2. 68/365/CEE.

Directiva del Consejo, de 15 de octubre, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios en las actividades por cuenta propia referentes a las industrias alimentarias y de fabricación de bebidas (clases 20 y 21 de la CITI) («Diario Oficial» número L260, de 22 de octubre de 1968, página 9).

68/366/CEE.

Directiva del Consejo, de 15 de octubre, relativa a las modalidades de medidas transitorias en el ámbito de las actividades por cuenta propia referentes a las industrias alimentarias y de fabricación de bebidas (clases 20 y 21 de la CITI) («Diario Oficial» número L260, de 22 de octubre de 1968, página 12).

3. 64/223/CEE.

Directiva del Consejo, de 25 de febrero, relativa a la realización de la libertad de establecimiento de servicios para las actividades del comercio mayorista («Diario Oficial» número 56, de 4 de abril de 1964, página 863/64).

64/224/CEE.

Directiva del Consejo, de 25 de febrero, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades de intermediarios del comercio, de la industria y de la artesanía («Diario Oficial» número 56, de 4 de abril de 1964, página 869/64).

64/222/CEE.

Directiva del Consejo, de 25 de febrero, relativa a las modalidades de las medidas transitorias en el ámbito de las actividades del comercio mayorista y de las actividades de intermediarios del comercio, de la industria y de la artesanía («Diario Oficial» número 56, de 4 de abril de 1964, página 857/64).

4. 68/363/CEE.

Directiva del Consejo, de 15 de octubre, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas del comercio minorista (exgrupo 612 CITI) («Diario Oficial» número L260, de 22 de octubre de 1968, página 1).

68/364/CEE.

Directiva del Consejo, de 15 de octubre, relativa a las modalidades de medidas transitorias en el ámbito de las actividades no asalariadas del comercio minorista (exgrupo 612 CITI) («Diario Oficial» número L260, de 22 de octubre de 1968, página 6).

5. 70/522/CEE.

Directiva del Consejo, de 30 de noviembre, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas del comercio mayorista de carbón y para las actividades de intermediarios en el sector del carbón (exgrupo 6112 CITI) («Diario Oficial» número L267, de 10 de diciembre de 1970, página 14).

70/523/CEE.

Directiva del Consejo, de 30 de noviembre, relativa a las modalidades de las medidas transitorias que han de adoptarse en el ámbito de las actividades no asalariadas del comercio mayorista de carbón y de las actividades de intermediarios en el sector del carbón (exgrupo 6112 CITI) («Diario Oficial» número L267, de 10 de diciembre de 1970, página 18).

6. 74/557/CEE.

Directiva del Consejo, de 4 de junio, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas y de intermediarios en el sector del comercio y la distribución de productos tóxicos («Diario Oficial» número L307, de 18 de noviembre de 1974, página 5).

74/556/CEE.

Directiva del Consejo, de 4 de junio, relativa a las modalidades de las medidas transitorias que han de adoptarse en el ámbito de las actividades de comercio y distribución de productos tóxicos o que impliquen la utilización profesional de dichos productos, incluidas las actividades de intermediarios («Diario Oficial» número L307, de 18 de noviembre de 1974, página 1).

7. 68/367/CEE.

Directiva del Consejo, de 15 de octubre, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas de servicios personales (exclase 85 CITI) («Diario Oficial» número L260, de 22 de octubre de 1968, página 16).

1. Restaurantes y establecimientos de bebidas (grupo 852 CITI).

2. Hoteles y establecimientos análogos, terrenos de camping (grupo 853 CITI).

68/368/CEE.

Directiva del Consejo, de 15 de octubre, relativa a las modalidades de las medidas transitorias que han de adoptarse en el ámbito de las actividades no asalariadas y de servicios personales (exclase 85 CITI) («Diario Oficial» número L260, de 22 de octubre de 1968, página 19).

1. Restaurantes y establecimientos de bebidas (grupo 852 CITI).

2. Hoteles y establecimientos análogos, terrenos de camping (grupo 853 CITI).

8. 77/92/CEE.

Directiva del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, relativa a las medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades de agente y de corredor de seguros (exgrupo 630 CITI) y por la que se establecen, en particular, medidas transitorias para estas actividades («Diario Oficial» número L26, de 31 de enero de 1977, página 14).

9. 82/470/CEE.

Directiva del Consejo, de 29 de junio, relativa a las medidas destinadas a favorecer el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades por cuenta propia de determinados auxiliares de transporte y de los agentes de viaje (grupo 718 CITI), así como de los almacenistas (grupo 720 CITI) («Diario Oficial» número L213, de 21 de julio de 1982, página 1).

10. 82/489/CEE.

Directiva del Consejo, de 19 de julio, por la que se adoptan medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios de los peluqueros («Diario Oficial» número L218, de 27 de julio de 1982, página 24).

11. 75/368/CEE.

Directiva del Consejo, de 16 de junio, relativa a las medidas destinadas a favorecer el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las diversas actividades (exclase 01 a clase 85 CITI) y por la que se adoptan, en particular, medidas transitorias para dichas actividades («Diario Oficial» número L167, de 30 de junio de 1975, página 22).

12. 75/369/CEE.

Directiva del Consejo, de 16 de junio, relativa a las medidas destinadas a favorecer el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades ejercidas de forma ambulante y por las que se adoptan, en particular, medidas transitorias para dichas actividades («Diario Oficial» número L167, de 30 de junio de 1975, página 29).

Observación: Conviene señalar que algunas Directivas mencionadas anteriormente han sido completadas por las Actas de adhesión de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido («Diario Oficial» L73, de 27 de marzo de 1972), de Grecia («Diario Oficial» L 291, de 19 de noviembre de 1979) y de España y Portugal («Diario Oficial» L302, de 15 de noviembre de 1985).

ANEXO II

Lista de las formaciones de estructura específica a las que se refiere el párrafo primero del artículo 3.3 (confeccionada de conformidad con las modificaciones adoptadas en la Directiva 94/38/CE)

1. Ambito paramédico y de pedagogía social.

a) En Alemania. Las formaciones de: Enfermero/a puericultor/a («Kinderkrankenschwester/Kinderkrakenpfleger»), fisioterapeuta («Krankengymnast(in)/Phyisiotherapeut(in)»), terapeuta ocupacional («Beschäftigungs-und Arbeitstherapeut(in)»), logopeda («Logopäde/Logopädin»), ortoptista («Orthopits(in)»), educador reconocido por el Estado («Staatlich anerkannte(r) Erzieher(in)»), educador terapeuta reconocido por el Estado («Staatlich anerkannte(r) Heilpädagoge(in)»), asistente técnico medio de laboratorio («medizinisch-technische(r) Laboratoriums-Assistent(in»), asistente técnico medio en radiología («medizinisch-technische(r) Radiologie-Assistent(in)»), asistente técnico medio en diagnósticos funcionales («medizinisch-technische(r) Assistent(in) für Funktionsdiagnostik»), asistente técnico en medicina veterinaria («veterinärmedizinisch-technische(r) Assistent(in)»), dietista («Diätassistent(in)»), técnico farmacéutico («Pharmazieingnieur»), expedido antes del 31 de marzo de 1994 en el territorio de la antigua República Democrática Alemana o en el territorio de los nuevos Estados federados, enfermero(a) psiquiátrico («Psychiatrisch(r) Krankeenschweater-Krankeenpfleger»), logoterapeuta («Sprachtherapeut(in)»).

b) En Italia. Las formaciones de: Protésico dental («odontotecnico»), óptico («ottico»), podólogo («podologo»).

c) En Luxemburgo. Las formaciones de: Asistente técnico médico en radiología («assistant(e) technique médical(e) en radiologie»), asistente técnico médico en laboratorio («assistant(e) technique médical(e) de laboratoire»), enfermero psiquiátrico («infirmier(ière) psychiatrique»), asistente técnico médico en cirugía («assistant(e) technique médical(e) en chirurgie»), enfermero puericultor («infirmier(ière) puériculteur(trice)»), enfermero anestesista («infirmier(ière) anesthésiste»), masajista diplomado («masseur(euse) diplômé(e)», educador («éducateur(trice)»), que representan las formaciones de una duración de trece años como mínimo, de los cuales:

1.º Tres años como mínimo de formación profesional cursados en una escuela especializada sancionada por una examen, completados, en su caso, por un ciclo de especialización de uno o dos años sancionado por un examen, o bien,

2.º Dos años y medio como mínimo cursados en una escuela especializada sancionada por un examen y completada con un período de ejercicio profesional de un mínimo de seis meses de duración o un período de prácticas de un mínimo de seis meses de duración en un centro autorizado, o bien

3.º Dos años como mínimo cursados en una escuela especializada sancionada por un examen y completada con un período de ejercicio profesional de un mínimo de un año de duración o un período de prácticas de un mínimo de un año de duración en un centro autorizado.

2. Sector de los maestros-artesanos («Mester»/«Meister»/«Maître») que se refieren a formaciones relativas a actividades artesanales no cubiertas por las directivas que figuran en el anexo I.

a) En Dinamarca. Las formaciones de: Optico («optometrist»), cuyo ciclo de formación tendrá una duración total de catorce años, de los cuales cinco años deberán corresponder a una formación profesional, repartida entre una formación teórica adquirida en un centro de enseñanza profesional de dos años y medio, y entre una formación práctica adquirida en una empresa durante dos años y medio, sancionada por un examen reconocido sobre la actividad artesanal y que da derecho a usar el título de «Mester»; ortoptista, protesista («Ortipædimekaniker»), cuyo ciclo de formación tendrá una duración total de doce años y medio, de los cuales tres años y medio corresponderán a una formación profesional, repartida entre una formación teórica realizada en un centro de enseñanza profesional de un semestre y entre una formación práctica adquirida en una empresa de tres años, sancionada por un examen reconocido relativo a la actividad artesanal y que da derecho a utilidad el título de «Mester»; técnico en botas ortopédicas, técnico en calzado ortopédico («Ortopædiskomager»), cuyo ciclo de formación tendrá una duración total de trece años y medio, de los cuales cuatro años y medio corresponderán a una formación profesional, repartida entre una formación teórica realizada en un centro de enseñanza profesional de dos años y una formación práctica adquirida en una empresa de dos años y medio, sancionada por un examen reconocido que da derecho a utilizar el título de «Mester».

b) En Alemania. Las formaciones de: Optico («Augenoptiker»), protésico dental («Zahnchniker»), técnico en confección de vendajes («Bandagist»), audioprotesista («Hörgeräte-Akustiker»), protesista («Orthpädiemechaniker»), técnico en calzado ortopédico («Orthopädieschuhmacher»).

c) En Luxemburgo. Las formaciones de: Optico («opticien»), protésico dental («mécanicien dentaire»), audioprotesista («audioprothésiste»), protesista técnico en confección de vendajes («mécanicien orthopédiste-bandajiste»), técnico en calzado ortopédico («orthopédiste-cordonnier»), cuyo ciclo de formación tendrá una duración total de catorce años de los cuales al menos cinco deberán corresponder a una formación realizada en un marco estructurado, adquirida parcialmente en la empresa y parcialmente en el centro de enseñanza profesional y sancionada por un examen que habrá de superarse para poder ejercer, de manera autónoma o como trabajador por cuenta ajena con un nivel comparable de responsabilidad, una actividad considerada artesanal.

3. Sector marítimo.

a) Navegación marítima.

1.º En Dinamarca. Las formaciones de: Capitán de la marina mercante («skbsfører»), segundo («overstyrmand»), timonel, patrón de cabotaje («enestyrmand, vagthavende styrmand»), patrón de cabotaje («vagthvende styrmand»), mecánico naval («maskinchef»), mecánico naval mayor («1.maskinmester»), mecánico naval mayor/mecánico naval de segunda clase («1.maskinmester/vagthvende maskinmester»).

2.º En Alemania. Las formaciones de: Patrón mayor de cabotaje («Kapitän AM»), patrón de cabotaje («Kapitän AK»), patrón de cabotaje («Nautischer Schiffsoffizier AMW»), patrón subalterno («Nautischer Schiffsoffizier AKW»), mecánico naval mayor-jefe de máquinas («Schiffsbetriebstechniker CT-Leiter von Maschinenanlagen»), jefe mecánico naval de primera clase-jefe de máquinas («Schiffsmaschinist CMa-leiter von Maschinenanlagen»), mecánico naval de segunda clase («Schiffbetriebstechniker CTW»), jefe motorista naval-mecánico naval único («Schiffsmachinist CMaw-Technister Alleinoffizier»).

3.º En Italia. Las formaciones de: Oficial de puente («ufficiale di coperta») y oficial mecánico («ufficiale di macchina»).

4.º En los Países Bajos. Las formaciones de: Jefe de cabotaje (con complemento) («stuurman kleine hadelsvaar (met aanvulling)), motorista naval diplomado («diploma motordrijver»), que representan formaciones de:

1.ª En Dinamarca, nueve años de escolaridad primaria, seguidos de un curso básico de formación básica y/o de servicio marítimo de una duración que podrá variar entre diecisiete y treinta y seis meses y completadas: Para el patrón subalterno, con un año de formación profesional especializada; para los demás, con tres años de formación profesional especializada.

2.ª En Alemania, una duración total que podrá variar entre catorce y dieciocho años, entre los que deberá constar un ciclo de formación profesional básica de tres años y una práctica de servicio marítimo de un año, seguido de una formación profesional especializada de uno o dos años completada, llegado el caso, con una práctica profesional de navegación de dos años.

3.ª En Italia, una duración total de trece años, de los que al menos cinco de formación profesional sancionada por un examen, y completados, en su caso, por un período de prácticas.

4.ª En los Países Bajos, un ciclo de estudios de catorce años, de los que al menos, dos hayan sido impartidos por una escuela profesional especializada, y completados con un período de prácticas profesionales de doce meses; y que son reconocidas en el marco del Convenio internacional STCW (Convenio Internacional de 1978 sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente del mar).

b) Pesca marítima.

1.º En Alemania. Las formaciones de: Capitán de pesca («Kapitän BG/Fischerei»), patrón de pesca («Kapitän BK/Fischerei»), patrón subalterno en buque armado para la pesca mayor («Nautischer Schiffsoffizier BGW/Fischerei»), patrón subalterno en buque armado para la pesca («Nautischer Schiffsffizier BKW/Fischerei»).

2.º En los Países Bajos. Las formaciones de: Capitán de pesca/mecánico naval mayor («stuurman werktuigkundige V»), mecánico naval («werktuigkundige IV visvaart»), patrón de pesca («stuurman IV visvaart»), patrón de pesca/mecánico naval («stuurman werktuigkundige VI»), que representan las formaciones de:

1.ª En Alemania, de una duración total que puede variar entre catorce y dieciocho años, entre los que deberán constar un ciclo de formación profesional básica de tres años y un período de prácticas marítimas de un año, seguido de una formación profesional especializada de uno a dos años completada, llegado el caso, con un período de prácticas de navegación de dos años.

2.ª En los Países Bajos, de un ciclo de estudios que puede variar entre trece y quince años, de los que al menos dos estarán impartidos por una escuela profesional especializada, completado con un período de prácticas profesionales de doce meses, y que están reconocidas por el Convenio de Torremolinos (Convenio internacional de 1987 sobre la seguridad de los buques de pesca).

4. Sector técnico.

1.º En Italia. Las formaciones de: Geómetra («geometra»), técnico agrícola («perito agrario»), que representan los ciclos de estudios secundarios técnicos de una duración total de al menos trece años, de los cuales ocho de escolaridad obligatoria seguidos de cinco años de estudios secundarios, de los cuales tres de estudios centrados en la profesión, sancionados por el examen del bachillerato técnico y completados, en el caso del geómetra con: bien un período de prácticas de al menos dos años en un despacho profesional o bien una experiencia profesional de cinco años; en el caso de los técnicos agrícolas, mediante el cumplimiento de un período de prácticas de al menos dos años, seguido de un examen de Estado.

2.º En los Países Bajos. Las formaciones de: «gerechtsdeurwaarder», que representa un ciclo de estudios y de formación profesional de una duración total de diecinueve años, de los cuales ocho de escolaridad obligatoria, seguido de ocho años de estudios secundarios, de los cuales cuatro de enseñanza técnica sancionada por un examen de Estado, y completada con tres años de formación teórica y práctica centrada en el ejercicio de la profesión.

5. Formaciones en el Reino Unido reconocidas como «National Vocational Qualifications» o como «Scottish Vocational Qualifications».

Las formaciones de: Ayudante de laboratorio («Medical laboratory scientific officer»), ingeniero eléctrico de minas («Mine electrical engineer»), ingeniero mecánico de minas («Mine mechanical engineer»), trabajador social autorizado («Approved social worker-Mental Health»), agente supervisor («Probation officer»), práctico facultativo de tratamientos dentales («Dental therapist»), asistente dental («Dental hygienist»), óptico («Dispensing optician»), subdirector de mina

(«Mine deputy»), administrador judicial («Insolvency practitioner»), «Licensed conveyancer», fabricante de prótesis («Prosthetist»), segundo patrón-buques mercantes y de pasajeros-sin restricciones («First mate Freight/Passenger ships-unrestricted»), teniente-buques mercantes y de pasajeros-sin restricciones («Second mate-Freigh/Passenger ships-unrestricted»), segundo teniente-buques mercantes y de pasajeros-sin restricciones («Third mate-Freight/Passenger ships-unrestricted»), jefe de puente-buques mercantes y de pasajeros-sin restricciones («Deck officer-Freight/Passenger ships-unrestricted»), oficial mecánico de segunda clase-buques mercantes y de pasajeros zona de explotación ilimitada («Engineer officer-Freight/passenger ships-unlimited trading area»), jefe de marcas («Trade mark agent»), sancionadas con las cualificaciones reconocidas como «National Vocational Qualifications» (NVQ), o aprobadas o reconocidas como equivalentes por el «National Council for Vocational Qualifications», o reconocidas en Escocia como «Scottish Vocational Qualifications», de niveles 3 y 4 del «National Framework of Vocational Qualifications» del Reino Unido.

Estos niveles se definen de la siguiente forma:

1.º Nivel 3: Aptitud para ejecutar una amplia gama de tareas variadas en situaciones muy diversas, la mayor parte de las cuales son tareas complejas y no rutinarias. La responsabilidad y autonomía son considerables y las funciones desempeñadas en este nivel incluyen a menudo el control o la dirección de otras personas.

2.º Nivel 4: Aptitud para ejecutar una amplia gama de tareas complejas, técnicas o especializadas, en situaciones muy diversas y con una parte importante de responsabilidad personal y de autonomía. Las funciones desempeñadas en este nivel incluye a menudo la responsabilidad de los trabajos efectuados por otras personas y el reparto de los recursos.

ANEXO III

Lista de las formaciones de estructura específica mencionadas en el párrafo segundo del artículo 3.3 (1)

1. En el Reino Unido.

Las formaciones reguladas sancionadas con cualificaciones reconocidas como «National Vocational Qualifications» (NVQ), por el «National Council for Vocational Qualifications», o reconocidas en Escocia como «Scotish Vocational Qualifications», de niveles 3 y 4 del «National Framework of Vocational Qualifications» del Reino Unido.

Estos niveles se definen de la siguiente forma:

a) Nivel 3: Aptitud para ejecutar una amplia gama de tareas variadas en situaciones muy diversas, la mayor parte de las cuales son tareas complejas y no rutinarias. La responsabilidad y autonomía son considerables y las funciones desempeñadas en este nivel incluyen a menudo el control o la dirección de otras personas.

b) Nivel 4: Aptitudes para ejecutar una amplia gama de tareas complejas, técnicas o especializadas, en situaciones muy diversas y con una parte importante de responsabilidad personal y de autonomía. Las funciones desempeñadas en este nivel incluyen a menudo la responsabilidad de los trabajos efectuados por otras personas y el reparto de los recursos.

2. En Alemania.

Las siguientes formaciones reguladas:

1.ª Las formaciones reguladas que preparan para el ejercicio de la profesión de asistente técnico («technische(r) Assisten(in)») y de asistente comercial («Kaufmännnischer(r) Assistent(in)»), las profesiones sociales («Soziale Berufe») y la profesión de profesor de la respiración, la palabra y la voz («staatlich geprüfter Atem-, Sprech-, und Stimmlehrer») con titulación del Estado, de una duración total mínima de trece años, que presupongan haber cursado el primer ciclo de enseñanza secundaria («mittlerer Bildungsabs-shluß») y que comprendan:

a) Tres años como mínimo (2) de formación profesional cursados en una escuela especializada («Fachschule»), sancionada por un examen y completada, en su caso, con un ciclo de especialización de uno o dos años, sancionado por un examen, o bien:

b) Dos años y medio como mínimo cursados en una escuela especializada («Fachschule») sancionada por un examen y completada con un período de ejercicio profesional de un mínimo de seis meses de duración, o un período de prácticas de un mínimo de seis meses de duración en un centro autorizado, o bien

c) Dos años como mínimo cursados en una escuela especializada («Fachschule») sancionada por un examen y completada por un período de ejercicio profesional de al menos un año de duración, o un período de prácticas de un mínimo de un año de duración en un centro autorizado.

(1) Confeccionada de acuerdo con las modificaciones adoptadas en la Directiva 94/38/CE.

(2) La duración mínima de tres años puede reducirse a dos si el interesado posee la cualificación necesaria para acceder a la Universidad (la «Abitur»), esto es, trece años de formación previa o la cualificación necesaria para acceder a las «Fachhochschulen» (la «Fachhochschulreife»), esto es, doce años de formación previa.

2.ª Las formaciones reguladas de técnicos («Tecniker(in)»), economistas de empresa («Betriebswirt(in)»), diseñadores («Gestalter(in)») y asistentes de familia («Familienpfleger(in)») con titulación del Estado («staatlich geprüft»), de una duración total de dieciséis años, lo que supone superar la escolaridad obligatoria o una formación equivalente (de una duración mínima de nueve años) y la formación de una escuela profesional («Berufsschule») de un mínimo de tres años, que comprenda, tras una práctica profesional de al menos dos años, una formación de plena dedicación de un mínimo de dos años o una formación a tiempo parcial de duración equivalente.

3.ª Las formaciones reguladas y las formaciones continuas reguladas, de una duración total mínima de quince años, que supone, por regla general, haber superado la escolaridad obligatoria (de una duración mínima de nueve años) y una formación profesional (en general, tres), y un examen encuadrado en la formación continua, para cuya preparación se adoptan medidas de formación complementarias, bien paralelamente a la práctica profesional (un mínimo de 1.000 horas), bien en dedicación plena (mínima de un año).

Las autoridades alemanas comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la lista de los ciclos de formación afectados por el presente anexo.

(1) Confeccionada de acuerdo con las modificaciones adoptadas en la Directiva 94/38/CE.

(2) La duración mínima de tres años puede reducirse a dos si el interesado posee la cualificación necesaria para acceder a la Universidad (la «Abitur»), esto es , trece años en formación previa o la cualificación necesaria para acceder a las «Fachhochschulen» (la «Fachhochschulreife»), esto es, doce años de formación previa.

ANEXO IV

Relación de profesiones reguladas en España, a los efectos de aplicación del presente Real Decreto

Sector de aviación civil:

Técnico de mantenimiento de aeronaves.

Tripulante de cabina de pasajeros.

Sector de la construcción:

Decorador.

Delineante.

Sector económico-administrativo:

Agente y Comisionista de Aduanas.

Sector industrial:

Instalador de aparatos a presión.

Instalador de calefacción y climatización.

Instalador-montador electricista.

Instalador frigorífico.

Instalador de gas.

Instalador nuclear y radioactivo.

Artillero-barrenista.

Sector inmobiliario:

Administrador de fincas.

Sector de la Marina mercante:

Patrón mayor de cabotaje.

Patrón de cabotaje.

Mecánico naval mayor.

Mecánico naval de primera clase.

Mecánico naval de segunda clase.

Electricista naval mayor.

Electricista naval de primera clase.

Electricista naval de segunda clase.

Contramaestre electricista.

Patrón de tráfico interior.

Motorista naval.

Marinero.

Marinero mecánico.

Marinero cocinero.

Marinero electricista.

Radiotelefonista naval.

Radiotelefonista naval restringido.

Operador de muelles o terminales de mercancías peligrosas,

Sector sanitario:

Técnico especialista de laboratorio.

Técnico especialista de radiodiagnóstico.

Técnico especialista de medicina nuclear.

Técnico especialista de radioterapia.

Técnico especialista en dietética y nutrición.

Técnico especialista en salud ambiental.

Técnico especialista en anatomía patológica-citología.

Protésico dental.

Higienista dental.

Auxiliar de enfermería.

Sector de seguridad vial:

Directores de escuelas de conductores.

Profesores de formación vial.

Sector de la pesca marítima:

Mecánico de litoral.

Marinero de pesca.

Iniciación al buceo.

Buceador de segunda clase restringido.

Buceador de segunda clase.

Buceador de primera clase.

Buceador instructor.

Sector turístico:

Guía de turismo-Guía interprete de turismo.

ANEXO V

Autoridad competente para el reconocimiento de la formación obtenida en otros Estados miembros de la Unión Europea o asociados al Acuerdo sobre el espacio económico europeo, así como para la acreditación de la formación obtenida en España

I. Departamento ministerial de la Administración General del Estado

Ministerio de Justicia e Interior:

Director de escuela de conductores.

Profesores de formación vial.

Ministerio de Economía y Hacienda:

Agente y Comisionista de Aduanas.

Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente:

Técnico de mantenimiento de aeronaves.

Tripulante de cabina de pasajeros. Patrón mayor de cabotaje.

Patrón de cabotaje.

Mecánico naval mayor.

Mecánico naval de primera clase.

Mecánico naval de segunda clase.

Electricista naval mayor.

Electricista naval de primera clase.

Electricista naval de segunda clase.

Contramaestre electricista.

Patrón de tráfico interior.

Motorista naval.

Marinero.

Marinero mecánico.

Marinero cocinero.

Marinero electricista.

Radiotelefonista naval.

Radiotelefonista naval restringido.

Operador de muelles o terminales de mercancías peligrosas.

Ministerio de Industria y Energía:

Instalador nuclear y radiactivo.

Artillero-barrenista.

II. Organo competente de las Comunidades Autónomas

Instalador de aparatos a presión.

Instalador de calefacción y climatización.

Instalador frigorífico.

Instalador de gas.

Instalador-montador electricista.

Mecánico de litoral.

Marinero de pesca.

Iniciación al buceo.

Buceador de segunda clase restringido.

Buceador de segunda clase.

Buceador de primera clase.

Buceador instructor.

Guía de turismo-Guía intérprete de turismo.

Técnico especialista de laboratorio.

Técnico especialista de radiodiagnóstico.

Técnico especialista de medicina nuclear.

Técnico especialista de radioterapia.

Técnico especialista en dietética y nutrición.

Técnico especialista en salud ambiental.

Técnico especialista en anatomía patológica-citología.

Protésico dental.

Higienista dental.

Auxiliar de enfermería.

Administrador de fincas.

Decorador.

Delineante.

ANEXO VI

Autoridad competente para regular el período de prácticas de adaptación y la prueba de aptitud, así como para definir la opción a que se refieren los artículos 12.1, b), 12.2 y 15

I. Administración General del Estado

Ministerio de Justicia e Interior:

Director de escuela de conductores.

Profesores de formación vial.

Ministerio de Economía y Hacienda:

Agente y Comisionista de Aduanas.

Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente:

Decorador.

Delineante.

Técnico de mantenimiento de aeronaves.

Tripulante de cabina de pasajeros.

Patrón mayor de cabotaje.

Patrón de cabotaje.

Mecánico naval mayor.

Mecánico naval de primera clase.

Mecánico naval de segunda clase.

Electricista naval mayor.

Electricista naval de primera clase.

Electricista naval de segunda clase.

Contramaestre electricista.

Patrón de tráfico interior.

Motorista naval.

Marinero.

Marinero mecánico.

Marinero cocinero.

Marinero electricista.

Radiotelefonista naval.

Radiotelefonista naval restringido.

Operador de muelles o terminales de mercancías peligrosas.

Ministerio de Industria y Energía:

Artillero-barrenista.

Instalador nuclear y radiactivo.

Instalador de aparatos a presión.

Instalador de calefacción y climatización.

Instalador frigorífico.

Instalador de gas.

Instalador-montador electricista.

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación:

Mecánico de litoral.

Marinero de pesca.

Ministerio de Sanidad y Consumo:

Técnico especialista de laboratorio.

Técnico especialista de radiodiagnóstico.

Técnico especialista de medicina nuclear.

Técnico especialista de radioterapia.

Técnico especialista en dietética y nutrición.

Técnico especialista en salud ambiental.

Técnico especialista en anatomía patológica-citología.

Protésico dental.

Higienista dental.

Auxiliar de enfermería.

II. Organo competente de las Comunidades Autónomas

Iniciación al buceo.

Buceador de segunda clase restringido.

Buceador de segunda clase.

Buceador de primera clase.

Buceador instructor.

Guía de turismo-Guía intérprete de turismo.

Administrador de fincas.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 04/08/1995
  • Fecha de publicación: 18/08/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 19/08/1995
  • Contiene una relación de normas comunitarias relacionadas en el anexo I.
  • Fecha de derogación: 21/11/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-2008-18702).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 7, 12, 14.2, 15 y 24, por Real Decreto 1171/2003, de 12 de septiembre (Ref. BOE-A-2003-17689).
    • los anexos, por Real Decreto 253/2003, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2003-4245).
    • lo indicado de los anexos II y III, por Real Decreto 784/2001, de 6 de julio (Ref. BOE-A-2001-13866).
    • los anexos, por Real Decreto 1754/1998 de 31 de julio (Ref. BOE-A-1998-19113).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, regulando la Prueba de Aptitud y el Periodo de Practicas para el sector Sanitario: Orden de 9 de diciembre de 1997 (Ref. BOE-A-1997-27819).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 200, de 22 de agosto de 1995 (Ref. BOE-A-1995-19937).
Referencias anteriores
Materias
  • Espacio Económico Europeo
  • Formación profesional
  • Títulos académicos y profesionales
  • Unión Europea

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid