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Documento BOE-A-1995-22850

Resolución de 18 de septiembre de 1995, de la Secretaría de Estado-Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se dispone la publicación de la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Automovilismo.

Publicado en:
«BOE» núm. 251, de 20 de octubre de 1995, páginas 30685 a 30693 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1995-22850
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1995/09/18/(3)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b), de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 5 de julio de 1995, ha aprobado definitivamente la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Automovilismo y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, procede la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de los Estatutos de los mismos y sus modificaciones.

En virtud de lo anterior, esta Secretaría de Estado, acuerda:

Disponer la publicación de la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Automovilismo contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 18 de septiembre de 1995.-El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, Rafael Cortés Elvira.

ANEXO

Modificación Estatutos de la Federación Española de Automovilismo

CAPITULO XVII

Régimen disciplinario deportivo

SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 102.

El ámbito de la disciplina deportiva se extiende a las infracciones de las reglas del juego o competición y de las normas generales deportivas tipificadas en la Ley del Deporte, en el Real Decreto 1591/1992 sobre Disciplina Deportiva, y en las disposiciones de desarrollo, así como las contenidas en los presentes Estatutos, en el Código Deportivo Internacional, y en las demás disposiciones de esta Federación.

1. Se considerarán infracciones a las reglas de juego o competición, las acciones u omisiones cometidas durante el transcurso de los mismos, y que afecten, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

2. Se considerarán infracciones a las normas generales deportivas, las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.

Artículo 103.

1. El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal, así como del régimen derivado de las relaciones laborales, que se regirá por la legislación que en cada caso corresponda.

2. La imposición de sanciones en vía administrativa, conforme a lo previsto en la Ley del Deporte y disposiciones de desarrollo para la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos, no impedirá, en su caso y atendiendo a su distinto fundamento, la depuración de responsabilidades de índole deportiva a través de los procedimientos previstos en este capítulo, sin que puedan recaer sanciones de idéntica naturaleza.

3. En virtud de cuanto antecede, la existencia de un procedimiento en trámite dentro de cualquiera de las jurisdicciones citadas, es decir, civil, penal, laboral o administrativa en materia de prevención de la violencia en los espectáculos públicos, no impedirá la coexistencia de alguno de los procedimientos deportivos que se regulan en este capítulo.

Artículo 104.

No será castigada infracción alguna, ni será aplicada sanción, que no se halle previamente tipificada como tal con anterioridad a su perpetración.

Artículo 105.

Las faltas de carácter deportivo podrán tener el carácter de muy graves, graves o leves.

Artículo 106.

Sólo tendrán efecto retroactivo las disposiciones disciplinarias que favorezcan a los inculpados, aun en el caso de que al publicarse aquéllas ya hubiere recaído resolución firme.

Artículo 107.

En la determinación de la sanción aplicable a cada caso se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

Artículo 108.

En materia disciplinaria deportiva, un mismo hecho no podrá ser objeto de más de una sanción.

No se considerarán como dobles sanciones aquellas que en los presentes Estatutos se establezcan y califiquen como accesorias de otras sanciones principales, y las que sean acordadas por los Comisarios Deportivos, u otros oficiales con potestad para ello, dentro del marco de sus competencias, como consecuencia del desarrollo de una prueba o competición.

SECCIÓN 2.ª ORGANIZACIÓN DISCIPLINARIA. (POTESTAD DISCIPLINARIA)

Artículo 109.

El Tribunal Nacional de Apelación es el órgano jurisdiccional de rango superior y última instancia de la Federación Española de Automovilismo.

Ejerce su potestad en materia técnica-deportiva, disciplinaria y de consulta y asesoramiento por aplicación de la Ley 10/1990 del Deporte y sus disposiciones de desarrollo, Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, Reglamentos, Código Deportivo Internacional (C.D.I.) y disposiciones de la Federación Internacional de Automovilismo, de esta Federación Española de Automovilismo y sus Estatutos, sobre todas aquellas entidades y personas físicas que formen parte de su estructura orgánica y que desarrollan integradas en ella, la modalidad del automovilismo deportivo en todas sus facetas.

Artículo 110.

Su ámbito de actuación se extenderá al conjunto del territorio nacional, ejerciendo su potestad sobre todas las personas que formen parte de la estructura orgánica de la Federación Española de Automovilismo, los clubes deportivos, y los deportistas, técnicos y directivos, los jueces y oficiales, y en general, sobre todas aquellas personas o entidades que, estando federadas, desarrollan la actividad deportiva correspondiente en el ámbito estatal.

El Tribunal Nacional de Apelación tendrá su sede en Madrid, en el domicilio de la Federación Española de Automovilismo, que queda designado para todo tipo de notificaciones.

De forma extraordinaria y cuando las circunstancias lo pudieran aconsejar, el Tribunal podrá reunirse en cualquier lugar del territorio nacional. Para ello, será preceptivo el informe favorable del Vocal Asesor del Tribunal, con el visto bueno del Secretario General de la Federación Española de Automovilismo o del Comité Ejecutivo o Comisión Permanente.

Artículo 111.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, también ejercerán la potestad disciplinaria:

A. Los comisarios, oficiales y jueces, durante el desarrollo de las pruebas y competiciones, sobre los participantes en las mismas, con sujeción a las reglas establecidas para cada modalidad deportiva.

B. Los clubes deportivos, sobre sus socios o asociados, deportistas, técnicos, directivos y administradores.

C. El Comité Español de Disciplina Deportiva, sobre las mismas personas y entidades que la Federación Española de Automovilismo, sobre esta misma y sus directivos.

Artículo 112.

El Tribunal Nacional de Apelación estará adscrito orgánicamente a la Federación Española de Automovilismo y ejercerá sus funciones y competencias con total libertad e independencia de ella.

El Tribunal Nacional de Apelación estará compuesto por un número de Vocales-miembros no superior a 15, ni inferior a tres, y un Vocal- asesor.

Tanto los Vocales-miembros como el Vocal-asesor del Tribunal deberán tener necesariamente formación y titulación jurídica -salvo lo dispuesto en los dos párrafos siguientes de este artículo-, y serán elegidos por la asamblea general a propuesta de la Junta Directiva.

Con carácter excepcional, la Junta Directiva también podrá proponer como miembros Vocales del Tribunal a aquellas personas que careciendo de formación y titulación jurídica ostenten -a su juicio- relevante prestigio dentro del automovilismo debido a su trayectoria deportiva.

El número máximo de vocales no juristas no podrá ser superior a cuatro, y no podrá convocarse más de uno de estos en cada sesión del Tribunal.

Artículo 113.

El Tribunal Nacional de Apelación deberá ser dotado por la Federación Española de Automovilismo de todos aquellos medios materiales, técnicos y humanos necesarios para su correcto, normal y adecuado funcionamiento.

Los Vocales-miembros no serán remunerados, pero podrán percibir dietas por asistencia a sus reuniones, en los términos y forma que se establezca posteriormente en la normativa correspondiente. El cargo de Vocal-asesor del Tribunal podrá ser remunerado.

Artículo 114.

La duración de los mandatos y las causas de cese de los miembros del Tribunal Nacional de Apelación serán las siguientes:

a) La duración del mandato de los Vocales-miembros del Tribunal será de cuatro años.

Los actuales Vocales-miembros del Tribunal, continuarán ejerciendo sus funciones hasta que se proceda a su renovación de acuerdo con el procedimiento siguiente:

Transcurridos dos años desde la fecha de aprobación de los presentes Estatutos, causarán baja el 50 por 100 de sus Vocales-miembros. La determinación de los miembros que deban causar baja se producirá por sorteo.

A partir de la fecha de este sorteo, la duración del mandato para los Vocales-miembros que permanezcan en el Tribunal quedará reducida a dos años.

Tras esta primera renovación, las sucesivas se producirán cada dos años, y cesarán aquellos miembros que cumplan cuatro de mandato.

b) Los Vocales-miembros y Vocal-asesor cesarán en sus cargos por cualquiera de las siguientes causas:

1. Transcurso del término temporal de su mandato.

2. Fallecimiento.

3. Dimisión.

4. El Vocal-asesor y los Vocales-miembros podrán ser suspendidos o cesados en sus cargos a través del expediente oportuno, en caso que incurran en infracciones graves o muy graves a la disciplina deportiva, o en alguna de las causas que impiden el ejercicio de funciones públicas. El conocimiento del eventual expediente corresponderá al Tribunal Nacional de Apelación, que para conocer de él deberá estar compuesto por -al menos- ocho de sus miembros.

c) Las vacantes que se puedan originar por las causas previstas en los apartados 2, 3 y 4 del punto b), serán cubiertas de forma inmediata en la siguiente Asamblea General a propuesta de la Junta Directiva.

Artículo 115.

El Tribunal Nacional de Apelación estará válidamente constituido con la presencia de al menos tres de sus Vocales-miembros, siendo -en todo caso- necesaria la asistencia del Vocal-asesor, quien convocará las reuniones y levantará acta de las mismas actuando como Secretario, impulsará su funcionamiento, y participará en los debates con voz pero sin voto.

Excepcionalmente, si sólo compareciesen dos Vocales-miembros en una sesión del Tribunal, éste quedaría válidamente constituido con la presencia del Vocal-asesor, que en tal sesión sí tendría derecho al voto.

Para el tratamiento y desarrollo de cada asunto, los Vocales que compongan el Tribunal convocado elegirán de entre ellos a uno que actuará como Presidente, quien dirigirá los debates, actuará como portavoz del Tribunal, y cuyo voto tendrá carácter dirimente en caso de empate.

A las sesiones del Tribunal podrá asistir un responsable deportivo de la Federación Española de Automovilismo, que participará con voz pero sin voto.

Asimismo, cuando el asunto a debatir lo requiera y con el objeto de ser asesorado técnicamente, el Tribunal podrá requerir la presencia de cualquier persona o representante de entidades integradas en la estructura orgánica de la Federación Española de Automovilismo. Sus informes, dictámenes, asesoramientos y opiniones no serán vinculantes para el Tribunal.

Artículo 116.

El Tribunal Nacional de Apelación de la Federación Española de Automovilismo está facultado para evacuar consultas, juzgar, investigar y en su caso sancionar o corregir dentro de las competencias concedidas por la legislación vigente.

Ejercerá dicha potestad sobre las personas y Entidades señaladas en los artículos 109 y 110 de los presentes Estatutos de la siguiente forma y manera:

a) En materia disciplinaria:

Actuará como órgano de primera instancia, promoviendo la apertura e incoación de los procedimientos oportunos, que podrán ser iniciados de oficio, a instancia de parte o a requerimiento del Consejo Superior de Deportes.

Con el objeto de determinar la existencia o no de hechos que pudieran ser sancionables, se podrán iniciar con carácter previo Diligencias Informativas o Indagatorias.

Las resoluciones adoptadas en esta materia podrán ser recurridas ante el Comité Español de Disciplina Deportiva del Consejo Superior de Deportes u órgano que lo sustituyera en un futuro, en la forma y plazos que se indican más adelante.

Actuará como órgano de segunda instancia en los casos en los que así venga establecido en la normativa vigente.

b) En materia técnico-deportiva:

Actuará como órgano de segunda instancia, en vía de apelación, contra las resoluciones adoptadas por los Colegios de Comisarios Deportivos en el ejercicio de sus funciones.

En esta materia el Tribunal Nacional de Apelación constituirá la última instancia, de conformidad con lo establecido en el Código Deportivo Internacional, y sin perjuicio de las atribuciones del Tribunal de Apelación Internacional de la Federación Internacional de Automovilismo en cuanto a las resoluciones derivadas de pruebas internacionales que afecten a un extranjero, y del Comité Español de Disciplina Deportiva en la vigilancia de las garantías y derechos de carácter general.

c) En materia consultiva:

También podrá actuar, con carácter extraordinario, como órgano de consulta o asesoramiento, a petición de la Junta Directiva en aquellos asuntos relacionados con el automovilismo deportivo que no interfieran en su labor jurisdiccional, y de manera no vinculante.

SECCIÓN 3.ª DE LAS FALTAS. (INFRACCIONES)

Artículo 117.

Las infracciones deportivas se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 118.

Se considerarán como infracciones comunes muy graves a las reglas del juego o competición, o a las normas generales deportivas:

a) Los abusos de autoridad.

b) Los quebrantamientos de sanciones impuestas.

El quebrantamiento se apreciará en todos los supuestos en que las sanciones resulten ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate del quebrantamiento de medidas cautelares.

Se considerarán también como autores de esta falta, los organizadores, comisarios u oficiales que permitan la participación en una prueba de un deportista, comisario u oficial que se encuentre bajo sanción de suspensión de licencia o de inhabilitación para tomar parte en ella.

c) Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación o simple acuerdo el resultado de una prueba o competición.

d) Las agresiones, comportamientos, actitudes y gestos antideportivos o agresivos de federados, o de personas físicas que formen parte de la estructura orgánica de la Federación Española de Automovilismo, ya sea

-en ambos casos- por derecho propio o en calidad de representantes de entidades, dirigidos contra los oficiales, directivos, Autoridades Deportivas, otros deportistas o el público.

Se entenderán incluidos dentro del concepto de Autoridades Deportivas a todas aquellas personas que, federadas o no, desarrollen funciones de cualquier índole dentro de la organización y desarrollo de una prueba o competición.

e) Las declaraciones públicas de directivos, oficiales, deportistas, federados, así como de cualquier persona física que forme parte de la Federación Española de Automovilismo, ya sea por derecho propio o en calidad de representante de alguna entidad, que inciten a la violencia.

f) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias que pudiera hacer la Federación Española de Automovilismo para constituir una selección deportiva nacional.

g) La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial o sobre los que pesen sanciones deportivas impuestas por Organizaciones Internacionales, o con deportistas que representen a los mismos.

h) Los actos notorios y públicos que atenten contra la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad. Asimismo, se considerará falta muy grave la reincidencia en infracciones graves por hechos de esta naturaleza.

i) La manipulación y/o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, de los vehículos de carreras, del material o equipamiento deportivo, en contra de los reglamentos técnicos que rigen el automovilismo deportivo, cuando puedan alterar la seguridad de la prueba o competición, o pongan en peligro la integridad de las personas, y la reiteración -por más de dos veces en la misma temporada- del uso de combustibles no autorizados.

A todos los efectos se considerarán autores de esta falta, y de las contenidas en los dos apartados siguientes, tanto a los deportistas como a los concursantes que utilicen vehículos manipulados y/o alterados, o que reiteren más de dos veces en la misma temporada el uso de combustibles no autorizados, tanto en entrenamientos clasificatorios como en competiciones en sí mismas, salvo prueba en contrario.

j) La suplantación y la sustitución no autorizada de personas inscritas en una prueba.

k) La incomparecencia -o la retirada- injustificada, de las pruebas o competiciones, habiéndose inscrito previamente en las mismas.

l) La inejecución de las resoluciones adoptadas por el Comité Español de Disciplina Deportiva o el Tribunal Nacional de Apelación de la Federación Española de Automovilismo, siempre que estas últimas tengan el carácter de firmeza.

m) La participación en competiciones o sus entrenamientos, bajo el efecto de sustancias calificadas como «dopaje», por estar incluidas en la relación que a estos efectos se emita por la Federación Española de Automovilismo, y siempre y cuando se hayan detectado tales sustancias conforme al procedimiento que se regule en el Reglamento Antidopaje federativo, y/o en la normativa estatal aplicable, así como los actos encaminados a promocionar o incitar el consumo o utilización de estos productos o sustancias, o a entorpecer el desarrollo de los controles exigidos por órganos y personas competentes, o la negativa a someterse a los mismos.

n) Organizar o tomar parte en pruebas estatales y/o internacionales que no cuenten con el debido permiso de organización de la Federación Española de Automovilismo y/o Federación Internacional, o con los seguros pertinentes establecidos por la misma.

ñ) El incumplimiento por parte de cualquier persona física o entidad que forme parte de la Federación Española de Automovilismo -o de su estructura orgánicade los acuerdos adoptados por la asamblea general, o de disposiciones estatutarias o reglamentarias, siempre que revistan especial gravedad.

o) El incumplimiento reiterado de órdenes o instrucciones emanadas de los Comisarios Deportivos, Comisarios Técnicos, Directores de Carrera, Directivos, así como las demás autoridades deportivas, dentro de las que se encuentra el Tribunal Nacional de Apelación.

Se entenderá que hay reiteración en la desobediencia si la orden ha de darse tres o más veces antes de ser cumplida.

p) Ser objeto dentro de la misma temporada deportiva de tres exclusiones de pruebas, sea cual sea su rango o especialidad, o la causa de la exclusión.

q) Cualquier acción u omisión realizada durante el transcurso de una prueba, que -sin causa justificadaponga en peligro la integridad física de los otros participantes, de los oficiales actuantes o del público asistente.

r) Realizar entrenamientos de toda clase, o pruebas de coches de carreras, en vías públicas abiertas al tráfico, y en los días y horas no indicados al respecto.

Artículo 119.

Se considerarán como infracciones específicas muy graves, las siguientes:

A. Específicas para federativos

1. La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada de los órganos colegiados federativos.

2. La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas del Estado, de sus Organismos Autónomos, o de cualquier otro modo concedidos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

3. El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto de la Federación Española de Automovilismo, sin la reglamentaria autorización.

4. La no expedición injustificada de una licencia, conforme a lo previsto en el artículo 7.1 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, y disposiciones de desarrollo.

5. La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, sin la reglamentaria autorización.

B. Específicas para organizadores

1. El impago de premios, dietas a oficiales, o la no entrega de trofeos que se hallasen establecidos, ofrecidos o anunciados para una prueba.

Se considerarán autores de esta falta disciplinaria: la entidad organizadora y los miembros del Comité Organizador de la misma.

2. La participación en la prueba organizada de oficiales, deportistas o concursantes que no cuenten con la licencia adecuada correspondiente.

C. Específicas para comisarios y oficiales

1. La negligencia y la mera ignorancia vencible en el cumplimiento de sus funciones por parte de los oficiales y comisarios actuantes en una prueba, que resulte plasmada en resoluciones expresas.

Serán responsables subsidiarios de la competencia de los oficiales, y de las consecuencias de sus actos, las entidades y Comités Organizadores que los hubiesen designado.

Artículo 120.

Se considerarán como infracciones comunes graves a las reglas del juego o competición, o a las normas generales deportivas:

a) El incumplimiento de órdenes e instrucciones emanadas de los comisarios deportivos, comisarios técnicos, directores de carrera, directivos, así como demás autoridades deportivas, si el hecho no reviste el carácter de falta muy grave.

Se entenderán incluidas dentro del concepto de autoridades deportivas a todas aquellas personas que, federadas o no, desarrollen funciones de cualquier índole dentro de la organización y desarrollo de una prueba o competición, y específicamente al Tribunal Nacional de Apelación, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

b) Los actos notorios o públicos que atenten contra la dignidad o el decoro deportivos.

c) La manipulación y/o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, de los vehículos de carreras, del material o equipamiento deportivo, en contra de los reglamentos técnicos que rigen el automovilismo deportivo, aun en el caso de que sólo alteren o modifiquen y no mejoren las prestaciones o el rendimiento de los vehículos o de cualquiera de sus componentes, o el empleo de combustibles no autorizados.

A todos los efectos se considerarán autores de esta falta los deportistas y los concursantes que utilicen vehículos manipulados y/o alterados, o que usen combustibles no autorizados, tanto en entrenamientos clasificatorios como en competiciones en sí mismas.

d) Los insultos, ofensas o ejecución de actos atentatorios contra la integridad o la dignidad de oficiales, directivos, autoridades deportivas, otros deportistas o el público, realizados por personas físicas que formen parte de la Federación Española de Automovilismo o de su estructura orgánica, ya sea por derecho propio o en representación de entidades.

Se entenderán incluidas dentro del concepto de autoridades deportivas a todas aquellas personas que, federadas o no, desarrollen funciones de cualquier índole dentro de la organización y desarrollo de una prueba o competición.

e) Las protestas, intimidaciones, coacciones o actitudes pasivas, colectivas o tumultuarias que alteren el normal desarrollo de una prueba, competición o manifestación deportiva de cualquier índole.

f) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

g) Cualquier conducta objetivamente considerada como gravemente atentatoria para el automovilismo deportivo, siempre que no esté incursa en la calificación de falta muy grave.

h) La violación de secreto en asuntos que se conozcan por razón de la pertenencia a cualquiera de los órganos de la Federación Española de Automovilismo.

i) La mala fe en la conservación de instalaciones deportivas que produzca roturas o deterioros palpables en las mismas.

j) Faltar a la verdad en las declaraciones que se plasmen en documentos oficiales, así como la manipulación o alteración del contenido de los mismos, entendiéndose por tales, los boletines de inscripción, fichas médicas, o cualquier otro con relevancia deportiva.

k) La realización de publicidad de la clasificación final de un campeonato, copa, trofeo o challenge de España, antes de que haya finalizado la última prueba, y la clasificación final haya sido confirmada definitivamente por la Federación Española de Automovilismo. Y asimismo, cualquier omisión o adición en la publicidad que pueda crear confusión en la opinión pública sobre el acontecimiento deportivo publicitado.

l) El pago de inscripciones o de cauciones de reclamación o apelación, con cheques, pagarés u otros medios de pago, que no sean atendidos.

Artículo 121.

Se considerarán como infracciones específicas graves, las siguientes:

A. Específicas para federativos

1. La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de los órganos colegiados federativos.

2. El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio previstas en el artículo 36 de la Ley del Deporte y precisadas en sus disposiciones de desarrollo.

B. Específica para comisarios y oficiales

1. La negligencia y la mera ignorancia vencible en el cumplimiento de sus funciones por parte de los oficiales y comisarios actuantes en una prueba, cuando no sea calificada como falta muy grave.

2. La incomparecencia en competiciones a las pruebas para las que haya sido debidamente designado y/o la ausencia injustificada durante el desarrollo de las mismas.

Serán responsables subsidiarios de la competencia de los oficiales, y de las consecuencias de sus actos, las entidades y comités organizadores que los hubiesen designado.

Artículo 122.

Se considerarán como infracciones leves a las reglas del juego o competición, o a las normas generales deportivas:

a) Las observaciones formuladas a oficiales, directivos y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones de manera que signifiquen una ligera incorrección.

Se entenderán incluidas dentro del concepto de autoridades deportivas a todas aquellas personas que, federadas o no, desarrollen funciones de cualquier índole dentro de la organización y desarrollo de una prueba o competición.

b) La ligera incorrección con el público, así como con otros deportistas, compañeros y subordinados.

c) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de oficiales, directivos y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

d) El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones deportivas y otros medios materiales.

e) Las que con tal carácter se establezcan en los reglamentos particulares de cada prueba, como infracción a las normas que rigen las competiciones y manifestaciones automovilísticas y la conducta deportiva a observar.

f) El incumplimiento de las normas deportivas por negligencia o descuido excusable, y la mera ignorancia o desconocimiento acreditado de las normas y reglas que rigen el automovilismo en general, o la especialidad deportiva en la que participe el encausado en particular.

g) El organizador que publicite el nombre de un concursante o conductor, sin haber recibido la inscripción formal del mismo.

SECCIÓN 4.ª DE LAS SANCIONES

Artículo 123.

Las sanciones que pueden imponerse con arreglo a los presentes Estatutos son:

I. Genéricas:

a) Apercibimiento.

b) Amonestación pública.

c) Multa.

d) Inhabilitación temporal.

e) Suspensión temporal de licencia federativa o habilitación equivalente.

f) Inhabilitación definitiva.

g) Privación definitiva de licencia federativa o de habilitación equivalente.

II. Específicas para faltas cometidas durante el desarrollo de pruebas o competiciones:

a) Exclusión, o pérdida de puntos, puestos, premios y/o trofeos en la clasificación de la prueba en la que se producen los hechos.

b) Exclusión, o pérdida de puntos, puestos, premios y/o trofeos en la clasificación del campeonato o certamen completo del que forma parte la prueba en la que se producen los hechos.

c) Pérdida de la categoría de la propia prueba, competición, campeonato o certamen.

d) Clausura del circuito o del recinto deportivo.

e) Prohibición temporal del acceso a un circuito o a un recinto deportivo.

Artículo 124. Sanciones por infracciones muy graves.

A las infracciones comunes muy graves, y a las específicas de organizadores, comisarios y oficiales, corresponderán las siguientes sanciones:

a) Multa de 500.000 a 5.000.000 de pesetas.

b) Exclusión, o pérdida de puntos, puestos, premios y/o trofeos en la clasificación de la prueba en la que se producen los hechos.

c) Exclusión, o pérdida de puntos, puestos, premios y/o trofeos en la clasificación del campeonato o certamen completo del que forma parte la prueba en la que se producen los hechos.

d) Prohibición de acceso a los circuitos o a los recintos deportivos en los que se desarrollan las pruebas y/o las competiciones, por tiempo no superior a cinco años.

e) Inhabilitación, por tiempo no inferior a dos años ni superior a cinco, para que el sancionado no pueda participar en un determinado certamen, especialidad o actividad deportiva, o no pueda organizar una determinada prueba durante el mismo período.

f) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva, o suspensión o privación de licencia federativa o habilitación equivalente, con carácter temporal, por un plazo de dos a cinco años, en adecuada proporción a la infracción cometida.

g) Inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos en la organización deportiva, o privación de licencia federativa o habilitación equivalente igualmente a perpetuidad.

Las sanciones previstas en este último apartado, únicamente podrán acordarse, de modo excepcional, por la reincidencia en infracciones de extraordinaria gravedad.

A estos efectos se considerará que concurre tal reincidencia cuando una persona haya sido objeto de sanción firme por falta muy grave, ya sea de la misma o diferente naturaleza, más de dos veces durante una misma temporada deportiva, o más de cinco veces durante cuatro temporadas consecutivas, o por falta grave de la misma o diferente naturaleza, más de tres veces durante una misma temporada deportiva, o más de seis veces durante cuatro temporadas consecutivas.

h) Clausura del circuito o recinto deportivo, por un período de un mes a un año.

Artículo 125. Sanciones por infracciones específicas muy graves de los directivos.

Por la comisión de las infracciones establecidas en el artículo 119, podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Amonestación pública.

b) Inhabilitación temporal de dos meses a un año.

c) Destitución del cargo.

Para la aplicación de cada una de estas sanciones, el Tribunal Nacional de Apelación estará a lo dispuesto en el artículo 22 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva, o disposición que en el futuro pudiera sustituirla.

Artículo 126. Sanciones por infracciones graves.

A las infracciones graves, comunes y específicas, corresponderán las siguientes sanciones:

a) Amonestación pública.

b) Multa de 100.000 a 500.000 pesetas.

c) Exclusión, o pérdida de puntos, puestos, premios y/o trofeos en la clasificación de la prueba en la que se producen los hechos.

d) Clausura del circuito o del recinto deportivo hasta un mes.

e) Inhabilitación, por tiempo no inferior a un mes ni superior a dos años, para que el sancionado no pueda participar en un determinado certamen, especialidad o actividad deportiva, o no pueda organizar una determinada prueba durante el mismo período.

f) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva, o suspensión o privación de licencia federativa o habilitación equivalente, con carácter temporal, por un plazo de un mes a dos años, en adecuada proporción a la infracción cometida.

Artículo 127. Sanciones por infracciones leves.

A las infracciones leves corresponderán las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Multa de hasta 100.000 pesetas.

c) Inhabilitación, por tiempo no superior a un mes, para que el sancionado no pueda participar en un determinado certamen, especialidad o actividad deportiva, o no pueda organizar una determinada prueba durante el mismo período.

f) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva, o suspensión o privación de licencia federativa o habilitación equivalente, con carácter temporal, por un plazo máximo de un mes, en adecuada proporción a la infracción cometida.

Artículo 128. Reglas comunes para la determinación e imposición de sanciones.

1. Para una misma infracción podrán acumularse de modo simultáneo, o con carácter subsidiario unas de otras, una o varias de las sanciones que están previstas para cada categoría de faltas, de forma congruente con la gravedad de la misma.

2. La sanción de multa podrá imponerse -también- de forma principal o accesoria, pero en todo caso, el retraso en el pago de las multas, por encima del plazo que a tal efecto se conceda en cada caso, implicará -mientras durela suspensión de las licencias federativas o habilitaciones equivalentes, así como la inhabilitación por el mismo período, de los sancionados morosos.

3. A partir de un mes de mora, el impago de multas tendrá la consideración de quebrantamiento de sanción.

4. En todo caso se entenderá que el concursante es responsable subsidiario del pago de las multas impuestas a los miembros de su equipo, y quedará obligado en los mismos términos establecidos en los dos puntos anteriores.

5. En todo caso, las multas, entendidas como sanciones únicas, principales, subsidiarias o accesorias de otras, deberán imponerse dentro de los límites cuantitativos vigentes en cada momento, y considerando especialmente la situación económica del sancionado y la gravedad de la infracción y con estricto respeto de lo dispuesto en el artículo 27.1 del Real Decreto 1591/1992.

6. La sanción de inhabilitación a perpetuidad y la de privación definitiva de licencia federativa o de habilitación equivalente, deberá ser acordada por el Tribunal Nacional de Apelación en pleno, el cual quedará válidamente constituido por la presencia de la mitad más uno de sus miembros, y el acuerdo deberá tomarse por mayoría absoluta de los comparecientes. Cabrá la posibilidad de formulación de votos particulares.

Para tal reunión decisoria, se hará llegar con siete días de antelación a la fecha de la reunión, a todos los miembros del órgano, copia estrictamente confidencial del expediente.

Artículo 129. Medidas cautelares.

1. Son medidas cautelares que pueden ser adoptadas para garantizar los resultados de un procedimiento, las siguientes:

a) Precintado de vehículos participantes.

b) Precintado de piezas extraídas de los vehículos participantes.

2. Las medidas cautelares podrán ser acordadas por el Colegio de Comisarios Deportivos de una prueba o por el Tribunal Nacional de Apelación, previa audiencia del o de los interesados.

SECCIÓN 5.ª DE LA RESPONSABILIDAD

Artículo 130.

En la determinación de la responsabilidad derivada de las infracciones deportivas, los órganos disciplinarios deberán atenerse a los principios informadores del derecho sancionador.

Para el establecimiento de la sanción que resulte aplicable, los órganos disciplinarios podrán valorar el resto de circunstancias que concurran en la falta, tales como las consecuencias de la infracción, la naturaleza de los hechos o la concurrencia en el inculpado de singulares características en el orden deportivo.

Artículo 131.

La responsabilidad disciplinaria deportiva se extingue:

a) Por el cumplimiento de las sanciones impuestas.

b) Por la prescripción de las infracciones.

c) Por la prescripción de las sanciones.

d) Por fallecimiento del sancionado.

e) Por las causas previstas en el artículo 9 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva.

Artículo 132.

A. Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo desde el día siguiente a su comisión.

El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante más de un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta al mismo, volverá a correr el plazo de la prescripción, que se interrumpirá de nuevo en caso de reanudarse la tramitación del procedimiento.

B. Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a faltas muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo desde el día siguiente a aquel en el que adquiera firmeza la resolución en virtud de la cual se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiese comenzado.

C. En caso de que una persona o entidad que siendo objeto de un procedimiento sancionador, o habiendo sido ya objeto de sanción firme, decidiese voluntariamente renunciar a su licencia o a la calidad en virtud de la cual formaba parte de la Federación Española de Automovilismo -y en consecuencia de la cual estaba sometido a su potestad disciplinaria- y abandonar la misma, no le computará el tiempo que permanezca fuera de la Federación a efectos de prescripción en caso de que regrese -o pretenda regresar o reincorporarse- antes de tres años después de haberse separado voluntariamente de la misma.

Artículo 133. Circunstancias modificativas de la responsabilidad.

I. Se considerarán en todo caso circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) La del arrepentimiento espontáneo.

b) La de haber precedido, inmediatamente a la infracción, provocación suficiente.

c) La de no haber sido sancionado con anterioridad en el transcurso de la vida deportiva, siempre que ésta sea mayor de dos años en el momento de cometerse la infracción que origine la aplicación de este precepto.

II. Se considerarán en todo caso como circunstancias agravantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) La reincidencia.

Existirá reincidencia cuando el autor hubiera sido sancionado anteriormente por cualquier infracción a la disciplina deportiva de igual o mayor gravedad, o por dos infracciones o más de inferior gravedad de la que en ese supuesto se trate.

La reincidencia se entenderá producida en el transcurso de los últimos cuatro años, contados a partir del momento en el que se haya cometido la infracción.

b) La premeditación.

Existirá premeditación cuando el autor de la falta que se enjuicie haya realizado, con anterioridad, aunque sea casi inmediata a la comisión de la infracción, acciones u omisiones claramente encaminadas a la preparación de la misma. c) La alevosía.

Existirá alevosía cuando el autor de la falta que se enjuicie haya realizado acciones u omisiones claramente encaminadas a garantizar los resultados de la infracción en perjuicio del sujeto pasivo, o a impedir que se identifique al autor de la misma.

d) Precio o acuerdo simple.

Concurrirá esta circunstancia cuando el autor de una falta haya sido movido a su comisión mediante pago de un precio, o por acuerdo simple con otra persona o entidad.

En los casos en los que concurra esta circunstancia, la persona o personas con quienes se hubiese pactado el acuerdo o de quienes se hubiese recibido el precio, serán también enjuiciadas como coautoras de la infracción que se haya cometido.

Artículo 134. Régimen de suspensión de las sanciones.

1. La mera interposición de las reclamaciones o recursos no paralizará ni suspenderá la ejecución de las resoluciones.

2. De oficio o a petición fundada y expresa del interesado, el Tribunal Nacional de Apelación podrá suspender razonadamente la ejecución de las sanciones impuestas.

3. Para el otorgamiento de la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos se valorará si el cumplimiento de la sanción puede producir perjuicios de difícil o imposible reparación.

4. Al dictar el acuerdo de suspensión de la ejecución de una sanción, el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime necesarias para asegurar la protección del interés público, y la eficacia de la resolución impugnada.

Las cuantías de las medidas cautelares máximas deberán ser aprobadas por la Asamblea General de la Federación Española de Automovilismo.

Artículo 135. Aplicación condicional de las sanciones.

En los casos en que concurran los siguientes requisitos:

1. Que se trate de la primera vez que una persona o entidad es sancionada.

2. Que la sanción se deba a falta leve, o grave castigada con multa inferior a 250.000 pesetas, o una sanción inferior a seis meses de inhabilitación o privación de licencia.

3. Que el interesado lo solicite expresamente.

El Tribunal Nacional de Apelación podrá condicionar el cumplimiento de todas o de alguna de las sanciones impuestas, o de alguna parte de ellas, al hecho de que durante un determinado período de tiempo -que no podrá exceder de la duración de las sanciones impuestas-, el interesado no incurra en ninguna otra infracción disciplinaria, de la misma o distinta naturaleza, y siempre que se aprecie la concurrencia de circunstancias atenuantes de la responsabilidad, u otras de especial consideración que así lo aconsejen.

A estos efectos el Vocal-asesor deberá emitir por escrito informe previo con carácter preceptivo.

En caso de no incurrir en infracción alguna durante el período establecido, se entenderá cumplida la sanción aplicada condicionalmente.

Por el contrario, en caso de cometer el interesado dentro del período de condicionalidad, alguna infracción disciplinaria por la que llegase a ser sancionado, deberá cumplir íntegramente la sanción impuesta por la nueva infracción y la sanción cuyo cumplimiento quedó condicionado. Y ello, aunque la firmeza de la sanción que se deba aplicar a esta última infracción se alcance fuera de dicho período.

SECCIÓN 6.ª DE LOS PROCEDIMIENTOS

Artículo 136.

Las actuaciones de los Colegios de Comisarios Deportivos durante el transcurso de las pruebas o competiciones en materia técnica-deportiva y del Tribunal Nacional de Apelación (T.N.A.) en las materias técnicadeportiva en vía de apelación y disciplinaria en primera instancia, se regirán por los procedimientos que a continuación se detallan.

Artículo 137.

Unicamente se podrán imponer sanciones disciplinarias en virtud de expediente instruido al efecto con arreglo al contenido de los presentes artículos y a lo dispuesto en la Ley del Deporte, Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva y Código Deportivo Internacional.

Artículo 138. Disposiciones generales.

1.ª El procedimiento para la sanción de faltas disciplinarias se iniciará por el órgano competente, bien por su propia iniciativa, de oficio, o como consecuencia de orden superior o denuncia motivada.

2.ª Se deberá respetar, en todo caso, el trámite de Audiencia y el derecho a reclamación de los interesados en aquellas intervenciones necesarias para garantizar el normal desarrollo de las pruebas o competiciones deportivas.

3.ª El interesado deberá tener conocimiento de los hechos que se le imputan, así como las pruebas que existen al respecto, pudiendo hacer las manifestaciones que estime oportunas en defensa de su derecho.

4.ª Los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución, podrán acreditarse por cualquier medio, pudiendo los interesados proponer que se practiquen cualesquiera pruebas, o aportar directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del expediente.

En todo caso corresponderá a quienes las propongan la responsabilidad y el coste de su aportación y/o práctica ante el Tribunal Nacional de Apelación.

5.ª Las reclamaciones, las intenciones de apelar, las apelaciones -en sí mismas-, y las denuncias formuladas en materia disciplinaria, deberán presentarse en forma escrita, ante la autoridad correspondiente y en los plazos señalados al efecto.

6.ª Los informes suscritos por los oficiales de la prueba constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas.

Igual naturaleza tendrán las ampliaciones o aclaraciones a las mismas suscritas por los propios oficiales, bien de oficio, bien a solicitud de los órganos correspondientes.

Las declaraciones de los oficiales se presumen ciertas, salvo error material manifiesto que podrá acreditarse por cualquier medio admitido en Derecho.

7.ª Cualquier persona o entidad, cuyos derechos o intereses legítimos puedan verse afectados por la sustanciación de un procedimiento de los definidos a continuación, podrá personarse en el mismo, teniendo desde entonces, y a los efectos de notificaciones y de proposición y práctica de la prueba, la consideración de interesado.

8.ª Los organos disciplinarios deportivos competentes deberán, de oficio o a instancia del Instructor del expediente, comunicar al Ministerio Fiscal la existencia de aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal.

En tal caso los organos disciplinarios deportivos acordarán la suspensión del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.

En cada supuesto concreto los organos disciplinarios valorarán las circunstancias que concurran en el mismo, a fin de acordar motivadamente la suspensión o la continuación del expediente disciplinario deportivo hasta su resolución e imposición de sanciones, si procediera.

En el caso de que se acordara la suspensión del procedimiento podrán adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.

9.ª En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar a la responsabilidad administrativa prevista en el artículo 5.2 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva, y a responsabilidad de índole deportiva, los órganos disciplinarios deportivos comunicarán a la autoridad correspondiente los antecedentes de que dispusieran con independencia de la tramitación del procedimiento disciplinario deportivo.

Cuando los órganos disciplinarios deportivos tuvieran conocimiento de hechos que pudieran dar lugar, exclusivamente, a responsabilidad administrativa, darán traslado sin más de los antecedentes de que dispongan a la autoridad competente.

Artículo 139. Normas especiales en materia técnico-deportiva.

Los procedimientos en estas materias se regularán necesariamente por las normas contenidas en los capítulos XII y XIII del Código Deportivo Internacional (C.D.I.). En todo caso, deberán cumplimentarse las siguientes reglas generales:

En materia de reclamaciones y apelaciones, y con independencia de las actuaciones de oficio, la legitimación activa y pasiva corresponderá al concursante (o representante debidamente habilitado). Se entenderá como concursante al titular de la licencia de tal categoría que figure en los archivos de la Federación Española de Automovilismo.

En las reclamaciones así como en las apelaciones que se planteen en esta materia, deberá prestarse previamente una caución por el interesado, que le será restituida al finalizar el expediente si se reconoce el fundamento de la misma. Si la reclamación o apelación se desestimara, podrá ser retenida la caución entregada en su totalidad o en parte, a criterio del Colegio de Comisarios Deportivos de la prueba o del Tribunal Nacional de Apelación, en su caso.

Artículo 140. El procedimiento ordinario.

El Tribunal Nacional de Apelación resolverá a través del procedimiento ordinario la imposición de sanciones por infracción de las reglas del juego o de la competición, ocurridas con ocasión o como consecuencia del desarrollo de la actividad deportiva, en todas sus facetas, apreciando las pruebas según su leal saber y entender, y sancionando -de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento- las infracciones que se hubieran cometido en el transcurso de una prueba, competición o certamen, ya sea en sus preliminares, durante su desarrollo o después de su terminación.

I. El procedimiento se iniciará por providencia del órgano competente -de oficio-, a solicitud del interesado, o a requerimiento del Consejo Superior de Deportes. La incoacción de oficio se podrá producir por iniciativa del propio órgano o en virtud de denuncia motivada.

II. A tal efecto, al tener conocimiento sobre una supuesta infracción de las normas deportivas, el órgano competente para incoar el expediente podrá acordar la instrucción de unas diligencias informativas antes de dictar la providencia en que se pronuncie sobre la incoacción del expediente disciplinario -en sí mismo- o, en su caso, sobre el archivo de las actuaciones.

III. La providencia de incoación que será notificada al interesado, deberá contener el nombramiento del Secretario Instructor del Expediente, un resumen sucinto de los hechos imputados, de los artículos infringidos y las sanciones que puedan ser impuestas.

Asimismo se le pondrá de manifiesto su derecho a examinar el expediente, en el plazo preclusivo de siete días subsiguientes a la fecha de la notificación de la incoación del expediente y a evacuar en forma escrita, las manifestaciones que estime oportunas en defensa de su derecho.

IV. Al Secretario-Instructor, que deberá ser Licenciado en Derecho, le son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación del Estado para el procedimiento administrativo común.

El derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al que tengan conocimiento de la correspondiente providencia de nombramiento, ante el Tribunal Nacional de Apelación, quien deberá resolver en el término de tres días.

Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no se dará recurso, sin perjuicio de la posibilidad de reproducir la recusación al interponer el recurso administrativo o jurisdiccional, según proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.

V. Iniciado el procedimiento y con sujeción al principio de proporcionalidad, el Tribunal Nacional de Apelación podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que

pudiera recaer. La adopción de medidas provisionales podrá acordarse en cualquier momento del procedimiento, bien de oficio, bien por moción razonada del Instructor. El acuerdo de adopción deberá ser debidamente motivado.

No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables.

VI. El Secretario-Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos, así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.

VII. El Tribunal Nacional de Apelación se reunirá dentro de los diez días siguientes a la fecha en la que el interesado haya efectuado sus alegaciones, o a aquella en la que finalizara el plazo para poder realizarlas, con el objeto de debatir y resolver el expediente en cuestión.

VIII. De forma excepcional, y si el Tribunal lo estimara conveniente, podrán los interesados, personalmente o a través de representante debidamente acreditado, comparecer en el acto de la reunión del Tribunal Nacional de Apelación con el objeto de ser oídos. Asimismo se podrán aportar escritos y documentos hasta la fecha de la reunión señalada.

IX. Para resolver, el Tribunal Nacional de Apelación tendrá en cuenta -entre otros- los elementos siguientes:

a) Las actas de la prueba

b) El informe del observador nombrado por la Federación Española de Automovilismo, si lo hubiese.

c) Las alegaciones de los interesados

d) Cualquier otro testimonio cuyo valor probatorio se apreciará discrecionalmente por el Tribunal.

e) Asimismo, podrá ser examinado cualquier medio de reproducción audiovisual que permita tener un conocimiento de los hechos ocurridos, y cuyo valor probatorio será apreciado por el propio Tribunal.

X. La resolución del Tribunal Nacional de Apelación pone fin al expediente disciplinario deportivo, y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de la elevación del expediente por el Instructor.

Artículo 141. El procedimiento extraordinario.

El procedimiento extraordinario, que se tramitará para las sanciones correspondientes a las infracciones a las normas deportivas generales, se ajustará a los principios y reglas de la legislación general y a lo establecido en el presente Reglamento.

1.º El procedimiento se iniciará por providencia del órgano competente de oficio, a solicitud del interesado o a requerimiento del Consejo Superior de Deportes.

La incoación de oficio se podrá producir por iniciativa del propio órgano o en virtud de denuncia motivada.

A tal efecto, al tener conocimiento sobre una supuesta infracción de las normas deportivas, el órgano competente para incoar el expediente podrá acordar la instrucción de una información reservada antes de dictar la providencia en que se decida la incoación del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones

2.º La providencia que inicie el expediente disciplinario contendrá el nombramiento del Instructor, que deberá ser licenciado en Derecho, a cuyo cargo correrá la tramitación del mismo, y el del Secretario que le asistirá.

3.º La providencia de incoación se inscribirá en un registro de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Real Decreto 1591/1992.

4.º Al Instructor y al Secretario les son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación del Estado para el procedimiento administrativo común.

El derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al que tengan conocimiento de la correspondiente providencia de nombramiento, ante el mismo órgano que la dictó, quien deberá resolver en el término de tres días.

Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no se dará recurso, sin perjuicio de la posibilidad de reproducir la alegación de la recusación al interponer el recurso administrativo o jurisdiccional, según proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.

5.º Iniciado el procedimiento y con sujeción al principio de proporcionalidad, el Tribunal Nacional de Apelación podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. La adopción de medidas provisionales podrá producirse en cualquier momento del procedimiento, bien de oficio, bien por moción razonada del Instructor. El acuerdo de adopción deberá ser debidamente motivado.

No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables.

6.º El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos así como la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.

7.º Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, una vez que el Instructor decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días hábiles, ni inferior a cinco, comunicando a los interesados con la suficiente antelación el lugar y momento de la práctica de las pruebas.

Los interesados podrán proponer, en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba, o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente.

Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta por los interesados, éstos podrán plantear reclamación, en el plazo de tres días hábiles, ante el Tribunal Nacional de Apelación, quien deberá pronunciarse en el término de otros tres días.

En ningún caso la interposición de la reclamación paralizará la tramitación del expediente.

8.º El Tribunal Nacional de Apelación podrá, de oficio o a solicitud del interesado, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución únicas.

La providencia de acumulación será comunicada a los interesados en el procedimiento.

9.º A la vista de las actuaciones practicadas, y en un plazo no superior a un mes contado a partir de la iniciación del procedimiento, el Instructor propondrá el sobreseimiento o formulará el correspondiente pliego de cargos comprendiendo en el mismo los hechos imputados, las circunstancias concurrentes, y las supuestas infracciones, así como las sanciones que pudieran ser de aplicación. El Instructor podrá, por causas justificadas, solicitar la ampliación del plazo referido al Tribunal Nacional de Apelación.

En el pliego de cargos, el Instructor presentará una propuesta de resolución que será notificada a los interesados, para que en el plazo de diez días hábiles manifiesten cuantas alegaciones consideren convenientes en defensa de sus derechos o intereses.

Asimismo, en el pliego de cargos, el Instructor deberá proponer el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.

10. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, el Instructor, sin más trámite, elevará el expediente al Tribunal Nacional de Apelación, al que se unirán, en su caso, las alegaciones presentadas.

11. La resolución del Tribunal Nacional de Apelación pone fin al expediente disciplinario deportivo y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de la elevación del expediente por el Instructor.

SECCIÓN 7.ª DE LAS PROVIDENCIAS, RESOLUCIONES, NOTIFICACIONES Y LOS RECURSOS

Artículo 142. Motivación de providencias y resoluciones.

Las providencias y resoluciones deberán ser motivadas en los casos previstos en la legislación del Estado sobre procedimiento administrativo común y cuando así se disponga en el Real Decreto 1591/1992, de Disciplina Deportiva y legislación concordante.

Artículo 143. Contenido de las notificaciones.

Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución con la indicación de si es o no definitiva, la expresión de las reclamaciones o recursos que procedan contra ella, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo de interposición.

Artículo 144. Plazo, medio y lugar para las notificaciones.

A) En materia técnico-deportiva.

Las notificaciones que se produzcan en esta materia, se regirán en cuanto a los plazos, medios y lugares para realizarlas, por las disposiciones del Código Deportivo Internacional y Reglamentos aplicables a los campeonatos, copas y trofeos de España.

B) En materia disciplinario-deportiva.

1. Toda providencia o resolución que afecte a los interesados en el procedimiento disciplinario deportivo, será notificada a aquéllos en el plazo más breve posible, con el límite máximo de diez días hábiles.

2. Las notificaciones se realizarán de acuerdo con las normas previstas en la legislación de procedimiento administrativo común.

3. Las notificaciones personales se realizarán a los domicilios que los licenciados tengan manifestados a la Federación Española de Automovilismo, y se realizarán por medio de correo certificado, telegrama, telefax, télex o por cualquier otro medio que permita tener constancia de la recepción.

4. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, los interesados podrán designar un domicilio a efectos de notificaciones para ser utilizado durante la tramitación de un determinado procedimiento, siempre que lo hagan de forma expresa y escrita, y dentro del territorio del estado español.

5. En los casos en que un interesado no tuviera domicilio declarado en la Federación Española de Automovilismo, o éste resultase desconocido, o las notificaciones en él realizadas fuesen infructuosas -y siempre que se respete el derecho al honor y a la intimidad de la persona afectada-, las notificaciones podrán hacerse por medio del tablón de anuncios oficial de la Federación Española de Automovilismo.

6. Cuando haya de emplearse este medio de notificación, se entenderá que se produce la plena eficacia notificadora, a efectos de cómputo de plazos de toda índole, transcurridos siete días naturales después de la publicación de la providencia o resolución en el tablón de anuncios oficial de la Federación Española.

C) En todo caso.

Excepcionalmente, si la notificación no pudiera ser realizada personalmente por causas imputables al propio interesado, la misma podrá ser publicada en el tablón oficial de anuncios correspondiente a efectos

de notificación, no pudiendo los afectados alegar ignorancia o desconocimiento por tal causa.

En el caso de producirse esta publicación en el tablón de anuncios, el Secretario de la prueba o el Vocal-asesor del Tribunal -en su caso-, deberá realizar un informe sobre el proceso de citación, que será unido al expediente a los efectos oportunos.

La plena eficacia notificadora de la publicación en un tablón de anuncios -a efectos de cómputo de plazos de toda índole-, se entenderá que se produce en el momento de su inserción, y se hará constar en la notificación la fecha y hora de la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 6 del apartado anterior.

Artículo 145. Obligación de resolver.

Las peticiones o reclamaciones de mero trámite, y las que no pongan fin a expedientes abiertos, planteadas ante el Tribunal Nacional de Apelación, deberán resolverse de manera expresa en plazo no superior a quince días. Transcurrido dicho plazo se entenderán desestimadas.

Artículo 146. Plazos de los recursos y órganos ante los que interponerlos.

A) En materia técnico-deportiva.

1. Las decisiones tomadas por los Colegios de Comisarios Deportivos, podrán ser recurridas ante el Tribunal Nacional de Apelación, en los plazos establecidos al efecto en el Código Deportivo Internacional.

2. Contra las resoluciones dictadas por el Tribunal Nacional de Apelación en materia técnico-deportiva, no disciplinaria, no cabrá recurso alguno, salvo lo dispuesto en el Código Deportivo Internacional a estos efectos para pruebas internacionales.

3. No obstante lo anterior, las resoluciones de contenido exclusivamente técnico-deportivo emitidas por el Tribunal Nacional de Apelación podrán ser revisadas por el Comité Español de Disciplina Deportiva, en el plazo de quince días, con motivo de la existencia de presuntos defectos formales que pudieran haber provocado la conculcación de derechos fundamentales de los implicados.

B) En materia disciplinaria.

1. Las resoluciones disciplinarias dictadas en primera instancia, y por cualquier procedimiento por los órganos deportivos competentes, podrán ser recurridas, en el plazo máximo de diez días hábiles, ante el Tribunal Nacional de Apelación de la Federación Española de Automovilismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109, 110 y 111 de los presentes Estatutos.

2. Las resoluciones dictadas por el Tribunal Nacional de Apelación en materia de disciplina deportiva de ámbito estatal y que agoten la vía federativa, podrán ser recurridas, en el plazo máximo de quince días hábiles, ante el Comité Español de Disciplina Deportiva.

Artículo 147. Forma de interposición de los recursos.

Los recursos que se interpongan ante el Tribunal Nacional de Apelación deberán serlo por escrito, que contendrá necesariamente:

a) El nombre y apellidos, o denominación social completa, de la persona recurrente.

b) En su caso, el nombre, apellidos y dirección del representante del interesado, pudiendo acreditar su representación -además de por los medios normales en Derecho- a través de comparecencia ante la Secretaría del Tribunal Nacional de Apelación.

c) Las alegaciones que se estimen oportunas, así como los medios de prueba que se ofrezcan en relación a aquéllas y cuya disposición y práctica correrá por cuenta de quien los proponga-, y los razonamientos y preceptos en los que se funden sus pretensiones.

d) Las pretensiones que se persigan.

e) El documento acreditativo del pago de la caución correspondiente, en su caso.

Artículo 148. Contenido de las resoluciones que decidan sobre recursos.

1. La resolución de un recurso confirmará, revocará o modificará la decisión recurrida, no pudiendo, en caso de modificación, derivarse mayor perjuicio para el interesado, cuando éste sea el único recurrente.

2. Si el órgano competente para resolver estimase la existencia de vicio formal, podrá ordenar la retroacción del procedimiento hasta el momento en que se produjo la irregularidad, con indicación expresa de la fórmula para resolverla.

Artículo 149. Desestimación presunta de recursos.

A) En materia disciplinaria.

La resolución expresa de los recursos en esta materia disciplinaria deberá producirse en un plazo no superior a treinta días.

En todo caso, y sin que ello suponga la exención del deber de dictar resolución expresa, transcurridos treinta días hábiles sin que se dicte y notifique la resolución del recurso interpuesto, se entenderá que éste ha sido desestimado, quedando expedita la vía procedente.

Para las resoluciones que deba dictar el Comité Español de Disciplina Deportiva, los plazos se ajustarán a la legislación sobre el procedimiento administrativo común.

B) En materia técnico-deportiva.

La resolución expresa de los recursos en esta materia deberá producirse en los plazos establecidos en el Código Deportivo Internacional.

Artículo 150. Cómputo de plazos en recursos y reclamaciones.

A) En materia disciplinaria.

El plazo para formular recursos o reclamaciones en materia disciplinaria se contará a partir del día siguiente hábil al de la notificación de la resolución o providencia, si éstas fueran expresas.

Si no lo fueran, el plazo será de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al que deban entenderse desestimadas las peticiones, reclamaciones o recursos conforme a lo dispuesto en los artículos 145 y 149 de estos Estatutos.

B) En materia técnico-deportiva.

La interposición de recursos en esta materia deberá producirse en los plazos establecidos en el Código Deportivo Internacional.

Artículo 151. Ampliación de plazos en la tramitación de expedientes.

Si concurriesen circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un expediente disciplinario deportivo, los órganos competentes para resolver podrán acordar la ampliación de los plazos previstos, hasta un máximo de tiempo que no rebase la mitad, corregida por exceso, de aquéllos.

SECCIÓN 8.ª DEL DESISTIMIENTO

Artículo 152.

Los interesados podrán desistir de sus pretensiones en cualquier fase del procedimiento, aunque el desistimiento sólo surtirá efecto respecto de quien lo hubiera formulado.

El desistimiento podrá formularse por escrito o verbalmente, por medio de comparecencia ante la Secretaría del Tribunal Nacional de Apelación, que quedará debidamente firmada por el interesado.

Artículo 153. Disposiciones finales.

Primera: A los efectos de lo dispuesto en el artículo 32 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, se crea un Registro de Sanciones en el que se harán constar:

a) El nombre, vecindad, dirección y número del documento nacional de identidad del sancionado.

b) El tipo y número de licencia en virtud de la cual fue sancionado.

c) La fecha de la resolución sancionadora y del momento en que aquélla ganó firmeza.

d) La sanción, o sanciones, impuestas.

e) La referencia del expediente sancionador en el que fue acordada.

Segunda: En todo lo no previsto por estos Estatutos en materia disciplinaria deportiva se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, o en la disposición o disposiciones que en el futuro la pudiesen sustituir o complementar.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 18/09/1995
  • Fecha de publicación: 20/10/1995
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos de los Estatutos publicados por Resolución de 7 de junio de 1993 (Ref. BOE-A-1993-16580).
  • DE CONFORMIDAD con:
  • CITA Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-4678).
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Federación Española de Automovilismo

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