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Documento BOE-A-1995-20609

Orden de 7 de septiembre de 1995 sobre régimen específico de abastecimiento para las islas Canarias.

Publicado en:
«BOE» núm. 216, de 9 de septiembre de 1995, páginas 27223 a 27224 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1995-20609
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1995/09/07/(1)

TEXTO ORIGINAL

El artículo 8 del Reglamento (CEE) número 1601/92, del Consejo, de 15 de junio de 1992 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número L-173/1992), sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias, relativas a determinados productos agrarios, establece la prohibición de expedir o exportar los productos agrarios que se beneficien del régimen de abastecimiento regulado en su título primero, salvo que se trate de productos que hayan sido objeto de transformación en las islas Canarias y no superen las corrientes tradicionales de comercio.

El artículo 14 del Reglamento (CEE) número 2790/94, del Consejo, de 16 de noviembre de 1994, de la Comisión («Diario Oficial de las Comunidades Europeas», número L-296/1994), por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) número 1601/92, del Consejo, dispone que las autoridades nacionales adoptarán las disposiciones complementarias necesarias para la gestión y seguimiento en tiempo real del régimen de abastecimiento específico.

En consecuencia, el Ministro tiene a bien disponer lo siguiente:

Primero.-La expedición o exportación de productos transformados obtenidos a partir de materias primas admitidas bajo el régimen específico de abastecimiento de las islas Canarias, quedan sujetos a la presentación de una declaración de expedición o exportación según el modelo de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de agosto de 1987, por la que se implantó el Documento Unico Administrativo.

Segundo.-El concepto de expedición incluye los envíos al resto del territorio aduanero español, excepto los envíos a Ceuta y Melilla, que se consideran exportaciones.

A las expediciones no comerciales y a los avituallamientos de buques o aeronaves no les es de aplicación lo establecido en la presente Orden.

Tercero.-Las corrientes tradicionales están constituidas por las cantidades de productos transformados obtenidos a partir de materias primas admitidas bajo el régimen específico de abastecimiento de las islas Canarias, que se relacionan en el anexo II del Reglamento (CE) número 2790/1994.

Cuarto.-El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales repartirá el 80 por 100 de las corrientes tradicionales entre los operadores tradicionales, con un período de reserva de nueve meses. El 20 por 100 restante se atribuirá a operadores no tradicionales, a solicitud de los mismos, con el mismo período de reserva.

Las reservas no cubiertas en los nueve primeros meses del ejercicio, quedarán sin efecto, creándose una corriente única que se asignará a cualquier exportador o expedidor.

Quinto.-El órgano competente para la aplicación de las normas anteriores, será el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que dictará las instrucciones necesarias para la gestión y aplicación de la presente Orden.

Sexto.-Queda derogada la Orden de 1 de marzo de 1993 del Ministerio de Economía y Hacienda.

Séptima.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 7 de septiembre de 1995.

SOLBES MIRA

Ilmo. Sr. Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 07/09/1995
  • Fecha de publicación: 09/09/1995
  • Entrada en vigor: 10 de septiembre de 1995.
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Agricultura
  • Canarias
  • Exportaciones

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