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Documento BOE-A-1995-20824

Resolución de 26 de julio de 1995, de la Dirección General de Aviación Civil, sobre aceptación de instrucción de vuelo para la obtención del título de Piloto Comercial y la habilitación de vuelo por instrumentos.

Publicado en:
«BOE» núm. 220, de 14 de septiembre de 1995, páginas 27660 a 27660 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-1995-20824
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1995/07/26/(2)

TEXTO ORIGINAL

La Orden de 14 de julio de 1995 sobre títulos y licencias aeronáuticos civiles establece, entre los requisitos para obtener el título de Piloto Comercial y habilitación de vuelo por instrumentos, haber recibido Instrucción de Vuelo con doble mando.

Visto lo establecido en el apartado 1.2.2.2.1 de la citada Orden, relativo a aceptación de titulaciones, formación o experiencia aeronáutica a efectos del cumplimiento de los requisitos exigidos para obtener títulos y habilitaciones civiles;

Considerando asimismo que la instrucción de vuelo efectuada en otros Estados podrá ser aceptada a efectos de cumplimiento con los requisitos exigidos para obtener títulos y habilitaciones nacionales;

Considerando que para la obtención del título de Piloto Comercial y de la habilitación de vuelo por instrumentos regulados por la normativa precedente (Decreto de 13 de mayo de 1955), no se requería que la instrucción de vuelo se llevara a cabo dentro de organizaciones expresamente reconocidas,

Esta Dirección General acuerda:

Que podrá aceptarse a efectos de cumplimiento de requisitos de instrucción de vuelo establecidos en la normativa en vigor, para la obtención del título de Piloto Comercial y la habilitación de vuelo por instrumentos:

Primero.-La instrucción de vuelo equivalente recibida por los aspirantes con motivo de su formación dentro del seno de las Fuerzas Armadas españolas, debidamente acreditadas y siempre que el interesado esté en posesión de las correspondientes certificaciones de aptitud de vuelo emitidas por el Ministerio de Defensa.

Segundo.-La instrucción de vuelo recibida en otro Estado, si dicho Estado es signatario del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional, y siempre que el interesado esté en posesión de una licencia o habilitación, expedida en el mismo, y la aceptación se limite a aquella instrucción implícita en los requisitos para su obtención.

Tercero.-Aquellas horas de instrucción de vuelo recibidas por los aspirantes de un instructor de vuelo autorizado, sin desarrollarse en el seno de un Centro de Instrucción autorizado al efecto, siempre y cuando estén debidamente certificadas y realizadas para la obtención del título y habilitación mencionados, regulados por el anterior Decreto de 13 de mayo de 1955.

Todo ello sin perjuicio de su valoración en base a la normativa aplicable.

Madrid, 26 de julio de 1995.-El Director general, Juan Manuel Bujía Lorenzo.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 26/07/1995
  • Fecha de publicación: 14/09/1995
Referencias anteriores
Materias
  • Aeronaves
  • Navegación aérea
  • Pilotos de aviación
  • Títulos académicos y profesionales
  • Transportes aéreos

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