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Documento BOE-A-1995-2249

Orden de 23 de enero de 1995 por la que se desarrolla el Real Decreto 1665/1991 de 25 de octubre, por el que se regula el sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior de los Estados miembros de la Comunidad Europea, en lo que afectan a las profesiones de Psicólogo, Biólogo, Maestro, Profesor de Educación Secundaria y Profesor de Universidad.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 24, de 28 de enero de 1995, páginas 2799 a 2803 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1995-2249
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1995/01/23/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, por el que se regula el sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior de los Estados miembros de la Comunidad Europea que exigen una formación mínima de tres años de duración, transpone al ordenamiento jurídico español las prescripciones de la Directiva 89/48/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas de 21 de diciembre de 1988.

En virtud de lo dispuesto por el mencionado Real Decreto, los nacionales de cualquiera de los Estados miembros de la Comunidad Europea que estén en posesión de cualificaciones profesionales obtenidas en un Estado miembro, análogas a las que se exigen en España para ejercer una determinada profesión regulada, han de poder acceder a ella en nuestro país en las mismas condiciones que quienes hayan obtenido un título español.

Sin embargo, este sistema de reconocimiento no siempre opera de modo automático, por lo que el propio Real Decreto 1665/1991 admite la imposición de exigencias adicionales cuando concurran determinadas circunstancias. Así, en aquellos casos en los que la formación adquirida en otro Estado miembro comprenda materias sustancialmente diferentes a las exigidas en España, o no exista correspondencia entre las actividades profesionales, será necesaria la aplicación de los mecanismos de compensación previstos en el citado Real Decreto.

Por ello, la presente Orden, dictada en aplicación de lo establecido por la disposición final primera del repetido Real Decreto 1665/1991, viene a concretar el procedimiento de reconocimiento aplicable a las solicitudes para ejercer en España las profesiones de Psicólogo, Biólogo, Maestro. Profesor de Educación Secundaria y Profesor de Universidad, instadas por los ciudadanos de cualquier Estado de la Comunidad Europea que, careciendo del correspondiente título español, estén, en cambio, en posesión del título exigido en dichos Estados para acceder al referido ejercicio profesional.

En su virtud, en aplicación de lo establecido en la disposición final primera del Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, cumplido el trámite de consulta a las Corporaciones afectadas, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, he tenido a bien disponer:

Normas generales

Primero. Objeto.-La presente Orden tiene por objeto desarrollar el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, por el que se regula el sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior de los Estados miembros de la Comunidad Europea que exigen una formación mínima de tres años de duración, en lo que se refiere a las profesiones de Psicólogo, Biólogo, Maestro, Profesor de Educación Secundaria y Profesor de Universidad.

Segundo. Ambito de aplicación.-Las normas contenidas en la presente Orden serán de aplicación al reconocimiento de que los títulos expedidos en otros Estados miembros de la Comunidad Europea a nacionales de cualquier Estado miembro se corresponden con los títulos que permiten en España el ejercicio de las profesiones de Psicólogo, Biólogo, Maestro, Profesor de Educación Secundaria y Profesor de Universidad.

Iniciación del procedimiento

Tercero. Solicitudes.-El procedimiento de reconocimiento se iniciará mediante solicitud del interesado adaptada a alguno de los modelos que se publican como anexos a la presente Orden, según esté o no regulada la profesión en el Estado de origen.

Las solicitudes podrán ser presentadas en el Registro General del Ministerio de Educación y Ciencia o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Cuarto. Documentación.-Las solicitudes de reconocimiento de títulos expedidos en otros Estados miembros deberán acompañarse de los documentos siguientes:

a) Documento acreditativo de la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de la Comunidad Europea.

b) Título o diploma de formación académica de nivel superior y, en su caso, título profesional.

c) Certificación académica de los estudios realizados por el solicitante para la obtención del título, en la que conste la duración de los mismos en años académicos o unidades de valoración y las asignaturas cursadas.

d) Currículum profesional, en su caso.

e) Asimismo, se podrá requerir la presentación de certificación de la autoridad competente del país de origen en la que se acredite que el solicitante es un profesional que cumple los requisitos exigidos por la Directiva 89/48/CEE para ejercer la profesión regulada correspondiente y que no está inhabilitado para ello.

En el caso de los docentes, el certificado deberá especificar el nivel educativo y, en su caso, la especialidad, área, materia o asignatura, según corresponda, para cuyo ejercicio estén habilitados.

f) Certificación de que la formación ha sido adquirida, principalmente, en la Comunidad Europea cuando el título o diploma de formación haya sido expedido en un Estado miembro en el que esté regulada la profesión del solicitante.

g) Acreditación expedida por el Estado miembro de origen que regula la profesión de que el titular tiene una experiencia profesional mínima de tres años en el supuesto de que dicho Estado haya reconocido el título expedido en un país tercero.

h) Documento acreditativo expedido por la autoridad competente del Estado miembro que haya expedido los títulos, de haber ejercido en dicho Estado la profesión durante dos años, a tiempo completo, en el curso de los diez anteriores cuando en dicho Estado no se regule la profesión correspondiente.

Quinto. Formalidades de la documentación.

Uno.-Los documentos originales podrán presentarse acompañados de su copia y serán devueltos a los interesados una vez comprobada su autenticidad.

Si se presentarán las copias testimoniadas ante Notario, o por representaciones diplomáticas o consulares de España, en el país de donde procede el documento, o por otra personal o entidad que tenga atribuidas facultades para hacer constar la autenticidad, no será necesaria la presentación simultánea del original.

Dos.-Los documentos expedidos por autoridades del Estado miembro de origen deberán ir acompañados de la correspondiente traducción oficial al castellano.

Instrucción

Sexto. Comprobación de la documentación

Uno.-El examen de la documentación aportada por el solicitante y la instrucción del procedimiento corresponderá a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia.

Dos.-Si la solicitud o la documentación presentada resultaran incompletas o no reunieran los requisitos establecidos en la presente Orden, se requerirá al interesado para que en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, procediéndose a su archivo sin más tramite.

Séptimo. Análisis de la documentación.

Uno.-En los supuestos en los que se considere necesario, se recabará informe de los órganos competentes de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación o de la Secretaría de Estado de Educación. Dichos órganos podrán, a su vez, solicitar el asesoramiento del Consejo de Universidades o de las Corporaciones o Instituciones profesionales correspondientes en aquellos casos en que lo estimen oportuno.

Dos.-El órgano informante deberá comparar la formación recibida por el solicitante con la propia del correspondiente título español, así como el ámbito de actividad profesional a que faculta el título en uno y otro Estados miembros. La comparación se realizará sobre la base de las materias consideradas fundamentales para el ejercicio de cada profesión.

Tres.-Los informes se pronunciarán en uno de los siguientes sentidos:

a) Favorable al reconocimiento del título.

b) Exigencia de superación de una prueba de aptitud o de un período de prácticas. En este caso, se indicarán las materias no cubiertas que deben ser objeto de dicha prueba, así como, en su caso, las modalidades y duración del período de prácticas propuesto.

c) Desfavorable al reconocimiento del título, con expresión de sus motivos.

Octavo. Audiencia al interesado.-Instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se podrá de manifiesto al interesado para que en un plazo de diez días pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que considere oportuno, salvo en el caso de que no figuren en el expediente ni sean tenidos en cuenta en la Resolución otros hechos ni otras alegaciones o pruebas que las aducidas por el propio interesado.

Terminación

Noveno. Resolución.

Uno.-El procedimiento de reconocimiento de los títulos expedidos en otros Estados miembros se resolverá mediante Orden del Ministro de Educación y Ciencia firmada, por delegación, por el Secretario general técnico del Departamento que decidirá en uno de los sentidos siguientes:

a) Reconocimiento directo del título, a efectos profesionales, quedando el titular habilitado para el ejercicio en España de la profesión de que se trate, previo cumplimiento de los restantes requisitos no referidos a la titulación.

b) Exigencia de superación de una prueba de aptitud o de un período de prácticas.

c) Desestimación motivada de la solicitud.

Dos.-En el supuesto a) del punto anterior, el reconocimiento se formalizará mediante credencial expedida por la Subdirección General de títulos, convalidaciones y homologaciones.

Décimo. Recursos.-Contra las resoluciones a que se refiere el apartado anterior, que ponen fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, una vez realizada por los interesados la comunicación a la que se refiere el artículo 110.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Undécimo. Plazos.

Uno.-Los informes necesarios para la resolución de las solicitudes deberán emitirse en el plazo máximo de un mes.

Dos.-El procedimiento de examen y resolución de una solicitud de ejercicio de una profesión regulada tendrá una duración máxima de cuatro meses, contados a partir de la presentación de la documentación completa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.2 de la Directiva 89/48/CEE.

Tres.-Las solicitudes de reconocimiento a las que se refiere la presente Orden en las que no haya recaído resolución en plazo, se podrán entender desestimadas a los efectos de interposición de recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1, a), del Real Decreto 1778/1994.

Mecanismos de compensación: La prueba de aptitud y el período de prácticas

Duodécimo. Opción del interesado.

Uno.-Cuando se produzca la resolución prevista en el apartado séptimo, uno, b), de la presente Orden, declarando la necesidad de que el solicitante supere una prueba de aptitud o realice un período de prácticas, éste deberá optar por una de las alternativas señaladas comunicando su elección mediante escrito dirigido a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia, en el plazo de un mes, a contar desde el día que se le notifique la resolución. En dicha resolución, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia establecerá con claridad y precisión las materias sobre las que versará la prueba de aptitud y, en su caso, el programa y duración del período de prácticas, al objeto de facilitar al interesado el ejercicio de su derecho de opción.

Dos.-En el caso de que el interesado no realice la opción en el plazo previsto en el párrafo anterior, se entenderá que opta por la prueba de aptitud. Cuando el solicitante opte por el período de prácticas, acompañará a su escrito la conformidad del profesional bajo cuya supervisión va a realizar dichas prácticas.

Decimotercero. Prueba de aptitud.

Uno.-La Comisión de Evaluación de la prueba de aptitud a que hace referencia el artículo 6.º del Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, tendrá como funciones el diseño del examen en que consiste dicha prueba y la valoración positiva o negativa de la aptitud del solicitante para el ejercicio profesional en España.

Dos.-Habrá Comisiones de Evaluación diferentes para cada profesión. Las correspondientes a las pruebas de aptitud de Psicólogos, Biólogos y Profesores de Universidad serán designadas por la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, y las relativas a Maestros y Profesores de Educación Secundaria por la Secretaría de Estado de Educación.

Tres.-Cada una de las Comisiones de Evaluación de las pruebas de aptitud estará formada por los siguientes miembros:

Presidente: El Director general de Enseñanza Superior o el Director general de Coordinación y de la Alta Inspección que podrán delegar, respectivamente, en un Subdirector general del Centro Directivo.

Vocales: Un representante de la corporación profesional o, en su defecto, de la institución profesional correspondiente nombrado a propuesta de aquéllas, que se encuentre en ejercicio con un mínimo de cinco años de experiencia.

Un funcionario de los Cuerpos Docentes Universitarios, que ejerza la docencia en un centro donde se impartan las enseñanzas necesarias para la obtención del títulos que será designado por la Secretaría de Estado competente en cada caso.

Secretario: Un funcionario que ocupe puesto de trabajo existente en el centro directivo correspondiente y que actuará con voz pero sin voto.

Cuatro.-Los miembros de la Comisión de Evaluación a quienes resulte aplicable el Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, podrán percibir en concepto de asistencia la indemnización que proceda por su participación en las reuniones de las Comisiones indicadas, de conformidad con lo previsto en el mencionado Real Decreto.

Cinco.-Las Secretarías de Estado de Universidades e Investigación y de Educación designarán, asimismo, vocales suplentes que formarán parte de las respectivas Comisiones de Evaluación, en caso de ausencia o enfermedad de su vocal titular.

Seis.-El funcionamiento de las Comisiones de Evaluación se regirá por lo dispuesto para los órganos colegiados en la normativa sobre régimen jurídico de las Administraciones Públicas.

Siete.-La prueba de aptitud consistirá en un examen sobre los conocimientos profesionales del solicitante, y se realizará ante las Comisiones de Evaluación a las que se refiere el presente apartado de esta Orden. Su contenido versará, exclusivamente, sobre un grupo de materias seleccionadas de entre aquellas no cubiertas por la formación recibida por el solicitante, y cuyo conocimiento sea esencial para el ejercicio de la profesión en España.

Ocho.-En función de los procedimientos seguidos, anualmente, el Ministerio de Educación y Ciencia convocará al menos una prueba de aptitud para cada una de las profesiones a las que se refiere la presente Orden.

Nueve.-La Secretaría de la Comisión de Evaluación convocará al interesado para la prueba de aptitud, al menos, con quince días de antelación, anunciándole la fecha, hora y lugar del examen.

Diez.-La calificación de la prueba de aptitud será de «apto» o «no apto». Las Comisiones de Evaluación remitirán a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia, en el plazo de un mes desde la fecha fijada para la celebración de la prueba, certificación acreditativa de las calificaciones otorgadas. A petición de los interesados podrán entregar a éstos una certificación acreditativa del resultado de la prueba.

Once.-Los interesados que no obtengan la calificación de apto podrán repetir la prueba en convocatorias sucesivas, siempre que lo soliciten mediante escrito dirigido al Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia.

Decimocuarto. Período de prácticas.

Uno.-El período de prácticas al que podrá optar el solicitante en los términos fijados en los artículos 1.º, d), 5.º, b), y 7.º del Real Decreto 1665/1991, se realizará con un programa específico según la modalidad y duración que se haya determinado en cada caso.

Dos.-Por lo que afecta a las tres profesiones docentes relacionadas con el Ministerio de Educación y Ciencia, el período de prácticas se desarrollará en un centro educativo del nivel de enseñanza correspondiente, concertado previamente por el interesado, bajo la supervisión de un profesor nombrado por el Director del centro.

Tres.-El período de prácticas de los solicitantes pertenecientes a las profesiones de Psicólogo y de Biólogo tendrá lugar en el establecimiento concertado por el interesado y bajo la responsabilidad y evaluación de un profesional cualificado con el visto bueno de la Corporación correspondiente.

Cuatro.-Durante el período de prácticas se podrán acordar entrevistas con el interesado y con el profesional responsable o utilizar otros medios legales de inspección tendentes a verificar el cumplimiento del programa establecido.

Cinco.-Finalizado el período de prácticas, se remitirá al Ministerio de Educación y Ciencia un informe sobre la práctica profesional realizada, firmado por el Profesor supervisor o por el profesional cualificado en los casos de Biólogos y Psicólogos. Dicho informe valorará la práctica realizada como suficiente o insuficiente.

Seis.-El período de ejercicio en prácticas de la correspondiente profesión no podrá exceder de tres años, a contar desde la presentación del escrito de opción a que se refiere el apartado duodécimo. No obstante, cuando la valoración sea la de «insuficiente», podrá repetirse la práctica profesional durante el período que se determine a la vista de la evaluación realizada en el correspondiente informe. En ese caso, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia deberá notificar al solicitante, en el plazo de un mes, la duración de dicho período.

Siete.-Durante el período de prácticas el solicitante estará habilitado para ejercer la profesión, exclusivamente, bajo la supervisión del profesional cualificado que haya sido designado. En consecuencia, no podrá ejercer la profesión de forma independiente.

Disposiciones finales

Decimoquinto.-De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, el procedimiento regulado en la presente Orden se aplicará a partir de su entrada en vigor, a todos los nacionales de un Estado miembro de la Comunidad Europea que, estando en posesión de un título superior obtenido en un Estado de la misma, pretendan ejercer en España, por cuenta propia o ajena, las profesiones de Psicólogo, Biólogo, Maestro, Profesor de Educación Secundaria y Profesor de Universidad.

Decimosexto.-Se autoriza a las Secretarías de Estado de Universidades e Investigación y de Educación y a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia para dictar, en el ámbito de sus competencias, las instrucciones precisas para la aplicación de la presente Orden.

Decimoséptimo.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 23 de enero de 1995.

SUAREZ PERTIERRA

Excmos. Sres. Secretarios de Estado de Universidades e Investigación y de Educación e Ilmos. Sres. Subsecretario y Secretario general técnico.

ANEXO I

Profesionales nacionales de Estados de la Comunidad Económica Europea que desean ejercer en España y están en posesión de un título expedido en otro Estado miembro que regula la profesión

Don , de nacionalidad , con documento nacional de identidad o pasaporte Lugar a efectos de notificación calle/plaza Localidad , D. P. , teléfono

Solicita: El reconocimiento de su título de enseñanza superior obtenido en el centro de enseñanza superior de a efectos del ejercicio de la profesión de (1) , al amparo de lo establecido en el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, que regula el sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, que exige una formación mínima de tres años de duración, a efectos del ejercicio de una profesión regulada.

, a de de 19

Firmado: ..................................

Ilmo. Sr. Secretario general técnico (Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones).

(1) En el caso de docentes indicar nivel y especialidad.

ANEXO II

Profesionales nacionales de Estados de la Comunidad Económica Europea que desean ejercer en España y están en posesión de un título de formación expedido en otro Estado miembro que no regula la profesión

Don , de nacionalidad , con documento nacional de identidad o pasaporte Lugar a efectos de notificación calle/plaza Localidad , D. P. , teléfono

Solicita: El reconocimiento del derecho al ejercicio de la profesión de (1) ,

(1) En el caso de docentes indicar nivel y especialidad.

basado en su titulo de formación obtenido en el centro de enseñanza superior y en el ejercicio profesional de , años de duración, en el curso de los diez últimos, en el Estado al amparo de lo establecido en el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, que regula el sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, que exige una formación mínima de tres años de duración, a efectos del ejercicio de una profesión regulada.

, a de de 19

Firmado: ...................................

Ilmo. Sr. Secretario general técnico (Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones).

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 23/01/1995
  • Fecha de publicación: 28/01/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 29/01/1995
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, (Ref. BOE-A-2008-18702).
  • Fecha de derogación: 21/11/2008
Referencias anteriores
Materias
  • Biología
  • Comunidades Europeas
  • Cuerpo de Catedráticos de Universidad
  • Cuerpo de Profesores Agregados de Universidad
  • Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria
  • Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad
  • Enseñanza Universitaria
  • Maestros
  • Psicología
  • Títulos académicos y profesionales

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