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Documento BOE-A-1995-21482

Orden de 21 de septiembre de 1995 por la que se determinan las titulaciones y los estudios de primer ciclo, así como los complementos de formación, necesarios para el acceso a las enseñanzas conducentes a la obtención del título oficial de Licenciado en Ciencias y Técnicas Estadísticas.

Publicado en:
«BOE» núm. 232, de 28 de septiembre de 1995, páginas 28784 a 28784 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1995-21482
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1995/09/21/(5)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 2084/1994, de 20 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Ciencias y Técnicas Estadísticas y se aprueban las directrices generales propias de sus planes de estudios, dispone, en su directriz cuarta, que en aplicación de lo previsto en los artículos 5 y 8.2 del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, modificado por el 1267/1994, de 10 de junio, por el Ministerio de Educación y Ciencia se concretarán las titulaciones y los estudios previos de primer ciclo, así como los complementos de formación, necesarios para cursar estas enseñanzas.

La presente Orden da cumplimiento a lo establecido en el citado Real Decreto, concretando las titulaciones y estudios previos de primer ciclo, así como los complementos de formación, desde los que se puede acceder a la obtención del título oficial de Licenciado en Ciencias y Técnicas Estadísticas.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Universidades, dispongo:

Primero.-Podrán acceder a los estudios de sólo segundo ciclo conducentes a la obtención del título oficial de Licenciado en Ciencias y Técnicas Estadísticas:

a) Directamente, sin complementos de formación, quienes hayan superado el primer ciclo de la Licenciatura en Matemáticas o el primer ciclo de Ingeniería Industrial o Ingeniería en Informática, así como quienes se encuentren en posesión del título de Diplomado en Estadística o de alguno de los títulos de Ingeniería Técnica que se mencionan a continuación: Ingeniero técnico industrial, especialidad en Electricidad; Ingeniero técnico industrial, especialidad en Electrónica Industrial; Ingeniero técnico industrial, especialidad en Mecánica; Ingeniero técnico industrial, especialidad en Química Industrial; Ingeniero técnico industrial, especialidad Textil; Ingeniero técnico en Informática de Gestión e Ingeniero técnico en Informática de Sistemas.

b) Quienes hayan superado el primer ciclo de la Licenciatura en Física, en Química, en Biología, en Geología, en Administración y Dirección de Empresas, en Economía, en Psicología o en Sociología, o bien hayan superado el primer ciclo de Ingeniería de Telecomunicación, Ingeniería Química, Ingeniería Naval y Oceánica, Ingeniería Aeronáutica, Ingeniería Agrónoma, Ingeniería de Montes, Ingeniería de Caminos, Canales y Puertos o Ingeniería de Minas, así como quienes se encuentren en posesión de los títulos de Diplomado en Ciencias Empresariales, Diplomado en Gestión y Administración Pública, Ingeniero técnico de Telecomunicación, especialidad en Sistemas de Telecomunicación o Ingeniero técnico de Telecomunicación, especialidad en Telemática, cursando como complementos de formación, de no haberlo hecho con anterioridad, entre un mínimo de nueve créditos y un máximo de 24, distribuidos entre las siguientes materias: Análisis Matemáticos, Estadística y Probabilidad y Fundamentos de Informática.

La determinación de la o las materias, y la fijación de los créditos correspondientes a las mismas, que constituyan, en cada caso, los complementos de formación, se realizará por las universidades, a la vista del currículum cursado por el alumno. En todo caso el alumno que accede a los estudios de la Licenciatura en Ciencias y Técnicas Estadísticas deberá haber superado, bien en los estudios de procedencia, bien en los complementos de formación, al menos 12 créditos en Matemáticas, seis créditos en Informática y seis créditos en Estadística.

Segundo.-Se autoriza a la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden.

Madrid, 21 de septiembre de 1995.

SAAVEDRA ACEVEDO

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Universidades e Investigación.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 21/09/1995
  • Fecha de publicación: 28/09/1995
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la Directriz cuarta del Real Decreto 2084/1984, de 20 de octubre (Ref. BOE-A-1994-26987).
  • CITA:
Materias
  • Ciencias y Técnicas Estadísticas

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