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Documento BOE-A-1995-20838

Real Decreto 1296/1995, de 21 de julio, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de La Rioja.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 221, de 15 de septiembre de 1995, páginas 27697 a 27715 (19 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1995-20838
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1995/07/21/1296

TEXTO ORIGINAL

La Ley 17/1992, de 18 de junio, de creación de la Universidad de La Rioja, indica en su disposición transitoria cuarta que el Claustro Universitario constituyente elegirá al Rector y, a continuación, elaborará los Estatutos de la Universidad.

En cumplimiento de ese mandato, y de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, el indicado Claustro de la Universidad de La Rioja ha elaborado unos Estatutos que deben ser aprobados por el Gobierno, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 y en la disposición final segunda de la misma Ley Orgánica.

Se ha llevado a cabo el control de la legalidad de los Estatutos universitarios, teniendo en cuenta la doctrina del Consejo de Estado sobre la forma en que debe realizarse.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de julio de 1995, D I S P O N G O :

Artículo único.

Quedan aprobados los Estatutos de la Universidad de La Rioja, conforme al texto que se acompaña como anexo al presente Real Decreto.

Disposición final única.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a 21 de julio de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Ciencia,

JERONIMO SAAVEDRA ACEVEDO

A N E X O

Estatutos de la Universidad de La Rioja

TITULO PRELIMINAR

De la naturaleza y los fines de la Universidad de La Rioja

Artículo 1.

La Universidad de La Rioja es una entidad de Derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio que se gobierna y se administra en régimen de autonomía de forma democrática, en el marco establecido por las leyes, conforme a los presentes Estatutos.

Artículo 2.

El desarrollo de la vida universitaria en la Universidad de La Rioja se inspira en los principios de libertad y solidaridad y en el respeto a la pluralidad ideológica.

Artículo 3.

Son fines de la Universidad de La Rioja al servicio de la sociedad:

a) La creación, desarrollo y crítica de la ciencia, la técnica, la cultura y el arte por medio del estudio y la investigación.

b) La transmisión del conocimiento científico, técnico, cultural y artístico.

c) La preparación para el ejercicio de actividades profesionales que exijan la aplicación de conocimientos y métodos científicos, tecnológicos o de creación artística.

d) El apoyo científico y técnico al desarrollo cultural, social y económico nacional e internacional con especial atención al de la comunidad riojana.

e) La difusión del saber universitario en la sociedad, así como la recepción y canalización de las manifestaciones culturales producidas en su entorno.

f) La formación, perfeccionamiento y promoción de su personal docente, investigador y de administración y servicios.

g) El fomento de la formación integral de los miembros de la comunidad universitaria a través de la promoción de las actividades de educación física y de extensión universitaria.

h) El estímulo del asociacionismo universitario.

Artículo 4.

La calidad de la enseñanza y los principios generales de mérito y capacidad serán objetivo básico y deber de la Universidad de La Rioja, que articulará cuantas medidas sean necesarias para alcanzarlos.

Artículo 5.

La Universidad de La Rioja, como institución al servicio de toda la sociedad, y a fin de garantizar el cumplimiento de sus fines, se fundamenta en:

a) El principio de libertad académica, que se manifiesta en las libertades de cátedra, investigación y estudio.

b) La organización democrática de la vida académica, garantizando en estos Estatutos la participación de todos los sectores en el gobierno de la Universidad.

c) La independencia respecto de los poderes económicos, sociales, políticos, ideológicos o religiosos.

d) El pluralismo, el respeto a las ideas y el espíritu crítico.

Artículo 6.

1. La Universidad de La Rioja fomentará todo tipo de relaciones con el resto de Universidades españolas y extranjeras y con otras instituciones culturales o científicas, sin perjuicio de que, en su actuación, preste especial atención al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. La sede de la Universidad de La Rioja se sitúa en la ciudad de Logroño.

Artículo 7.

1. El emblema de la Universidad de La Rioja, que aparecerá en su escudo, su bandera y su sello, responde a la siguiente descripción: sobre una estructura de estabilidad cuadrada y color rojo se incluyen en blanco las letras «u» y «R» extraídas de los códices emilianenses, un rectángulo gris, que simboliza el Camino de Santiago, y la onda azul del río Oja.

2. El emblema de la Universidad de La Rioja deberá figurar en lugar destacado de los inmuebles a ella pertenecientes, lucirá preeminentemente en los actos académicos y será impreso en toda la documentación universitaria.

Artículo 8.

Para el desarrollo de sus funciones, la Universidad de La Rioja tiene las competencias que la legislación vigente reconoce a las Universidades.

Artículo 9.

El gobierno de la Universidad de La Rioja se regulará por la legislación del Estado y de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como por la Ley de Creación de la Universidad y por los presentes Estatutos.

Artículo 10.

La autonomía en los órdenes académico, de gobierno, administrativo y financiero de la Universidad de La Rioja comprende:

a) La elaboración de sus Estatutos y Reglamentos.

b) La plena potestad para constituir, organizar, modificar y suprimir los órganos de gobierno y los servicios, de acuerdo con sus competencias, tanto en el orden docente y de investigación como en el administrativo.

c) La elaboración de las plantillas del profesorado y personal de administración y servicios.

d) La redacción y aprobación de planes de estudios e investigación.

e) La selección, formación y promoción del personal docente e investigador y de administración y servicios, así como la determinación de las condiciones en que ha de desarrollar sus actividades.

f) La admisión, régimen de permanencia y verificación de conocimientos de los estudiantes.

g) La elaboración, aprobación y gestión de sus presupuestos y la administración de su patrimonio.

h) Cualquier otra competencia necesaria para el adecuado cumplimiento de sus fines.

TITULO I

De la estructura y la organización de la Universidad

CAPITULO I

De las disposiciones generales

Artículo 11.

La Universidad de La Rioja está básicamente constituida por Departamentos, centros e institutos universitarios, así como por otras unidades estructuradas que puedan ser creadas.

CAPITULO II

De los Departamentos

Artículo 12.

Los Departamentos son los órganos básicos encargados de organizar y desarrollar la investigación y las enseñanzas propias de sus respectivas áreas de conocimiento en los centros.

Artículo 13.

1. En los términos previstos en la legislación vigente, los Departamentos se constituirán por áreas de conocimiento científico, técnico o artístico y agruparán a todos los docentes e investigadores cuyas especialidades se correspondan con tales áreas.

2. Los Departamentos tendrán como mínimo doce profesores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios con dedicación a tiempo completo. A estos efectos dos dedicaciones a tiempo parcial serán equivalentes a una a tiempo completo.

Artículo 14.

1. Excepcionalmente, la Junta de Gobierno, a petición del interesado o de un Departamento, podrá autorizar la adscripción temporal al mismo de profesores cuyas especialidades corresponden a áreas de conocimiento integradas en otros Departamentos, con el informe favorable previo de los Departamentos afectados. La Junta de Gobierno determinará en cada caso la duración de la adscripción y las renovaciones, si procede, que requerirán el informe favorable de los Departamentos afectados.

2. Los profesores adscritos temporalmente a un Departamento no podrán ser tomados en consideración en éste a los efectos del cómputo determinado en el artículo 13.2 de estos Estatutos.

Artículo 15.

1. La creación, modificación, fusión o supresión de los Departamentos corresponde a la Junta de Gobierno, oídos los Departamentos y centros afectados.

2. La iniciativa en la creación, modificación, fusión o supresión de los Departamentos corresponde al personal docente e investigador, a los propios Departamentos o a la Junta de Gobierno.

3. La propuesta deberá ir acompañada de una memoria justificativa y todo el expediente será sometido a un plazo de información pública de un mínimo de diez días.

Artículo 16.

Los órganos del Departamento son el Consejo del Departamento, el director y el secretario.

Artículo 17.

Son funciones de los Departamentos:

a) Participar, conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos, en el gobierno de la Universidad.

b) Organizar la actividad docente del profesorado adscrito a sus áreas en coordinación con los centros.

c) Organizar, desarrollar y evaluar los planes de investigación, los programas de doctorado y los cursos de especialización en las áreas que sean de su competencia.

d) Informar a los órganos competentes de la Universidad de las necesidades de profesorado y de personal de administración y servicios para un adecuado cumplimiento de sus obligaciones.

e) Seleccionar al personal contratado docente e investigador de acuerdo con los criterios generales establecidos por la Junta de Gobierno de la Universidad y los específicos marcados por el Departamento.

f) Procurar, en colaboración con entidades públicas y privadas, la realización de trabajos de carácter científico, tecnológico y artístico, así como el desarrollo de cursos de postgrado, especialización y perfeccionamiento.

g) Fomentar la coordinación con otros Departamentos en los aspectos que les sean comunes.

h) Impulsar la renovación científica y pedagógica de sus miembros.

i) Promover la extensión universitaria y desarrollar actividades culturales académicas y extraacadémicas que fomenten la formación integral de los estudiantes y la preparación y perfeccionamiento de los profesionales.

j) Elevar a la Junta de Gobierno una memoria anual de la actividad docente e investigadora desarrollada cada año académico.

k) Programar y asignar sus medios y recursos, así como cuidar del mantenimiento y renovación de los bienes, equipos e instalaciones de la Universidad que estén depositados en sus sedes.

l) Administrar el presupuesto que se les asigne y los fondos propios obtenidos de conformidad con la legislación universitaria.

m) Emitir los informes que les correspondan de acuerdo con la legislación vigente y con estos Estatutos.

n) Cualesquiera otras funciones orientales al adecuado cumplimiento de sus fines.

Artículo 18.

1. Los Departamentos, y el profesorado a través de los mismos, podrán contratar con entidades públicas y privadas o con personas físicas, la realización de trabajos de carácter técnico, científico, tecnológico o artístico, así como el desarrollo de cursos de postgrado, especialización y perfeccionamiento.

2. Corresponde a la Junta de Gobierno establecer el procedimiento para la autorización de dichos contratos y los criterios para la afectación de los bienes e ingresos obtenidos mediante los contratos señalados en el párrafo anterior.

Artículo 19.

Los Departamentos contarán con unos ingresos constituidos por aquellas partidas presupuestarias que les asigne la Universidad y por los obtenidos a través de los contratos a que alude el artículo 11 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, y de conformidad con lo previsto en el Título VIII de estos Estatutos.

CAPITULO III

De los centros

Artículo 20.

Los centros son los órganos encargados de la gestión administrativa y de la organización de las enseñanzas universitarias de primer y segundo ciclos conducentes a la obtención de títulos académicos y de aquellos títulos propios creados al amparo del Real Decreto 185/1985.

Artículo 21.

1. La creación, modificación, fusión o supresión de centros será acordada por la Comunidad Autónoma de La Rioja a propuesta del Consejo Social previo informe del Consejo de Universidades.

2. La iniciativa de creación, modificación, fusión o supresión de centros corresponde al Rector, al Claustro, Junta de Gobierno y a los centros.

3. La propuesta deberá ir acompañada de una memoria justificativa y todo el expediente será sometido a un plazo de información pública de un mínimo de diez días.

Artículo 22.

Los órganos de gobierno de los centros son la Junta de Centro, el director y los subdirectores o, en su caso, el Decano o los Vicedecanos, así como el secretario.

Artículo 23.

Son funciones de los centros, dentro de su respectivo ámbito de competencias:

a) Participar, conforme a lo dispuesto en estos Estatutos, en el gobierno de la Universidad.

b) Elaborar los proyectos de nuevos planes de estudio, así como la reforma de los existentes en las titulaciones impartidas por cada centro.

c) Organizar las enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de las titulaciones del centro, estableciendo sistemas de coordinación con los Departamentos.

d) Velar por el cumplimiento de las obligaciones docentes desarrolladas por los profesores que imparten docencia en los centros, así como participar, de acuerdo con las directrices generales emanadas de los órganos de gobierno de la Universidad, en la evaluación de la labor docente de dicho profesorado.

e) Determinar las necesidades de docencia en las titulaciones del centro e informar a los Departamentos para que éstos asignen el profesorado correspondiente o, en su caso, actúen conforme al artículo 16.d) de estos Estatutos.

f) Establecer vías de colaboración con centros universitarios y otras instituciones.

g) Planificar la realización de prácticas externas con reconocimiento académico, sin perjuicio de las competencias que pudieran corresponder a los Departamentos.

h) Informar a los órganos competentes de la Universidad de las necesidades de personal de administración y servicios.

i) Tramitar las certificaciones académicas, las convalidaciones, los expedientes y funciones similares.

j) Programar y asignar sus medios y recursos, así como cuidar del mantenimiento y renovación de los bienes, equipos e instalaciones de la Universidad que estén adscritos al centro.

k) Administrar el presupuesto que se les asigne.

l) Cualesquiera otras funciones orientadas al adecuado cumplimiento de sus fines.

Artículo 24.

Forman parte del centro y podrán participar activamente en el gobierno del mismo:

a) Los profesores que figuren en los planes de ordenación docente de las titulaciones del centro, en los términos que se establezcan por la Junta de Gobierno.

b) Los estudiantes matriculados en las correspondientes titulaciones del centro.

c) El personal de Administración y Servicios asignado al mismo.

CAPITULO IV

De los institutos universitarios

Artículo 25.

Los institutos universitarios son órganos dedicados a la investigación científica y tecnológica o a la creación artística. También pueden realizar actividades docentes referidas a las enseñanzas especializadas, a programas de doctorado y al perfeccionamiento del profesorado, así como proporcionar asesoramiento científico y técnico en el ámbito de su competencia. Sus actividades, tanto docentes como investigadoras, no podrán coincidir en idénticos ámbitos con las desarrolladas por los Departamentos.

Artículo 26.

Los institutos pueden ser propios, interuniversitarios y adscritos.

Artículo 27.

1. La creación, modificación, fusión o supresión de institutos universitarios será acordada por la Comunidad Autónoma de La Rioja a propuesta del Consejo Social, y previo informe del Consejo de Universidades.

2. La iniciativa de creación, modificación, fusión o supresión de institutos universitarios corresponde al Rector, a la Junta de Gobierno, a los centros, a los Departamentos y al personal docente e investigador de la Universidad.

3. La propuesta deberá ir acompañada de una memoria justificativa y todo el expediente será sometido a un plazo de información pública de un mínimo de diez días.

Artículo 28.

La creación de institutos interuniversitarios se regulará por lo que dispone el artículo 24 de estos Estatutos mediante convenio con las demás Universidades que deberá adjuntarse a la propuesta.

Artículo 29.

La adscripción de instituciones de investigación científica, tecnológica o de creación artística, de carácter público o privado, como institutos universitarios se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de estos Estatutos. La propuesta deberá ir acompañada del convenio de adscripción.

Artículo 30.

Son miembros de los institutos el personal investigador propio, el profesorado que esté adscrito en cumplimiento de los criterios especificados en la memoria de creación, los becarios y el personal de administración y servicios que desarrolle su tarea en los mismos.

Artículo 31.

Los institutos universitarios propios de la Universidad de La Rioja dispondrán de un presupuesto integrado en el presupuesto general de la Universidad.

Artículo 32.

Los órganos de los Institutos son el Consejo de instituto, el director y el secretario.

Artículo 33.

Son funciones de los institutos universitarios:

a) Organizar, desarrollar y evaluar los planes de investigación y realizar las actividades referidas a programas de doctorado y a cursos de especialización en las áreas de su competencia.

b) Ejercer el asesoramiento técnico en el ámbito de su competencia.

c) Impulsar la actualización y renovación científica, técnica y pedagógica de sus miembros.

d) Cooperar con los otros centros y Departamentos de la Universidad y con otras instituciones y organismos públicos y privados, en la realización de programas de investigación y docentes.

e) Cumplir las tareas que, en el campo de sus competencias, les haya encomendado la Junta de Gobierno.

CAPITULO V

De los centros adscritos

Artículo 34.

1. La adscripción de un centro para impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales corresponde a la Administración competente a propuesta del Consejo Social, previo informe favorable de la Junta de Gobierno y ateniéndose a la normativa en vigor.

2. El régimen de funcionamiento de los centros adscritos y su colaboración con la Universidad de La Rioja se establecerá de acuerdo con estos Estatutos y los convenios de adscripción suscritos entre la Universidad y la entidad promotora del centro.

Artículo 35.

La organización académica de los centros adscritos se acomodará a la existente en la Universidad de La Rioja, con el fin de asegurar la efectiva coordinación de las enseñanzas con los Departamentos y centros de la Universidad. Los programas y planes de estudio deberán ser aprobados por la Junta de Gobierno de la Universidad de La Rioja, previo informe de los Departamentos y centros afectados y de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Reforma Universitaria.

Artículo 36.

Para impartir docencia en los centros adscritos será requisito imprescindible la venia docente otorgada por el Rector o persona en quien delegue, previo informe de los Departamentos.

TITULO II

Del gobierno de la Universidad

CAPITULO I

De las disposiciones generales

Artículo 37.

1. El gobierno de la Universidad de La Rioja corresponde a los órganos colegiados y unipersonales, generales de la Universidad y propios de cada uno de los órganos en que se estructura su organización académica. Se consideran como tales los siguientes:

a) Organos colegiados de ámbito general: el Consejo Social, el Claustro Universitario y la Junta de Gobierno.

b) Organos unipersonales de ámbito general: el Rector, Vicerrectores, Secretario general y Gerente.

c) Organos colegiados de ámbito particular: las Juntas de centro, los Consejos de Departamento y los Consejos de los institutos universitarios.

d) Organos unipersonales de ámbito particular: los Directores de centro, los Directores de Departamento, los Directores de los institutos universitarios, los subdirectores de los centros, los secretarios de centro, los secretarios de Departamento y los secretarios de los institutos universitarios.

2. Todos los órganos unipersonales y cargos retribuidos de la Universidad exigirán dedicación a tiempo completo. Excepcionalmente, podrán desempeñarse simultáneamente dos cargos con una sola retribución.

CAPITULO II

De los órganos colegiados de ámbito general

SECCIÓN 1.ª DEL CONSEJO SOCIAL

Artículo 38.

El Consejo Social es el órgano de participación e integración de la sociedad en la Universidad.

Artículo 39.

1. El Consejo Social de la Universidad de La Rioja estará compuesto de acuerdo con la legislación aplicable.

2. La representación de la Junta de Gobierno será elegida por ésta, garantizando un representante por cada estamento universitario.

3. La duración del mandato se extenderá hasta la renovación de los representantes correspondientes en la Junta de Gobierno.

4. El resto de miembros hasta cubrir su número total será designado de acuerdo con la legislación universitaria correspondiente y, en su caso, por la Ley del Consejo Social que apruebe la Comunidad Autónoma de La Rioja en el ejercicio de sus competencias.

Artículo 40.

Son funciones del Consejo Social:

a) Aprobar el presupuesto anual y la programación plurianual de la Universidad a propuesta de la Junta de Gobierno.

b) Supervisar las actividades de carácter económico de la Universidad, así como el rendimiento de sus servicios.

c) Promover la colaboración de la sociedad en la financiación de la Universidad.

d) Ser oído en el nombramiento y cese del gerente de la Universidad.

e) Aprobar cuantas transferencias de crédito le correspondan de acuerdo con la legislación vigente.

f) Aprobar, a propuesta de la Junta de Gobierno, la asignación de conceptos retributivos individuales de carácter extraordinario al profesorado.

g) Fijar a propuesta de la Junta de Gobierno las tasas académicas y demás derechos correspondientes a estudios dirigidos a la obtención de títulos o diplomas propios de la Universidad.

h) Elevar, a instancia de la Junta de Gobierno, la propuesta de la creación, modificación, fusión o supresión de centros e institutos universitarios sin perjuicio de las competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

i) Aprobar las normas que regulan la permanencia de los estudiantes en la Universidad a propuesta de la Junta de Gobierno.

j) Aprobar su Reglamento de régimen interno.

k) Todas las demás que le atribuya la legislación vigente.

SECCIÓN 2.ª DEL CLAUSTRO UNIVERSITARIO

Artículo 41.

El Claustro universitario es el máximo órgano de representación de la comunidad universitaria.

Artículo 42.

Son funciones del Claustro universitario:

a) Elaborar y reformar los Estatutos.

b) Elegir y revocar al Rector, de acuerdo con el procedimiento establecido en estos Estatutos.

c) Aprobar las líneas generales de actuación de la Universidad, especialmente en el ámbito de la docencia, investigación y gestión.

d) Elegir los miembros de la Comisión de Reclamaciones a la que hace referencia el artículo 43.2 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria.

e) Elaborar y modificar su Reglamento de régimen interno.

f) Crear las comisiones que considere oportunas fijando su finalidad, sus atribuciones y su composición.

g) Pronunciarse en cuantos asuntos sean de interés para la comunidad universitaria.

Artículo 43.

1. El Claustro universitario, que será presidido por el Rector, estará compuesto por cien claustrales distribuidos de la siguiente forma:

a) Profesores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios: cincuenta y tres por ciento.

b) Profesores contratados y ayudantes: siete por ciento.

c) Becarios: uno por ciento.

d) Estudiantes: veintiocho por ciento.

e) Personal de Administración y Servicios: once por ciento.

2. La normativa de elección y distribución proporcional de los miembros del Claustro universitario, según las diferentes circunscripciones, será establecida en su Reglamento de régimen interno.

3. Los Vicerrectores, el Gerente y demás miembros de la Junta de Gobierno que no sean miembros electos y los del Consejo Social podrán asistir a las reuniones con voz pero sin voto.

4. El Secretario general de la Universidad actuará como Secretario del Claustro con voz pero sin voto, excepto si es miembro electo del mismo.

Artículo 44.

1. El Claustro se renovará cada cuatro años, a excepción de los representantes de los estudiantes que lo serán cada dos años.

2. Las vacantes que se produzcan durante estos períodos se cubrirán de acuerdo con la normativa electoral de la Universidad.

Artículo 45.

1. El Claustro se reunirá, en sesión ordinaria, al menos una vez al año, y en sesión extraordinaria cuando así lo decida el Rector o se le solicite por escrito, al menos, un tercio de los claustrales.

2. La convocatoria de las sesiones ordinarias o extraordinarias del Claustro será realizada por el Rector de acuerdo con lo establecido por el Reglamento de régimen interno.

SECCIÓN 3.ª DE LA JUNTA DE GOBIERNO

Artículo 46.

La Junta de Gobierno es el órgano ordinario de gobierno de la comunidad universitaria.

Artículo 47.

1. La Junta de Gobierno será presidida por el Rector y estará compuesta además por:

a) Los Vicerrectores, el Secretario general, que hará las veces de Secretario, y el Gerente.

b) Los Directores de centro y, si los hay, un representante de los Directores de institutos universitarios.

c) Cinco Directores de Departamento.

d) Cuatro profesores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios.

e) Un profesor contratado, ayudante o becario.

f) Dos representantes del personal de administración y servicios.

g) Tres representantes de los estudiantes.

2. El Presidente del Consejo de Estudiantes, caso de que no sea representante en la Junta de Gobierno por ese sector universitario, podrá acudir a las reuniones con voz, pero sin voto.

3. El reglamento electoral establecerá el sistema de elección de los representantes en Junta de Gobierno.

4. El mandato de los miembros por representación será de tres años.

Artículo 48.

Son funciones de la Junta de Gobierno:

a) Asistir y asesorar al Rector en todos los asuntos de su competencia.

b) Elegir a sus representantes en el Consejo Social.

c) Elevar una propuesta de programación plurianual y de presupuesto de la Universidad al Consejo Social para su aprobación.

d) Proponer al Consejo Social la creación de centros e institutos de investigación.

e) Crear, modificar y suprimir Departamentos, previo informe de los centros respectivos, así como de los Consejos de Departamento correspondientes.

f) Establecer los criterios para la selección, contratación y promoción del profesorado.

g) Elaborar y proponer al Consejo Social las plantillas del profesorado y del personal de administración y servicios.

h) Aprobar los planes de estudio de los centros de la Universidad a propuesta de los mismos.

i) Asignar, previo informe de los Departamentos y centros afectados, las asignaturas a áreas de conocimiento.

j) Aprobar la normativa de convalidación de los estudios oficiales y el establecimiento de estudios y de títulos propios.

k) Elaborar y aprobar su Reglamento de régimen interno y aprobar los que elaboren los centros, Departamentos e institutos universitarios de la Universidad para su propio funcionamiento.

l) Aprobar los planes generales de investigación de la Universidad.

m) Acordar transferencias de créditos en los términos establecidos por la Ley y según lo acordado en estos Estatutos.

n) Crear, modificar o suprimir los servicios de la Universidad.

ñ) Controlar la actividad docente e investigadora del profesorado.

o) Conceder el nombramiento del Doctor Honoris Causa y cuantas otras distinciones apruebe la Universidad de La Rioja.

p) Ser informada de los convenios de colaboración e intercambio con otras Universidades, Organismos y centros nacionales y extranjeros, que hayan sido firmados por el Rector, sin perjuicio que este someta a previa autorización de la Junta de Gobierno, la firma de aquello que considere de especial trascendencia.

q) Cualesquiera otras competencias que le sean reconocidas en la normativa universitaria vigente o en estos Estatutos, así como aquellas competencias universitarias que no estén asignadas a otros órganos y requieran la adopción de normas de carácter general.

CAPITULO III

De los órganos unipersonales de ámbito general

SECCIÓN 1.ª DEL RECTOR

Artículo 49.

1. El Rector es la máxima autoridad académica de la Universidad de La Rioja, ostenta la representación de la misma y ejecutará los acuerdos del Claustro universitario, de la Junta de Gobierno y del Consejo Social.

2. El Rector será elegido por el Claustro universitario de entre los catedráticos de la Universidad de La Rioja que presten servicio en la misma y será nombrado por el órgano administrativo competente según la legislación vigente.

3. El procedimiento de elección, renovación o revocación del Rector se regirá por estos Estatutos y se desarrollará en el Reglamento de régimen interno del Claustro universitario.

4. Su mandato tendrá una duración de cuatro años y será renovable por un período consecutivo de igual duración.

Artículo 50.

Corresponden al Rector las siguientes funciones:

a) Representar oficialmente a la Universidad ante los poderes públicos y ante toda clase de personas o entidades públicas y privadas .

b) Representar judicial y extrajudicialmente a la Universidad en toda clase de negocios y actos jurídicos, pudiendo otorgar mandatos para el ejercicio de dicha representación.

c) Presidir los actos universitarios a los que concurra.

d) Ejecutar los acuerdos de los órganos colegiados que preside.

e) Nombrar y destituir a los Vicerrectores y al Secretario general, y asignar a dichos cargos las funciones universitarias correspondientes.

f) Nombrar y destituir al Gerente de la Universidad, oído el Consejo Social.

g) Nombrar y destituir a los Directores de centros y de Departamento y demás cargos académicos, de acuerdo con lo establecido en estos Estatutos y en la normativa reglamentaria que los desarrolle.

h) Nombrar a los profesores de los cuerpos docentes de la Universidad y a los funcionarios de la misma así como contratar al resto del profesorado y del personal laboral.

i) Expedir, en nombre del Rey, los títulos que tengan carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y, en nombre de la Universidad de La Rioja, toda clase de títulos y diplomas propios.

j) Adoptar las decisiones relativas a las situaciones administrativas y régimen disciplinario respecto al personal docente, investigador, alumnado y personal de administración y servicios, dentro de las competencias que le confieren los artículos 44.2 y 49.4 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria.

k) Autorizar el gasto y ordenar el pago, conforme a lo previsto en el presupuesto de la Universidad.

l) Resolver los recursos que sean de su competencia.

m) Ejercitar las demás funciones que se deriven de su cargo, así como cualesquiera otras que en estos Estatutos no vengan expresamente atribuidas a otros órganos de la Universidad.

SECCIÓN 2.ª DE LOS VICERRECTORES

Artículo 51.

Los Vicerrectores deberán ser profesores de la Universidad de La Rioja con dedicación a tiempo completo.

Artículo 52.

Los Vicerrectores tienen por misión auxiliar al Rector en el gobierno de la Universidad, coordinando y dirigiendo las actividades que se les asignen, y ostentando la representación del Rector cuando les sea delegada.

SECCIÓN 3.ª DEL SECRETARIO GENERAL

Artículo 53.

1. El Secretario general actúa como fedatario de los actos y acuerdos de los órganos colegiados de gobierno de la Universidad.

2. El Secretario general deberá ser un profesor de la Universidad de La Rioja con dedicación a tiempo completo.

Artículo 54.

Son funciones del Secretario general:

a) La redacción y custodia de las actas de los órganos de gobierno de la Universidad que legalmente le correspondan.

b) La publicación de los acuerdos de los órganos de gobierno de la Universidad que legalmente le correspondan.

c) La expedición de documentos y certificaciones de las actas y acuerdos de la Junta de Gobierno de la Universidad y de cuantos actos o hechos consten en la documentación oficial de la Universidad.

d) La custodia del archivo general y del sello oficial de la Universidad.

e) La organización de los actos solemnes de la Universidad y el cumplimiento del protocolo.

f) La dirección del registro general de la Universidad.

g) La elaboración de la memoria anual de las actividades de la Universidad.

h) Cuantas funciones le sean conferidas por la Junta de Gobierno o por el Rector.

Artículo 55.

El Rector podrá nombrar uno o varios Vicesecretarios que asistan al Secretario general en el desarrollo de sus funciones.

SECCIÓN 4.ª DEL GERENTE

Artículo 56.

1. El Gerente de la Universidad es el responsable de la gestión de los servicios administrativos y económicos de la misma.

2. Corresponde al Gerente, por delegación del Rector, la jefatura del personal de administración y servicios, sin perjuicio de la facultades de dirección y coordinación que en materia de gestión administrativa se atribuyen a otros órganos en estos Estatutos.

Artículo 57.

1. El Gerente será nombrado y destituido por el Rector, oído el Consejo Social.

2. El Gerente no podrá ejercer funciones docentes y tendrá dedicación exclusiva a la Universidad.

Artículo 58.

Son funciones del Gerente.

a) Dirigir la gestión económica y administrativa ordinaria de la Universidad de La Rioja.

b) Ejecutar, por delegación del Rector, los acuerdos del Claustro y de la Junta de Gobierno en su ámbito de competencia.

c) Gestionar la hacienda y patrimonio de la Universidad.

d) Elaborar la propuesta de programación plurianual y el anteproyecto de presupuestos.

e) Informar a la Junta de Gobierno y al Consejo Social de la ejecución de los presupuestos.

f) Cuantas competencias le delegue la Junta de Gobierno o el Rector.

CAPITULO IV

De los órganos colegiados de ámbito particular

SECCIÓN 1.ª DE LOS CONSEJOS DE DEPARTAMENTO

Artículo 59.

1. El Consejo de Departamento es el órgano colegiado de gobierno del mismo.

2. Corresponde al Consejo:

a) Elaborar la memoria anual de actividades docentes e investigadoras del Departamento.

b) Aprobar la distribución de recursos asignados al mismo.

c) Establecer los planes de docencia e investigación del Departamento.

d) Informar sobre las propuestas de provisión de nuevas plazas de profesorado permanente y contratado y sobre las vacantes que eventualmente puedan producirse, así como sobre la renovación y transformación de los contratos.

e) Proponer los miembros de las comisiones que han de juzgar los concursos de profesorado, tesis doctorales y evaluación de los estudiantes, de acuerdo con la legislación vigente.

f) Responsabilizarse de los procedimientos de evaluación del alumnado y resolver, en su caso, los recursos en esta materia.

g) Elegir y revocar al director del Departamento.

h) Elaborar el Reglamento de régimen interno.

i) Ejercer las competencias que le atribuyan los presentes Estatutos y la legislación vigente.

Artículo 60.

1. El Consejo de Departamento estará formado por

a) Todos los profesores del Departamento.

b) Una representación de los becarios de formación de personal investigador y homologados determinada en el Reglamento de régimen interno del Departamento.

c) Una representación de los estudiantes de los tres ciclos equivalente al 20 por 100 del número total de miembros del Consejo, garantizando, si los hubiere, un representante de los estudiantes de tercer ciclo.

d) Un miembro del personal de administración y servicios, elegido por y de entre los asignados al Departamento.

2. El mandato de los miembros electos del Consejo será de tres años, excepto el de los estudiantes que será anual.

Artículo 61.

El Consejo de Departamento se reunirá, al menos, dos veces al año, a iniciativa del director del mismo o cuando lo solicite un tercio de sus miembros. Su funcionamiento se regirá por el Reglamento de régimen interno.

SECCIÓN 2.ª DE LAS JUNTAS DE CENTRO

Artículo 62.

1. Las Juntas de centro son los órganos colegiados de representación y gobierno ordinario de los centros en los que se estructura la Universidad de La Rioja.

2. Son funciones de la Junta de centro:

a) Elegir y revocar a su director.

b) Aprobar la distribución de fondos asignados al centro con cargo a los presupuestos de la Universidad.

c) Elaborar los planes de estudio que han de ser aprobados por la Junta de Gobierno, supervisar y coordinar su desarrollo y evaluar sus resultados.

d) Coordinar las enseñanzas que hayan de impartirse para la ejecución de los planes de estudio y organizar su gestión administrativa.

e) Elaborar el Reglamento de régimen interno.

f) Cualquier otra función que le asignen estos Estatutos y la legislación vigente.

Artículo 63.

1. La Junta de centro estará formada por el director, que será su Presidente nato, el Subdirector o los Subdirectores, el Secretario del centro, que actuará de Secretario de la Junta de centro y todos los directores de los Departamentos que imparten docencia en el centro o personas en quienes deleguen.

2. Asimismo, formarán parte de la Junta:

a) Veinte representantes de los profesores permanentes y contratados que figuren en los planes de ordenación docente de las titulaciones impartidas en el centro, elegidos por y de entre sus pares. Se elegirán 15 profesores permanentes y 5 profesores contratados.

b) Ocho representantes de los estudiantes del centro y elegidos por y de entre los matriculados en las correspondientes titulaciones. El Reglamento de régimen interno del centro garantizará la representación proporcional según el número de matriculados en las respectivas enseñanzas.

c) Tres representantes del personal de administración y servicios, elegidos por y de entre los asignados al centro.

3. El mandato de los miembros electos de la Junta de centro será de tres años, excepto el de los estudiantes que será anual.

Artículo 64.

La Junta de centro se reunirá, al menos, una vez al trimestre, cuando lo decida el director o lo solicite un tercio de sus miembros. Su funcionamiento será regulado por un Reglamento de régimen interno.

SECCIÓN 3.ª DE LOS CONSEJOS DE INSTITUTO UNIVERSITARIO

Artículo 65.

1. El Consejo de instituto es el órgano representativo y de gobierno de los institutos universitarios propios.

2. Son funciones del Consejo de instituto:

a) Elegir al director del instituto y proponer su revocación.

b) Establecer sus planes de investigación y docencia y elaborar y aprobar la memoria de actividades docentes e investigadoras del instituto.

c) Informar a los órganos de gobierno competentes de los planes individuales de investigación y docencia de sus miembros y de los contratos correspondientes.

d) Determinar las necesidades de plazas de plantilla de personal investigador, de personal docente adscrito y de personal de administración y servicios.

e) Informar a la Junta de Gobierno sobre la adscripción de profesorado y personal investigador al instituto.

f) Planificar la utilización de sus recursos económicos y establecer las directrices para su utilización.

g) Elaborar su Reglamento de régimen interno.

h) Organizar y distribuir las labores inherentes al instituto.

Artículo 66.

Estará compuesto por:

a) Todo el personal investigador propio.

b) Todo el profesorado adscrito al instituto.

c) Una representación de los ayudantes y becarios adscritos al mismo.

d) Una representación de sus estudiantes.

e) Una representación del personal de administración y servicios adscrito al mismo.

Artículo 67.

El Reglamento de régimen interno del instituto, que deberá ser aprobado por la Junta de Gobierno, establecerá la normativa de elección y los criterios de distribución proporcional de sus miembros.

CAPITULO V

De los órganos unipersonales de ámbito particular

SECCIÓN 1.ª DE LOS DIRECTORES DE DEPARTAMENTO

Artículo 68.

1. El director de Departamento ejercerá la representación y el gobierno ordinario del mismo.

2. Corresponde al director del Departamento:

a) Representar al Departamento.

b) Elaborar anualmente los planes de actividades docentes, investigadoras y académicas del Departamento, así como toda iniciativa referente al mejor funcionamiento del mismo.

c) Coordinar las actividades docentes, investigadoras y académicas del Departamento.

d) Convocar y presidir el Consejo de Departamento y ejecutar y hacer cumplir sus acuerdos.

e) Dirigir la gestión administrativa y presupuestaria del Departamento.

f) Suscribir, de acuerdo con la normativa establecida por la Junta de Gobierno, los contratos que el Departamento pueda celebrar para la realización de trabajos de carácter científico, tecnológico o artístico.

g) Ejercer la dirección funcional del personal de administración y servicios adscrito al Departamento.

h) Informar a la Junta de Gobierno sobre las necesidades de profesorado de acuerdo con los planes de actividad docente.

i) Todas aquellas funciones relativas al Departamento que los presentes Estatutos no atribuyan al Consejo de Departamento.

Artículo 69.

1. El director de Departamento será elegido por el Consejo de Departamento de entre los catedráticos de Universidad adscritos al mismo. Caso de no haber candidato perteneciente a dicho cuerpo docente, la elección se realizará entre uno de los profesores titulares del Departamento.

2. El director del Departamento será nombrado por el Rector.

3. La duración de su mandato será de tres años y será renovable por un período consecutivo de igual duración.

4. El director del Departamento cesará a petición propia, por revocación del Consejo o por haber transcurrido el período para el que fue elegido.

Artículo 70.

1. El director de Departamento propondrá, para su nombramiento por el Rector, un Secretario de entre los profesores del Departamento.

2. Las funciones de secretario del Departamento serán establecidas en el Reglamento de régimen interno del Departamento.

SECCIÓN 2.ª DE LOS DIRECTORES DE CENTRO

Artículo 71.

1. El director de centro ejercerá la representación y la dirección, así como la coordinación de las funciones y actividades desarrolladas en el centro.

2. Corresponde al director del centro:

a) Representar al centro.

b) Coordinar las funciones y las actividades docentes y académicas que se desarrollan en el centro.

c) Dirigir la gestión administrativa y presupuestaria del centro.

d) Ejercer la dirección funcional del personal de administración y servicios adscrito al centro.

e) Informar a la Junta de Gobierno de las necesidades de adscripción de personal de administración y servicios del centro.

f) Convocar y presidir la Junta de centro y ejecutar y hacer cumplir sus acuerdos.

g) Designar a los subdirectores y al secretario del centro.

h) Cualquier otra función que le atribuyan estos Estatutos y todas aquellas otras relativas al centro o estudio que ni los presentes Estatutos ni el Reglamento de régimen interno atribuyan a la Junta de centro.

Artículo 72.

1. El director de centro será elegido por la Junta de centro de entre los profesores miembros de la misma y pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios con docencia en alguna de las titulaciones impartidas por el centro.

2. El director de centro será nombrado por el Rector.

3. La duración del mandato del director será de tres años y será renovable por un período consecutivo de igual duración.

4. El director cesará a petición propia, por revocación de la Junta de centro o por haber transcurrido el período para el que fue elegido.

Artículo 73.

1. El director propondrá para su nombramiento por el Rector un subdirector o subdirectores y un secretario, de entre los profesores con docencia en el centro.

2. Las funciones de subdirector y secretario del centro serán reguladas en el Reglamento de régimen interno.

SECCIÓN 3.ª DE LOS DIRECTORES DE INSTITUTO UNIVERSITARIO

Artículo 74.

1. El director de instituto universitario ejercerá la representación y la dirección, así como la coordinación de las actividades propias del instituto.

2. Corresponde al director del instituto universitario:

a) Representar al instituto.

b) Promover la elaboración anual de los planes de actividad investigadora y docente.

c) Coordinar las actividades investigadoras y docentes del instituto.

d) Convocar y presidir el Consejo de instituto y ejecutar y hacer cumplir sus acuerdos.

e) Dirigir la gestión administrativa y presupuestaria del instituto.

f) Suscribir, de acuerdo con la normativa establecida por la Junta de Gobierno, los contratos que el instituto pueda celebrar para la realización de trabajos de carácter científico, tecnológico o artístico.

g) Ejercer la dirección funcional del personal de administración y servicios adscrito al instituto.

Artículo 75.

1. El director de instituto será elegido por el Consejo de instituto de acuerdo con lo establecido en su Reglamento de régimen interno.

2. El director de instituto será nombrado por el Rector.

3. La duración de su mandato será de tres años y será renovable por un período consecutivo de igual duración.

4. El director cesará a petición propia, por revocación del Consejo de instituto, o por haber transcurrido el período para el que fue elegido.

Artículo 76.

El director de instituto propondrá al Consejo de instituto, para su nombramiento por el Rector, la designación del secretario de instituto de entre el profesorado a tiempo completo adscrito al mismo.

TITULO III

Del profesorado

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 77.

1. El profesorado de la Universidad de La Rioja estará constituido por funcionarios docentes de los siguientes cuerpos: Catedráticos de Universidad, Profesores Titulares de Universidad, Catedráticos de Escuelas Universitarias y Profesores Titulares de Escuelas Universitarias.

2. La Universidad de La Rioja podrá también contratar profesores asociados, profesores visitantes y ayudantes, así como cualquier otra figura que determine la legislación vigente.

3. También podrá nombrar profesores eméritos en los términos previstos por la ley y por estos Estatutos.

Artículo 78.

El profesorado de la Universidad de La Rioja se regirá por la Ley Orgánica de Reforma Universitaria y sus disposiciones complementarias, por la legislación de funcionarios del Estado o de la Comunidad Autónoma, que le sea de aplicación, y por los presentes Estatutos.

Artículo 79.

Los profesores de la Universidad de La Rioja, además de los inherentes a su condición de funcionarios o de los establecidos en sus respectivos contratos, tienen derecho a:

a) No ser objeto de discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, lengua, religión u opinión o por cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

b) La libertad de cátedra e investigación.

c) Desempeñar libremente los cargos para los que fueran elegidos o designados.

d) Disponer de los medios adecuados para el desarrollo de sus funciones.

e) Utilizar las instalaciones y medios de la Universidad de acuerdo con las normas que regulen su uso.

f) Una formación permanente que permita mejorar su capacidad docente e investigadora.

g) Recibir ayudas, bolsas de viajes y subvenciones que contribuyan a su formación docente e investigadora, de acuerdo con las normas que se establezcan.

Artículo 80.

Son deberes de los profesores de la Universidad de La Rioja:

a) Responsabilizarse de las actividades docentes e investigadoras encomendadas e informar sobre su desarrollo en los términos previstos en la ley y en estos Estatutos.

b) Cuidar el patrimonio de la Universidad.

c) Asumir las responsabilidades de los cargos para los que fueran elegidos o designados.

d) Cumplir los Estatutos y sus disposiciones de desarrollo.

e) Contribuir a la mejora y desarrollo de los fines de la Universidad.

f) Cualquier otro que se determine en la ley o en estos Estatutos.

CAPITULO II

De los cuerpos docentes universitarios

Artículo 81.

1. El profesorado de la Universidad de La Rioja perteneciente a los cuerpos docentes universitarios será seleccionado mediante concurso, de conformidad con la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, estos Estatutos y las normas que los desarrollen.

2. Corresponde a la Junta de Gobierno aprobar, previo informe de los Departamentos y, en su caso, de los centros, la convocatoria de los concursos a fin de proveer las plazas vacantes o de nueva creación.

3. La Junta de Gobierno, previo informe del Departamento correspondiente, decidirá, de acuerdo con las necesidades docentes e investigadoras de la Universidad, si procede o no la aminoración, o cambio de denominación o categoría de una plaza vacante.

Artículo 82.

1. La Junta de Gobierno designará, previo informe del Departamento, los miembros que deben formar parte como Presidentes y Secretarios, tanto titulares como suplentes, de las comisiones encargadas de resolver los concursos a los cuerpos docentes universitarios.

2. Corresponde al Rector el nombramiento de los profesores designados para formar parte de dichas comisiones.

Artículo 83.

Las resoluciones de las comisiones de los concursos podrán ser objeto de reclamación ante la Comisión de Reclamaciones que será elegida por el Claustro de acuerdo con lo que establece el artículo 43.2 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria.

Artículo 84.

Creada una plaza de los cuerpos docentes universitarios, la Junta de Gobierno, previo informe del Departamento, podrá determinar que sea ocupada dicha plaza interinamente con los mismos requisitos de titulación que los exigidos para su provisión.

CAPITULO III

Del profesorado contratado

Artículo 85.

1. La contratación de profesores asociados se realizará por concurso público de méritos, que será convocado y resuelto por el Rector a propuesta de una Comisión nombrada al efecto por el Departamento y de acuerdo con las bases de la convocatoria aprobadas por la Junta de Gobierno. En la convocatoria del concurso se indicarán las funciones que corresponderán al profesor asociado que obtenga la plaza. Excepcionalmente, y cuando existan razones de urgencia, podrá contratarse directamente a los profesores necesarios conforme a la legislación vigente.

2. La Junta de Gobierno podrá regular los supuestos en que, excepcionalmente, pueda contratarse como profesor asociado a personas en quienes no concurran las circunstancias temporales establecidas en la legislación

vigente.

Artículo 86.

1. Los contratos de profesores asociados se suscribirán por la duración y la dedicación que determine la legislación vigente.

2. Los contratos de profesores asociados a tiempo completo no podrán tener una duración superior a tres años, salvo lo dispuesto sobre nuevos contratos en la normativa estatal que les sea aplicable.

Artículo 87.

1. La Junta de Gobierno podrá acordar, a propuesta de los Departamentos, la contratación de profesores visitantes.

2. En la propuesta se acompañará un informe sobre la actividad y los méritos del profesor propuesto.

3. Los contratos de profesores visitantes tendrán, como máximo, la duración de un año y podrán ser prorrogados por dos más.

Artículo 88.

1. La Junta de Gobierno podrá acordar, previo informe de los Departamentos y centros afectados, la contratación de profesores eméritos.

2. La duración de los contratos de profesores eméritos será de dos años, prorrogables en los términos previstos en la ley. En el contrato quedarán definidas las obligaciones académicas del profesor emérito.

Artículo 89.

1. La Universidad de La Rioja podrá contratar ayudantes en los términos previstos en la legislación vigente.

2. El procedimiento de selección y contratación se regirá por lo establecido en estos Estatutos para los profesores asociados.

3. Los contratos de los ayudantes serán renovados por el tiempo máximo establecido en la ley, salvo informe desfavorable razonado del Departamento.

Artículo 90.

Las propuestas de las comisiones juzgadoras de los concursos públicos para la provisión de plazas de profesorado contratado podrán ser objeto de reclamación ante el Rector quien resolverá según el informe vinculante de una comisión, cuya composición y funciones será determinada por la Junta de Gobierno.

CAPITULO IV

Del Estatuto del profesorado

SECCIÓN 1.ª DE LA PLANTILLA

Artículo 91.

La Universidad de La Rioja, dentro de los recursos disponibles, definirá su plantilla de profesorado en función de las necesidades de docencia y de investigación.

Artículo 92.

1. La Junta de Gobierno aprobará anualmente la plantilla de profesorado distribuida, de acuerdo con criterios objetivos, por categorías y Departamentos.

2. Los Departamentos informarán a la Junta de Gobierno de las necesidades de nuevas plazas para el curso académico siguiente, acompañando a su propuesta el informe de los centros afectados.

SECCIÓN 2.ª DE LA DEDICACIÓN DOCENTE E INVESTIGADORA

Artículo 93.

La dedicación del profesorado comprenderá las actividades docentes y, si procede, las de investigación y de gestión. En la actividad docente se incluirán las horas lectivas semanales de primer, segundo y tercer ciclo, si es el caso, y las horas de atención a los alumnos.

Artículo 94.

1. El profesorado con título de doctor desarrollará la docencia en su área de conocimiento en cualquier ciclo de las enseñanzas que se impartan en los centros de la Universidad de La Rioja, de acuerdo con las necesidades de los planes de ordenación docente.

2. Los profesores titulares de Escuela Universitaria no doctores con titulación superior podrán impartir enseñanzas teóricas y prácticas en su área de conocimiento en cualquier ciclo de los planes de estudio con los límites que establezca la legislación vigente.

Artículo 95.

1. La obligación docente e investigadora se cumplirá con sujeción al régimen de dedicación y de permanencia que se tenga asignado. El profesorado de los cuerpos docentes ejercerá sus funciones preferentemente en régimen de dedicación a tiempo completo.

2. En caso de que posteriormente quiera modificar dicho régimen, deberá solicitarlo a la Junta de Gobierno antes de la programación del curso académico siguiente.

3. El compromiso de dedicación vincula para todo el curso académico, excepto el pase de parcial a completa, si lo permiten las disponibilidades presupuestarias.

4. Las actividades correspondientes al régimen de dedicación del profesorado deberán hacerse públicas.

Artículo 96.

1. El Rector podrá acogerse al régimen de exención total o parcial de dedicación docente y de atención a los alumnos.

2. La Junta de Gobierno acordará un régimen de exenciones para el resto de cargos académicos.

SECCIÓN 3.ª DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS POR ESTUDIOS

Artículo 97.

La Universidad de La Rioja podrá conceder licencias por estudios a los profesores en los términos previstos por la legislación vigente y en la normativa interna que apruebe al efecto la Junta de Gobierno.

Artículo 98.

La Universidad podrá autorizar licencias por estudios en otra universidad o institución académica, española o extranjera, a los ayudantes por un plazo máximo de dos años.

Artículo 99.

La concesión de licencias de estudios no podrá generar incremento de plantilla de profesorado en el Departamento al que pertenezca el profesor afectado.

Artículo 100.

1. Los profesores de los cuerpos docentes universitarios con seis años de antigüedad como tales, los dos últimos en la Universidad de La Rioja, y con dedicación a tiempo completo ininterrumpida durante los mismos, podrán solicitar un año sabático, para realizar trabajos de investigación o de docencia en alguna otra universidad o institución.

2. Su concesión, supeditada a las disponibilidades económicas y previo informe del Departamento, se hará efectiva siempre que los interesados no hayan sido sometidos a procedimiento disciplinario ni hayan disfrutado durante ese tiempo de licencias de estudio que, sumadas, sean iguales o superiores a un año. Para este cómputo no se tendrán en cuenta las licencias de duración inferior a dos meses. Durante dicho año sabático los profesores tendrán derecho a percibir las retribuciones permitidas por la ley.

3. La solicitud de un año sabático, debidamente justificada, será aprobada, en su caso, por la Junta de Gobierno. Al finalizar el período y antes de tres meses, el profesor deberá presentar un informe de la labor realizada ante la Junta de Gobierno.

TITULO IV

De los estudiantes

CAPITULO I

De los derechos y deberes de los estudiantes

Artículo 101.

Son estudiantes de la Universidad de La Rioja todas aquellas personas que se hallen matriculadas en cualquiera de sus centros, sean propios o adscritos.

Artículo 102.

Los estudiantes de la Universidad de La Rioja, además los reconocidos por la ley, tienen los siguientes derechos:

a) A no se objeto de discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, lengua, religión u opinión o por cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

b) A utilizar las instalaciones y medios de la Universidad de acuerdo con las normas reguladoras de su uso.

c) A recibir y participar activamente en las enseñanzas teóricas y prácticas correspondientes a los estudios elegidos, así como en todos aquellos que ayuden a completar su formación.

d) A solicitar la revisión de las pruebas de evaluación.

e) A disponer de las actividades y medios adecuados para el desarrollo de sus estudios.

f) A beneficiarse de las ayudas y becas al estudio y a la investigación.

g) A ser informados de las cuestiones que afecten a la comunidad universitaria.

h) A participar en el gobierno de la Universidad de acuerdo con lo dispuesto en estos Estatutos.

i) A definir sus propios curricula por ciclos dentro de los límites de la legislación vigente.

j) A participar en el control de la enseñanza a través de los cauces previstos en estos Estatutos.

k) A asociarse para conseguir los fines previstos en estos Estatutos.

Artículo 103.

Los estudiantes, además de los establecidos por la legislación vigente, tendrán los siguientes deberes:

a) El estudio y, en su caso, la iniciación a la investigación.

b) El cumplimiento de los Estatutos y sus disposiciones de desarrollo.

c) El cuidado del patrimonio e instalaciones de la Universidad.

d) La participación en las actividades universitarias.

e) La contribución a la mejora de los fines y funcionamiento de la Universidad.

f) La asunción de las responsabilidades que comportan los cargos para los que fueren elegidos.

Artículo 104.

La Universidad de La Rioja organizará y desarrollará los sistemas de admisión de alumnado, de acuerdo con lo establecido en la normativa legal vigente.

Artículo 105.

1. La matriculación en la Universidad de La Rioja tendrá carácter oficial y deberá respetar lo establecido en los planes de estudio y en la regulación académica vigente.

2. La Universidad de La Rioja dispondrá de los mecanismos de matriculación que posibiliten el diseño curricular por parte del estudiante. Pondrá a disposición del mismos los elementos de información y tutoría necesarios.

Artículo 106.

El régimen de permanencia de los estudiantes en la Universidad de La Rioja será aprobado por el Consejo Social a propuesta de la Junta de Gobierno.

Artículo 107.

La Universidad de La Rioja establecerá las normas que regulen las responsabilidades de los estudiantes relativas al cumplimiento de sus obligaciones académicas.

CAPITULO II

Del Consejo de Estudiantes

Artículo 108.

1. El Consejo de Estudiantes es el órgano de deliberación y consulta a través del cual los estudiantes de las enseñanzas oficiales de la Universidad de La Rioja participan en la organización y extensión de la vida académica.

2. Serán miembros del Consejo de Estudiantes los representantes de este sector universitario en los órganos colegiados de ámbito general y particular de la Universidad de La Rioja.

3. El funcionamiento del Consejo de Estudiantes se regulará mediante un Reglamento de régimen interno que aprobará la Junta de Gobierno.

4. Entre sus miembros se elegirá un Presidente y un Secretario, quien levantará acta de cada una de las sesiones.

5. El Consejo de Estudiantes contará con los medios materiales y personales suficientes para el desarrollo de sus funciones.

Artículo 109.

Son funciones del Consejo de Estudiantes:

a) Elaborar su Reglamento de régimen interno.

b) Velar por la adecuada actuación de los órganos de gobierno de la Universidad de La Rioja, en los que se refiere a los derechos y deberes de los estudiantes establecidos en estos Estatutos.

c) Coordinar, a través de los delegados de curso o grupo, la defensa de los intereses de los estudiantes.

d) Informar sobre las actividades académicas de carácter general y sobre cuantos asuntos puedan afectarles, elaborando y elevando propuestas a la Junta de Gobierno y el claustro.

e) Participar en el diseño de las actividades de extensión universitaria y de los servicios universitarios que les afecten.

f) Servir de cauce para el debate y la reivindicación de las aspiraciones, inquietudes, peticiones y propuestas de los estudiantes de la Universidad, sin perjuicio de lo dispuesto en los presentes Estatutos.

g) Participar, a través de sus representantes, en la distribución de becas, ayudas y créditos destinados a los estudiantes de la Universidad de La Rioja, así como en la fijación de criterios para su concesión.

h) Participar, a través de sus representantes, en las comisiones que elaboren y aprueben los planes de estudio de las titulaciones de la Universidad de La Rioja.

i) Participar en la elaboración de las normas que regulen la permanencia y cumplimiento de las obligaciones académicas de los estudiantes.

j) Informar sobre las necesidades de personal adscrito al Consejo de Estudiantes.

k) Administrar el presupuesto que se les asigne y gestionar los medios con los que cuente.

l) Emitir cuantos informes y propuestas se consideren necesarios para el cumplimiento de sus fines, sin perjuicio de las consultas que pudieran demandarse por parte de los órganos de gobierno de la Universidad.

Artículo 110.

Una Comisión de actividades culturales y deportivas planificará, coordinará y gestionará el presupuesto destinado a estas actividades con los estudiantes. De la misma formará parte el Vicerrector de Estudiantes.

Artículo 111.

El Presidente del Consejo de Estudiantes representa y defiende los intereses de ese sector universitario en aquellos foros donde sea necesario, con respeto a lo previsto en los presentes Estatutos.

TITULO V

Del personal de administración y servicios

Artículo 112.

El personal de administración y servicios de la Universidad de La Rioja forma parte de la comunidad universitaria como sector que contribuye al desarrollo de los fines de la Universidad mediante las funciones administrativas y de servicio que le son propias.

Artículo 113.

El personal de administración y servicios estará integrado por funcionarios de la propia Universidad y por el personal laboral que preste sus servicios en la misma. Forma parte del personal de administración y servicios de la Universidad de La Rioja el de otras Universidades, y el de otras Administraciones públicas, siempre que presten sus servicios en la Universidad de La Rioja en las condiciones que legalmente se establezcan.

Artículo 114.

El personal de administración y servicios, además de los reconocidos por la legislación vigente, tiene los siguientes derechos:

a) A no ser objeto de discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, lengua, religión u opinión o por cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

b) A utilizar las instalaciones y medios de la Universidad de acuerdo con las normas que regulen su uso.

c) A participar en el gobierno de la Universidad de acuerdo con lo establecido en estos Estatutos.

d) A disponer de los medios adecuados para el desarrollo de sus funciones.

e) A asistir a las actividades que se consideren de interés para su perfeccionamiento personal y profesional.

f) A beneficiarse de ayudas, licencias y cuantas mejoras sociales puedan establecerse.

Artículo 115.

El personal de administración y servicios, además de las que establece la legislación vigente, tiene las siguientes obligaciones:

a) Cumplir los Estatutos y sus disposiciones de desarrollo.

b) Responsabilizarse de las funciones que les sean propias en el ámbito de su competencia.

c) Contribuir a la mejora y al desarrollo de la Universidad como servicio público.

d) Participar en los cursos de perfeccionamiento profesional de acuerdo con los criterios y las prioridades establecidos en los planes correspondientes.

e) Cuidar el patrimonio e instalaciones de la Universidad.

f) Asumir las responsabilidades que comportan los cargos para los que fueron elegidos.

Artículo 116.

1. El personal funcionario de administración y servicios de la Universidad, especialmente en lo relativo a la selección y provisión de vacantes, así como al régimen disciplinario, se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica de Reforma Universitaria y sus disposiciones de desarrollo, por la legislación de funcionarios públicos que les sean de aplicación y por lo previsto en los presentes Estatutos.

2. El personal laboral de administración y servicios de la Universidad se regirá por las normas que regulan la autonomía universitaria, por el Estatuto de los Trabajadores y demás legislación laboral aplicable, así como por los convenios colectivos correspondientes.

TITULO VI

De las actividades académicas

CAPITULO I

De la docencia

SECCIÓN 1.ª DE LOS TÍTULOS Y ESTUDIOS PROPIOS

Artículo 117.

1. La Universidad de La Rioja imparte enseñanzas a la obtención de títulos oficiales y estudios propios conducentes a la obtención de otros títulos y diplomas.

2. Los estudios corresponderán a:

a) Estudios de primer ciclo conducentes, en su caso, a la obtención de títulos de Diplomado e Ingeniero Técnico.

b) Estudios de segundo ciclo conducentes, en su caso, a la obtención de títulos oficiales de Licenciado e Ingeniero.

c) Estudios de tercer ciclo o doctorado conducentes, en su caso, a la obtención de títulos oficiales de Doctor.

d) Otros estudios propios de postgrado o especialización, conducentes, en su caso, a la obtención de los correspondientes títulos, diplomas o certificados.

Artículo 118.

1. Las titulaciones homologadas oficialmente se ajustarán a lo establecido en la legislación vigente.

2. Corresponde a la Junta de Gobierno la aprobación, reforma o actualización de los diferentes planes de estudios elaborados por los centros respectivos.

3. La Universidad de La Rioja impulsará la creación de nuevas titulaciones, de acuerdo con las exigencias sociales y sus disponibilidades financieras y materiales.

4. Los títulos oficiales serán expedidos por el Rector en nombre del Rey.

Artículo 119.

1. Son estudios propios aquellas enseñanzas conducentes a la obtención de títulos no oficiales organizados por la Universidad de La Rioja.

2. La Junta de Gobierno aprobará el régimen y normativa de las titulaciones de estudios propios que se estructurarán, al menos, en masters, diplomas universitarios de postgrado y cursos de postgrado.

3. Los estudios propios han de tender a financiarse con los ingresos que ellos mismos generen.

Artículo 120.

1. Los Departamentos tendrán la responsabilidad de impartir aquellas asignaturas de los diferentes planes de estudio que hayan sido asignadas a las áreas de conocimiento adscritas al mimo.

2. En aquellos casos en los que la adscripción de una asignatura pueda hacerse a áreas de conocimiento propias de diferentes Departamentos, la Junta de Gobierno procederá a su adscripción, previo informe razonado de los centros y Departamentos afectados.

3. En aquellos casos en que no pueda llevarse a cabo la adscripción, la Junta de Gobierno arbitrará las medidas que estime convenientes para garantizar la efectiva impartición de dichas asignaturas.

4. Los Departamentos organizarán y programarán anualmente la docencia de cada curso académico desarrollando las enseñanzas propias de su área de conocimiento respectiva, de acuerdo con el centro o centros en los que éstas se impartan.

Artículo 121.

1. La impartición de clases por el profesorado asignado a cada asignatura es una obligación inherente al ejercicio de la responsabilidad docente.

2. El profesor responsable de la asignatura hará públicos al comienzo del período lectivo el programa y los criterios de evaluación.

Artículo 122.

1. Cuando concurran circunstancias o causas graves que impidan que un profesor imparta una o varias clases, el Departamento correspondiente proveerá su sustitución, y si esto no fuera posible, el profesor afectado dispondrá la recuperación en un breve plazo de tiempo de las clases no impartidas.

2. No obstante, y cuando concurran circunstancias académicas excepcionales, el Rector podrá eximir parcialmente a la docencia a profesores, garantizándose en todo caso las clases objeto de la exención sean impartidas por otro profesor, o que sean recuperadas.

Artículo 123.

El incumplimiento de las obligaciones docentes de un profesor por causas no justificadas se sancionará de acuerdo con lo previsto en la normativa disciplinaria.

Artículo 124.

1. El profesorado de al Universidad de La Rioja será periódicamente evaluado en condiciones de objetividad y transparencia.

2. Con este objetivo, se constituirá una Comisión de Evaluación Docente de la Universidad de La Rioja, cuya composición y funcionamiento serán regulados por un Reglamento de régimen interno aprobado por la Junta de Gobierno.

3. En todo caso, los resultados de las evaluaciones serán tenidos en cuenta en lo relativo a la emisión de informes preceptivos sobre cualificación del profesorado, en los términos recogidos en la legislación vigente.

Artículo 125.

1. Los estudiantes de la Universidad de La Rioja o procedentes de otras Universidades podrán pedir, de acuerdo con la normativa aprobada por la Junta de Gobierno, la convalidación de los estudios realizados.

2. Con este objetivo, se constituirá en cada centro de la Universidad de La Rioja una Comisión de convalidaciones, cuya composición y funcionamiento serán regulados por un Reglamento de régimen interno aprobado por la Junta de Gobierno.

SECCIÓN 2.ª DEL DOCTORADO

Artículo 126.

1. Los estudios de tercer ciclo conducentes a la obtención del título de Doctor tienen como finalidad la especialización científica, tecnológica o artística de los estudiantes de la Universidad de La Rioja.

2. La propuesta, la responsabilidad y la coordinación académica de los programas de doctorado corresponden a los Departamentos y, si los hubiere, a los Institutos universitarios.

Artículo 127.

Los estudios de doctorado en la Universidad de La Rioja se ajustarán a lo establecido en la legislación vigente, así como a lo dispuesto en estos Estatutos y a la normativa aprobada por la Junta de Gobierno que los desarrolle.

Artículo 128.

1. La Comisión de Doctorado de la Universidad de La Rioja es el órgano competente sobre las cuestiones que afecten al tercer ciclo.

2. La Comisión de Doctorado, que estará integrada por profesores doctores de los cuerpos docentes universitarios representativos de los diferentes ámbitos científicos designados por la Junta de Gobierno, elaborará un Reglamento de régimen interno, en el que se regularán todos los extremos relacionados con estos estudios.

Artículo 129.

Las tesis doctorales se presentarán y depositarán en la Secretaría General de la Universidad y en el Departamento responsable, para su consulta y posibles alegaciones por los Doctores, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la Comisión de Doctorado.

Artículo 130.

Los miembros de las comisiones encargadas de juzgar las tesis doctorales serán nombrados por el Rector, a propuesta de la Comisión de Doctorado de la Universidad, previo informe del Departamento correspondiente.

Artículo 131.

1. La Universidad de La Rioja podrá conceder el título de «Doctor Honoris Causa» a aquellas personas que, en atención a sus méritos, sean acreedoras de tal consideración.

2. La iniciativa para la concesión de dicho título corresponderá a cualquier órgano colegiado de la Universidad de La Rioja previsto en estos Estatutos, mediante propuesta razonada de los méritos.

Artículo 132.

La Junta de Gobierno regulará la concesión del título de «Doctor Honoris Causa» y otras distinciones académicas, en la que, entre otros aspectos, establecerá un número máximo de estas distinciones por curso académico, así como períodos de carencia para que un mismo órgano pueda realizar una nueva propuesta, y régimen de mayorías para la adopción de acuerdos.

CAPITULO II

De la investigación

Artículo 133.

1. La Universidad de La Rioja fomentará y potenciará la actividad científica de investigación y desarrollo.

2. Dentro de sus disponibilidades financieras, la Universidad de La Rioja apoyará la realización de investigación mediante las siguientes acciones:

a) La dedicación de una parte de su presupuesto a gastos y dotación de recursos materiales y humanos relacionados con la misma.

b) La difusión de la actividad investigadora y sus resultados.

c) La financiación y mantenimiento, de los servicios comunes de apoyo a la investigación.

d) El establecimiento de programas propios de becas, bolsas de viaje y otras ayudas personales para la formación de investigadores, estancias y desplazamientos de profesores, ayudantes y becarios a otros centros.

e) Facilitando y apoyando que en los contratos de investigación desarrollados al amparo del artículo 11 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria se incluyan retribuciones para el personal de la Universidad que participe en los mismos.

f) Facilitando que los profesores no doctores adquieran plena capacidad investigadora, propiciando la realización de la tesis doctoral.

Artículo 134.

1. Los miembros de la Universidad de La Rioja harán constar su pertenencia a la misma cuando realicen publicaciones que contribuyan a la difusión de los resultados de investigación desarrollada en el ámbito universitario.

2. La Universidad de La Rioja dispondrá los mecanismos necesarios para proteger la propiedad intelectual e industrial derivada de la actividad científica de investigación y desarrollo realizada en su seno.

La investigación se desarrollará y financiará fundamentalmente de acuerdo con proyectos concretos. En todo caso, se valorarán preferentemente los proyectos de investigación desarrollados por Departamentos o profesores, al amparo de lo previsto en el artículo 11 de la Ley de Reforma Universitaria y en estos Estatutos.

Artículo 135.

La investigación se desarrollará y financiará fundamentalmente de acuerdo con proyectos concretos. En todo caso, se valorará preferentemente los proyectos de investigación desarrollados por Departamentos o profesores al amparo de lo previsto en el artículo 11 de la Ley de Reforma Universitaria y en estos Estatutos.

Artículo 136.

Una Comisión de Investigación de la Universidad de La Rioja velará por el cumplimiento de estos objetivos de acuerdo con estos Estatutos, con lo aprobado por la Junta de Gobierno y con lo establecido en su Reglamento de régimen interno.

CAPITULO III

De la extensión universitaria

Artículo 137.

La Universidad de La Rioja mantendrá y fomentará servicios de extensión universitaria con los siguientes objetivos:

a) La coordinación de las actividades extraacadémicas internas de la Universidad.

b) La creación de servicios de asistencia a la comunidad universitaria.

c) La proyección de la labor de la Universidad de La Rioja a toda la sociedad y en especial a la de la comunidad riojana.

d) Colaborar a la expansión de la cultura.

Artículo 138.

La Universidad de La Rioja, por sí o en colaboración con entidades públicas y privadas, podrá gestionar la creación de colegios mayores o la adscripción de residencias universitarias. El régimen interno de éstas, así como su adscripción, serán establecidos por la Junta de Gobierno.

TITULO VII

De los servicios universitarios

Artículo 139.

La Universidad de La Rioja organizará, dentro de sus disponibilidades presupuestarias, aquellos servicios necesarios para las actividades docentes, de investigación, culturales y de atención a la comunidad universitaria.

Artículo 140.

1. La creación de un servicio universitario corresponde a la Junta de Gobierno en cuya resolución se especificará la dependencia orgánica y funcional del mismo. La supresión de servicios corresponde a la Junta de Gobierno.

2. Los servicios universitarios se regirán por un Reglamento aprobado por la Junta de Gobierno.

3. Los servicios universitarios tendrán un presupuesto anual y público que estará integrado en el presupuesto de la Universidad.

Artículo 141.

1. La biblioteca universitaria es un servicio de gestión de la documentación y la información, con independencia de su soporte, orientado a apoyar el estudio, la investigación y la docencia. Está constituida por todos los fondos bibliográficos y documentales adquiridos por la Universidad, cualquiera que sea el concepto presupuestario con el que se adquieran, así como los procedentes de legados, donaciones e intercambios, y los adquiridos en favor de la Universidad por otros organismos.

2. Son funciones propias de la biblioteca universitaria la adquisición, el procesamiento, la custodia y la gestión de los fondos bibliográficos y documentales de la Universidad.

3. En el estado de gastos de los presupuestos anuales de la Universidad se consignará un crédito suficiente para adquisición y fomento de los fondos bibliográficos y documentales de la biblioteca.

Artículo 142.

1. El Servicio de Publicaciones contribuye a la difusión del saber universitario en la sociedad y al intercambio científico, mediante la publicación de tesis doctorales, manuales y obras de investigación.

2. Una Comisión de Publicaciones, creada al efecto, definirá al política general del Servicio y decidirá las líneas fundamentales de su orientación.

TITULO VIII

Del régimen económico y financiero

Artículo 143.

El patrimonio de la Universidad de La Rioja estará constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que le pertenezcan.

Artículo 144.

La Universidad de La Rioja mantendrá actualizado el inventario de sus bienes y derechos.

Artículo 145.

La gestión económica responderá a criterios de racionalidad, transparencia y eficacia dentro del respeto de las normas presupuestarias.

Artículo 146.

1. El presupuesto de la Universidad de La Rioja es la expresión cifrada, conjunta y sistemática, de las obligaciones que, como máximo, podrá contraer la Universidad y de los derechos que se prevea liquidar en el ejercicio correspondiente.

2. El presupuesto de la Universidad de La Rioja será público, único y equilibrado, y comprenderá la totalidad de sus ingresos y de sus gastos.

3. La estructura del presupuesto y de su sistema contable se adaptará a la normativa general vigente para el sector público.

Artículo 147.

El estado de ingresos podrá recoger todos los extremos enumerados en el artículo 54.3 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria y el estado de gastos se elaborará conforme a la clasificación y requisitos regulados en el artículo 54.4 de la misma Ley.

Artículo 148.

1. La Universidad de La Rioja podrá efectuar, en el marco de la legislación vigente, las modificaciones presupuestarias y las transferencias de crédito que resulten necesarias para el mejor cumplimiento de sus fines.

2. La ordenación de pagos corresponde al Rector, sin perjuicio de su delegación.

Artículo 149.

Los créditos tendrán la consideración de ampliables salvo las excepciones previstas en el artículo 55.1 de la Ley de Reforma Universitaria.

Artículo 150.

La recaudación de ingresos y realización de pagos, y en general, todas aquellas funciones inherentes a la tesorería de la Universidad se llevarán a cabo de forma centralizada en los servicios generales de la Universidad. Con excepción de aquellos que se indiquen desde la Gerencia de la Universidad.

Artículo 151.

A los efectos de asegurar el control interno de los gastos e inversiones de la Universidad, la Gerencia organizará sus cuentas según los principios de una contabilidad presupuestaria, patrimonial y analítica.

Artículo 152.

La Universidad de La Rioja rendirá cuenta sobre los resultados del ejercicio económico mediante la memoria anual que será presentada a la Junta de Gobierno y sometida a la aprobación del Consejo Social.

TITULO IX

Del régimen jurídico

Artículo 153.

1. La Universidad de La Rioja goza de todas las prerrogativas y potestades que para la Administración pública establece la legislación que desarrolla el artículo 149.1.18 de la Constitución Española.

2. La actuación de la Universidad de La Rioja se regirá por las normas de régimen jurídico y de procedimiento administrativo común aplicables a la Administración pública, con las adaptaciones necesarias a su estructura organizativa y a los procedimientos especiales previstos en la legislación universitaria.

Artículo 154.

1. Las resoluciones del Rector y los acuerdos del Claustro universitario, de la Junta de Gobierno y del Consejo Social agotan la vía administrativa, y serán impugnables directamente ante la jurisdicción contenciosa-administrativa.

2. Las resoluciones o acuerdos de los restantes órganos de gobierno podrán recurrirse ante el Rector, excepto los que causen estado en vía administrativa.

3. La reclamación administrativa es requisito previo al ejercicio de acciones fundadas en el derecho privado o laboral, salvo en aquellos supuestos en que el citado requisito esté exceptuado por una disposición con rango de Ley.

Artículo 155.

Corresponde al Rector y a la Junta de Gobierno, indistintamente, la aprobación del ejercicio de cualquier acción que se considere pertinente llevar a cabo en defensa de los intereses legítimos de la Universidad de La Rioja.

TITULO X

De las normas electorales

Artículo 156.

Las elecciones de los órganos colegiados y unipersonales previstos se ajustará a las normas dispuestas en estos Estatutos y en los reglamentos que los desarrollen.

Artículo 157.

1. Serán electores y elegibles todos los miembros de la comunidad universitaria, sin perjuicio de los requisitos especiales exigidos para determinados cargos en estos Estatutos.

2. Las causas de inelegibilidad e incompatibilidad son las establecidas en las leyes y en los presentes Estatutos.

Artículo 158.

1. La elección se realizará mediante sufragio universal libre, igual, directo y secreto.

2. El sufragio constituye un derecho personal no delegable.

Artículo 159.

1. Nadie podrá ejercer el derecho de sufragio o ser candidato, si no figura inscrito en el censo electoral correspondiente.

2. La Secretaría General de la Universidad, las de los diversos centros y las de los Departamentos tendrán debidamente actualizados los censos electorales correspondientes, que se harán públicos, como mínimo quince días antes de las elecciones.

Artículo 160.

Quince días antes, como mínimo, del término del mandato de los cargos y de los representantes, el presidente del órgano correspondiente deberá convocar nuevas elecciones, quedando, desde ese momento, en funciones hasta la toma de posesión del nuevo cargo.

Artículo 161.

La Junta Electoral de la Universidad, las Juntas Electorales de los centros y las de los Departamentos constituyen la organización electoral de la Universidad.

Artículo 162.

1. La Junta Electoral de la Universidad estará formada por un profesor de los cuerpos docentes universitarios con dedicación a tiempo completo, un estudiante y un miembro del personal de administración y servicios de la Universidad, designados, al igual que sus suplentes, mediante sorteo público que se celebrará anualmente en sesión ordinaria de la Junta de gobierno.

2. Además formarán parte el Director del Departamento de derecho, que presidirá sus sesiones, y el Secretario general de la Universidad que actuará como Secretario.

3. Cuando éstas tengan por objeto cualquier cuestión relativa a la elección del cargo de Director del Departamento de Derecho, presidirá la Junta el Director de Departamento de mayor antigüedad en la Universidad.

Artículo 163.

1. Compete a la Junta Electoral de la Universidad:

a) Dirigir e inspeccionar la elaboración del censo electoral general.

b) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan, de acuerdo con la reglamentación electoral. Siempre que no se hayan establecido otros recursos legales, se entenderá competente la Junta Electoral de la Universidad para recibir y fallar reclamaciones y recursos en todos los asuntos relativos a actos electorales, incluidos los de formación y rectificación del censo.

c) Resolver las consultas que le eleven las Juntas Electorales de centros y de Departamentos, y dictar instrucciones a las mismas en materia de su competencia.

d) Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales y censales, corregir y sancionar las infracciones que se produzcan en el desarrollo de las mismas.

e) Proclamar la lista definitiva de candidatos a Rector, los resultados definitivos de la elección y el candidato electo.

f) Llevar a cabo las restantes funciones que le encomiendan estas normas y las demás disposiciones que se refieran a materia electoral o censal.

2. Los actos de la Junta Electoral de la Universidad agotan la vía administrativa.

Artículo 164.

1. Las Juntas Electorales del centro y del Departamento estarán formadas por un profesor perteneciente a los cuerpos docentes universitarios, que será su Presidente, un profesor con dedicación a tiempo completo, un estudiante y un miembro del personal de administración y servicios, designados, así como sus suplentes, mediante sorteo público anual, celebrado en las Juntas de Centro o Consejo de Departamento. Actuará como Secretario el del centro o Departamento correspondiente.

2. Las Juntas Electorales del centro y del Departamento tienen competencias análogas a las de la Junta Electoral de la Universidad siempre que el ámbito de las elecciones se circunscriba al centro y Departamentos respectivos.

3. Los actos que dicten las Juntas Electorales del centro y del Departamento sobre reclamaciones y recursos relativos al censo electoral, proclamación de candidaturas, escrutinio y proclamación de candidatos electos, serán recurribles ante la Junta Electoral de la Universidad.

Artículo 165.

1. Las elecciones a órganos colegiados se realizarán ante las mesas electorales, constituidas de acuerdo con la reglamentación electoral y, en su defecto, con las normas dictadas por la Junta Electoral de la Universidad.

2. Serán funciones de las mesas presidir la votación, conservar el orden, verificar la identidad de los votantes, realizar el escrutinio y velar por la pureza del sufragio.

Artículo 166.

Las elecciones a órganos unipersonales se celebrarán ante la mesa constituida al efecto en sesión extraordinaria del órgano correspondiente.

Artículo 167.

Los candidatos, tanto a órganos colegiados como a unipersonales, podrán nombrar interventores en las mesas electorales en que pueda votarse su candidatura.

Artículo 168.

1. En la elección de representantes en órganos colegiados, la votación se hará por el sistema de listas abiertas. Junto al nombre y apellidos del candidato podrá figurar la denominación de siglas del grupo o asociación que los presenta.

2. En garantía de una mayor representatividad, los electores votarán hasta un número equivalente al 70 por 100 del total de los puestos a cubrir. Dicho número se especificará con toda claridad en la papeleta de votación.

3. Si sólo fuese uno el puesto de representante a elegir o si se tratase de elecciones a órganos unipersonales, la votación será uninominal.

Artículo 169.

1. En las elecciones de representantes en órganos colegiados resultarán elegidos los candidatos que hubieren obtenido mayor número de votos en relación decreciente al numero de puestos por cubrir. En caso de empate se proclamará al de mayor antigüedad en la Universidad española. Y si persistiera el empate, al de mayor edad. A la lista de candidatos electos se añadirán los candidatos siguientes en número de votos hasta un mínimo de un 20 por 100 del número de representantes a elegir, como suplentes electos.

2. Salvo disposición diferente de estos Estatutos, en la elección de órganos unipersonales resultará elegido en primera votación el candidato que hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría de los miembros que componen el órgano elector. De no salir elegido ningún candidato, se procederá a una segunda votación, cuarenta y ocho horas después de la primera, de entre los candidatos que hubieran obtenido las dos cifras mayores de votos. Resultará elegido el que hubiere obtenido la mayoría de los votos favorables.

3. En todo caso, para que la elección a órganos unipersonales sea válida el número de votos emitidos tiene que ser igual o superior a la tercera parte del número de electores.

4. Si convocadas elecciones a órganos unipersonales no se hubiera presentado ningún candidato, o si, concluido el proceso electoral, ninguno hubiera resultado elegido, el Rector, oída la Junta de Gobierno, adoptará las medidas necesarias para resolver transitoriamente esta situación, y en cualquier caso convocará nuevas elecciones en el plazo máximo de sesenta días.

Artículo 170.

Las elecciones se celebrarán en días lectivos.

Artículo 171.

1. Las vacantes que se produzcan en los puestos de representación serán cubiertas por los candidatos siguientes que hubieran obtenido mayor número de votos en la elección anterior. De no resolverse las vacantes por este procedimiento, se convocarán inmediatamente nuevas elecciones para cubrirlas.

2. Las vacantes en órganos unipersonales de representación se cubrirán por medio de nuevas elecciones, salvo que se produjera la vacante en los seis últimos meses del mandato, en cuyo caso, el órgano sustituto que corresponda ejercerá el cargo en funciones hasta el término del período.

TITULO XI

De la reforma de los Estatutos

Artículo 172.

La iniciativa para la reforma de estos Estatutos corresponde al Rector, a la Junta de Gobierno o a una tercera parte de los miembros del Claustro.

Artículo 173.

La propuesta de reforma de los Estatutos se presentará al Rector mediante escrito en el que se motivará la necesidad de dicha reforma y se adjuntará un texto alternativo.

Artículo 174.

1. La aprobación de la reforma corresponde al Claustro.

2. Para la aprobación de la reforma se requerirá el voto favorable de la mayoría de los claustrales, salvo cuando se trate de una adecuación al marco legal general, en cuyo caso bastará con el voto favorable de la mayoría de los claustrales presentes en el momento de la votación.

Artículo 175.

El Reglamento del Claustro especificará con más precisión el procedimiento de reforma de estos Estatutos.

Disposición adicional primera.

La Universidad de La Rioja potenciará una política de plazas de profesorado con dedicación a tiempo completo.

Disposición adicional segunda.

La Universidad de La Rioja fomentará el uso prioritario de materiales ecológicos y reciclables y el uso racional de las energías, garantizando el máximo respeto al medio ambiente.

Disposición adicional tercera.

1. En el momento de la aprobación de estos Estatutos, los centros de la Universidad de La Rioja son los siguientes:

a) Centro de Ciencias Humanas, Jurídicas y Sociales, compuesto por las secciones de Derecho, Empresariales, Letras y Magisterio.

b) Centro de Enseñanzas Científicas y Técnicas, compuesto por las secciones de Ciencias, Ingeniería Industrial e Ingeniería Agrícola.

2. Esta organización deberá ser ratificada o modificada en un plazo de un año siguiendo el procedimiento establecido en estos Estatutos a partir de su entrada en vigor.

Disposición adicional cuarta.

1. En el momento de la aprobación de estos Estatutos, los Departamentos son los siguientes:

a) Departamento de Agricultura y Alimentación.

b) Departamento de Ciencias Humanas y Sociales.

c) Departamento de Derecho.

e) Departamento de Economía y Empresa.

f) Departamento de Filologías Hispánica y Clásicas.

g) Departamento de Filologías Modernas.

h) Departamento de Ingeniería Eléctrica.

i) Departamento de Ingeniería Mecánica.

j) Departamento de Matemáticas y Computación.

k) Departamento de Química.

2. Además, consta de dos unidades predepartamentales: Unidad Predepartamental de Expresión Artística, adscrita al Departamento de Ciencias Humanas y Sociales y Unidad Predepartamental de Física, adscrita al Departamento de Matemáticas y Computación.

3. Esta distribución deberá ser ratificada o modificada, para adecuarla a la legislación universitaria vigente y a estos Estatutos, por la Junta de Gobierno en un plazo de tres meses desde su constitución, pudiendo establecerse por la misma, en su caso, un período transitorio de hasta dos años, siempre que esté debidamente justificado, para la plena configuración departamental de la Universidad de La Rioja.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 21/07/1995
  • Fecha de publicación: 15/09/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 16/09/1995
  • Fecha de derogación: 16/05/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN publicando nuevos estatutos: Resolución de 27 de julio de 2011 (Ref. BOE-A-2011-13919).
  • SE DEROGA, por Resolución de 20 de abril de 2004 (Ref. BOE-A-2004-9069).
  • CORRECCIÓN de errores añadiendo las disposiciones transitorias primera y segunda y Derogatoria Unica en BOE núm. 40, de 15 de febrero de 1996 (Ref. BOE-A-1996-3311).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • normativa de 20 de diciembre de 1993.
    • Reglamento aprobado por Resolución Rectoral de 8 de junio de 1994.
  • DE CONFORMIDAD con:
  • CITA Real Decreto 185/1985, de 23 de enero (Ref. BOE-A-1985-2755).
Materias
  • Universidad de La Rioja

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